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comentario principios gatt, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: Dret internacional economic, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 07/05/2013

anna894
anna894 🇪🇸

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FERNÁNDEZ PONS, XAVIER y
LAVOPA, FEDERICO
COMENTARIOS A LOS PRINCIPALES
ARTÍCULOS DEL GATT DE 1994
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FERNÁNDEZ PONS, XAVIER y

LAVOPA, FEDERICO

COMENTARIOS A LOS PRINCIPALES

ARTÍCULOS DEL GATT DE 1994

ÍNDICE

1 ÍNDICE................................................................................................... 2

1.1 1. Art. I- Principio de Trato General de la Nación Más Favorecida.......... 3

1.2 2. Art. II – Listas de concesiones............................................................ 14

1.3 3. Art. III – Trato Nacional....................................................................... 24

1.3.1 3.1. Art. III: 2, primera oración: “impuestos superiores” sobre “productos similares”.......................................................................................................... 31

1.3.2 3.2. Art. III:2, segunda oración: “impuestos diferentes” sobre “productos directamente competidores o sustituibles”....................................................... 32

1.3.3 3.3. Art. III: 4 “trato menos favorable” sobre “productos similares”, como resultado de la imposición de regulaciones...................................................... 37

1.4 4. Art. VI – Derechos antidumping y derechos compensatorios ............ 39

1.4.1 (^) 4.1. Derechos Anti-dumping ................................................................ 43

1.4.2 4.2. Derechos compensatorios.............................................................. 48

1.5 5. Art. XI – Prohibición de medidas cuantitativas................................... 52

1.6 6. Art. XII – Restricciones para proteger la balanza de pagos................ 61

1.7 7. Art. XIII – Administración de Restricciones Cuantitativas................... 69

1.8 8. Art. XIX – Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados ................................................................................................... 75

1.9 9. Art. XX – Excepciones Generales....................................................... 87

1.9.1 9.1. La “justificación provisional” de una medida bajo las excepciones específicas del Art. XX...................................................................................... 93

1.9.1.1 Art. XX (b): “medidas necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal”............................................................................................. 93

1.9.1.2 Art. XX (d): “medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de…”. 95

1.9.1.3 Art. XX (g): “medidas relativas a la conservación de recursos naturales agotables”........................................................................................................ 97

1.9.2 9.2. El “chapeau” del Art. XX................................................................. 102

1.10 10. Art. XXI – Excepciones relativas a la seguridad............................... 106

nación más favorecida. En ocasiones, los tratados bilaterales preveían la aplicación de dicha cláusula de forma automática e incondicionada, en otras quedaba supeditada a ciertas condiciones o compensaciones.

Al negociarse el GATT de 1947, su artículo I incorporó una previsión inspirada en esas tradicionales cláusulas de la NMF. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo comercial multilateral, dicho trato de la NMF se multilateraliza y se establece como un principio de trato general para todas las Partes del GATT, que implica que todas ellas (hoy todos los Miembros de la OMC) deben ser tratados sin ningún tipo de discriminación, de forma automática e incondicionada. Sintéticamente, el Art. I del GATT supone, como principio general y sin perjuicio de las excepciones que se verán más adelante, que no se pueden hacer discriminaciones entre los distintos miembros del GATT.

Artículo I - Trato general de la nación más favorecida

  1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado. […]

Este principio general de no discriminación “entre Miembros” es, tal como se ha avanzado al ver la evolución histórica de la regulación del comercio internacional, la piedra angular del sistema multilateral del comercio y clave para tratar de “pacificar” las relaciones económicas internacionales. Antes del GATT 1947 y especialmente durante la comentada fase del “capitalismo de bloques”, las discriminaciones comerciales entre países eran la regla. Gracias al Art. I del GATT, la no discriminación entre Miembros se convierte, jurídicamente, en el principio general. Las discriminaciones que se establezcan (aunque sean cuantitativamente muy frecuentes, como las basadas en acuerdos comerciales regionales) tendrán que estar justificadas bajo alguna de las excepciones a dicho principio general y cumplir sus requisitos.

