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Derecho código procesal civil comentado
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Magistrado HECTOR EFRAIN FORTIN PAVON Magistrado MARCO TULIO BARAHONA VALLE Magistrada MARTHA TOMASA CASTRO ROQUE Magistrada SONIA MARLINA DUBON VILLEDA Magistrada SUYAPA THUMANN CONDE Magistrada MARIA ELENA MATUTE CRUZ Magistrada DAYSI RODRIGUEZ Magistrada VILMA CECILIA MORALES MONTALVAN (Presidenta) Magistrado CARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO Magistrada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA Magistrado CARLOS ARMANDO FLORES CARIAS Magistrada TEODOLINDA PINEDA CARDONA Magistrado JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA Magistrado NICOLAS GARCIA SORTO Magistrado ROBERTO LAGOS BANEGAS
jurisprudencia que surta de la resolución de casos concretos instruidos bajo este nuevo Código. La Corte Suprema de Justicia, que me honro en presidir, desea expresar su gratitud a todas las personas involucradas directa e indirectamente en la materialización de este noble esfuerzo, agradecimiento que se hace extensivo de manera especial al Gobierno y Pueblo del Reino de España, por medio de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), cuya participación activa en la consolidación de la reforma judicial de la República de Honduras queda una vez más evidenciada, en esta oportunidad con el aporte intelectual de excepcionales jurisconsultos y su apoyo permanente en la consolidación de herramientas académicas necesarias para el proceso enseñanza-aprendizaje, como lo es la publicación de esta edición. Finalmente, confiados que este Código Procesal Civil Comentado se constituirá en un auxilio básico para los operadores de justicia, ante la responsabilidad social de ser cada día más competentes, deseamos exhortar su estudio a todos los hondureños, en especial a la población estudiantil a quien el futuro pertenece, para que entre sus páginas encuentren la orientación y el apoyo necesario para forjar con el tiempo la Gran Honduras que su ciudadanía merece, en la que prevalezca el Imperio de la Ley y una Justicia Pronta para Todos. Vilma Cecilia Morales Montalv á n Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia
La obra jurídica de los comentarios al nuevo Código Procesal Civil de Honduras constituye la culminación de un enorme proceso de modernización y dinamización de la justicia civil en la República de Honduras. Ese proceso encabezado e impulsado por la Corte Suprema de Justicia se inició en el año 2005 con los trabajos de preparación de un Anteproyecto y de un Proyecto de nuevo código procesal civil, que sustituyera el vetusto código de 1906. Una vez concluidos los trabajos previos y el correspondiente trámite Parlamentario, el sábado día 26- 05 - 2007 se publicó en la Gaceta-Diario Oficial de la República de Honduras el Decreto 211- 2006 referente al nuevo “Código Procesal Civil”, derogándose el Código de Procedimientos civiles de 8- 02 - 1906 y estableciéndose un periodo para la entrada en vigor del nuevo texto de veinticuatro meses. De forma paralela al proceso legislativo por la Corte Suprema de Justicia y por la Escuela Judicial “Salomón Jiménez Castro” se inició en el año 2006 un ambicioso proceso de formación de jueces y magistrados en el conocimiento del nuevo texto y se estableció un amplio programa de capacitaciones y de formación de capacitadores que se desarrollo tanto en Tegucigalpa M.D.C. como en distintas ciudades de la República. Asimismo, este proceso de implementación en la reforma Procesal contó con la colaboración de la Universidad tanto en lo relativo a la formación del profesorado, como en la modificación de los planes de estudios. Como colofón de este esfuerzo conjunto y colectivo de todos los operadores y responsables de la actividad judicial, legislativa y docente en el ámbito de la reforma civil, cuando está muy próxima la entrada en vigor del nuevo CPCH, y después de un inmenso trabajo, ve la “luz de la imprenta”, como diría Miguel de Cervantes, esta obra de comentarios del Código Procesal Civil de Honduras. Estos comentarios al CPCH son el fruto de muchos meses de trabajo de algunos de los mas prestigiosos e insignes juristas de la República de Honduras, quienes de forma desinteresada han desarrollado una ingente labor de análisis y de estudio de las nuevas instituciones jurídicas derivadas del proceso civil y que pretende acercar el sistema procesal civil de Honduras a las más altas cuotas de modernidad. La modernización, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la cohesión social fueron los ejes temáticos esenciales de la XIV Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada los días 4- 5 - 6 de Marzo de 2008 en Brasilia y esos mismos fueron también los objetivos del CPCH de 2007 y de los comentarios de su contenido. Hoy en día la modernidad de los sistemas judiciales exige una constante actualización de los conocimientos técnicos y la facilitación a los jueces de herramientas jurídicas adecuadas
