




















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Codigo y normas deontologicas de merida venezuela
Tipo: Resúmenes
1 / 28
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





















Aprobado originariamente durante la CXXXIX reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Barquisimeto, 18 y 19 de Octubre de 2003.
Aprobada finalmente durante la CXL reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Cumana, 24-26 de Octubre de 2004.
TÍTULO I
Los Conceptos de Ethos médico, Código de Ética y Ley de Ejercicio de la Medicina se hallan íntimamente vinculados, no obstante se justifica hacer algunos señalamientos.
de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.
El presente Código establece como un deber de todo médico, cumplir en todos los actos de su vida profesional los principios éticos contenidos en el siguiente Juramento, transcripción fiel del adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central el 14 de febrero de 1984.
JURAMENTO "Evocando a Luis Razetti apóstol de la moral médica en Venezuela y en presencia de las autoridades universitarias, más profesores y compañeros de estudio, me comprometo bajo solemne juramento a cumplir los siguientes postulados:
Artículo 1°.- El respeto a la vida, dignidad, y a la integridad de la persona humana, constituyen en todas las circunstancias el deber primordial del médico. Artículo 2°.- El médico debe considerar como una de sus obligaciones fundamentales el procurar estar informado de los avances del conocimiento médico. La actitud contraria no es ética, ya que limita en alto grado su capacidad para suministrar al paciente la ayuda requerida. Artículo 3°.- En el ejercicio de sus obligaciones profesionales, el médico no hará distinción por razones de religión, nacionalidad o raza, ni por adhesión a partido o posición social. Artículo 4°.- Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con
Artículo 16.- La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o terapéuticos no irán más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente a sus familiares o allegados. El salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la práctica médica. El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico o terapéutico. Artículo 17.- Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnóstico o terapéutico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica. Artículo 18.- Como regla general el médico debe evitar en lo posible tratarse a si mismo o a sus familiares inmediatos. Articulo 19.- La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de toda consideración, a las normas morales de justicia, probidad y dignidad. El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la Medicina, otra actividad incompatible con la dignidad profesional. Artículo 20.- Son contrarios a la moral médica:
a) Cualquier publicidad encaminada a atraer la atención del público profano hacia la acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizados por el respectivo Colegio de Médicos. b) La publicación de artículos de índole médica de carácter científico o divulgativo que no se ajusten a las disposiciones establecidas al efecto en el Código. Las Sociedades Científicas, al igual que cualquiera otra institución, o Asociación de Médicos, podrá avalar la promoción publicitaria de medicamentos o productos de consumo masivo, que gocen del respaldo de estudios científicos, la autorización debe contar, igualmente con la aquiescencia del Colegio de Médicos o de la Federación Médica Venezolana, según el caso. c) La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones contenidas en el presente Código. d) Las declaraciones sobre asuntos gremiales en la prensa, radio, televisión u otros medios de información, que no se ajusten a las disposiciones de este Código, el Estatuto de la Federación Médica Venezolana y a los Reglamentos que dicte esta última, de conformidad con el numeral 2 del articulo 70 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. e) Firmar certificaciones, dar declaraciones o escribir artículos recomendando, explícita o implícitamente, especialidades farmacéuticas u otros medios terapéuticos. f) Permitir a personas extrañas al acto médico, presenciarlos innecesariamente. g) Permitir la exhibición al público profano de actos médicos, quirúrgicos u obstétricos que hayan sido fotografiados o filmados. En caso de que se considere conveniente con fines educativos, debe obtenerse la aprobación del Colegio de Médico respectivo. h) Derivar enfermos del Hospital u otras dependencias de atención médica a los servicios privados de esas instituciones o a clínicas o consultorios particulares con fines de lucro, salvo mandato expreso del paciente o sus familiares. i) Aprovechar las situaciones de privilegio para la compra con fines de lucro, de productos médicos, farmacéuticos u otros artículos en las instituciones que dirijan, si éstas son de carácter público. j) Participar como comisionista en compañías encargadas de la elaboración o venta de productos farmacéuticos o biológicos, mientras esté en ejercicio activo de la profesión.
