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Código Ético Confianza Online: Normas para Comercio Electrónico y Protección Datos, Apuntes de Administración de Empresas

El objeto, características y aplicabilidad del código ético de confianza online, un marco regulador para la promoción de la confianza en el comercio electrónico, la publicidad interactiva, las compras y contratos realizados a través de internet y otros medios electrónicos de comunicación a distancia, así como la protección de datos personales en la publicidad y en la contratación con consumidores y la protección de menores. Se detalla qué tipos de medios electrónicos están sujetos a este código, cuáles son las entidades afectadas y qué normas deben respetar.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/01/2016

siquiro
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CÓDIGO
ÉTICO DE
CONFIANZA
ONLINE
Febrero 2015
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CÓDIGO

ÉTICO DE

CONFIANZA

ONLINE

Febrero 2015

El presente Código Ético de CONFIANZA ONLINE fue presentado

públicamente el 28 de noviembre de 2002 y entró en vigor en enero de 2003.

Ésta es su última versión, con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014,

de 9 de mayo, de Telecomunicaciones y la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por

la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Febrero 2015

Los servicios ofrecidos a través de los medios electrónicos de comunicación a distancia son múltiples y muy variados. Abarcan una amplia variedad de actividades económicas remuneradas, de las que forman parte las transacciones contractuales, así como servicios no remunerados, como las comunicaciones comerciales. Es evidente, por lo demás, que la publicidad que se difunde a través de Internet y otros medios electrónicos de comunicación a distancia queda sometida a las normas generales que regulan la actividad publicitaria. En la misma medida, las transacciones comerciales que se realizan a través de la red quedan, con carácter general, sujetas a las normas que ordenan estas transacciones en el mundo off-line. Aunque conviene aclarar que no resultan aplicables a estos nuevos medios tecnológicos las normas especiales promulgadas para determinados medios de comunicación como, por ejemplo, la televisión, es importante recordar que tanto la publicidad como las transacciones contractuales realizadas a través de medios electrónicos deberán respetar la legislación vigente en materia de protección de datos, cuyas líneas maestras están plasmadas, en nuestro país, en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (así como en sus normas de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal). Así las cosas, el debate se centra, en gran medida, en determinar si Internet, y los restantes medios electrónicos de comunicación a distancia, como soportes publicitarios y medios de intercambios comerciales específicos, precisan también de normas especiales que regulen las comunicaciones comerciales y las transacciones contractuales que en la red se realizan con los consumidores. La respuesta, en principio, parece que debe ser afirmativa, toda vez que las características propias de estos medios pueden hacer necesaria una adaptación de las normas generales en la materia, así como la adopción de normas específicas que contemplen y regulen supuestos de hecho que no se plantean en los restantes medios de comunicación. En todo caso, ya sea para aplicar las normas generales o las normas especiales por razón del medio, los nuevos medios electrónicos de comunicación a distancia requieren, dadas sus especiales características, del establecimiento de mecanismos de regulación y autorregulación nuevos o de la adaptación de los ya vigentes. En un entorno tan dinámico y cambiante como el de los medios electrónicos de comunicación a distancia, donde la capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos, económicos o sociológicos es determinante, los sistemas de autorregulación presentan una serie de ventajas respecto a los cauces convencionales de regulación y de resolución de controversias, tales como la rapidez de actuación y la flexibilidad, así como su vocación de integración y coordinación a nivel transnacional o supranacional, lo cual constituye una vía de superación de los problemas que la globalidad y la falta de territorialidad de la Red plantean para las legislaciones y tribunales nacionales. Son todos éstos aspectos sumamente importantes para un adecuado desarrollo de todas las potencialidades y beneficios que ofrecen estos nuevos medios y los servicios ofrecidos a través de los mismos. Las actuales tendencias en materia de ordenación de los medios electrónicos de comunicación a distancia van claramente encaminadas hacia la senda de la corregulación. En este contexto, los sistemas de autorregulación y de un sello que distinga la confianza están llamados a jugar un papel de gran relevancia, dada su rapidez de actuación y flexibilidad, así como su vocación de integración y coordinación a nivel transnacional o supranacional, lo cual constituye una vía de superación de los problemas que la globalidad y la falta de territorialidad de la Red plantean para las legislaciones y tribunales. No en vano, y teniendo en cuenta los nada desdeñables retos jurídicos que la convergencia genera en lo que a la regulación de los nuevos medios se refiere, tanto los foros internacionales, como las instancias comunitarias y los legisladores nacionales ya han reconocido el valor y la eficacia de los mecanismos de autorregulación creados por la propia industria, y que sirven como complemento de los sistemas legales y jurisdiccionales de los diferentes países. Y en este sentido, son muchas las voces autorizadas que han expresado la necesidad de una adecuada promoción de los sistemas de autorregulación como imprescindible complemento de las tradicionales estructuras de Derecho para regular este nuevo medio y garantizar unos niveles elevados de seguridad jurídica y protección de los derechos de todas las partes implicadas. En efecto, en nuestro entorno más inmediato, que no es otro que el de la Unión Europea, el legislador comunitario ha recogido esta corriente en varias Directivas, como la 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, o la Directiva 2002/58/ CE sobre tratamiento de datos personales y protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas, así como la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre el comercio electrónico. Esta última realiza una firme apuesta por los sistemas de autorregulación, instando a los Estados miembros y a la Comisión a una decidida promoción y desarrollo de los mismos en su doble vertiente de elaboración de códigos éticos y de creación y consolidación de mecanismos extrajudiciales de resolución de controversias. En la misma línea se