como han destacado y analizado los comentaristas de su texto. En primer lugar, en la simplificación de los procesos existentes que se pierde en una maraña de procesos ordinarios y especiales. El nuevo Código contempla dos procedimientos de naturaleza ordinaria, el ordinario y el abreviado; de tal manera que la mayoría de lo que en la actualidad son procesos especiales se reconducen a puntuales especialidades en el correspondiente proceso de naturaleza ordinaria, pues los procesos estrictamente especiales se reducen a dos: el monitorio y el de tutela sumaria. En segundo lugar, en la nueva regulación de la prueba, con especial incidencia en lo relativo a su práctica, y a su valoración y motivación en la sentencia. Estos dos aspectos esenciales de la reforma se complementan con un proceso de Ejecución único, con única oposición y una única vía de apremio. El Código Procesal Civil introduce profundas innovaciones respecto al sistema procesal civil precedente de principios del siglo pasado y responde a los genéricos objetivos indicados de consolidación del Estado de derecho y de favorecimiento del progreso económico y social. El nuevo Código, aunque aproveche instituciones y conceptos del antiguo texto, no se reduce a una reforma, sino que supondrá un nuevo modo de enjuiciar y de concebir la justicia civil y los medios de resolución de los conflictos privados derivados de las relaciones entre particulares y entre empresas, tomando como premisa la sustitución de un sistema escrito y alejado de la inmediación y efectiva presencia del juez en el proceso, por otro predominantemente oral, en el que se consagran, de manera muy radical, los principios de oralidad, de inmediación y de concentración, y al juez como el centro del proceso y el garante de los derechos de las partes litigantes_._ El Código Procesal Civil se apoya en varias líneas básicas que suponen un radical cambio y una novedosa concepción del proceso civil en relación con la anterior legislación. Estas pautas de reforma, que con puntualidad, dedicación y precisión se analizan en la presente obra, son las siguientes: 1º.- El nuevo diseño del proceso basado en un proceso oral, exige ante todo que el juez que haya dirigido la audiencia probatoria con criterios de contradicción e inmediación sea el que dicte la resolución que pone fin al proceso. 2º.- La regulación pretende evitar que el desarrollo de la actividad probatoria se convierta en un obstáculo o maniobra dilatoria a disposición de las partes del proceso, pugnado por la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia. 3º.-El principio de unidad de acto cobra una especial relevancia, mediante la práctica de todas las pruebas propuestas en una audiencia con directa intervención judicial, tanto en la
dirección del debate procesal, como en la resolución de las distintas peticiones que se formulen al tribunal o de las protestas que se articulen en la causa. 4º.- La estructura que sigue el Código es la que se corresponde con un proceso oral, distinguiéndose unas normas generales y los concretos medios de prueba. Sin perjuicio de su articulación en los trámites del proceso ordinario y del proceso abreviado, las normas generales fijan los criterios probatorios a los que se han de atener las partes y el Juez para acreditar los hechos objeto del litigio. También se regulan las siguientes materias: ejecución, medidas cautelares, aseguramiento de la prueba, prueba anticipada, diligencias preliminares, procesos especiales sobre ruptura matrimonial, incapaces, internamiento, principios propios de familia y división de patrimonios, todos los cuales son analizados en los comentarios por destacados especialistas en la materia. 5º.- Una de las cuestiones que resalta de manera notable tras un estudio inicial del Código Procesal Civil es la potenciación de la primera instancia que refleja, porque el Código quiere facilitar extraordinariamente la ejecución provisional de la sentencia. Con ello se pretende disuadir al recurrente de que interponga la apelación con fines meramente dilatorios, por tanto, se quiere conseguir que la decisión de la primera instancia sea la realmente importante y efectiva. 6º.- Se fija un sistema de Ejecución única, por lo que se unifica el tratamiento de los títulos judiciales y extrajudiciales, se unifica también el procedimiento, tanto par la ejecución de hacer como de dar o de no hacer o de publicar una sentencia. 7º.- Se dinamizan los medios de ejecución forzosa eficaz y de adopción de medidas cautelares. Para ello se adoptan medidas como éstas: Sistematización y ordenación de la ejecución y de las medidas cautelares, modernización de la manifestación de bienes con el fin de traer a la ejecución los del ejecutado que realmente existan y sean suyos sin posibilidad de ocultamiento; facilitación de la realización forzosa de los bienes a través de personas expertas en ejecución; se garantiza la efectividad de la ejecución permitiéndose imponer en ciertos casos multas coercitivas frente a las dilaciones e incumplimientos. 8º.- Se introduce el Proceso Monitorio como, una de las piezas capitales del nuevo sistema ejecutivo que se pretende, en principio uno de los grandes logros del nuevo Código Procesal Civil según se está destacando por la doctrina, aunque con dudas lógicas sobre su incidencia práctica. 9º-. La esencia del proceso es la prueba y por ello buena parte de la actividad de los comentaristas se centra en esta esencial parte del CPCH. El juez, por definición imparcial y