Artículo 21.- La información gremial será suministrada por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos, a través de sus voceros autorizados. Cualquier otro médico podrá expresar sus opiniones gremiales, estando obligado a admitir que lo hace a título personal y no institucional. En el campo científico, los médicos en forma particular o las organizaciones científicas médicas o académicas, informarán y orientarán sobre las nuevas técnicas y procedimientos
diagnósticos y terapéuticos, que hayan sido aprobados por la Federación Médica Venezolana; aquellas instituciones que cuenten con oficina de prensa , deberán utilizar las mismas para hacer llegar a la opinión pública, la información deseada dentro de los principios éticos que han motivado su creación, con el objeto de propiciar e incentivar la libertad de expresión. Artículo 22.- Intrusismo es el ejercicio de la Medicina por personas no autorizadas legalmente para ello. Se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos, de acuerdo a los establecido en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 23.- La Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República deberán mantener una permanente campaña en contra del instrusismo médico, y utilizar todos los medios legales y gremiales que tenga a su disposición para combatir a los intrusos. Todo médico tiene la obligación de denunciar cualquier caso de intrusismo, del cual tenga conocimiento, por ante el respectivo Colegios de Médicos o por ante Federación Médica Venezolana. Se describen las siguientes variedades de Intrusismo:
1 Intrusismo médico propiamente dicho. 1.1 Intrusismo académico: Es el médico que pretende ejercer académicamente sin estar capacitado y reconocido para ello. 1.2 Intrusismo dentro del ejercicio médico: Es el médico que intenta ejercer una especialidad para la cual no está debidamente preparado ni reconocido. 1.3 Intrusismo del medico no revalidado: Es el médico graduado de universidades extranjeras y que sin haber realizado la respectiva revalidación o convalidación de su título con Universidad Venezolana, pretende ejercer la Medicina en nuestro país y aquel médico venezolano que trayendo un título de especialidad de una Universidad Extranjera, ejerza en el país sin el reconocimiento de la Federación Médica Venezolana.
**2. Intrusismo de Médicos en otras especialidades no médicas: son aquellos que invaden campos consagrados legalmente a otras profesiones.
Artículo 24.- Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, y además, mantenerse informado de los avances del conocimiento médico y mostrar una conducta moral irreprochable. Artículo 25.- Debe proscribirse la práctica de la polifarmacia, consistente en la indicación simultánea de numerosas drogas sin tomar en cuenta el riesgo grave derivado de las interferencias farmacológicas. El médico tiene la obligación moral y legal de procurar la información de los avances del conocimiento científico, nada justifica el empleo de nuevos medicamentos sin el estudio adecuado de su modo de acción, consciente de que la administración simultánea de varias drogas incrementa el riesgo de los efectos adversos. Artículo 26.- El médico debe evitar la indicación de exámenes injustificados, así como las hospitalizaciones innecesarias para la realización de exámenes paraclínicos que, por su misma naturaleza, pudieran muy bien efectuarse en condiciones ambulatorias. Evitará también la reclusión en las Unidades de Cuidado Intensivo para el tratamiento de afecciones susceptibles de ser atendidas en Unidades de Cuido Intermedio y para la atención de enfermos en la fase final de una afección irreversible. Las hospitalizaciones innecesarias, aparte de los problemas emocionales que acarrean,
Artículo 29.- Las entrevistas de prensa, radio, televisión y otras permitidas por el presente Código, deben ajustarse siempre a los principios de la ética profesional, a fin de evitar las propagandas o referencias de carácter individual sobre la profesión del entrevistado, con miras al beneficio profesional. Artículo 30.- Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que exploten el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica en condiciones tales que violen el ordenamiento legal, que rige la materia y los principios éticos contenidos en este Código. Artículo 31.- Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con los integrantes de profesiones afines o auxiliares de la medicina. Artículo 32.- Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos. Artículo 33.- Son actos contrarios a la ética médica ejercer más de dos cargos públicos remunerados, en horario similar excediendo la jornada máxima que establece la ley, excepto en poblaciones menores de cinco mil habitantes; reemplazar en sus puestos a los médicos de Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Institutos Docentes de índole médica, etc., si fuesen separados sin causa justificada y sin sumario previo con derecho a descargo. En todo caso debe obtenerse la aprobación del Colegio de Médicos respectivo. Artículo 34.- Ningún médico prestará su nombre a persona alguna para ejercer la profesión. Tampoco podrá practicarlas través de otros médicos ni ceder su consultorio a quien no esté legalmente autorizado. Artículo 35.- No podrá ejercerse la Medicina en forma regular y permanente en una Entidad Federal distinta a aquella donde habitualmente se ejerce la profesión, sin la previa inscripción en el respectivo Colegio de Médicos. Artículo 36.