ha posicionado nuestra legislación nacional, con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, cuya Disposición Final Octava ha sido desarrollada a través del 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se crea el Distintivo Público de Confianza en Línea, para los mecanismos de autorregulación solventes, creíbles y eficaces en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. A través de este cuerpo normativo, el legislador nacional ha adquirido un claro compromiso de impulso de los instrumentos de autorregulación, considerándolos medio complementario y adecuado para adaptar las exigencias legales a las características específicas del sector y para resolver mediante procedimientos extrajudiciales, las eventuales controversias que pudieran plantearse. Por su parte, el legislador comunitario ha seguido apostando por la autorregulación y la corregulación en la Directiva 2007/65, de servicios audiovisuales –modificada por la posterior Directiva 2010/13, de 10 de marzo de 2010-, o la Directiva 2005/29, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en cuanto resultan instrumentos complementarios a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, tanto para otorgar un alto grado de protección a los consumidores como para dotar de eficacia a los objetivos generales de las normas. En España, conscientes de la importancia de impulsar el desarrollo de mecanismos de autorregulación para los nuevos medios, y dentro del más absoluto respeto a la legalidad vigente, se creó en 2003 Confianza Online por la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial -AUTOCONTROL- y la Asociación Española de la Economía Digital -Adigital-. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Asociación cuenta con un Código de conducta al que los adheridos se someten, un mecanismo de control de la aplicación de dichas normas y un Sello acreditativo de la asunción de compromisos. El mecanismo de resolución de reclamaciones se basa en la actuación de dos órganos: el Jurado de la Publicidad de Autocontrol y la Junta Arbitral Nacional de Consumo o de la Comunidad Autónoma con la que la Asociación haya suscrito un acuerdo, previo intento de mediación realizado por el Comité de Mediación de adigital. Tanto el Jurado de Autocontrol como las Juntas arbitrales de consumo, son las dos únicas entidades españolas reconocidas por la Comisión Europea como integrantes de la Red Extra-Judicial Europea (Red EJE), por cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión en su Recomendación 98/257/CE sobre los principios mínimos que han de cumplir los órganos extrajudiciales de resolución de controversias con los consumidores. El Código fue sometido, tanto en su aprobación inicial como en su revisión, a la consulta de la Agencia Española de Protección de Datos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Instituto Nacional del Consumo. Desde la puesta en funcionamiento de Confianza Online , su Código recibió el reconocimiento como “Código Tipo” por la Agencia Española de Protección de Datos, en resolución de 7 de noviembre de 2002 (CT/0004/2002). Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2005, el Instituto Nacional del Consumo, tras analizar el Código de Conducta y verificar que los mecanismos de resolución de controversias cumplían los requisitos establecidos en la Recomendación 98/257/CE, otorgó el “Distintivo Público” de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico previsto en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información a Confianza Online , lo cual fue publicado en el BOE de 25 de octubre de 2005. Esta decisión fue posteriormente refrendada por la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, con la que posteriormente se firmó un Convenio de Colaboración fechado en noviembre de 2012. El Código ha sido, igualmente, informado favorablemente por el Consejo de Consumidores y Usuarios estatal en 2005 y el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid en 2011. Uno de los motivos que subyacían en el lanzamiento de este sistema integral de autorregulación para el comercio electrónico era el de generar confianza entre los consumidores, elemento de capital importancia. Por ello, las entidades que se adhieran al sistema deben poder mostrar a sus eventuales clientes que pertenecen al mismo, de forma que el consumidor conozca el sistema de protección de los derechos e intereses del usuario que se pone a su servicio. Es preciso que exista un mecanismo de acreditación de la adhesión al sistema de autodisciplina, de forma que sean identificadas las entidades comprometidas activamente en su sostenimiento y desarrollo. Para atender esta necesidad de forma adecuada, se ha configurado un sello acreditativo que certifica la adhesión de la empresa y su compromiso de respeto a las normas de conducta, y que podrá ir acompañado de un procedimiento de evaluación del cumplimiento del Código de Conducta. El Código presenta en su última versión una revisión de su texto dirigida a plasmar nuevos ámbitos de regulación, básicamente a través de dos normas que han modificado sustancialmente el régimen de la venta a través de Internet con consumidor final, así como la difusión de publicidad a través de Internet. Estas son, pues la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para