Son las ideas y reglas que presuponen el punto de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, las que determinan que sean sustancialmente como son. Estas ideas y reglas nacen como respuesta a la necesidad de establecer los procedimientos que hay que emplear para el impartimiento de la justicia, con regulación de los actos de los órganos judiciales, de la forma de la actividad judicial que desempeñan los funcionarios judiciales, las partes y los demás intervinientes en los procesos, fijándoles sus funciones, facultades, derechos, deberes y cargas. En palabras del Profesor De La Oliva Santos, “son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Los primeros 22 artículos del Código, bajo la rúbrica “Disposiciones Generales. Principios” contienen los principios generales del nuevo proceso. Tienen una importancia capital, no sólo porque luego se puede comprobar su reflejo en el resto del articulado sino porque a ellos habrá de acudirse para interpretar disposiciones que puedan suscitar alguna duda y para colmar posibles lagunas jurídicas. Esos principios los podemos clasificar en tres apartados: A) Principios relacionados con los Derechos Constitucionales de acceso a los tribunales, de defensa y de tutela efectiva consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política de Honduras. Ellos son: 1.- Acceso a la justicia y tutela efectiva. Este principio se recoge además en el artículo 1 del CPC de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho a peticionar ante los tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimo En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso civil, teniendo garantizada en los términos previstos por este Código la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de libre elección o designado por el Estado. 2.- Derecho al proceso debido y derecho de defensa. Principio de legalidad procesal. Las partes tienen derecho a que el proceso civil se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y a que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial. El proceso civil se desarrollará de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código. Las formalidades previstas en él son imperativas. (Art 7 CPC). Los litigios que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales (^1) Los artículos 1 al 114 están comentados por D. Alexis Agüero y D. María del Sol Meza.
vigentes, que nunca serán retroactivas. Los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se rigen por este Código las normas constitucionales, y por los instrumentos internacionales. B) Principios procesales comunes. Estos principios comunes generales tienen la peculiaridad de que se acogen por los textos procesales más modernos, y que articulan los criterios de una justicia eficaz y garante de la Tutela efectiva, favoreciendo el real acceso a la justicia, en los términos que se predica tanto en los Textos internacionales, como en las Constituciones y Doctrina de los tribunales constitucionales y de garantías de los países más prósperos y avanzados.- Estos son: 1.- Principio de contradicción y de audiencia de las partes. (Art... 4 CPC) Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el juez antes de cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución de fondo que deba tomarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. 2.- Principio de igualdad de partes. El principio de igualdad de armas en el proceso. Las partes son iguales en el proceso, gozando de las mismas obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El juez está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole. 3.- Principio Dispositivo. El proceso civil sólo puede iniciarse mediante acto procesal válido de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad consagrada en la Constitución y en las leyes de derecho privado. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdrá en caso de reconvención. La decisión de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso en segunda instancia o en casación, en los términos fijados por este Código si el acto dispositivo está autorizado por las leyes. 4.- Principio de Aportación de parte. Hechos y prueba. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código, lo que supone la aplicación de dos criterios esenciales de actuación procesal:
3.- Principio de economía procesal. El juez debe dirigir el proceso tendiendo a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que tengan tal calidad. Sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer merma en las garantías y derechos que la Constitución y las leyes reconocen a las partes. 4.- Principio de lealtad y de buena fe procesal. Este principio esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno se fundamenta en dos consideraciones esenciales: Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. El juez hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. ARTÍCULO 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela **efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
principio de libre acceso a la justicia, tiene como objetivo elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de derecho de que todos los derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas relevantes, pueden ser, llegado el caso, defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegación de justicia. Así, debe reconocerse a todas las personas físicas con independencia de su nacionalidad; a las personas jurídicas, incluidos los entes sin personalidad; a las personas jurídicas públicas, es decir, a la propia Administración del Estado. A su vez el derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en dos principios esenciales: 1) El denominado debido proceso de la ley o “due process”, y 2) El principio de la igualdad frente a la ley o “equal access under the law”, este último relacionado con el artículo 5 CPC. El apartado tercero del art. 1 va incluso más lejos al prohibir el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole que impida o dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. En definitiva se trata del reconocimiento de la prohibición del cualquier forma de discriminación en el