- El médico que por cualquier circunstancia deje de ejercer la profesión o cambie de jurisdicción, está en el deber de participarle al Colegio de Médicos de la localidad donde ejercía. Artículo 37.- Todo médico en funciones gremiales, administrativas, docente y/0 médico- asistencial está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y los del Colegio de Médicos al cual pertenezca. Artículo 38.- Los médicos que desempeñan cargos ejecutivos o disciplinarios en la Federación Médica Venezolana o en los Colegios de Médicos deberán acatar las decisiones tomadas por mayoría de votos dentro de los organismos gremiales nacionales o regionales, quedando sobreentendido que, como integrantes de un cuerpo colegiado, están obligados a cumplir dichas disposiciones. Parágrafo Único: El disentimiento de cualquiera de los integrantes podrá hacerlos saber en los medios de comunicación internos o públicos del organismo al cual pertenezca. Si no se dispone de dichos medios, el organismo de referencia tiene la obligación de hacer público el disentimiento en cualquier medio de comunicación existente. Artículo 39.- Cuando el médico se considere lesionado en sus derechos gremiales deberá ocurrir a los organismos Gremiales correspondientes para que conozcan y den su veredicto al respecto. Estos organismos están en la obligación de adoptar, a la brevedad posible, las medidas conducentes en caso de que consideren que han sido lesionados tales derechos. Por vía de excepción y sólo después de haber agotado todos los recursos gremiales el médico podrá hacer uso de los otros recursos que le conceden las leyes. Artículo 40.- Es absolutamente contrario a la ética el que los médicos funcionarios públicos, o que ocupen cargos directivos gremiales, se valgan de estas posiciones para obtener ventajas o canonjías de carácter profesional. Artículo 41.- Todo médico debe procurar su afiliación a alguna sociedad científica que tenga relación con las ciencias médicas y contribuir con sus conocimientos, tiempo y energía a que estos organismos representen los ideales de la profesión. Artículo 42.- Los Colegios de Médicos a través de sus órganos competentes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo.
Artículo 43.- El médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo - cuando ello es posible - a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan. Artículo 44.- Cuando se trate de menores de edad siempre que no fuera posible localizar de inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera, los profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos: tomar en caso de excepción, o de hacer tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus representantes legales. A la mayor brevedad, tratarán de localizar a los representantes legales a quienes informarán detalladamente sobre su actuación y sobre los motivos de la misma. Artículo 45.- Aceptar el establecimiento de la relación médico/ paciente, salvo en situaciones de emergencia, es decisión enteramente a discreción del médico. Una vez establecida la relación la obligación es absoluta, exceptuando las circunstancias siguientes:
a) El consentimiento del paciente para su ruptura. b) Por enfermedad del médico tratante. c) c) Cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la relación con suficiente antelación. Obviamente no podrá aplicarse esta excepción en las localidades donde el médico actúa como médico solitario. d) Cuando la condición del paciente ya no requiere continuar prestando asistencia médica.
Artículo 46.- El concepto de abandono -práctica condenable- implica la ruptura unilateral, llevada a cabo por el médico, de sus relaciones profesionales con enfermo, no precedida de la notificación razonable que permita la búsqueda de un sustituto, cuando aún existía la necesidad de atención médica. Artículo 47.- El médico puede negarse a prestar asistencia cuando se halla convencido de que no existen las relaciones de confianza indispensables entre él y el paciente a condición de advertir de ello al enfermo a sus familiares o allegados y asegurar la continuidad de los cuidados y proporcionar todos los datos útiles al médico que le sustituya. Artículo 48.- Si el enfermo debidamente informado se negare a un examen o al tratamiento propuesto, el médico puede declinar su actuación en las mismas condiciones previstas en Artículo anterior. Artículo 49.- El médico en su actuación personal deberá conducirse con la mayor dignidad y tolerancia para con el enfermo y sus familiares, siempre que su actitud no redunde en perjuicio de la misión especial que ha sido confiada. Artículo 50.- El médico evitará los actos profesionales innecesarios y deberá participar al enfermo o a sus familiares que sus servicios ya no son necesarios en el momento en que así lo considere. Artículo 51.- El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerlo. Artículo 52.- Es deber del médico decir siempre la verdad a los familiares del paciente a menos que éste haya prohibido previamente esta revelación o haya designado las personas a las que debe hacerse. Artículo 53.- Cuando el médico efectúa visitas por razones de amistad a un paciente asistido por otro colega, deberá abstenerse de hacer comentarios sobre la enfermedad o su tratamiento y de emitir juicios críticos públicos o privados o insinuaciones capaces de afectar el veredicto del médico de cabecera y la confianza en él depositada. Artículo 54.- El médico, al aceptar el llamado de un paciente, o por intermedio de una tercera persona, se obliga a:
a) Tener como objetivo primordial la promoción y conservación de la salud del paciente.
