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Código Penal: Artículos sobre acción penal, víctima y mediación, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Este documento contiene una selección de artículos del código penal español relacionados con la acción penal, la víctima y la mediación penal. Se abordan temas como el enjuiciamiento en ausencia, la rebelión civil del tercero afectado, la conformidad, la publicidad de las actuaciones, el conocimiento de las actuaciones por las partes, los costos económicos del proceso y las medidas cautelares. Este texto puede resultar útil para estudiantes de derecho, investigadores o profesionales del sector jurídico.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/05/2013

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CÓDIGO PROCESAL PENAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- INTRODUCCIÓN
Tan obvia resulta la obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de
1882 que el clamor unánime en favor de su sustitución por un nuevo texto legal haría
vana una detallada exposición de los argumentos justificativos de la decisión de
emprender la reforma. Sólo por la necesidad de la superación de las incoherencias
normativas que las numerosas modificaciones de la Ley han provocado, la redacción de
un Código de Proceso Penal es hoy ineludible. Pero no es la calidad técnica el objetivo
de la norma procesal, sino presupuesto para su eficacia al servicio de los fines que le
son propios: la aplicación de la ley penal y la salvaguarda de los derechos de los
justiciables. Para la consecución de dichos objetivos, en muchas ocasiones en conflicto,
el nuevo Código de Proceso Penal configura un sistema de investigación y
enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado, que se atreve a romper con la perniciosa
tradición inquisitorial y atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, sin
duda una de las novedades más sobresalientes.
Se ha calificado al Juez de Instrucción como el heredero del Inquisidor. Llamado
por la ley a esclarecer la verdad desde la sospecha contra el imputado, queda
necesariamente comprometida su neutralidad como instancia de garantía de los derechos
fundamentales que restringen su poder e indefectiblemente pierde la imparcialidad para
la emisión del juicio de acusación en los procesos en los que se le otorga competencia
para decidir entre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Además, al intervenir el
órgano judicial en la práctica de las diligencias de investigación, las actuaciones
sumariales en las que existe contradicción se muestran materialmente idénticas a actos
de prueba, lo cual entraña el peligro de su práctica transformación en tales pese a que se
incumpla la exigencia de la prueba anticipada consistente en la irreproducibilidad o
grave dificultad de reproducción en el acto del juicio oral. Con ello el centro de
gravedad del proceso penal se desplaza del juicio oral a la instrucción, con menoscabo
de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Así
pues, con la asignación de la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, el
Tribunal garante de los derechos fundamentales se sitúa en la posición de distancia
adecuada y el Tribunal de Juicio se ciñe en la apreciación de los hechos a la valoración
de la prueba al margen de las actuaciones de investigación preparatorias del debate entre
las partes. En tal sentido la justicia penal se convierte en la resolución judicial de la
contienda entre adversarios. Queda cumplido con ello el principio acusatorio, pese a que
es cierto que sigue existiendo una autoridad del Estado, el Ministerio Fiscal, al cual la
Ley atribuye el deber de esclarecer la verdad desde la objetividad y tal realidad
normativa supone un factor que, en la práctica, puede jugar a favor de la concesión de
mayor credibilidad a su versión en la formación de la convicción del juzgador. ¿Cómo
puede asegurarse entonces el equilibrio en la situación de los antagonistas, acusación
por un lado y defensa por otro? Constitucional y culturalmente no cabe plantearse en
nuestro país la supresión del principio de objetividad en la actuación del Ministerio
Fiscal, que debe mantenerse incólume. La solución estriba en la comprensión de los
sesgos cognitivos a los que todo ser humano se expone en la investigación de los hechos
para la construcción de hipótesis. Así el Tribunal conocerá que el Fiscal habrá tratado
de esclarecer el hecho desde la objetividad, pero también sabrá que la tesis acusatoria,
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¡Descarga Código Penal: Artículos sobre acción penal, víctima y mediación y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

CÓDIGO PROCESAL PENAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- INTRODUCCIÓN

Tan obvia resulta la obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que el clamor unánime en favor de su sustitución por un nuevo texto legal haría vana una detallada exposición de los argumentos justificativos de la decisión de emprender la reforma. Sólo por la necesidad de la superación de las incoherencias normativas que las numerosas modificaciones de la Ley han provocado, la redacción de un Código de Proceso Penal es hoy ineludible. Pero no es la calidad técnica el objetivo de la norma procesal, sino presupuesto para su eficacia al servicio de los fines que le son propios: la aplicación de la ley penal y la salvaguarda de los derechos de los justiciables. Para la consecución de dichos objetivos, en muchas ocasiones en conflicto, el nuevo Código de Proceso Penal configura un sistema de investigación y enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado, que se atreve a romper con la perniciosa tradición inquisitorial y atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, sin duda una de las novedades más sobresalientes.