acceso a la tutela judicial efectiva, discriminación que sería contraria a los tratados internacionales, atentaría contra la dignidad del ser humano, reconocida en el art. 59 de la Constitución de la República, y sería directamente contraria a lo establecido en el art. 60 de la misma, que afirma que todos los hombres nacen iguales en derechos , no admitiéndose clases privilegiadas y siendo los hondureños iguales ante la Ley , declarando la punibilidad de toda discriminación. De igual forma el art. 61 de la Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país la igualdad ante la Ley y, evidentemente debe entenderse también la igualdad ante la Ley Procesal. El párrafo final de este artículo expresamente ordena al órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de este artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos. Sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, principio “pro actione” y prohibición de indefensión, es preciso que el proceso civil se desarrolle por los trámites previstos legalmente, que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y debe insistirse una vez más en la necesaria mentalización del juez y en la obtención de una formación adecuada que le permita desarrollar las habilidades suficientes para, con pleno respecto del principio de legalidad y, especialmente de la Constitución y de los Tratados Internacionales, sea capaz de cumplir con este mandato, ponderando los distintos intereses en juego y haciendo el oportuno juicio de razonabilidad, para con ello lograr que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial. ARTÍCULO 2.- CLASES DE PRETENSIONES. Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Comentario: Bajo esta manifestación general, el principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensión de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujeción a la ley, y así se establece que el proceso se desarrolle de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código, manifestando al mismo tiempo que las normas procesales contenidas en el Código son obligatorias para el Juez, las partes y terceros que en el proceso intervengan, salvo excepciones que la ley autorice, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso respetando las garantías previstas legalmente, con la salvedad que cuando no se señale una formalidad específica para la ejecución de un acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique una mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la ley. Los litigios que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas, consecuentemente, todos los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se rigen por este Código, las normas constitucionales y por los instrumentos internacionales. El precepto también se refiere al derecho a que se apliquen las normas procesales en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a obtener una resolución de fondo justa y motivada, lo que en realidad no es mas que consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art. 1 CPC. La obligación de dictar una sentencia de fondo, no significa que se le deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada por el instante, sino que cuando como en algunos casos ocurre, no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho, se desestimará la pretensión interesada. Por tanto se puede afirmar que la tutela judicial efectiva se cumple cuando se obtiene una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso la tutela judicial efectiva se cumple cuando se funda en Derecho. El precepto obliga a que quien dicte esa resolución justa y motivada sea un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el derecho a la imparcialidad del juez implica que éste, además de estar legalmente predeterminada, debe mantener una actitud de distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y a los litigantes. Como dice un antiguo proverbio inglés: no basta que se haga justicia, sino que es necesario que se vea, que se hace justicia. Frente a las partes el Juez es un tercero cuya imparcialidad deriva de no tener ninguna implicación personal con el caso a resolver. Para garantizar la imparcialidad judicial (de los Jueces y de todos los que integran los equipos humanos de los Juzgados y Tribunales) las leyes procesales establecen causas y mecanismos procesales de abstención y de recusación, a fin de que el Juez que se considere afectado por alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad deba abstenerse de intervenir o pueda ser solicitado su apartamiento del proceso por la parte interesada^2 (^2) COUTURE, expreso: “Que el día que los jueces de un país tienen miedo los ciudadanos no pueden dormir tranquilos”
Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. Concordancias: Artículos 46. Sustanciación y Decisión. Art. 57. Procedimiento. Art. 77. Intervención Voluntaria. Art. 78. Intervención Provocada. Art. 79. Intervención del Profesional del Derecho. Art. 89. Cobro de Honorarios. Art. 105. Sustanciación. Art. 113. Efectos de la no Aceptación de la Acumulación. Art. 136. Notificación de Resoluciones. Art. 224. Procedimiento. Art. 225. Impugnación de la Tasación de Costas. Art. 226. Tramitación. Art. 230 Facultades Probatorias del Tribunal. Art. 242 Práctica de la Prueba. Art. 255. Objeción de Preguntas. Art. 257 Interrogatorio cruzado. Art. 264. Interrogatorio en el Dictamen Pericial. Art. 345. Ejecución. Art. 368. Régimen General de la Intervención o Administración Judicial. Art. 383. Procedimiento. Art. 390. Oposición del Demandado. Art.