inutilidad, éste debe ser administrado. Artículo 66.- Si el médico cree que el niño puede ser capaz de alcanzar mediante el tratamiento una vida normal y los padres expresan su desacuerdo, debe solicitar la intervención del tribunal correspondiente. La posibilidad de infringir los principios religiosos de los padres, si es que existe ese factor, es responsabilidad de la Ley, no del médico.
Articulo 67.- El médico puede ejercer el libre de derecho de elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el artículo 46 de este Código. Artículo 68.- El médico tiene derecho a transferir la atención del enfermo, salvo los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este Código, cuando medie algún de las circunstancias siguientes: a. Si se entera que el enfermo es atendido simultáneamente por otro médico. b. Cuando, en beneficio de una mayor atención, considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro médico más capacitado para atender el proceso patológico en cuestión. c. Si el enfermo, voluntariamente, no cumple con las prescripciones. Artículo 69. El médico, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene el derecho de rehusar aquellas atenciones que no encuadran dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. Artículo 70.- El médico puede y debe prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa proporcional y las medidas que para el logro de su efectividad disponga la entidad a que pertenece. Artículo 71.- Cuando el médico ejerce el derecho señalado en el artículo anterior, es indispensable hacerlo por intermedio de la entidad gremial correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos bajo tratamiento y los nuevos en caso de urgencia.
Artículo 72.- El enfermo tiene derecho a:
Artículo 73.- El enfermo debe:
Artículo 74.- Enfermedad terminal es la condición clínica que inexorablemente causa la muerte a quien la padezca, casi siempre porque ha progresado tanto o invadido de tal modo el organismo que ningún tratamiento puede ya desarraigarla, sin que sea determinable el lapso de vida restante. Artículo 75.- Enfermo terminal es la persona que como consecuencia de una enfermedad o lesión grave, con diagnósticos médicos ciertos y sin posibilidad de tratamiento curativo, tiene expectativa de vida reducida entre pocas horas y tres meses. Artículo 76.- La persona que sufre de una enfermedad fatal tiene legítimo derecho a que se le preste atención, a que se le dedique el tiempo necesario y a que se le siga considerando un ser humano. Artículo 77.- El paciente con una enfermedad fatal tiene derecho a ser informado de la verdad de su padecimiento, si es que realmente desea conocerla. El médico debe efectuar la evaluación previa de estos enfermos para decidir el momento oportuno en que habrá de suministrar la información requerida y poder así auxiliarle ante reacciones impredecibles. Artículo 78.- Los enfermos en condición Terminal y que se encuentran mentalmente competentes, tienen el derecho a participar en las decisiones referentes a su padecimiento, para lo cual se les debe informar debidamente sobre las opciones existentes y los eventuales beneficios o efectos indeseables que puedan derivarse de cada una de ellas. Podrán rehusar cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico y su determinación debe ser respetada por el médico aunque colida con lo que se considere como lo mejor. Artículo 79.- Los objetivos fundamentales en el tratamiento de un paciente terminal son el alivio del sufrimiento, propiciar la mayor comodidad posible, facilitar el contacto con los seres queridos, recibir la ayuda espiritual del ministro o sacerdote de su religión si la tiene y si así lo desea, y finalmente, ayudarlo a enfrentar la muerte con dignidad. Artículo 80.- El enfermo terminal tiene derecho a ser atendido por profesionales competentes no sólo por su paciencia, sino también por las actitudes que desarrollan en la aplicación de tratamientos paliativos, los cuales idealmente deben ser administrados por los integrantes de un equipo interdisciplinario dirigido por el médico, entendiendo que los enfermos terminales no deben ser en ningún momento abandonados ni descuidados y para quienes la atención que se les ofrece es considerada de igual importancia que la de quines sobrevivan. Artículo 81.- El enfermo terminal tiene derecho a decidir el tipo de información que el médico podrá revelar luego de su muerte. Es, en suma, garantizar el derecho del fallecido a que se respete su intimidad.