Se ha calificado al Juez de Instrucción como el heredero del Inquisidor. Llamado por la ley a esclarecer la verdad desde la sospecha contra el imputado, queda necesariamente comprometida su neutralidad como instancia de garantía de los derechos fundamentales que restringen su poder e indefectiblemente pierde la imparcialidad para la emisión del juicio de acusación en los procesos en los que se le otorga competencia para decidir entre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Además, al intervenir el órgano judicial en la práctica de las diligencias de investigación, las actuaciones sumariales en las que existe contradicción se muestran materialmente idénticas a actos de prueba, lo cual entraña el peligro de su práctica transformación en tales pese a que se incumpla la exigencia de la prueba anticipada consistente en la irreproducibilidad o grave dificultad de reproducción en el acto del juicio oral. Con ello el centro de gravedad del proceso penal se desplaza del juicio oral a la instrucción, con menoscabo de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Así pues, con la asignación de la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, el Tribunal garante de los derechos fundamentales se sitúa en la posición de distancia adecuada y el Tribunal de Juicio se ciñe en la apreciación de los hechos a la valoración de la prueba al margen de las actuaciones de investigación preparatorias del debate entre las partes. En tal sentido la justicia penal se convierte en la resolución judicial de la contienda entre adversarios. Queda cumplido con ello el principio acusatorio, pese a que es cierto que sigue existiendo una autoridad del Estado, el Ministerio Fiscal, al cual la Ley atribuye el deber de esclarecer la verdad desde la objetividad y tal realidad normativa supone un factor que, en la práctica, puede jugar a favor de la concesión de mayor credibilidad a su versión en la formación de la convicción del juzgador. ¿Cómo puede asegurarse entonces el equilibrio en la situación de los antagonistas, acusación por un lado y defensa por otro? Constitucional y culturalmente no cabe plantearse en nuestro país la supresión del principio de objetividad en la actuación del Ministerio Fiscal, que debe mantenerse incólume. La solución estriba en la comprensión de los sesgos cognitivos a los que todo ser humano se expone en la investigación de los hechos para la construcción de hipótesis. Así el Tribunal conocerá que el Fiscal habrá tratado de esclarecer el hecho desde la objetividad, pero también sabrá que la tesis acusatoria,

por generarse desde la sospecha contra el acusado, puede obedecer a prejuicios inconscientes y ha de ser situada en el mismo plano que la versión de la defensa, por lo que su juicio deberá guiarse tan sólo por las pruebas que las partes presenten.

También desde la perspectiva de la eficacia el modelo del Fiscal investigador es preferible al del Juez de Instrucción. Aunque, desde una injustificada desconfianza hacia la Fiscalía, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se esgrimen como argumentos contra la reforma, lo cierto es que precisamente los expresados principios constitucionales permiten la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional.

Otra crítica efectuada frente a la atribución de la investigación al Ministerio Fiscal aduce como supuesta consecuencia de su implantación una merma del derecho de defensa. Y es verdad que la exclusión de la intervención de la defensa en la fase de investigación constituiría una rechazable limitación del citado derecho fundamental, que no quedaría compensada por la contradicción propia del juicio cuando la defensa careciera de los medios necesarios para investigar el hecho o recoger fuentes de prueba por sí misma, situación harto frecuente en realidad, tanto por falta de los mecanismos coercitivos adecuados como, en bastantes ocasiones, de los recursos económicos necesarios. Por ello el Código asegura el ejercicio del derecho de defensa en la fase de investigación, al prever la intervención de las partes en las diligencias acordadas por la Fiscalía, así como la posibilidad de la impugnación ante el Tribunal de Garantías de los decretos del Ministerio Fiscal que puedan menoscabarlo.

No sólo la defensa ha sido potenciada. El Código se ha redactado con el criterio de avanzar en la salvaguarda de todas las garantías del proceso penal, en relación con el encausado y también en los referido a la protección de las víctimas, con escrupuloso respeto de las exigencias de los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Dividido en VII Libros, el Código se inicia con un Título Preliminar en el que, entre otras materias, se recogen los principios esenciales del proceso penal y los derechos de los intervinientes en el mismo.

II.- EL TÍTULO PRELIMINAR

El Título Preliminar comienza con la proclamación de los principios de legalidad en su vertiente procesal y jurisdiccionalidad, cuya radical importancia no es menester resaltar, continúa con los principios estructurales de contradicción e igualdad de armas y con el acusatorio, seguido de los principios formales de oralidad, publicidad e inmediación. Posteriormente aborda el contenido legal que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales e internacionales, corresponde los derechos de los justiciables: a la dignidad, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo , a la defensa, al conocimiento de la acusación, a ser informado de los derechos y al non bis in idem. También se establece el contenido del principio de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, aplicable a toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos individuales y se dispone la exclusión de la prueba prohibida, de conformidad con la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de armas y a un

reconocida a las personas físicas y jurídicas, masas patrimoniales y patrimonios separados, entes sin personalidad y también a los grupos, dada la posibilidad de que les sean impuestas las consecuencias accesorias de la pena previstas por el art. 129 del Código Penal. Respecto a la capacidad procesal, el Código establece las disposiciones apropiadas para los penalmente inimputables cuya capacidad para comparecer ante el Tribunal deba ser integrada al efecto de su enjuiciamiento para la imposición, en su caso, de una medida de seguridad.

En lo concerniente a la representación en juicio de las personas jurídicas el Código introduce un cambio radical respecto a la solución que se había adoptado en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 37/2011, de 11 de octubre. Frente al modelo de la admisión de la ausencia voluntaria de la representación de la persona jurídica del proceso y su posible actuación a través del Letrado de la defensa, se ha considerado conveniente asegurar la comparecencia de la persona jurídica en juicio mediante apoderado especial, que ha de ser el director del sistema de control interno de la entidad o, en su defecto, otra persona designada para asumir la representación. Para el caso de falta de designación se prevé que habrá de comparecer como representante la persona que ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho de la entidad, a instancia del Ministerio Fiscal y a criterio del Tribunal. Si una persona física incapaz de comprender el significado y consecuencias del proceso no puede ser enjuiciada, carece de sentido permitir que una persona jurídica pueda colocarse al margen del desarrollo de la causa cuando, precisamente, se enjuicia una posible responsabilidad penal derivada de la desatención del cumplimiento de la Ley por omisión del debido cuidado organizacional tendente a excluir o limitar el riesgo de criminalidad en su seno. En definitiva, con la medida procesal introducida se persigue asegurar que las personas jurídicas se tomen en serio la investigación y la prueba de los hechos por los que resulten encausadas.

Parte pasivamente legitimada es también el tercero afectado, concepto que comprende tanto al responsable civil como a la persona a la que el pronunciamiento civil de la sentencia puede perjudicar y que necesariamente ha de ser llamada al proceso para que pueda defenderse y con el fin de que la cosa juzgada le alcance.

En el ámbito de las partes que ostentan legitimación activa, el Código contempla primero al Ministerio Fiscal, cuyo papel se ha potenciado notablemente, como se ha explicado con anterioridad. Digna de ser resaltada es, también, la integración de la Policía Judicial en la Fiscalía, un radical cambio de modelo que blinda la independencia de la investigación penal frente al Poder Ejecutivo.

Pero el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acción penal. La víctima de cualquier delito puede constituirse en parte acusadora, solicitar medidas de investigación y cautelares y solicitar la condena, como se ha reconocido en nuestro ordenamiento con una amplitud sin parangón en el entorno jurídico al que pertenecemos. Asimismo, en desarrollo del art. 125 de la Constitución, se autoriza a cualquier ciudadano a ejercer la acción popular para la persecución y enjuiciamiento de los delitos en relación con los cuales se entiende justificada la asunción de la función pública de acusar por quien, no siendo ofendido ni perjudicado, solicita la condena y que son los cometidos por funcionarios públicos, delitos de corrupción en el sector público, delitos contra intereses difusos y electorales. Con ello se mantiene la

institución constitucionalmente prevista, si bien se redefine legalmente para evitar abusos.

El Código mantiene la figura del actor civil, en previsión de que el perjudicado desee sólo sostener la acción civil y no la penal. Tanto en uno u otro caso, el ejercicio de la acción civil por la víctima exonera al Ministerio Fiscal de la obligación de ejercitarla a su favor, puesto que si la persona interesada actúa por sí misma en el proceso es obvio que el Ministerio Público no le sustituye en su legitimación y no debe suplantar su voluntad al regirse la acción civil por el principio dispositivo.

B) EL OBJETO

El Título III del Libro I versa sobre el objeto del proceso, constituido necesariamente por la acción penal y eventualmente por la civil.

Mediante la nueva regulación de la acción penal se instaura con carácter general en nuestro ordenamiento el principio de oportunidad, el cual sólo regía con anterioridad en reducidísimos casos. Se ha considerado que la atribución de discrecionalidad a la Fiscalía para la persecución penal en virtud de criterios legalmente previstos, aplicables según las circunstancias de los supuestos concretos, ofrece más ventajas para el interés público que el mantenimiento de un ciego automatismo en el ejercicio del ius puniendi estatal derivado de una comprensión simplemente retributiva del principio de legalidad. No obstante, la posible impugnación de la decisión de archivo de las diligencias de investigación por parte de la acusación popular o particular asegura el control judicial de la aplicación del principio de oportunidad en interés de la justicia.

También se incluye en la normativa sobre el objeto del proceso la definición de los límites de la acción penal, desde la perspectiva de la introducción de nuevos hechos, sustanciales o no, por las acusaciones y también desde la óptica del cambio de calificación jurídica. Siendo el objeto del proceso penal un hecho normativo, un cambio de calificación que altere el acontecimiento de la vida relevante para la disposición penal resulta una modificación inadmisible de los términos del debate. Con el fin de definir de forma clara el margen en el cual la acusación puede cambiar la calificación durante el juicio, en conclusiones, o el Tribunal aplicar una disposición penal no invocada por la acusación, se define la homogeneidad como coincidencia de bienes jurídicos tutelados o situación de los mismos en la misma línea de ataque, de modo que la lesión o puesta en peligro de uno dañe necesariamente al otro. Además queda prohibida la aplicación por el Tribunal de una norma no invocada por la acusación que suponga la imposición de pena más grave y se exige la salvaguarda del derecho de defensa, mediante la necesaria audiencia de las partes, cuando la aplicación por el Tribunal de la diferente calificación entrañe indefensión.

El último Capítulo, el III, del Título IV se ocupa de la conformidad, institución que permite la emisión de sentencia condenatoria sin juicio, por la aceptación de la pena más grave solicitada, que el Código potencia mediante la extensión de su ámbito de aplicación a cualquier delito, con independencia de su gravedad, la admisión de su validez sin necesidad de su asunción por todos los acusados y la precisión de la reducción de la sanción en un tercio siempre que la conformidad se produzca antes de que finalice el plazo para la presentación del escrito de defensa. Por supuesto, el acuerdo rechazado por cualquiera de los acusados no podrá tener consecuencias

En efecto, la instauración de la mediación penal era una necesidad no solo impuesta por obligaciones internacionales, sino también sentida y reclamada por la práctica, en la que se habían llevado a cabo ya experiencias alentadoras y fructíferas. Otorgar carta de naturaleza legal a la mediación penal resultaba ineludible, pues hasta ahora, salvo en el ámbito del derecho sancionador de menores, se movía en una situación de anomia normativa. La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI) relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal no ha llegado a ser desarrollada. Tal texto alentaba a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales […] y a velar para que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación ” […]”. Esa decisión exigía una proyección en el Derecho penal de adultos como la exige la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre que sustituye a la citada Decisión Marco, y que se ha tenido presente en la regulación de la mediación penal, escasa en preceptos –no es necesario más detalle- pero rica en lo que comporta de introducción de una nueva perspectiva en el Derecho procesal penal. La justicia restaurativa se concibe no como sustitutivo de los tradicionales fines de la justicia penal, sino como complemento necesario del que deben extraerse todas sus capacidades sin dejarlo vinculado al principio de oportunidad o al instituto de la conformidad, lo que supone una visión estrecha de la mediación, o a criterios utilitaristas o a la delincuencia menor. Ni toda mediación ha de acabar en la aplicación del principio de oportunidad o una conformidad, ni éstas reclaman necesariamente una mediación previa. En la justicia restaurativa la víctima, siempre voluntariamente, adquiere un singular protagonismo.

Justicia restaurativa no significa limitar el fin del derecho penal al indemnizatorio o reparador (satisfacer a la víctima) diluyendo las diferencias con el derecho civil, pero sí redescubrir que la reparación –concebida como algo mucho más rico que la pura indemnización económica- puede tener también unos efectos preventivos importantes. La mediación se concibe como el sistema de gestión de conflictos en que una parte neutral (mediador), con carácter técnico y en posesión de conocimientos adecuados, independiente de los actores institucionales del proceso penal e imparcial, ayuda a las personas implicadas en una infracción penal, en calidad de víctima e infractor, a comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias, a confrontar sus puntos de vista y a elaborar acuerdos sobre modos de reparación, tanto material como simbólica. La mediación penal reparadora se lleva a cabo de forma paralela al proceso jurisdiccional pero podría llegar a condicionarlo o influir en él. El modelo restaurativo que se implanta respeta el principio de legalidad y el monopolio jurisdiccional. Supone únicamente la posibilidad de insertar en el proceso penal un mecanismo autocompositivo voluntario para las partes, con todas las garantías procesales y con unas consecuencias predeterminadas legalmente pero que no se anudan necesariamente a la mediación y que pueden ser muy dispares (desde el archivo por razones de oportunidad, a la suspensión de condena, apreciación de alguna atenuante, o incluso sin repercusión sustantiva alguna). La mediación no es un fin, sino un instrumento para alcanzar ciertos fines en los que ocupan un primer lugar los intereses de la víctima.

V.- LIBRO III.- MEDIDAS CAUTELARES

A) PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El espacio temporal que media entre el orto del proceso penal y su ocaso se mantiene de ordinario durante meses e incluso años, periodo en el que conviven una realidad presente, que es la existente durante las sucesivas fases del desarrollo del proceso, con otra realidad futura pretendida por quienes ejercitan la acción penal contra una persona o entidad, realidad hipotética consistente en la condena del encausado, con la correspondiente imposición de responsabilidades penales, civiles y procesales. Durante esta gestación procesal de la resolución que le ponga fin alcanzando firmeza la sentencia o el auto de sobreseimiento, conviven en el proceso ambas realidades generalmente enfrentadas.

Asiste al encausado el derecho a la presunción de inocencia, entendida como ausencia de culpabilidad hasta que no se pruebe lo contario tras el sobreseimiento, el enjuiciamiento o la conformidad en sentencia condenatoria, presunción que supone la no modificación de la realidad vigente en ese momento, en el sentido de estar vetada la imposición de penas anticipadamente, así como la posibilidad de exigírsele la reparación, restitución o indemnización de los daños y perjuicios, sólo ejecutable cuando se declare en una sentencia firme.

Pero las acusaciones y actores civiles tienen a su vez derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que incluye asegurar esa realidad futura e hipotética, tanto para evitar que en el transcurso del tiempo devenga en imposible la efectividad de esas responsabilidades, cuanto en el de asegurar la obtención y conservación de las pruebas de cargo, y defender de futuras agresiones a las víctimas o a terceras personas durante el proceso, previsiones y cautelas que significan limitaciones de derechos con un contenido material generalmente ya abarcado en alguna de las penas, medidas de seguridad o consecuencias civiles del delito sólo ejecutivas al adquirir firmeza la sentencia.

El conflicto de intereses, pretensiones y derechos de las acusaciones y de las defensas es tan patente como inevitable, y sólo mediante unas reglas claras, para evitar el sacrificio desproporcionado de unos y otros derechos, podrán convivir con justicia ambos bandos de la litis el tiempo que dure el viaje desde el origen hasta el punto de destino de todo el proceso. Y siguiendo esta filosofía del estado de necesidad procesal se han regulado en el presente Código las medidas cautelares, tanto las personales como las reales, para el aseguramiento de las responsabilidades penales, civiles y procesales que motiva el inicio y la prosecución del proceso penal.

El primer requisito o más bien condictio sine qua non de toda medida cautelar, es la existencia de una probabilidad suficientemente fundada de que se dicte en su día una sentencia condenatoria, es decir, el tradicional fumus boni iuris equivalente a los también tradicionales indicios racionales de criminalidad , entendidos como sospecha fundada en hechos ya acreditados que, aun cuando no supongan prueba de cargo plena, no sean meras entelequias o hipótesis carentes de un fundamento objetivo y externo a la mente del denunciante, querellante o Fiscal investigador.

Sobre esta base firme de una hipótesis fundada de una probable responsabilidad penal, civil y/o procesal, debe edificarse una calificación penal provisionalísima pero racionalmente asentada en una correcta subsunción de la hipótesis factual en el tipo penal correspondiente, para determinar la clase y gravedad de la pena o penas que se le impondrían en una futura sentencia condenatoria, así como de los daños y perjuicios

acordada por el Fiscal en casos de urgencia inaplazable, y teniendo siempre el encausado oportunidad de impugnación ente dicho Tribunal de las resoluciones que afecten a las medidas impuestas o prorrogadas.

B) MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

En el Título relativo a las medidas cautelares, el Código regula en primer lugar la prisión preventiva , optando por esta denominación frente a la de “prisión provisional” tanto por ser más expresivo aquel adjetivo que resalta su naturaleza, cuanto por ser la “provisionalidad” una nota extensible a todas las medidas cautelares. La prelación sistemática que se otorga al tratamiento de esta medida, quebrantando la tradición que le anteponía la relativa a la detención, responde en primer lugar a su indudable naturaleza de pena privativa de libertad anticipadamente impuesta, si se contempla desde la perspectiva constitucional de la realidad y efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales, pues sin duda afecta a los derechos a presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Y en segundo término, esta novedad sistemática tiene su fundamento en la necesidad de fijar los requisitos de la detención, en función de los que se exigen para la prisión preventiva, sin perjuicio de que los supuestos legales de posible detención se extiendan también a otros supuestos que no sean vicarios de esta medida.

En esta regulación de la prisión preventiva se ha destacado el carácter reduplicadamente excepcional de su adopción, al sumarse a su genérica pertenencia a las medidas cautelares, de por sí ya excepcionales, su naturaleza material de pena privativa de libertad y las limitaciones que la actual jurisprudencia impone a la hora de indemnizar al que la ha padecido siendo finalmente sobreseído o absuelto. Esta excepcionalidad reforzada exige al Fiscal, primero, y al Tribunal de Garantías, después, sopesar la estricta concurrencia de todos los requisitos legales exigidos para su adopción, con especial énfasis en que no se puedan alcanzar sus fines mediante la adopción de alguna o algunas de las medidas cautelares personales que de un modo casi exhaustivo ofrece este Código, llegando incluso a admitir la adopción de medidas no previstas en aplicación de la analogía in bonam partem , tal cual se ha previsto en el Título preliminar_._ Y esta misma doble excepcionalidad, sumada a la provisionalidad de toda medida cautelar, exigen a instructor y garante judicial su levantamiento y sustitución por otra menos gravosa, en cuanto desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

Se establecen con claridad los posibles fines de la prisión preventiva, comenzando por el peligro de fuga, por ser el más frecuente y acorde con su naturaleza de medida cautelar personal, para continuar con los menos frecuentes e incluso de duración más efímera, que respectivamente son la protección de la víctima y de terceros, y el impedimento de la destrucción de fuentes de prueba, finalidades que tienen una naturaleza más próxima a la medida de seguridad en los ámbitos de la prevención especial y de la protección de la tutela judicial efectiva de los perjudicados. Esta claridad en la descripción de sus finalidades exige al Fiscal y al Tribunal de Garantías verificar cuidadosamente tanto la concurrencia del presupuesto factual y normativo de tipicidad, cuanto la necesidad de imponer privación preventiva de libertad al encausado, considerando primero la existencia del peligro a enervar con la imposición de tal medida, y después su proporción atendiendo a la gravedad de la pena imponible y a las medidas alternativas a la prisión que pudieran permitir lograr esa

finalidad sin la imposición de esa pena anticipada en términos de realidad. Los plazos y las prórrogas se han reducido en la medida que se ha considerado razonable, a unos máximos de duración que sólo podrán alcanzar los cuatro años en relación con determinados delitos.

En el régimen de la prisión preventiva se hace expresa prohibición de la intervención de las comunicaciones en prisión entre el encausado preso y su Letrado, salvo los supuestos de terrorismo con sospecha fundada de participación del abogado en la trama delictiva y con expresa autorización judicial. Igualmente se mejoran las condiciones de los presos y detenidos incomunicados, precisando la procedencia y duración de esta modalidad excepcional y necesariamente efímera.

Se mantiene, se amplia y se precisa la aplicación de la prisión atenuada, determinando los supuestos en los que procede, así como los lugares en los que puede cumplirse. Y en un capítulo propio se regula a continuación el internamiento en un centro psiquiátrico, especificando los supuestos en los que puede acordarse esta medida, alternativa al internamiento en concepto de prisión preventiva, y precisando su duración y posibles prórrogas.

La regulación de la detención ha merecido notables novedades, si bien manteniendo su prístina excepcionalidad frente a la regla general que sigue siendo la citación del denunciado o querellado para ser oído. Frente a la decimonónica y abigarrada relación de supuestos en los que procede la detención, el Código enumera en régimen de numerus clausus los cinco supuestos en los que la policía debe detener y los tres en que puede practicarse la detención por un particular, que deberá poner de inmediato al detenido a disposición policial, limitándose a evitar su fuga y a velar por su seguridad.

Novedad relevante es la limitación del plazo de detención policial, salvo excepciones, a las veinticuatro horas que preveían todas las constituciones históricas españolas y la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal ahora derogada, restableciendo así la tradición liberal interrumpida durante más de setenta años, primero por acordarlo así el anterior régimen no democrático y luego por entenderse prorrogado por los constituyentes.

Los derechos del detenido se adecuan a los compromisos asumidos en los Convenios internacionales y a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial constitucional e internacional, ampliando los supuestos en los que debe concurrir un intérprete a los casos de limitaciones auditivas o de expresión oral. Y en ese ámbito, la entrevista del detenido con su abogado se duplica, siendo la primera anterior a su declaración ante la policía y la segunda tras dicha declaración, como estaba previsto de modo exclusivo en la regulación anterior.

A continuación de la normativa que reglamenta la detención, figura la regulación de la institución del habeas corpus procedente de la ley que la implantó y que ahora se deroga, incluyendo también en otro capítulo la referencia a la detención en supuestos de extradición pasiva y de aplicación de la orden europea, con remisión a las leyes especiales que las vienen regulando. Respecto a las detenciones derivadas de un procedimiento de extradición activa, se incluyen en este Código y en este Título las normas reguladoras de la extradición activa, precisándose escuetamente los sucesivos

hacer y dejando también una cláusula admitiendo cualquier otra medida conducente a garantizar la eficacia de la tutela que se pretenda con la acción civil. Y finalmente se regulan las medidas cautelares vinculadas a las posibles responsabilidades procesales, en aseguramiento del pago de costas procesales, tanto relativas a la actuación de la acusación popular, en el sentido de poder solicitar una ampliación de su fianza inicial, cuanto a la solicitud de fianza para asegurar el pago del coste de medidas de investigación o prueba solicitadas por alguna de las partes distintas del encausado, que supongan una dilación considerable en la tramitación del procedimiento o un coste adicional, sin que dicha diligencia se justifique de modo plena como necesaria.

VI.- LIBRO IV. PROCESO ORDINARIO

A) LA INVESTIGACIÓN

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros. Por más meritorio que haya sido el esfuerzo de Jueces y Tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales se han encargado de recordar.

No basta, sin embargo, con abordar una regulación detallada de nuevas formas de investigación hasta ahora ausentes en nuestro sistema procesal. Se hacía preciso también afrontar la necesaria actualización de las diligencias de investigación más tradicionales, aquellas que sí eran objeto de tratamiento y regulación por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que sólo podían ser entendidas a partir de una jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ahora se incorpora al texto. A ello se dedica buena parte del contenido de los Capítulos que integran el Título II del Libro IV. Es así como se afronta la regulación, por ejemplo, de la entrada y registro en domicilio o lugar cerrado (Capítulo IX), la recogida, incautación y aseguramiento de los efectos o instrumentos del delito (Capítulo XIII), la inspección ocular, la autopsia e identificación del cadáver (Capítulo XIV) o el reconocimiento en rueda. Se han ampliando también los sistemas de identificación del sospechoso mediante la regulación de la diligencia de reconocimiento de voces y la posibilidad de publicación de datos identificativos de aquella persona respecto de la que se disponga de indicios relevantes de la comisión de un delito de especial gravedad (Capitulo II).

La regulación de la declaración testifical en la fase de investigación incorpora, entre otros aspectos novedosos, una visión más estricta del régimen de exenciones al deber de concurrir al llamamiento del Fiscal. La actual multiplicación de excepciones – ajena a la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- alimenta la idea de que nuestro sistema procesal se pliega a un entendimiento jerarquizado,

cuasiprotocolario , del deber de comparecencia. Al mismo tiempo, la dispensa de la obligación de declarar por vínculo familiar deja de tener aplicación en aquellos casos en que sea el familiar llamado a testificar el que haya formulado la denuncia (Capítulo XV).

La relevancia del informe pericial en la fase de investigación resulta decisiva (Capítulo XVI). Con su práctica se proporcionan al Fiscal y al Tribunal elementos de juicio indispensables para el desenlace del proceso. Es lógico, por tanto, que el Código quiera reforzar el principio de contradicción mediante una audiencia que se celebrará con citación de las partes personadas, con el fin de que los peritos puedan ser preguntados acerca de la metodología empleada para la elaboración del informe y el alcance de sus conclusiones.

Los preceptos que el Código dedica al agente encubierto y a la circulación y entrega vigilada, encuentran su inspiración en el régimen actualmente vigente. La experiencia práctica de los últimos años y la necesidad de resolver algunos de los problemas suscitados en su aplicación, explican el contenido de la nueva regulación.

La definición del régimen jurídico de las inspecciones e intervenciones corporales resultaba inaplazable (Capítulo III). En pocas ocasiones como éstas, la injerencia del Estado en el ámbito de la privacidad del encausado se hace más evidente. El proceso penal puede encerrar una fuente de sacrificio de derechos fundamentales del máximo rango axiológico. Y los términos y límites de tan intensa restricción no pueden hacerse depender de una creación judicial que, por más que asuma una visión garantista de la vigencia de los derechos fundamentales, no puede reemplazar el principio constitucional de reserva de ley.

En todos los casos, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad están llamados a definir, tanto la decisión sobre su pertinencia, como los términos que han de presidir su práctica. En función del grado de injerencia que la medida comporte, el consentimiento del afectado y, en los casos más graves, la autorización judicial, se convierten en las fuentes de legitimación del acto de investigación.