consumidor toda persona física o jurídica que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Será también consumidor la persona jurídica y entidad sin personalidad jurídica que actúe sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. j) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Se considerarán datos personales, entre otros, la dirección personal de correo electrónico y el número de teléfono, siempre que permitan identificar a su titular. k) Destinatarios: las personas a las que se dirija o alcance la publicidad. l) Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL: Órgano independiente que se encarga de resolver las reclamaciones sobre anuncios difundidos en España durante los 12 meses anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación, que supuestamente infrinjan las normas éticas contenidas en el Código de Conducta Publicitario, y en general la legislación vigente. El Jurado de la publicidad está formado por expertos de reconocido prestigio en las áreas de derecho, comunicación comercial, economía, etc. Desarrolla su actividad guiado por los principios de independencia y transparencia. m) Medios electrónicos de comunicación a distancia: todos aquéllos que permitan la prestación de servicios de la sociedad de la información. No tendrán la consideración de medios electrónicos de comunicación a distancia, a los efectos de este Código, los que no reúnan las características arriba expresadas, y, en particular, los siguientes:

  • la telefonía vocal, fax o télex,
  • el correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan,
  • la radiodifusión televisiva,
  • los servicios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en la Directiva 2007/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, conocida como Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual -modificada por la posterior Directiva 2010/13, de 10 de marzo de 2010-.
  • el teletexto televisivo. n) Menor: Toda persona física que no haya alcanzado la mayoría de edad legal (18 años). Dentro de la minoría de edad, a los efectos de las normas de protección de datos en el marco de este Código, se entenderá por:
  • Niño: Toda persona física menor de catorce años.
  • Adolescente: Toda persona física cuya edad esté comprendida entre los catorce y los dieciocho años. o) Oferente: persona física o jurídica, pública o privada que, en el ejercicio habitual de una actividad económica, realiza una oferta de comercio electrónico a consumidor/es. p) Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o con el fin de promover determinadas actitudes o comportamientos. No se considerará publicidad a los efectos de este Código:
  • los datos que permiten acceder directamente a la actividad de una empresa, organización o persona, y concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.
  • las comunicaciones comerciales relativas a los bienes servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando éstas se realizan sin contrapartida económica.
  • los contenidos editoriales de las páginas web, entendiendo por tales todos aquéllos que no estén orientados a la promoción, directa o indirecta, de la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones. El presente Código no será aplicable a la publicidad institucional ni a la publicidad de carácter político. A estos efectos, se entenderá por publicidad institucional lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. q) Reglamento del Jurado de la Publicidad de Autocontrol: es la norma elaborada por la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial para ordenar el buen gobierno y funcionamiento del Jurado de la Publicidad, en cuanto a su organización, funciones, composición y resoluciones. r) Reglamento de Régimen Interior: es el conjunto de normas que rigen la actividad de Confianza Online en su conjunto, disponiendo reglas acerca de su organización y funcionamiento. s) Secretaría Técnica de Confianza Online: Órgano encargado de la gestión de las consultas, quejas y reclamaciones planteadas por los usuarios así como de la adecuación de las entidades adheridas al Código Ético. t) Secretaría de AUTOCONTROL: Órgano encargado de la tramitación de reclamaciones en materia de publicidad y comunicaciones comerciales. Artículo 2 | Ámbito de aplicación 1.- El presente Código será aplicable a las cuestiones que afecten a la publicidad, comercio electrónico y protección de datos personales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados correspondientes del presente Código, cuando se realicen a través de medios electrónicos de comunicación a distancia, por personas físicas o jurídicas privadas establecidas en España o que dispongan de establecimiento permanente en España y por aquéllas establecidas fuera de España, especialmente del ámbito de América Latina, que se hayan adherido al mismo. A los efectos de este Código, se entenderá que una persona física o jurídica está establecida en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar desde el que se dirigen y gestionan sus actividades de publicidad interactiva y/o comercio electrónico. A su vez, se considerará que una persona física o jurídica opera mediante un establecimiento permanente en España cuando disponga en su territorio, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de sus actividades de publicidad interactiva y/o comercio electrónico. 2.- Por su parte, el presente Código será aplicable a la publicidad comercial, protección de menores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados correspondientes del presente Código, realizados por el sector público español a través de medios electrónicos de comunicación a distancia. Asimismo, al sector público cuyas operaciones de comercio electrónico con consumidores se rijan por el Derecho privado les serán aplicables las normas del Título III del presente Código. 3.- Las entidades incluidas en los apartados anteriores estarán sujetas a las normas del Título IV del presente Código relativo a protección de datos cuando realicen publicidad o transacciones contractuales con consumidores a través de medios electrónicos de comunicación a distancia, en especial, a través de Internet. En concreto, serán de aplicación dichas normas cuando la entidad adherida, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, trate datos que se encuentren registrados en soporte físico que los hagan susceptibles de tratamiento, así como a toda modalidad de uso posterior de dichos datos. Quedarán exceptuados de esta consideración los ficheros y tratamientos de datos que se determinen por la normativa aplicable. 4.- El presente Código no será aplicable a las incidencias técnicas derivadas del transporte de la señal -como la velocidad de navegación o el acceso a redes de comunicación electrónica- en los contratos electrónicos con consumidores celebrados para la prestación de servicios de telecomunicaciones. 5.- En ausencia de pacto, todas las disposiciones contenidas en el presente Código que sean aplicables al comercio electrónico dirigido a consumidores, se entenderá también vinculantes para el comercio electrónico entre empresas, no obstante en caso de contradicción entre las normas de este codigo y las normas legales aplicables se estará a lo dispuesto en estas últimas.