Artículo 82.- El enfermo terminal no debe ser sometido a la aplicación de medidas de soporte vital derivadas de la tecnología, las cuales sólo servirán para prolongar la agonía y no para
Artículo 93.- Los médicos contratados especialmente para prestar sus servicios en instituciones estatales tienen derecho de exigir al empleador que en el respectivo contrato se fije el monto de la remuneración, el tipo de servicio que se prestarán y los derechos sociales que beneficien. En ningún caso deben ser inferiores a los establecidos por la Federación Médica Venezolana, según sean de instituciones nacionales o regionales. Estos contratos deberán ser previamente aprobados por el respectivo Colegio de Médicos y la Federación Médica Venezolana. Artículo 94.- Los reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos como privados, deben ser elaborados y aprobados por las instituciones y la Federación Médica Venezolana, cuando sean de índole nacional, y por los Colegio de Médicos cuando sean regionales, en un todo de acuerdo con la Doctrina Federativa. Artículo 95.- El médico que presta sus servicios a empresas o instituciones públicas y privadas, debe abstenerse de recibir en su consultorio particular, o prestar atención domiciliaria con carácter de médico privado, a trabajadores o familiares de éstos a quienes tiene obligación de atender en las dependencias de las instituciones mencionadas, salvo en condiciones especiales requeridas por el paciente. Artículo 96.- Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a prestar su colaboración a las autoridades en casos de epidemias, desastres, y otras emergencias de carácter colectivo y a suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o médicos, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridas por las autoridades. Parágrafo Único: También se hallan los médicos obligados a denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran. Artículo 97.- Las campañas públicas de carácter preventivo o curativo, no deben utilizarse para proselitismo profesional, valerse de esta función para realizar propagandas, para incrementar su clientela particular. Artículo 98.- Los médicos al servicio de las instrucciones dedicadas a la prestación de la medicina institucional, no deben aceptar que ninguna persona o grupos de la sociedad gocen de fuero especial para su atención en dichos servicios, tanto en las consultas externas como en la hospitalización. Artículo 99.- El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder de la Jornada máxima de Trabajo diario o semanal señalado por la Ley. Incurre igualmente en violación de este Código el médico que ejerciendo funciones administrativas, permita a otro médico el cabalgamiento de horarios, el incumplimiento de su trabajo y la violación de la Jornada Máxima de trabajo. Artículo 100.- Los médicos que prestan sus servicios en instituciones públicas, deberán cumplir fielmente con el horario de trabajo médico que les ha sido asignado. La violación injustificada de este importante deber puede ocasionarle al médico la aplicación de las sanciones contempladas en las leyes vigentes. Artículo 101.- El salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas debe estar sustentado en el principio del "Salario Justo". Por tanto deberá tomar en consideración el alto costo de la vida y sus constantes aumentos, la importancia de la profesión médica, el papel que el médico juega en la sociedad, sus deberes familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la doctrina laboral en materia de salario. Artículo 102.- En el cumplimento de los deberes y derechos que consagra la Ley de Ejercicio de la Medicina a la Federación Médica Venezolana y a los Colegios de Médicos de la República, estas Instituciones tienen el deber de luchar por la conquista de mejores condiciones de vida y de trabajo para los médicos y muy especialmente lo relacionado con el concepto salario, a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 103.- Cuando la Federación Médica Venezolana o los Colegios de Médicos de la República, fundamentados en justificadas razones de carácter gremial, ético o deontológico, mediante decisión dictada al efecto, declaren que un cargo médico no debe ser ocupado por otro médico (congelación de cargos), hasta tanto no se cumplan determinadas condiciones, ningún médico deberá ocupar dicho cargo. Artículo 104.- Se considera como absolutamente violatorio de las normas legales y de los principios éticos y deontológicos contenidos en este documento, la contratación, por parte de los médicos, con entidades públicas o privadas de jornadas de trabajo que coincidan total o parcialmente. (Cabalgamiento de horarios). En tal caso la Federación Médica Venezolana
como los Colegios de Médicos están en la obligación de intentar todas las acciones legales o disciplinarias establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina o en su Reglamento. Artículo 105.- Los médicos están en la obligación de cumplir con los deberes establecidos en los Reglamentos Internos de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, que dicten de conformidad con la Legislación vigente.
Artículo 106.- La Confraternidad Profesional se refiere a la comunidad de intereses entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que se fundamente en la aceptación consciente de que forman parte de una institución disciplinada, cuya unidad corporativa depende del cumplimiento por parte de sus integrantes, de los deberes que los mismos se han impuesto en forma voluntaria, y no propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier modalidad de actuación reprochable en aras de una mal entendida solidaridad profesional. Artículo 107.- En buena confraternidad profesional, los médicos están en la obligación de mantener recíproca colaboración. Está prohibido desacreditar a un colega y hacerse eco de manifestaciones u opiniones capaces de perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la profesión. Está así mismo prohibido expedir certificaciones que puedan acarrearle el mismo daño. Parágrafo Único: No está reñida con la buena confraternidad profesional la actitud del médico que rechaza o denuncia los vicios, en los cuales incurren algunos médicos, dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de nuestra profesión. Articulo 108.- El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico. Este servicio se realizará:
a) Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente y el médico tratante en cuanto a fecha, lugar y hora. b) El médico y sus familiares señalados en este artículo podrían ser identificados por el médico tratante, mediante documento (carnet u otro) debidamente expedido por su respectivo Colegio de Médicos o por el IMPRES, el cual tendrá validez en todo el territorio nacional.
Parágrafo Único: El coste del material de examen empleado o en el diagnóstico o tratamiento de un colega o de los familiares antes mencionados, deberá ser pagado por el beneficiario. Artículo 109.- Cuando el médico o los familiares a que se refiere el Artículo anterior, gocen de los beneficios de un seguro, planes de salud, u otros similares de prestación de servicios médicos, el médico tratante tiene derecho a percibir, de las organizaciones antes mencionadas de servicios de salud y administradoras de salud, los pagos por honorarios profesionales sin que ello constituya una violación a lo estipulado en el Artículo 108 del presente Código. Parágrafo Único: Cuando estas organizaciones o empresas de salud sean creadas por la Federación Médica Venezolana, Colegios de Médicos, Impres, o Sociedades Científicas, dichos honorarios deberán ser tasados, mediante tarifa especial convenida entre las partes y basados en el baremo de referencia de la Federación Médica Venezolana Artículo 110.- Se entiende por médico habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien frecuentemente consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia actual. Articulo 111.- El médico que atiende un caso de urgencia por encontrarse imposibilitado el médico habitual o el de cabecera, deberá retirarse a la llegada de éste, a menos que este último le pida acompañarlo en la asistencia del paciente. En caso de ausencia del médico habitual de una familia, el que hubiera sido llamado para atender un paciente de aquel se halla en el deber de retirarse a su regreso, a menos que medie una disposición expresa del paciente o sus familiares. Articulo 112.- Los médicos en funciones directivas, sean estas gremiales, administrativas, docentes, sanitarias o asistenciales deberán mantener con sus colegas una actitud respetuosa.
Parágrafo Único: En caso de que sean dos o más especialistas consultados, corresponde al médico tratante señalar quien debe ser el encargado del tratamiento, acordándose antes con el enfermo o sus familiares.
Artículo 122.- En sus relaciones con los miembros de otras profesiones de la salud, los médicos deben observar una actitud decorosa y honorable, dispensándoles la cortesía que impone su condición profesional y respetando las normas señaladas por la técnica y por las respectivas leyes de ejercicio profesional. Artículo 123.- A los médicos les está prohibido:
a) Asociarse con farmacéuticos para la instalación y explotación del negocio de farmacias. b) Vender medicamentos y también prescribir fórmulas secretas solo conocidas por determinado farmacéutico de la localidad. c) Si se hallan en ejercicio, recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.
En consecuencia: está obligado a observar absoluta imparcialidad en lo concerniente a la utilización de las farmacias y laboratorios, absteniéndose de hacer recomendaciones preferenciales. Artículo 124.- No es lícito dejar bajo la responsabilidad del personal auxiliar la toma de iniciativas y la solución de problemas relativos al diagnóstico y la terapéutica, los cuales exigen siempre el juicio y la participación activa de los profesionales de la Medicina. Artículo 125.- Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesionales afines o con auxiliares de la medicina. Tampoco podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales técnicos o auxiliares, ni retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades del ejercicio profesional.
Artículo 126.- Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y salvaguarda del honor del médico la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Artículo 127.- El Secreto Profesional Médico constituye una modalidad de secreto comiso basado en la comunicación privilegiada derivada de la relación médico-paciente. Comunicación privilegiada se refiere al privilegio de hallarse protegido de tener que revelar información confidencial transmitida a una persona en virtud de su capacidad profesional. El objeto de este privilegio, en cuanto se aplica a información médica es asegurar al individuo que los que ha revelado al médico no será divulgado a otros, estimulando por consiguiente una franca discusión, necesaria para establecimiento del diagnóstico, tratamiento o cualquier otra forma de consejo. Realmente el privilegio es del paciente, el cual puede exonerar al médico del mismo, si así lo desea. Artículo 128.- Al personal auxiliar que colabora con la realización del acto médico se extiende, así fuere por el simple hecho de ejercer una actividad en la cual maneja una forma de comunicación privilegiada, la obligación de mantener el secreto profesional médico. Parágrafo Único: La solución aceptable descansa en la aplicación del siguiente principio, todos aquellos que están ligados a la profesión médica y comparten alguno o algunos de los deberes
que incumben a la profesión, se hallan obligados a guardar el secreto profesional. Artículo 129.- El médico velará porque sus colaboradores guarden el secreto profesional, pero no será responsable de la revelación que ellos hagan. Artículo 130.- El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en violación cuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuyo texto se transcribe a continuación: "No hay violación del secreto médico en los siguientes casos":
Artículo 131.- Debe distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y aquellos que son incapaces, bien por minoridad o por defectos mentales. En el primer caso el secreto es un derecho del paciente que puede ejercerlo manifestando su voluntad en contrario únicamente limitada por prescripciones legales que obligan al médico a la revelación del secreto. En el segundo caso el médico puede informar a los familiares del incapaz, siempre que aquellos ejerzan la representación legal del mismo. Artículo 132.- El consentimiento del enfermo para que se revele el secreto médico no confiere al médico el derecho a revelarlo ni le exime de las acciones penales que pudieran surgir de tal hecho. Artículo 133.- El secreto profesional médico se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional. Artículo 134.- El médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas con enfermedades de sus pacientes pero está autorizado para revelar el pronóstico y también el diagnóstico, cuando lo considere necesario en resguardo de su respetabilidad o para mejor conducción del tratamiento. Artículo 135.- El médico sólo puede suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos de éste. Sólo procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente. Artículo 136.- El médico puede compartir su secreto con los otros médicos que intervienen en la elaboración del diagnóstico y en el tratamiento del enfermo, obligándose éstos a su vez a mantener el secreto profesional. Aún así solo la información necesaria debe ser revelada a menos que dicha revelación se considere esencial para los intereses del enfermo. Artículo 137- El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de los cuales tenga conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido después de la muerte el deber no disminuye porque en este respecto no hay prescripción y la divulgación de determinados hechos puede causar perjuicios no solamente a la memoria y al buen nombre de una persona fallecida sino también a su familia.
éste, deberá expedir el certificado conforme a las disposiciones reglamentarias de la institución o centro asistencial del cual depende. Artículo 149.- El médico está obligado a expedir un certificado de defunción en persona no atendida por él, por disposición judicial, previa necropsia. Artículo 150.- Está reñido con la ética el médico que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad-hoc" a persona sana. Artículo 151.- Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el médico que:
a) Consigne en el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa. b) Expide certificado sin verificar personalmente el fallecimiento, salvo en los casos antes señalados. c) Expide certificado de falsa vacunación. d) Certifica actos o procedimientos médico-quirúrgicos no realizados. f) Certifica falsamente el diagnóstico de enfermedad mental. g) Expide un certificado falso de nacimiento vivo, el médico está obligado a garantizar la identidad biológica y civil del niño.
Artículo 152.- Al médico le está prohibido divulgar o dar publicidad del contenido de un certificado médico. En el momento en que el documento ha salido de sus manos, la responsabilidad por la divulgación del texto recae en la persona que recibió el certificado o, en el caso de entidades administrativas, de los funcionarios responsables de la tramitación del documento.