Por tanto, el objeto y propósito del Art. I: 1 ha sido señalado por el Órgano de Apelación de la OMC de la siguiente forma:

distintos países o a ellos destinados. La prohibición de discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros” 1

El Órgano de Apelación ha confirmado también, ratificando informes anteriores de paneles del GATT, que la prohibición de la discriminación bajo el Artículo I:1 del GATT incluye tanto la discriminación de jure como la de facto:

“[…] observamos, en primer lugar, que el alcance de los términos del párrafo 1 del artículo I no se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente que no se concederá una "ventaja" a los productos similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda demostrarse a partir de los términos de la medida. En el párrafo 1 del artículo I no se utilizan los términos "de jure" o "de facto". No obstante, observamos que el párrafo 1 del artículo I no abarca únicamente la discriminación "de derecho" o de "de jure". Como han confirmado varios informes de grupos especiales del GATT, el párrafo 1 del artículo I abarca también la discriminación "fáctica" o "de facto" […] medidas que, conforme a sus propios términos, sean "neutrales con respecto al origen". 2

A fin de determinar si una medida comercial es compatible o no con el Artículo I hemos de aplicar, a tenor del precepto, una prueba de consistencia de tres niveles:

  • Si la medida en cuestión confiere una “ventaja comercial” del tipo de las cubiertas por el artículo I:
  • Si los productos afectados por la misma son “productos similares”; y
  • Si dicha ventaja es otorgada “inmediata e incondicionalmente” a todos los productos afectados por la medida.

1 2

Con respecto al primer aspecto, y de cara a determinar la aplicabilidad

  • En segundo lugar, para determinar que la “ventaja” conferida supone una discriminación debe verificarse que los productos afectados (los productos a los que se confiere la ventaja y los que no gozan de la misma) son “productos similares”, pues sólo si son similares puede establecerse una comparación entre el trato conferido a unos y otros que implique una “discriminación” en función de su origen. El GATT también utiliza la expresión “productos similares” en otros preceptos, como en el citado Artículo III relativo al trato nacional, pero no la define. El análisis de la “similitud” ha sido contemplado por numerosos Paneles y por el Órgano de Apelación, los cuales han ido asentando una abundante jurisprudencia sobre la cuestión. Por ejemplo, un Panel del GATT ya determinó, en el asunto España – Café sin tostar que el hecho de que España no aplicase aranceles a ciertos tipos de café sin tostar (como el “Colombiano suave” y “otros suaves”) y sí gravase con un arancel del 7 % a otros tipos de café sin tostar (como el "Arábica no lavado", que era el que se exportaba principalmente desde Brasil) resultaba incompatible con el Artículo I:1, pues todos esos tipos de café sin tostar son similares 4.

4

Cabe precisar que la jurisprudencia sobre la similitud se ha desarrollado,

En tercer y último lugar, debe verificarse si la ventaja conferida se

extiende o no “inmediata e incondicionalmente” a todos los Miembros de la OMC, pues no debe estar supeditada a una compensación o comportamiento recíproco de los otros Miembros. Ello cobra una gran relevancia en el marco de las negociaciones comerciales realizadas en la OMC, pues garantiza que las concesiones que un Miembro logre obtener de otro mediante la negociación se extenderán a todos los Miembros, aunque no hubieran participado activamente en dicha negociación. Por ejemplo, si los negociadores brasileños (y de otros países especialmente interesados) logran que la UE rebaje sus aranceles al arroz, de esta rebaja no sólo se beneficiará Brasil (y otros países también implicados en la negociación) sino todos los Miembros de la OMC.

2. Art. II – Listas de concesiones

Con referencias a los Arts. XXVIII – Modificación de las listas y XXVIII bis – Negociaciones arancelarias.