todo caso, las informaciones a que se refiere el artículo 16 deberán resultar perfectamente visibles para el consumidor, y deberán ser exactas y susceptibles de prueba. Artículo 7 | Promociones publicitarias. 1.- A los efectos de este Código, se entenderá por promoción publicitaria toda técnica de promoción de ventas que, durante un periodo limitado de tiempo, ofrezca a sus destinatarios un valor añadido consistente en una ventaja económica o en cualquier otro tipo de incentivo material o inmaterial. 2.- Las promociones publicitarias en medios electrónicos de comunicación a distancia deberán responder a los principios que rigen la publicidad en general, especialmente los de legalidad, veracidad y buena fe, sin que puedan constituir nunca un medio para abusar de la buena fe de sus destinatarios, ni explotar su posible falta de experiencia o conocimientos. Artículo 8 | Competencia desleal y respeto de los derechos de propiedad industrial e intelectual. 1.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de terceras personas distintas del anunciante. En particular, en Internet, no se admite la introducción en el código fuente de nombres ocultos (metanames) que coincidan con marcas, nombres, rótulos o denominaciones de empresas o servicios sobre los que no se ostente la titularidad o una autorización de uso. 2.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia no deberá constituir nunca un medio de competencia desleal. Capítulo II

Normas Especiales

Artículo 9 | Publicidad enviada mediante mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación individual equivalentes. 1.- No se admitirá el envío de publicidad mediante mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación individual equivalentes por parte del anunciante cuando no haya sido solicitada o autorizada expresamente por el destinatario. 2.- Se entiende concedida la autorización prevista en el párrafo anterior cuando, al tiempo de recabar los datos, se haya informado debidamente al destinatario sobre la posibilidad de envío publicitario por esos medios y éste haya otorgado su consentimiento. En particular, se entiende que este consentimiento se consigue a través del procedimiento de listas de inclusión voluntarias (opt-in), aunque son igualmente admisibles otras prácticas que garanticen la prestación del consentimiento. 3.- Aquellos anunciantes que utilizan mensajes por correo electrónico u otros medios de comunicación individual equivalentes con fines publicitarios deberán informar con claridad al destinatario, a través de su página o sitio de Internet o por otros medios electrónicos, sobre la posibilidad de notificar su deseo de no recibir ofertas posteriores, a través de medios sencillos y gratuitos, tales como la llamada a un número telefónico no reservado a servicios de tarificación adicional o la remisión de un correo electrónico. Asimismo, con el objeto de que el destinatario pueda revocar su consentimiento, los anunciantes deberán proporcionar un mecanismo sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para los anunciantes o sus encargados de tratamiento. 4.- No será necesaria la prestación del consentimiento previo expreso recogida en el punto 2 de este artículo para el envío de publicidad a través de correo electrónico u otros medios de comunicación individual equivalentes, cuando exista una relación contractual previa entre el anunciante y el destinatario, y la publicidad verse sobre bienes o servicios propios similares a los contratados inicialmente entre ambas partes. En estos supuestos, el anunciante deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse a la recepción de dichos mensajes publicitarios mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada mensaje que le remita ulteriormente. Cuando las comunicaciones se remitan por correo electrónico, se deberá proporcionar una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida para ejercitar la oposición.

