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Asignatura: Dret internacional economic, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































1.1 1. Art. I- Principio de Trato General de la Nación Más Favorecida.......... 3
1.2 2. Art. II – Listas de concesiones............................................................ 14
1.3 3. Art. III – Trato Nacional....................................................................... 24
1.3.1 3.1. Art. III: 2, primera oración: “impuestos superiores” sobre “productos similares”.......................................................................................................... 31
1.3.2 3.2. Art. III:2, segunda oración: “impuestos diferentes” sobre “productos directamente competidores o sustituibles”....................................................... 32
1.3.3 3.3. Art. III: 4 “trato menos favorable” sobre “productos similares”, como resultado de la imposición de regulaciones...................................................... 37
1.4 4. Art. VI – Derechos antidumping y derechos compensatorios ............ 39
1.4.1 (^) 4.1. Derechos Anti-dumping ................................................................ 43
1.4.2 4.2. Derechos compensatorios.............................................................. 48
1.5 5. Art. XI – Prohibición de medidas cuantitativas................................... 52
1.6 6. Art. XII – Restricciones para proteger la balanza de pagos................ 61
1.7 7. Art. XIII – Administración de Restricciones Cuantitativas................... 69
1.8 8. Art. XIX – Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados ................................................................................................... 75
1.9 9. Art. XX – Excepciones Generales....................................................... 87
1.9.1 9.1. La “justificación provisional” de una medida bajo las excepciones específicas del Art. XX...................................................................................... 93
1.9.1.1 Art. XX (b): “medidas necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal”............................................................................................. 93
1.9.1.2 Art. XX (d): “medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de…”. 95
1.9.1.3 Art. XX (g): “medidas relativas a la conservación de recursos naturales agotables”........................................................................................................ 97
1.9.2 9.2. El “chapeau” del Art. XX................................................................. 102
1.10 10. Art. XXI – Excepciones relativas a la seguridad............................... 106
nación más favorecida. En ocasiones, los tratados bilaterales preveían la aplicación de dicha cláusula de forma automática e incondicionada, en otras quedaba supeditada a ciertas condiciones o compensaciones.
Al negociarse el GATT de 1947, su artículo I incorporó una previsión inspirada en esas tradicionales cláusulas de la NMF. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo comercial multilateral, dicho trato de la NMF se multilateraliza y se establece como un principio de trato general para todas las Partes del GATT, que implica que todas ellas (hoy todos los Miembros de la OMC) deben ser tratados sin ningún tipo de discriminación, de forma automática e incondicionada. Sintéticamente, el Art. I del GATT supone, como principio general y sin perjuicio de las excepciones que se verán más adelante, que no se pueden hacer discriminaciones entre los distintos miembros del GATT.
Artículo I - Trato general de la nación más favorecida
Este principio general de no discriminación “entre Miembros” es, tal como se ha avanzado al ver la evolución histórica de la regulación del comercio internacional, la piedra angular del sistema multilateral del comercio y clave para tratar de “pacificar” las relaciones económicas internacionales. Antes del GATT 1947 y especialmente durante la comentada fase del “capitalismo de bloques”, las discriminaciones comerciales entre países eran la regla. Gracias al Art. I del GATT, la no discriminación entre Miembros se convierte, jurídicamente, en el principio general. Las discriminaciones que se establezcan (aunque sean cuantitativamente muy frecuentes, como las basadas en acuerdos comerciales regionales) tendrán que estar justificadas bajo alguna de las excepciones a dicho principio general y cumplir sus requisitos.
Por tanto, el objeto y propósito del Art. I: 1 ha sido señalado por el Órgano de Apelación de la OMC de la siguiente forma:
distintos países o a ellos destinados. La prohibición de discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las concesiones negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros” 1
El Órgano de Apelación ha confirmado también, ratificando informes anteriores de paneles del GATT, que la prohibición de la discriminación bajo el Artículo I:1 del GATT incluye tanto la discriminación de jure como la de facto:
“[…] observamos, en primer lugar, que el alcance de los términos del párrafo 1 del artículo I no se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente que no se concederá una "ventaja" a los productos similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda demostrarse a partir de los términos de la medida. En el párrafo 1 del artículo I no se utilizan los términos "de jure" o "de facto". No obstante, observamos que el párrafo 1 del artículo I no abarca únicamente la discriminación "de derecho" o de "de jure". Como han confirmado varios informes de grupos especiales del GATT, el párrafo 1 del artículo I abarca también la discriminación "fáctica" o "de facto" […] medidas que, conforme a sus propios términos, sean "neutrales con respecto al origen". 2
A fin de determinar si una medida comercial es compatible o no con el Artículo I hemos de aplicar, a tenor del precepto, una prueba de consistencia de tres niveles:
1 2
Con respecto al primer aspecto, y de cara a determinar la aplicabilidad
4
Cabe precisar que la jurisprudencia sobre la similitud se ha desarrollado,
En tercer y último lugar, debe verificarse si la ventaja conferida se
extiende o no “inmediata e incondicionalmente” a todos los Miembros de la OMC, pues no debe estar supeditada a una compensación o comportamiento recíproco de los otros Miembros. Ello cobra una gran relevancia en el marco de las negociaciones comerciales realizadas en la OMC, pues garantiza que las concesiones que un Miembro logre obtener de otro mediante la negociación se extenderán a todos los Miembros, aunque no hubieran participado activamente en dicha negociación. Por ejemplo, si los negociadores brasileños (y de otros países especialmente interesados) logran que la UE rebaje sus aranceles al arroz, de esta rebaja no sólo se beneficiará Brasil (y otros países también implicados en la negociación) sino todos los Miembros de la OMC.