Los aranceles aduaneros son una de las barreras más tradicionales al comercio internacional de mercancías. Suelen consistir en tasas ad valorem (por ejemplo, un 15 % del valor del producto importado), aunque también pueden ser específicos (un determinado importe basado en el peso, volumen o cantidad de un producto) o mixtos (ver Módulo 3 de este curso para un análisis más detalle sobre el tema). Generalmente se utilizan con fines recaudatorios o para proteger a los productores internos. Los acuerdos por los que se crean zonas de libre comercio o uniones aduaneras prevén la supresión de los aranceles aduaneros y responden a la lógica de “ningún arancel” (ad intra). En cambio, en el sistema multilateral del comercio, el GATT reconoce la licitud de los aranceles aduaneros. Ello contrasta con la prohibición general de las restricciones cuantitativas, contemplada en el Art. XI, y confirma la preferencia del sistema multilateral por las barreras arancelarias, pues, entre otros motivos, éstas son más transparentes y es más fácil aplicarlas de forma no discriminatoria.

los aranceles aduaneros, se requiere regular las condiciones bajo las cuáles dichos aranceles podrán imponerse. El GATT responde, esencialmente, a la lógica de “como máximo este arancel”. Ello se concreta en la norma sobre acceso al mercado contenida en el Art. II, por el que se prevé que cada Miembro establece una lista de concesiones arancelarias, donde se precisan los aranceles que, como máximo, podrá aplicar a cada tipo de producto.

Artículo II

Lista de concesiones

  1. (a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo. (b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.

[…]

  1. Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto: (a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado;

(b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI;

(c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.

  1. Ninguna parte contratante modificará su método de determinación del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en forma que

disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

  1. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto -salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa- asegurar una protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.
  2. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio. […]
  3. Las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.

Tal como precisa el citado apartado 7 del Artículo II, la lista de concesiones arancelarias de cada Miembro forma parte integrante del GATT. Así, el texto del GATT no sólo está formado por sus artículos (y los entendimientos que precisan el contenido de algunos de los mismos) sino que también comprende las listas de concesiones arancelarias de cada Miembro 7. Dichas listas reflejan los particulares intereses de cada Miembro: así, la Unión Europea se caracteriza por tener unos aranceles medios bajos en productos manufacturados, mientras que para los productos agrícolas son elevados, con “picos” muy altos para ciertos productos “sensibles” (como el azúcar o el arroz); mientras que algunos países en desarrollo,

7

“El Artículo II del GATT permite a las Partes Contratantes incluir en sus Listas

disposiciones que confieran derechos según el GATT, pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. A nuestro juicio, esto es especialmente aplicable al principio de no discriminación […]. Del sentido corriente del término "concesiones" se desprende que un Miembro puede conferir derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias obligaciones.” 9

En la medida en que las listas de concesiones de cada Miembro se consideran consolidadas (“binding”), no se puede proceder a un aumento unilateral de las mismas. Al margen de las excepciones que permiten un incremento de aranceles, la modificación al alza de un arancel consolidado requeriría servirse del complejo procedimiento regulado por el Art. XXVIII del GATT, sobre “Modificación de las listas”, que generalmente requiere una compleja negociación con los Miembros interesados y compensaciones.

Al considerar el Artículo II, y como ya hemos dicho, es esencial distinguir entre el arancel consolidado en la lista y el arancel efectivamente aplicado. Así, por ejemplo, es frecuente que países latinoamericanos tengan aranceles consolidados muy elevados, del 30 % o más, pero que vengan aplicando aranceles mucho más bajos. En principio, ello les da un margen para, llegado el caso, poder aumentar sus aranceles aplicados sin tener que modificar sus listas ni basarse en excepciones del GATT. El Órgano de Apelación subraya que:

“Una consolidación arancelaria en la Lista de un Miembro establece un límite máximo del derecho que puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un derecho inferior al fijado en su lista” 10.

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