5.- En todo caso, los mensajes publicitarios enviados por correo electrónico u otros medios equivalentes deberán identificarse claramente como tales, revelando asimismo la identidad del anunciante. 6.- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de voluntad al remitente. Artículo 10 | Prácticas prohibidas. Queda prohibida la recogida masiva o indiscriminada de direcciones de correo electrónico en páginas web o servicios online a través de cualesquiera tecnologías o medios (práctica conocida como “harvesting”), así como la creación de direcciones de correo electrónico usando combinaciones aleatorias de nombres, letras y números en la esperanza de generar direcciones válidas (práctica conocida como “dictionary attacks”). Artículo 11 | Publicidad en grupos de noticias, foros, charlas (chats) y similares. 1.- Las entidades adheridas a este Código informarán a sus usuarios que no podrán utilizarse los grupos de noticias, tablón de anuncios o foros o charlas para enviar publicidad en línea (online), salvo que, en este último caso, previamente se haya obtenido el consentimiento del moderador del punto de encuentro o, en su defecto, del proveedor del servicio, o se ajuste a las reglas de admisión de publicidad establecidas para ese grupo, foro, charla o similar. Las entidades adheridas podrán suspender, cerrar o cancelar el grupo, foro, chat o similar o la prestación del servicio cuando detecten o tengan conocimiento de la infracción de estas reglas. 2.- Se excluyen de lo previsto en este artículo los foros o charlas de naturaleza publicitaria. Artículo 12 | Publicidad en Internet. 1.- La publicidad en Internet no podrá impedir la libre navegación del usuario en la Red. 2.- En particular, los mensajes publicitarios que reciba el usuario durante su navegación por una página web deberán permitirle en todo momento salir del mensaje publicitario o eliminarlo de su pantalla, y volver a la página de origen desde la que el usuario accedió al mensaje publicitario. Artículo 13 | Patrocinio. 1.- Se entenderá por patrocinio cualquier contribución realizada por una entidad pública o privada a la financiación de páginas web u otros servicios prestados a través de medios electrónicos de comunicación a distancia, con la finalidad de promover su nombre, marca, imagen, actividades o productos. 2.- Las web o servicios patrocinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • El contenido editorial no podrá, en ningún caso, ser influido por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial del titular de la página o servicio.
  • Deberán estar claramente identificadas como tales, e incluirán el nombre, logotipo, marca, servicios u otros signos del patrocinador al principio o al final de la página web o servicio, o en los dos momentos. También podrá identificarse al patrocinador por los medios antes mencionados en el desarrollo de la página o servicio patrocinado, siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar su lectura.

f) Existencia o inexistencia del derecho de desistimiento, indicación de las condiciones y costes para su ejercicio, modelo de formulario de desistimiento, así como del de los derechos de cancelación o cambios del correspondiente producto o servicio. Cuando los bienes por su naturaleza no puedan devolverse por correo, deberá informarse del coste de su devolución. g) Garantías aplicables a la adquisición del producto o servicio, incluyendo un recordatorio acerca de la garantía legal de conformidad para los bienes y las condiciones de los servicios postventa. h) Lugar y forma de presentación de posibles reclamaciones y cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del oferente, incluyendo el acceso a los procedimientos de resolución extrajudicial de controversias y a los códigos de conducta a los que el oferente esté adherido. i) Nombre, razón social , teléfono, fax, dirección de correo electrónico de contacto y domicilio del oferente y, en su caso, nombre, razón social y domicilio del comerciante por cuya cuenta actúe. j) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea la utilizada en la información previa a la contratación. k) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos suministrados en formato digital, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables. l) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el oferente o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer. 3.- Cuando el procedimiento de contratación permita la adquisición o contratación de varios productos o servicios de forma simultánea –como en los llamados “carritos de la compra”–, en el momento inmediatamente anterior a la aceptación o prestación del consentimiento para la adquisición de los bienes o la contratación de los servicios, el consumidor tendrá derecho a revisar un resumen en el que se incluyan, como mínimo, la relación de los productos que ha solicitado o de los servicios que desea contratar, así como las características básicas de los mismos que permitan su identificación, su importe total, los impuestos aplicados y, en su caso, los gastos de envío. Además, el consumidor deberá poder archivar y/o imprimir dicho resumen. 4.- El oferente recabará el consentimiento expreso sobre todo cargo adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal. La presentación de estos suplementos adicionales será clara, comprensible y será el consumidor quien deba activamente incluirlo, sin que pueda aplicarse utilizando opciones por defecto que éste tenga que rechazar. 5.- De forma cumulativa al apartado anterior, el oferente deberá recabar el consentimiento expreso del consumidor si el pedido implica una obligación de pago, debiendo activar un botón o función similar que muestre la expresión “pedido con obligación de pago” o fórmula análoga fácilmente legible y no ambigua. Artículo 16 | Obligaciones de información posteriores a la celebración del contrato. 1.- Inmediatamente después de la aceptación por el consumidor de la adquisición del bien o la contratación del servicio, el oferente deberá enviarle un acuse de recibo, o facilitarle la descarga, o archivo de un documento justificativo de la adquisición o contratación realizada, que contenga los datos relativos al contrato efectuado. No obstante, el oferente no estará obligado a confirmar la recepción de la oferta mediante el envío de un documento justificativo cuando el contrato hay sido celebrado mediante el intercambio de mensajes por correo electrónico u otros medios de comunicación individual equivalentes, siempre que estos medios no hayan sido empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

  1. bis.- Los consumidores podrán solicitar al oferente la factura en papel o electrónica de los productos o servicios contratados sin coste alguno. 2.- Una vez celebrado el contrato, el consumidor tendrá derecho a solicitar información sobre el estado en que se encuentra la entrega del bien o la prestación del servicio contratado, en la medida en que la naturaleza del bien o servicio contratado lo permita. Para ello, el oferente deberá informarle a través de la pantalla, del correo electrónico, del teléfono, u otro/s medio/s equivalente/s.