el derecho Hondureño, hace referencia directa a esa necesidad de oír o escuchar a las dos partes en conflicto, resultando expresión más gráfica y expresiva que la de contradicción de partes. El aforismo latino audiatur est altera pars o el dicho con mas claridad” nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio” (que en realidad exige sólo haber tenido la “posibilidad” de ser oído, se utilice o no) condensa este principio o exigencia jurídico-natural que hoy tiene apoyo constitucional en el art. 94 CR. Por lo anterior cuando en el proceso se produzca indefensión, lo procedente es la nulidad del procedimiento, reponiéndolo al momento procesal respectivo, para que el mismo sea seguido de acuerdo a lo ordenado en el presente CPC, observándose el respeto a las garantías constitucionales. Cuando se habla de la contradicción se está haciendo referencia más bien a un modo de organizar el proceso en el cual se respete el derecho fundamental a la dualidad de partes; y ello con base en dos argumentos esenciales: 1º) Parte de considerar que la contradicción entre las partes es un eficaz instrumento técnico. Como decía Calamandrei la contradicción es técnicamente el dispositivo psicológico más apropiado para garantizar la aplicación exacta de la ley y la imparcialidad del juez, y ello no sólo para la mejor defensa de las partes sino también para el interés público de la justicia. 2º) Atiende a que el instrumento técnico se convierte en constitucional desde el que puede declararse la inconstitucionalidad de la ley que regule el proceso sin respetar el principio, mientras que el derecho fundamental de audiencia se concreta más en los procesos determinados y tiene la garantía del recurso de amparo. En sentido estricto debería decirse que una ley regula el proceso conforme o no al principio de contradicción, y que en un proceso determinado se ha respetado o no el derecho de audiencia o defensa de las partes, con lo que se estarían destacando mejor las dos facetas o perspectivas del principio.- El contradictorio se extiende a las argumentaciones de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al Tribunal. ARTÍCULO 5.- IGUALDAD. Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole. Concordancias: Artículos 60 CR.; Art. 79 CPC.-Intervención de Profesionales del Derecho. Art. 108.CPC- Sustanciación. Art. 110 CPC.- Tramitación ante el Juez Requerido de Acumulación. Art. 128 CPC.-Idioma. Art. 264 CPC.-Interrogatorio en el domicilio de la parte. Art. 288 CPC.-
Documentos en otro idioma. Art. 305 CPC Declaración Domiciliaria del Testigo. Art. 388 CPC Exención de la prestación de Caución. Comentario: El artículo 60 C.R. afirma que: “ Todos los hombres nacen iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley”. Según este artículo la igualdad implica que las partes del proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas posturas. La existencia misma de dos partes y su derecho a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no gozasen de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime convenirle. Aunque el derecho de igualdad en la actuación procesal no sea instrumental al derecho de defensa, la infracción del primero generará también la del segundo, produciendo indefensión a la parte colocada en situación de desigualdad y dificultando que obtenga una tutela judicial efectiva. En el ámbito procesal civil hallamos numerosas manifestaciones de este principio, entre las que podemos destacar, la imposibilidad de realizar actos procesales fuera del tiempo legalmente determinado, la prohibición de modificar el objeto del proceso con posterioridad al escrito de contestación del demandado, el paralelismo respecto de las actividades probatorias de ambas partes litigantes, la previsión de impedir al demandado el escrito de súplica si el actor renuncia al de réplica, y, finalmente, las numerosas normas que regulan, por cada acto de alegación de hechos y exposición de argumentos jurídicos de una parte procesal, un actor paralelo de la parte procesal opuesta. Pero aún en el supuesto de que no existiese una declaración expresa en nuestra Constitución referente a la igualdad, habría que concluir que las partes deben de tener los mismos derechos, cargas, facultades o posibilidades; en efecto, la sentencia, como acto que pone fin al proceso, como acto esencial en la función jurisdiccional, no podría decirse que es un acto razonado que enjuicia un conflicto ínter subjetivo, intentando ofrecer la eficacia, certeza y seguridad jurídicas, si en el proceso que antecede lógicamente a ella las partes no han tenido las mismas oportunidades de defender sus intereses, sus derechos, en definitiva su posición jurídica; si hubiera una parte con predominio sobre la otra es claro que el Juez no tendría en sus manos un mecanismo de tutela imparcial y su sentencia estaría muy condicionada por el predominio de esa parte. Por tanto, la contradicción y la igualdad vienen impuestas por la propia esencia de la jurisdicción. ARTÍCULO 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA.
1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la **veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales.