Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Código Tributario de Guatemala, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Financiero y Tributario

Código Tributario de Guatemala

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 23/05/2019

eduardo-veliz
eduardo-veliz 🇬🇹

2 documentos

1 / 46

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DECRETO NUMERO 6-91
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de
legalidad en materia tributaria, con el objetivo de evitar arbitrariedades y abusos
de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los
contribuyentes.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la
República, es potestad exclusiva del Congreso de la República determinar las
bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base
imponible y el tipo impositivo.
CONSIDERANDO:
Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la función legislativa
en materia tributaria, al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad, las
bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetas antes
a la competencia de leyes ordinarias.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente emitir un Código Tributario para que las leyes de esa
materia sean armónicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la
Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones
que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar le
contradicción, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias.
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 171, inciso a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
ARTICULO 1. CARACTER Y CAMPO DE APLICACION. Las normas de este
Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen
de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones
tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria.
También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria,
incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades
descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.
ARTICULO 2. FUENTES. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en
orden de jerarquía:
1. Las disposiciones constitucionales.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Código Tributario de Guatemala y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

DECRETO NUMERO 6-

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria, con el objetivo de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, es potestad exclusiva del Congreso de la República determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo.

CONSIDERANDO:

Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la función legislativa en materia tributaria, al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad, las bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetas antes a la competencia de leyes ordinarias.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emitir un Código Tributario para que las leyes de esa materia sean armónicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar le contradicción, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO TRIBUTARIO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 1. CARACTER Y CAMPO DE APLICACION. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria.

También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.

ARTICULO 2. FUENTES. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía:

  1. Las disposiciones constitucionales.
  1. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.
  2. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 3. MATERIA PRIVATIVA. Se requiere la emisión de una ley para:

  1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo
  2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en el inciso r) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
  3. Fijar la obligación de pagar intereses tributarios.
  4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas.
  5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria.
  6. Fijar las formas de extinción de los créditos tributarios por medios distintos a los establecidos en este Código o en las leyes tributarias especiales.
  7. Modificar las normas relativas a la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos en exceso y la de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas.
  8. Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en este Código y en las demás leyes tributarias.

Las disposiciones reglamentarias se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

ARTICULO 4. * PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACION. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.”

  • Texto Original
  • Reformado por el Articulo 1 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 5. INTEGRACION ANALOGICA. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

ARTICULO 6. CONFLICTO DE LEYES. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

ARTICULO 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:

  1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que está sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

CAPITULO III

TRIBUTOS

ARTICULO 9. CONCEPTO. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 10. CLASES DE TRIBUTOS. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 11. IMPUESTO. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

ARTICULO 12. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

ARTICULO 13. CONTRIBUCION ESPECIAL Y CONTRIBUCION POR

MEJORAS. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado. de la realización de obras públicas o de servicios estatales.

Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

TITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14. CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. La obligación tributaria constituye un vinculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.

Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.

ARTICULO 15. * PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRE LA

CONTRACTUAL. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes.

Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y las multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán, aun en caso de quiebra o liquidación, prelación para el pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma los créditos hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la acción del sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en los numerales 1o. y 2o. del Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 16. OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR CONDICIONADO.

La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios.

CAPITULO II

SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 17. SUJETO ACTIVO. Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo.

ARTICULO 18. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsable.

ARTICULO 19. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar. supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de tos tributos.

ARTICULO 20. * SOLIDARIDAD. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación.

En los demás casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la Ley.

En materia tributaria, se aplicarán las normas que sobre la solidaridad establece el derecho común y además las disposiciones especiales siguientes:

  1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total o parcialmente, a cualquiera de los obligados, a elección del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligados por deuda ajena en el Articulo 25 de este Código.
  2. El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás.
  3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo cumplan.
  4. La exención o remisión de la obligación, libera a todos los deudores, salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional eximida o remitida.

“5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás.”

  • Texto Original
  • Reformado el numeral 5 por el Artículo Número 4 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

SECCION SEGUNDA

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 21. OBLIGADO POR DEUDA PROPIA. Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTICULO 26. RESPONSABLE POR REPRESENTACIÓN. Son responsables para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de representantes, sin que ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolo de tal representante, por las obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o dispongan:

  1. Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados y los representantes de los incapaces.
  2. Los representantes legales de las personas jurídicas.
  3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
  4. Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores.

La responsabilidad establecida en este artículo, se limita al valor de los patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria.