Artículo 17 | Plazos de entrega. Si el oferente se encuentra en la imposibilidad de enviar o prestar los productos o servicios contratados dentro del plazo indicado en el contrato, o a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le hubiera comunicado su pedido, el consumidor deberá ser informado de esta circunstancia y deberá poder recuperar sin demoras indebidas lo que hubiese abonado. En caso de que el oferente señale un nuevo plazo de entrega, el consumidor tendrá la posibilidad de rescindir el contrato y deberá serle reembolsado el importe del producto o servicio si lo hubiese pagado sin dilaciones indebidas. En caso de retraso injustificado en la devolucion de las cantidades abonadas, el consumidor podrá reclamar el pago del doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Artículo 18 | Desistimiento y devolución. 1.- El consumidor dispondrá de un período de reflexión, cuya duración será como mínimo la establecida en la normativa aplicable, durante el que podrá devolver el producto o servicio contratado sin penalización alguna. El oferente deberá facilitar el modelo de formulario de desistimiento e indicar con claridad si los gastos envío de la devolución del producto o servicio contratado son soportados por él o si, por el contrario, recaen sobre el consumidor, así como si le va ser reembolsado la totalidad de los gastos envío de la entrega que hubiese pagado o solo los que se correspondan con los gastos de una entrega ordinaria, la posible disminución del valor de los bienes devueltos producidos por una incorrecta manipulación, o si no va a poder recuperar la parte proporcional o la totalidad del servicio ya prestado o contenido facilitado, así como el resto de condiciones de devolución de los productos o servicios contratados. 1.bis.- El ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato principal tendrá por efecto la ineficacia automática y sin coste alguno de los contratos complementarios, excepto los establecidos por la normativa. 2.- Este derecho de desistimiento y devolución no será de aplicación a: los bienes cuyo precio dependa de fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar; los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, los bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez; los bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega; los bines que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza, se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes; las bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar la venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el vendedor no pueda controlar; las grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados; el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas, salvo los contratos de suscripción para su suministro; los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya sido completada, con el acuerdo y conocimiento del consumidor sobre la pérdida del desistimiento, antes de finalizar el plazo de desistimiento; los contratos de prestación de servicios de reparación o mantenimiento urgente salvo los servicios o bienes adicionales a la prestación principal solicitada; los contratos celebrados mediante subastas públicas; el suministro de servicios de alojamiento distinto a la vivienda, alquiler de vehículos, transporte de bienes, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos; el suministro de contenido digital que no se preste en soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el consentimiento y conocimiento expreso de la pérdida del derecho de desistimiento; los contratos de servicios de apuestas y loterías y a todos aquéllos bienes y servicios para los que la normativa aplicable prevea tal excepción. 3.- En caso que el consumidor devolviera en perfecto estado el producto o servicio previamente contratado, con el documento justificativo del contrato y en los plazos establecidos en el mismo, si el vendedor le ofreciera un producto de calidad y precio equivalentes, tendrá derecho a escoger entre el reembolso de las cantidades satisfechas o el envío del producto ofertado en sustitución. 4.- El oferente deberá establecer los mecanismos necesarios para facilitar al consumidor con el que han contratado el ejercicio de su derecho de desistimiento y la correspondiente devolución del producto o servicio. 5.- El consumidor podrá ejercitar el derecho de desistimiento remitiendo el modelo de formulario

realizados por los consumidores. Estos deberán ser informados de la forma más clara y sencilla posible, antes de proporcionar los datos financieros, sobre el nivel de protección que se aplica a los mismos y en su caso, sobre la utilización de conexiones seguras (como SSL o cualesquiera otras). Artículo 22 | Ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas Las entidades adheridas que realicen ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas, utilizarán, en la medida de lo posible, el protocolo de transparencia descrito en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 56/2007, de 28 diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 56/2007, las ofertas que sean adscritas al citado protocolo podrán ostentar la denominación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada». A estos efectos, se entenderá por ofertas públicas de contratación entre empresas, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 56/2007. TÍTULO IV

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 23.- Principios generales. 1.- Las entidades adheridas que realicen publicidad o transacciones contractuales con consumidores a través de medios electrónicos de comunicación a distancia deberán respetar la normativa vigente en materia de protección de datos personales. 2.- Los datos de carácter personal sólo podrán obtenerse para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día para que correspondan con veracidad a la situación actual del afectado, considerándose como exactos cuando sean facilitados por éste. Si resultaren inexactos o incompletos, deberán rectificarse o completarse en el plazo de diez días desde que se conoció su inexactitud, salvo que la ley establezca otro plazo. De haberse comunicado los datos a un tercero conocido, deberá serle notificado en el plazo de diez días para que proceda a su rectificación o cancelación en otros diez días. Los datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para dicha finalidad, o cuando lo solicite el titular en el ejercicio de su derecho de cancelación, pudiendo en su caso, conservarlos, debidamente bloqueados. 3.- Las entidades adheridas a este Código deberán respetar la privacidad de los usuarios, así como asegurar el secreto y seguridad de los datos personales, adoptando para ello las medidas técnicas y organizativas necesarias, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos y los riesgos a los que están expuestos. 4.- Las entidades adheridas a este Código deberán apoyar iniciativas para ayudar a educar al consumidor sobre cómo proteger su intimidad en los medios electrónicos de comunicación a distancia. 5.- Las entidades adheridas a este Código participarán activamente en las acciones formativas que, en materia de protección de datos, se organicen por las entidades promotoras del sistema de autorregulación. Dichas acciones se desarrollarán al menos con una periodicidad bianual y consistirán en sesiones impartidas por expertos en protección de datos procedentes de los sectores público y/o privado. Las sesiones se procurarán organizar prestando un especial interés a las necesidades de pequeñas y medianas empresas adheridas.

Artículo 24 | Obtención de los datos. 1.- Se prohíbe la recogida de datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. 2.- Cuando las entidades adheridas a este Código recaben datos personales a través de medios electrónicos de comunicación a distancia, deberán informar previamente a los titulares, de forma inequívoca y claramente perceptible, de los siguientes extremos: a) Existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, finalidad de la recogida y destinatarios de la información. b) Identificación del responsable del fichero inscrito en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. c)Carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que en su caso les sean planteadas, así como de las consecuencias de la obtención de los datos o la negativa a suministrarlos. d) Posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) Identidad del responsable del fichero de datos, y dirección (postal y de correo electrónico) que facilite la comunicación con el mismo. 3.- Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del titular, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la procedencia de los datos, así como de los extremos contenidos en el apartado 2 anterior, dentro de los tres meses siguientes al registro de los datos, salvo que ya hubiese sido informado de los mismos con anterioridad. Artículo 25 | Tratamiento para finalidades distintas del contrato Si durante el proceso de formación de un contrato, se solicitara el consentimiento del afectado para fines no relacionados directamente con el mismo, se deberá permitir que pueda manifestar expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos, pudiendo hacerlo marcando una casilla claramente visible y no marcada por defecto en el mismo documento contractual, o bien a través de procedimientos equivalentes, como una dirección de correo electrónico o a través de un número telefónico no reservado a servicios de tarificación adicional. Artículo 26 | Tratamiento de datos obtenidos de fuentes accesibles al público Cuando los datos hayan sido obtenidos de una fuente accesible al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, siempre que el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto para dichas finalidades, en cada comunicación deberá informarse al titular del origen de los datos, de la identidad del responsable de su tratamiento, de la finalidad de su obtención y tratamiento, de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos y de los derechos que asisten al titular de los mismos, con indicación de ante quién pueden ejercitarse. Artículo 27 | Tratamiento de datos para actividades de publicidad y prospección comercial 1.- Las entidades que se anuncian en Internet y que recaben, capturen y traten datos personales, deberán informar a los consumidores, mediante un aviso en su web, de dicho tratamiento. De esta forma, el consumidor podrá, si lo desea, ejercitar su derecho de oposición, tanto en lo que se refiere a la captación como al tratamiento y transferencia de sus datos, a través de medios sencillos y gratuitos, tales como una dirección de correo electrónico o a través de un número telefónico no reservado a servicios de tarificación adicional. Cuando el consumidor manifieste ante la entidad adherida su oposición al tratamiento de datos con fines de publicidad o prospección comercial, deberá ser informado de la existencia de ficheros comunes de exclusión de publicidad, identificando a su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. 2.- Las entidades adheridas al presente Código podrán realizar sus campañas publicitarias por sí mismas o a través de la contratación de terceros, pudiendo éstos últimos actuar en calidad

A estos efectos, podrán facilitar modelos de comunicación para cada tipo de solicitud, indicando los datos necesarios, la documentación a adjuntar y los medios disponibles para remitirlos. 2.- Las entidades adheridas resolverán de forma expresa y en los plazos establecidos reglamentariamente, sobre la estimación o denegación de la solicitud recibida, debiendo indicar los motivos en caso de que fuera denegatoria. En todo caso, en la respuesta se informará al afectado sobre su derecho a recabar la tutela ante la autoridad de control en protección de datos. 3.- En ningún caso, las entidades podrán utilizar la información para finalidades distintas de las que haya consentido el titular de los datos personales, salvo que, previamente, le hayan advertido de la intención de hacerlo otorgándole un plazo de 30 días y un procedimiento razonable para oponerse. Artículo 31 | Uso de cookies y dispositivos similares. 1.- Las cookies son pequeños ficheros de datos generados a través de instrucciones enviadas por los servidores web a los programas navegadores de los usuarios, y que se guardan en un directorio específico del terminal de aquéllos, con el objetivo de reunir información compilada por el propio fichero. 2.- Las entidades adheridas a este Código podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, según lo establecido en la normativa sobre protección de datos. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. 3.- Las cookies u otras técnicas se utilizarán de forma disociada y nunca individualizada o relacionada a los datos personales de los usuarios, de forma que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable, salvo que el consumidor haya dado su consentimiento. En particular, cuando se utilicen cookies o pixels transparentes u otras técnicas asimilables, se proporcionará a los usuarios información clara y comprensible sobre su objetivo y de su utilización desvinculada de cualquier dato de carácter personal. 4.- El tratamiento de las cookies es extrapolable por analogía a otras técnicas de monitorización de la conducta de los usuarios en su utilización de medios electrónicos de comunicación a distancia. Artículo 32 | Captación de datos personales en grupos de noticias, foros, charlas (chats) y similares con finalidad publicitaria. No podrán utilizarse los grupos de noticias, tablón de anuncios, foros o charlas para captar datos con finalidad publicitaria, salvo que dicha recogida se ajuste a las normas de obtención de datos establecidas en el presente Código. Artículo 33 | Seguridad y protección de datos. Las entidades adheridas a este Código que actúen como responsables del fichero o encargados de tratamiento deberán adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar la integridad y confidencialidad de los datos personales recabados, tratados y/o almacenados comprometiéndose a realizar todos los esfuerzos necesarios para mantenerse al día sobre los avances en este campo. Con arreglo a lo dispuesto en la normativa aplicable, los adheridos deberán confeccionar un documento de seguridad que recoja las medidas de índole técnica y organizativa interna e implantar las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos que realicen, que serán clasificados en nivel básico, medio o alto en función de la sensibilidad de los datos objeto de tratamiento. Los

consumidores deberán ser informados, de la manera más clara y sencilla posible, sobre el nivel de protección que se aplica a sus datos personales, y en su caso, sobre la utilización de conexiones seguras (como SSL o cualesquiera otras), al procesar sus datos personales. TÍTULO V

PROTECCIÓN DE MENORES

Artículo 34 | Publicidad y protección de menores. La publicidad difundida en medios electrónicos de comunicación a distancia no deberá perjudicar moral o físicamente a los menores y tendrá, por consiguiente, que respetar los siguientes principios: a) Deberá identificar los contenidos dirigidos únicamente a adultos. b) No deberá incitar directamente a los menores a la compra de un producto o servicio, explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. c) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres o tutores, profesores u otras personas. d) No deberá, sin motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. Artículo 35 | Contenidos sobre protección de menores. 1.- Las entidades adheridas no presentarán en sus sitios web contenidos, declaraciones o presentaciones visuales ilícitas o que pudieran producir perjuicio mental, moral o físico a menores. 2.- En caso de que las entidades adheridas presenten en sus sitios web áreas o secciones dirigidas a mayores de edad que pudieran producir perjuicio mental, moral o físico a menores, dichas áreas o secciones deberán ser identificados correctamente y de forma previa a la navegación. Artículo 36 | Tratamiento de datos de menores. 1.- Para recoger datos o comunicarse con menores a través de medios de comunicación electrónica, las entidades adheridas a este Código deberán tener en cuenta la edad, el conocimiento y la madurez de su público objetivo. En ningún caso podrán recabarse del menor datos relativos o relacionados con la situación económica o la intimidad de los otros miembros de la familia. 2.- Las entidades adheridas a este Código alentarán a los menores a obtener autorización de sus padres, tutores o representantes legales antes de facilitar datos personales en línea (online), y establecer mecanismos que aseguren razonablemente, de acuerdo con el desarrollo de la tecnología, que han comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento de aquéllos. Lo anterior no será necesario cuando la información sea solicitada a adolescentes, siempre que los términos en que se solicita su consentimiento estén redactados de forma que sean fácilmente comprensibles para ellos. 3.- Los padres o tutores podrán oponerse al envío de publicidad o información solicitada por los menores a su cargo, dirigiéndose para ello al responsable del fichero mediante un sistema que asegure su identidad. 4.- Además del respeto a la opción de los padres de limitar la recogida de estos datos online, las entidades adheridas a este Código limitarán la utilización de datos proporcionados por los menores con la única finalidad de la promoción, venta y suministro de productos o servicios objetivamente aptos para menores.