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Una convención firmada entre la Nación Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de delitos cometidos en su jurisdicción. La convención establece que ciertos delitos serán investigados y juzgados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que otros delitos contra la administración pública serán tratados por las autoridades locales. Se detallan varios tipos de delitos, como lesiones en riña, falsa denuncia, usurpación de autoridad y malversación de caudales públicos, entre otros.
Tipo: Apuntes
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Edición actualizada en enero de 2021
COLECCIÓN NORMATIVA
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COLECCIÓN NORMATIVA
Art. 3 En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4 Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto estas no dispusieran lo contrario.
TÍTULO II
De las penas
Art. 5 Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6 La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos po- drán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7 Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser so- metidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art. 8 Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en estable- cimientos especiales.
Art. 9 La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obli- gatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Art. 10 Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
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a. El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el es- tablecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecua- damente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b. El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c. El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición impli- cándole un trato indigno, inhumano o cruel; d. El interno mayor de setenta (70) años; e. La mujer embarazada; f. La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. (Conforme art. 4 de la Ley N° 26472 BO Nº 31576 del 20/01/2009)
Art. 11 El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
Art. 12 La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá du- rar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Art. 13 El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a pri- sión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando
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NORMAS PENALES
Art. 15 La libertad condicional será revocada cuando el penado cometie- re un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Conforme art. 3 de la Ley N° 25892 BO Nº 30408 del 26/05/2004)
Art. 16 Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años seña- lado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17 Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18 Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos
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nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19 La inhabilitación absoluta importa:
Art. 20 La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobres que recayere.
Art. 20 bis Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito come- tido importe:
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Art. 22 En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art. 22 bis Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmen- te prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquella. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos. (Multa actualizada por art. 1 inciso 8 de la Ley N° 24286 BO Nº 27796 del 29/12/1993)
Art. 23 En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomi- so de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de estos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra estos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficia- do un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra este. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún estable- cimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o munici- pal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquella dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
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En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impon- gan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. (Conforme art. 20 de la Ley N° 26842 BO Nº 32550 del 27/12/2012) En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de este Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvie- ren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. (Conforme art. 6 de la Ley Nº 26683 BO Nº 32174 del 21/06/2011) Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de resti- tución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. (Conforme art. 6 de la Ley Nº 26683 BO Nº 32174 del 21/06/2011) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los in- muebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informá- ticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consoli- de su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemni- zación del damnificado y de terceros. (Conforme art. 1 de la Ley N° 25815 BO Nº 30288 del 01/12/2003)
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NORMAS PENALES
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos. En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
Art. 27 bis Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
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Art. 28 La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
TÍTULO IV
Reparación de perjuicios
Art. 29 La sentencia condenatoria podrá ordenar:
Art. 30 La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
Art. 31 La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los respon- sables del delito.
Art. 32 El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.