ARTICULO 27. * RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIENES ADQUIEREN

BIENES Y DERECHOS. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios, como sucesores a titulo particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes:

1.Los donatarios y los legatarios.

2.Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

  1. Las personas individuales o jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación o absorción, respecto de los tributos que adeuden los propietarios de las fusionadas, transformadas o absorbidas.

Los representantes de sociedades o de empresas en liquidación, concursos de acreedores y quiebra deberán, en la oportunidad en que se verifiquen los créditos de los acreedores, solicitar a la Administración Tributaria informe respecto de los créditos tributarios pendientes. La transferencia o adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria.

En las situaciones previstas en el numeral 2 de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquiriente en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicación en forma fehaciente a la Administración Tributaria, del contrato o acto respectivo que origina la transferencia.”

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 28. AGENTE DE RETENCION O DE PERCEPCION. Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes.

Agentes de percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.

También serán considerados agentes de percepción, quienes por disposición legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas, por cuenta de la Administración Tributaria.

ARTICULO 29. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCION O DE

PERCEPCION. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción.

La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autorice, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder.

ARTICULO 30. INFORMACION RESPECTO DE TERCEROS. En ejercicio de su función de fiscalización, la Administración Tributaria podrá requerir de cualquier entidad o persona, ya sea individual o jurídica, información referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional y lo dispuesto en este Código.

Las informaciones de personas individuales o jurídicas obtenidas por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función de fiscalización a que se refieren las literales a) e i) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto Número 1-98 del Congreso de la República, serán estrictamente confidenciales, por considerarse datos suministrados bajo garantía de confidencialidad. En consecuencia, las autoridades, funcionarios y empleados de la Administración Tributaria no podrán revelar ni comentar los datos obtenidos, ni los hechos observados, salvo que medie orden de Juez competente.

La Administración Tributaria también podrá requerir el suministro periódico o eventual, por medios de escritos o por medios electrónicos o similares de uso común, de la información relativa a las operaciones de compras, ventas y otras realizadas con terceros.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

CAPITULO III

HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 31. CONCEPTO. Hecho generador o hecho imponible, es el presupuesto establecido por la ley. para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO 32. ACAECIMIENTO DEL HECHO GENERADOR. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos:

1.En los casos en que al presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y,

  1. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente, de conformidad con el derecho que les es aplicable.

ARTICULO 33. ACTO JURIDICO CONDICIONADO. Si el hecho generador fuera un acto o negocio jurídico condicionado, producirá efectos tributarios:

  1. Desde el momento de su celebración y hasta que se cumpla la condición, sí ésta fuera resolutoria.
  2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.

La determinación definitiva del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo período anual de imposición, en la fecha, con los requisitos, base y forma de determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate, efectuando los ajustes que correspondan por pagos de más o de menos en relación al tributo definitivamente establecido.

ARTICULO 40. FACILIDADES DE PAGO. La Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades de pago de impuestos, hasta por un máximo de doce meses, siempre que así lo soliciten antes del vencimiento del plazo para al pago respectivo y se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

En casos excepcionales, plenamente justificados, también podrán concederse facilidades después del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, intereses y multas. En el convenio podrá establecerse que, si no se cumple con los bonos fijados, quedará sin efecto cualquier exoneración o rebaja de multa que se hubiere autorizado.

No podrán concederse facilidades de pago a los agentes de retención o de percepción, respecto de los impuestos retenidos o percibidos; salvo casos de fuerza mayor o fortuitos que afecten el cumplimiento normal de la obligación, ni cuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la vía judicial, salvo convenio o transacción celebrado con autorización o aprobación del Ejecutivo por Acuerdo Gubernativo.

Por el impuesto adeudado desde la fecha del vencimiento legal fijado para realizar su pago, hasta la fecha de la cancelación de cada una de las cuotas que se otorguen, se causará el interés tributario resarcitorio que establece este Código, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos y multas que correspondan.

El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, deberá garantizar los derechos del fisco y constituirá titulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación.

ARTICULO 41. RETENCIONES. Las personas individuales o jurídicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique.

No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que no se efectúe la retención. En este caso, pagará el impuesto total a su vencimiento, en las condiciones que la ley establezca. La Administración Tributaria deberá resolver dentro del plazo de quince días; en caso contrario, la petición se tendrá por resuelta favorablemente.

ARTICULO 42. APLICACION DEL PAGO DE LAS CUOTAS Y EXTINCION DE

LA PRÓRROGA Y FACILIDADES DE PAGO. Concedida la prórroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarán en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo.

En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga concedida terminara y la Administración Tributaria exigirá el cobro del saldo adeudado por la vía económico coactiva.

SECCION TERCERA

COMPENSACION

ARTICULO 43. COMPENSACION. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los mas antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las

normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria.

ARTICULO 44. COMPENSACION ESPECIAL. El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aún cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas.

SECCION CUARTA

CONFUSION

ARTICULO 45. CONCEPTO. La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligación.

SECCION QUINTA

CONDONACION O REMISION

ARTICULO 46. CONDONACION. La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser condonada o remitida por Ley.

Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido por el Artículo 183, inciso r), de la Constitución República, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el Artículo 97 de este código.

SECCION SEXTA

PRESCRIPCION

ARTICULO 47. * PLAZOS. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas”

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 48. PRESCRIPCION ESPECIAL. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria.

ARTICULO 49. COMPUTO DE LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCION. Los plazos establecidos en los artículos 47 y 48 de este código, se contarán a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo.

ARTICULO 50. * INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción se interrumpe por:

  1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción.
  2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible.
  3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.

ARTICULO 55. DECLARACION DE INCONRABILIDAD.* Procedencia. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en loa casos siguientes:

  1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
  2. También podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:

a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse.

b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare.

c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Ministerio de Finanzas a instancia de la Administración Tributaria, previo dictamen de la Dirección de Inspecciones Fiscales de dicho Ministerio. Y, cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se haya identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria.

d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Ministerio de Finanzas Públicas, a instancia de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

  • Texto Original
  • Reformado por al Artículo 11 del Decreto Número 58-96 deI Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 56. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD.* La resolución que declare la incobrabilidad de una obligación tributaria, por una o más de las causales a las que se refiere el artículo 55 de este Código, dejará en suspenso la iniciación o en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro y deberá ser comunicada a la dirección Normativa de adquisiciones del Ministerio de Finanzas Públicas, la cual deberá llevar un registro de las mismas e informar a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La declaración de incobrabilidad de una deuda tributaria, la morosidad en el pago de obligaciones tributarias o el ser sujeto de un proceso de cobro de un adeudo tributario por la vía económico-coactivo, hará que el contribuyente o el responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este último y sus instituciones descentralizadas o autónomas, incluyendo las municipalidades, por cuatro (4) años a partir de la declaratoria. Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin más trámite, la totalidad del tributo, intereses, multas y recargos que correspondan. Este impedimento no aplicará cuando antes de la declaratoria se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
  • Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 23-2002 del Congreso de la República.

ARTICULO 57. REINICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. Mientras no transcurra el plazo de prescripción, podrá continuarse el procedimiento de

cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaración de incobrabilidad.

CAPITULO V

INTERESES

ARTICULO 58. INTERESES RESARCITORIOS A FAVOR DEL FISCO. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo adeudado y será equivalente a la suma que resulte de aplicar a dicho tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.

ARTICULO 59. COMPUTO DE LOS INTERESES RESARCITORIOS.* Los intereses resarcitorios a favor del fisco, se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo.”

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 60. INTERESES PUNITIVOS APLICABLES Y SU COMPUTO. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código.

ARTICULO 61. * INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O EL

RESPONSABLE. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.

Si aún no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los pagos indebidos o en exceso.

Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.

El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago de intereses o bien la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio de los mismos. La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución.”

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

CAPITULO VI

EXENCIONES

ARTICULO 62. EXENCION. Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.

Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.”

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 71. * INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Son infracciones tributarias las siguientes:

  1. Pago extemporáneo de las retenciones.
  2. La mora.
  3. La omisión del pago de tributos.
  4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
  5. El incumplimiento de las obligaciones formales.
  6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas.
  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 72. PRESUNCIONES. Las presunciones establecidas en este código y en otras leyes tributarias específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario.

ARTICULO 73. CONCURRENCIA DE LAS INFRACCIONES. Cuando un hecho constituya más de una infracción, se sancionará cada una de ellas.

ARTICULO 74. * REINCIDENCIA. Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años.

Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le aplicará ésta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo.

Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 117-97 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
  • Reformado el último párrafo por el artículo 2 del Decreto Número 23-2002 del Congreso de la República.

ARTICULO 75. EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:

  1. Muerte del infractor.
  2. Exoneración o condonación.
  3. Prescripción.
  4. En los demás casos contemplados en el Articulo 55 de este Código.

ARTICULO 76. PRESCRIPCION. Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedó firme la sanción, respectivamente.

SECCION TERCERA

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 77. RESPONSABILIDAD PERSONAL. La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO 78. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son causas eximentes de responsabilidad:

  1. La incapacidad legal y absoluta.
  2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

ARTICULO 79. RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

0Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran.

ARTICULO 80. AUTORES. Se consideran autores:

  1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión.
  2. Los que induzcan directamente a otro a ejecutar la infracción.
  3. Los que participen en la ejecución de hechos, sin los cuales no se hubiera efectuado la infracción.

ARTICULO 81. RESPONSABILIDAD EN CASOS DE REPRESENTACION. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria, serán responsables ante la Administración Tributaria, por los actos u omisiones de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda.

ARTICULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES O

TECNICOS. Los profesionales o técnicos emitirán sus dictámenes, certificaciones u otras constancias similares, vinculadas con la materia tributaria, de conformidad con las normas y principios legales, científicos ó técnicas aplicables.

ARTICULO 83. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEPENDIENTE. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán responsables ante la Administración Tributaria por los actos u omisiones de su personal dependiente, en ejercicio de su cargo.

CAPITULO II

PARTE ESPECIAL

SECCION PRIMERA

INFRACCIONES ESPECIFICAS *

  • Texto Original
  • Reformados por el Nombre de esta sección por el Artículo 9 del Decreto Número 29- del Congreso de la República.

ARTICULO 84. *. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá establecer sanciones administrativas, cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios.

Independientemente de requerir a los tribunales competentes las acciones penales y/o las sanciones de suspensión de la apertura de los negocios que incurran en infracciones al Código Tributario, en omisión, evasión o defraudación de tributos y contribuciones, o incumplan en el pago de los mismos.

  • Texto Original
  • Derogado por el Artículo 8, del Decreto Número 67-94 del Congreso de la República de Guatemala.

administración tributaria, quien impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCION TRIBUTARIA”, los cuales también deberán ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicación “POR ORDEN JUDICIAL”.

Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del público los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin más trámite ni nuevo procedimiento se duplicará la sanción, sin perjuicio de que la Administración Tributaria presente denuncia por los ilícitos penales que correspondan ante las autoridades competentes.

Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio del sancionado, por el tiempo que dure la sanción.

Cuando se trate de centros hospitalarios, el Juez reemplazará la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado anterior o la fecha en que se decretó el cierre temporal.

El cumplimiento de la sanción no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 literal g) del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas.

  • Texto Original
  • Derogado por el Artículo 8 del Decreto Número 67-94 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Conforme el Artículo 19 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República, queda con este texto.
  • Reformado el Artículo 12 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
  • Reformados los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto por el Artículo 3 del Decreto Número 23-2002 del Congreso de la República.

ARTICULO 87. COMPUTO DE RECARGOS. Los recargos se aplicarán desde el día inmediato siguiente a la fecha del vencimiento del plazo establecido para pagar el tributo, hasta el día anterior al en que se efectúe el pago del mismo.

ARTICULO 88. OMISION DE PAGO DE TRIBUTOS. La omisión de pago de tributos se constituye por la determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo detectada por la administración tributaria.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado el Artículo 13 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 89. * SANCION. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del importe del tributo omitido, en la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora.

Si el contribuyente o responsable, una vez presentada su declaración rectifica y paga antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo omitido.

Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado el Artículo 14 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 90. * PROHIBICIO DE DOBLE PENA. (NON BIS IN lDEM). Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misa infracción.

  • Texto Original
  • Reformado el Segundo Párrafo por el Artículo 22 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado el Artículo 15 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

“SECCION SEGUNDA

RETENCION”

ARTICULO 91. * PAGO EXTEMPORANEO DE RETENCION DE TRIBUTOS.

Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción, no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido.

Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código.

  • Texto Original
  • Reformado el nombre del esta Sección Segunda y el Artículo 91 por el Artículo 23 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

SECCION TERCERA

MORA

ARTICULO 92. * MORA. Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho.

SANCION: En caso de mora, se aplicará una sanción por cada día de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el número de días de atraso. La sanción por mora no aplicará en casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio efectuadas por la Administración Tributaria, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de pago de tributos establecida en el artículo 89 de este Código.

La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se refiere este Código.

  • Texto Original
  • Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
  • Reformado el Artículo 16 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

SECCION CUARTA

RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ARTICULO 93. * RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero.

También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del