2. Art. II – Listas de concesiones
Con referencias a los Arts. XXVIII – Modificación de las listas y XXVIII bis – Negociaciones arancelarias.
Los aranceles aduaneros son una de las barreras más tradicionales al comercio internacional de mercancías. Suelen consistir en tasas ad valorem (por ejemplo, un 15 % del valor del producto importado), aunque también pueden ser específicos (un determinado importe basado en el peso, volumen o cantidad de un producto) o mixtos (ver Módulo 3 de este curso para un análisis más detalle sobre el tema). Generalmente se utilizan con fines recaudatorios o para proteger a los productores internos. Los acuerdos por los que se crean zonas de libre comercio o uniones aduaneras prevén la supresión de los aranceles aduaneros y responden a la lógica de “ningún arancel” (ad intra). En cambio, en el sistema multilateral del comercio, el GATT reconoce la licitud de los aranceles aduaneros. Ello contrasta con la prohibición general de las restricciones cuantitativas, contemplada en el Art. XI, y confirma la preferencia del sistema multilateral por las barreras arancelarias, pues, entre otros motivos, éstas son más transparentes y es más fácil aplicarlas de forma no discriminatoria.
los aranceles aduaneros, se requiere regular las condiciones bajo las cuáles dichos aranceles podrán imponerse. El GATT responde, esencialmente, a la lógica de “como máximo este arancel”. Ello se concreta en la norma sobre acceso al mercado contenida en el Art. II, por el que se prevé que cada Miembro establece una lista de concesiones arancelarias, donde se precisan los aranceles que, como máximo, podrá aplicar a cada tipo de producto.
Artículo II
Lista de concesiones
[…]
(b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI;
(c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
Tal como precisa el citado apartado 7 del Artículo II, la lista de concesiones arancelarias de cada Miembro forma parte integrante del GATT. Así, el texto del GATT no sólo está formado por sus artículos (y los entendimientos que precisan el contenido de algunos de los mismos) sino que también comprende las listas de concesiones arancelarias de cada Miembro 7. Dichas listas reflejan los particulares intereses de cada Miembro: así, la Unión Europea se caracteriza por tener unos aranceles medios bajos en productos manufacturados, mientras que para los productos agrícolas son elevados, con “picos” muy altos para ciertos productos “sensibles” (como el azúcar o el arroz); mientras que algunos países en desarrollo,
7
“El Artículo II del GATT permite a las Partes Contratantes incluir en sus Listas
disposiciones que confieran derechos según el GATT, pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. A nuestro juicio, esto es especialmente aplicable al principio de no discriminación […]. Del sentido corriente del término "concesiones" se desprende que un Miembro puede conferir derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias obligaciones.” 9
En la medida en que las listas de concesiones de cada Miembro se consideran consolidadas (“binding”), no se puede proceder a un aumento unilateral de las mismas. Al margen de las excepciones que permiten un incremento de aranceles, la modificación al alza de un arancel consolidado requeriría servirse del complejo procedimiento regulado por el Art. XXVIII del GATT, sobre “Modificación de las listas”, que generalmente requiere una compleja negociación con los Miembros interesados y compensaciones.
Al considerar el Artículo II, y como ya hemos dicho, es esencial distinguir entre el arancel consolidado en la lista y el arancel efectivamente aplicado. Así, por ejemplo, es frecuente que países latinoamericanos tengan aranceles consolidados muy elevados, del 30 % o más, pero que vengan aplicando aranceles mucho más bajos. En principio, ello les da un margen para, llegado el caso, poder aumentar sus aranceles aplicados sin tener que modificar sus listas ni basarse en excepciones del GATT. El Órgano de Apelación subraya que:
“Una consolidación arancelaria en la Lista de un Miembro establece un límite máximo del derecho que puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un derecho inferior al fijado en su lista” 10.
9 10