Los arts. 326, párrafo 3º, y 363, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supusieron un primer paso en la regulación de una de las técnicas de investigación cuya utilidad es paralela a las implicaciones de muy distinto signo que suscita su práctica. La experiencia ha evidenciado la necesidad de ofrecer soluciones a las cuestiones más importantes asociadas a la obtención de los indicadores genéticos de ADN a partir de restos biológicos. La reforma autoriza a los agentes de Policía para la recogida y obtención de huellas o vestigios de los que obtener tales indicadores. Del mismo modo, hace del consentimiento libre el presupuesto de validez de la entrega de muestras por el propio encausado. También se acoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene exigiendo que la toma de muestras del encausado que se hallare cautelarmente detenido o privado de libertad, se realice con la asistencia y asesoramiento de Letrado.

Se ha considerado conveniente proporcionar cobertura normativa a otra de las diligencias de investigación de frecuente presencia estadística en el proceso penal. Se trata, claro es, de la determinación del consumo de alcohol o drogas tóxicas en la investigación de los delitos contra la seguridad del tráfico. La regulación que acoge el Capítulo IV, además de detenerse en la definición de los supuestos de procedencia y en

Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de un año, siempre que subsistan las causas que motivaron aquélla. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.

Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del Fiscal o del Tribunal, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato electrónico.

El texto incorpora ciertos límites a la posibilidad de utilización de las grabaciones en un proceso distinto a aquel en el que se hubiera acordado la medida. Se trata con ello de asegurar la vigencia, siempre y en todo caso, del principio de proporcionalidad, autorizando su utilización tan solo para la investigación de un delito cuya gravedad habría permitido la adopción de la medida restrictiva. Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento, conservándose sólo una copia bajo custodia del Fiscal o del Tribunal. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.

En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia decisiva. El Código acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones , e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados. Su incorporación al proceso sólo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia inspira las soluciones que ofrece el texto legal.

La regulación de la interceptación de comunicaciones postales o telegráficas, faxes y burofaxes se sujeta también a la autorización impuesta por la garantía constitucional, abarcando ésta tanto la inicial autorización judicial como el control de la ejecución de la medida.

La experiencia demuestra que en la investigación de determinados delitos la captación y grabación de conversaciones mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda ahora con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el Tribunal de Garantías el que legitime el

acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida.

La investigación mediante vigilancias policiales sistemáticas es objeto de regulación en el Capítulo VIII. El texto parte de la base de que el incontrolado seguimiento de un sospechoso que vaya más vaya más allá de un plazo razonable, sin conocimiento del Fiscal llamado a la dirección de las investigaciones, puede alentar la indeseable consolidación de un modelo en el que junto a las investigaciones oficiales se desarrollan investigaciones paralelas ausentes de todo control.

En el mismo Capítulo, aunque con un régimen de autorización acorde con su naturaleza, se aborda la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al Tribunal de Garantías, sin más excepción que aquellos supuestos de acreditada urgencia en que la demora en la obtención de la autorización pudiera frustrar los fines de la investigación, en cuyo caso el Fiscal puede conceder una autorización provisional, con dación inmediata de cuenta al Tribunal de Garantías y condicionada su vigencia a la ratificación por el órgano jurisdiccional.

Además de la regulación de la entrada y registro en lugar cerrado (Capítulo IX), el texto incluye la ordenación detallada de dos diligencias de investigación absolutamente indispensables frente a renovados fenómenos de delincuencia. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo (Capítulo X) y el registro remoto de equipos informáticos (Capítulo XI). Respecto del primero de ellos, el Código descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información, son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto –diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas- el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se refuerce el ámbito objetivo de la medida, exigiendo que el delito investigado sea de especial gravedad.

Como norma general, la incorporación al proceso penal de datos personales automatizados puede ser acordada por el Fiscal en el curso de las investigaciones (Capítulo XII). Se somete, sin embargo, a autorización judicial la cesión de los datos procedentes de las telecomunicaciones y los datos contenidos en históricas clínicas.

B) LA FASE INTERMEDIA

El decreto de conclusión de las investigaciones cierra una etapa del proceso que culmina, bien con el archivo por las causas expresamente mencionadas en el art. 418, bien con la formulación de un escrito de acusación como presupuesto para la apertura del juicio oral. En el primer caso, la ausencia de impugnación del archivo por cualquiera de las partes determina una resolución jurisdiccional de sobreseimiento. Mediando impugnación, el Tribunal de Garantías ha de pronunciarse sobre la revocación del decreto de archivo para la práctica de nuevas diligencias o la continuación del procedimiento, concediendo a las partes la posibilidad de formular escrito de acusación. De presentarse éste, ya sea a iniciativa del Fiscal que así lo acuerde en el momento de formalizar el decreto de conclusión, ya como consecuencia de la estimación de la

La necesidad de una justicia penal más ágil y que haga del principio de celeridad uno de sus criterios informadores forma parte de una aspiración histórica.

Esta es una modalidad de enjuiciamiento con plenas garantías, pero solo posible para un determinado tipo de delitos: aquellos que no precisan más que de una sencilla investigación y que por su propia naturaleza pueden ser remitidos de modo directo a juicio. Por ello, la denominación incide no tanto en la rapidez del enjuiciamiento –que será un efecto derivado- sino en la práctica inexistencia de fase de investigación y su remisión directa a plenario.

Quizá la principal novedad estriba en que el ámbito de este procedimiento no queda ceñido a los delitos que hasta ahora han permitido la celebración de juicio rápido sino que se amplía extendiéndose, en principio, a todo tipo de delitos, con independencia de que puedan ser enjuiciados por un órgano unipersonal o colegiado.

Es el momento ahora –conferida la instrucción al Fiscal- de introducir este procedimiento directo. Se trata de evitar que la instrucción a cargo del Fiscal suponga, como en el modelo hasta ahora vigente, una reproducción por adelantado de lo que se practicará en el juicio. No es admisible que sistemáticamente el perjudicado o los testigos hayan de prestar declaración primero ante la Policía, después ante el instructor –ahora Fiscal- y finalmente en el juicio oral que, precisamente por tal reiteración de diligencias, tarda un tiempo en celebrarse superior al que parecería razonable. El juicio directo operará, por tanto, en aquellos casos en que no sea prácticamente necesaria instrucción alguna pudiéndose celebrar el juicio ante un Tribunal que decide sobre la base de lo que las partes, apoyadas en el atestado o en diligencias sencillas de investigación, le presentan directamente mediante sus escritos de acusación y defensa en el acto del juicio oral, donde por vez primera y única se desarrollan las pruebas sin que éstas hayan tenido antes que reproducirse bajo la forma de diligencias de instrucción.

La decisión de incoar juicio directo queda, inicialmente, en manos del Fiscal que, si concurren los requisitos legales, dictará Decreto de juicio directo y formulará al tiempo escrito de acusación. No es posible que una acusación distinta del Fiscal inste juicio directo: he ahí un primer filtro.

El juicio sobre la acusación –segundo filtro- se efectúa en el juicio directo de modo distinto a como se lleva a cabo en el procedimiento ordinario. De forma abreviada, pero sin merma de garantías. Solo si alguna parte cuestiona la procedencia del juicio directo se acudirá al Tribunal de Garantías. En otro caso, las actuaciones se efectuarán –dada la aceptación del juicio directo por las partes- ante el Tribunal de enjuiciamiento. Se ha estimado -a la hora de buscar este modelo- que la evitación de la intervención sucesiva de dos órganos judiciales distintos, cuando las partes no lo estimen necesario, implica la supresión de tiempos muertos, siempre en el origen de las dilaciones y siempre presente cuando se ha de remitir la causa de un órgano a otro.

Ninguna novedad presenta el desarrollo y regulación del juicio oral que se rige por las normas del procedimiento ordinario.

El proceso por aceptación de decreto representa otra de las novedades de este Código. Su ámbito queda ceñido a las penas de multa y privación del permiso de

conducción. Supone una propuesta sancionadora del Fiscal, formulada en el seno de las Diligencias de Investigación y sin necesidad siquiera de haber practicado diligencia alguna o dado audiencia al encausado. La propuesta es remitida al Tribunal de Garantías y si éste la estima ajustada a la ley y por ello la aprueba le será notificada por el Tribunal al encausado para que la acepte o rechace.

Se inspira el modelo en el procedimiento existente en otros sistemas próximos de derecho comparado donde viene funcionando en la práctica con normalidad y desempeñando un instrumento eficaz para evitar actuaciones procesales innecesarias.

Finalmente se ha estimado oportuno incluir un proceso de decomiso autónomo. Es una novedad en nuestro sistema. Hasta ahora solo en sentencia se decretaba el comiso, quedando sin resolver, en mera situación de hecho, el destino de los bienes, efectos o instrumentos del delito cuando por fallecimiento, rebeldía o incapacidad no pudiera celebrarse el juicio contra el imputado. Se regula ahora un procedimiento para dar respuesta a estos casos.

Solo se acudirá al procedimiento de decomiso autónomo por el Fiscal y cuando no se celebre juicio oral penal para ninguno de los imputados. Si existe juicio para algún acusado, el proceso de decomiso para los no enjuiciados se acumulará a aquél.

El proceso de decomiso autónomo se resolverá mediante sentencia. Si finalmente llegara a ser posible el enjuiciamiento penal del responsable no será necesario el pronunciamiento sobre el comiso, ya efectuado. Si la sentencia penal de fondo fuere contradictoria con el pronunciamiento de decomiso existirá causa de revisión de esta última.

Se ha mantenido prácticamente inalterada la estructura y procedimiento del Tribunal del Jurado que, lejos de aparecer en Ley especial se incorpora en el Código como un procedimiento más.

La principal novedad estriba en el ajuste de su ámbito competencial que se quiere para aquellas infracciones que por su naturaleza tiene sentido que sean enjuiciadas por un procedimiento más lento y costoso, pero con mayor participación ciudadana y simbología, como es el procedimiento por jurado. Las críticas de que había sido objeto, por la mayor parte de la doctrina, el amplio y en cierto modo extravagante listado de delitos que se incluían en la competencia del jurado han llevado a establecer que el jurado será competente para el enjuiciamiento en primera instancia de los delitos consumados de homicidio doloso y asesinato, cuando no sean cometidos por grupos u organizaciones criminales. Tal competencia se extiende al enjuiciamiento de los delitos conexos con los anteriores cuyo enjuiciamiento por separado no pueda ser realizado sin división de la continencia de la causa.

Se ha optado por mantener sin apenas cambios el procedimiento, a excepción de una ligera simplificación del objeto del veredicto y de la necesaria audiencia a las partes, en ausencia del jurado, con carácter previo a la adopción de la decisión de devolución del acta.

Sí encierra una verdadera innovación el criterio asumido para resolver los supuestos de crisis decisoria, para los que el régimen vigente prevé la disolución del