Artículo 153.- La medicina forense se caracteriza por la prestación de servicios encaminados a la realización del peritaje y el asesoramiento médico-forense en todos aquellos aspectos que interesen a la administración de justicia en general. Artículo 154.- Los médicos forenses son auxiliares de la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyes sobre la materia. Artículo 155.- Las actuaciones de los médicos forenses o de los peritos médicos, eventual o episódicamente nombrado para desempeñarse en uno o varios casos, deberán ceñirse a lo dispuesto en las leyes sobre la materia a lo señalado en el mandato judicial y, para proceder al examen de una persona u objeto, se fundarán en las reglas de su ciencia y arte y en los principios éticos que inspiran y rigen el ejercicio profesional. Artículo 156.- Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones, procedimientos que les aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en los que hayan de aportar su dictamen. Y si, para fundar mejor su concepto considerasen necesario indicar la necropsia, reconocimiento o ensayos de algunos líquidos o materiales, solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que así se verifique, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias. Artículo 157.- De acuerdo con nuestra legislación el médico debe ocurrir con carácter obligatorio, al llamado de la autoridad judicial que requiere una experticia. Artículo 158.- El médico forense - o el médico designado con tal propósito - debe eximirse de examinar a cualquier persona con la que tuviere o hubiere tenido relaciones que pudieran influir en su libertad de juicio. En el caso de experticia en un antiguo paciente el médico no está obligado a revelar situaciones anteriores en relación con la historia médica de aquel, pero en todo caso podrá excusarse de aceptar la experticia por razones de ética personal que siempre serán un "motivo justificado para fundamentar la excusa". Artículo 159.- En relación con las experticias realizadas el médico debe limitarse a exponer los hechos observados que se relacionen con el objeto de la investigación, sin descubrir
cualesquiera otras confidencias hechas por la persona examinada con motivo de la experticia. Artículo 160. A los fines de la práctica de la experticia médico-legal, de la necropsia y de la exhumación con fines periciales, le médico patólogo forense y el médico forense, deben disponer de un ambiente o morgue adecuada y del instrumental indispensable para la realización de la experticia. Artículo 161.- El médico patólogo forense no debe permitir que cadáveres en avanzado estado de putrefacción, sean depositados en la morgue de hospitales generales que sirvan también de morgue forense. Estos cuerpos deben ser llevados para su examen al cementerio de la localidad, en el cual debe existir un ambiente adecuado.
Artículo 162.- Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una remuneración justamente llamada honorario por llevar implícita la demostración de la honra que el médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución de carácter material. Artículo 163.- El derecho a la justa remuneración por los servicios prestados es independiente del resultado de los mismos. Cuando se comprueba ya no error excusable, sino negligencia o incompetencia profesional, el médico no debe - moralmente - reclamar honorarios. Artículo 164.- El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del proceso clínico, a la situación económica del enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto médico. Artículo 165.- Si varios médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se establece una nota conjunta de honorarios, se especificará en ella el monto de los honorarios que correspondan a cada uno de los médicos. Parágrafo Único: Para los efectos de este Artículo la Federación Médica Venezolana dictará las normas correspondientes. Artículo 166.- Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de honorarios entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por constituir un acto contrario a la dignidad profesional. Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse pacientes sin que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo. Artículo 167.- Queda así mismo proscrita la percepción de comisiones o porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro elemento corrector, así como las retribuciones de intermediarios de cualquier clase y cualquier otra forma de colusión entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares. Artículo 168.- Si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior distribución de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar formado por médicos participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. En todo caso los contratos de estos grupos o asociaciones deberán ser sometidos previamente al conocimiento del Colegio respectivo, el cual cuidará particularmente de garantizar los principios deontológicos de la libre elección del médico, de la independencia del mismo y de los derechos del enfermo; así como de que esta modalidad de asociación no permita la explotación de ningún miembro del grupo por parte de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de la libertad diagnostica o terapéutica. Artículo 169.- Está prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por tratamientos aún no realizados. Debe, en cambio, informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos. Artículo 170.- Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en el artículo 108 del presente Código. Sin embargo el médico podrá libremente prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima amistad. No constituye falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial al público, exceptuando aquellos casos de extrema urgencia. Artículo 171.- Es obligación del médico proteger a su paciente de la especulación a la que puede estar sometido, específicamente en lo relativo a los honorarios de los profesionales llamados a consulta y a los cargos hechos por la institución hospitalaria, y que sólo el médico