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Códigos electrónicos
Código Penal
y legislación
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Edición actualizada a 25 de julio de 2014
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ÍNDICE SISTEMÁTICO
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1995
Última modificación: 28 de diciembre de 2012
Referencia: BOE-A-1995-
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan
el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en
cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los
presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del
Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de
«Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la
convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En
nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico
y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado
siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del
régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y
aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los
criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su
texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo
Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el
presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que
permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna.
El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de
libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si
no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos
informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de
Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial
situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad
y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de
cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas
penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra
tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un
proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes
leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha
utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del
embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría
argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos
de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos
supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más
bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de
la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea,
profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que
parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El
Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este
proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a
colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un
Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la
Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TÍTULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta
por Ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente por la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley
anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que
establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,
aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
§ 1 Código penal
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme
dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita
por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los
expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará
bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga
conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de
represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones
que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación
o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada
una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena
sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias
personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución
fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se
resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera
resultar ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al
que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración
que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se
consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que
estaba obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este
Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes
reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare
expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las
infracciones consumidas en aquél.
§ 1 Código penal