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comportamiento humano, Apuntes de Derecho Penal Avanzado

el comportamiento humano como primer requisito de la tipicidad

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 01/05/2019

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margarita-martinez-2 🇪🇸

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Lección 5ª
EL COMPORTAMIENTO HUMANO
ÍNDICE
I. ACERCÁNDONOS AL TEMA Y AL PROBLEMA
1. Concepto de conducta o comportamiento humano
2. Causas de exclusión del comportamiento humano
a. Fuerza irresistible
b. Actos reflejos
c. Estados de inconsciencia
3. Actio libera in causa
II. APLICANDO LO APRENDIDO
1. Caso resuelto
2. Casos para resolver
I. ACERCÁNDONOS AL TEMA Y AL PROBLEMA
1. Concepto de conducta o comportamiento humano
El comportamiento (o conducta) en sentido jurídico penal es el primero de los
requisitos exigibles respecto a cualquier hecho que se quiera (des)valorar desde el
punto de vista penal. Este elemento común a todo delito puede consistir en una
actuación , una acción o en una omisión.
El comportamiento sería el primero de los requisitos en el esquema de
ordenación de los elementos del delito que constituye la teoría jurídica del delito, de
forma que si no puede afirmarse su presencia, no habrá delito. Ahora bien, afirmar la
existencia del elemento conducta o comportamiento no supone confirmar ya la
existencia de un ilícito penal del que responda penalmente el sujeto, pues es preciso
que, además, se den el resto de elementos de la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad.
El papel que actualmente se atribuye al comportamiento como elemento del
delito está muy lejos de la importancia que tuvo en épocas pasadas, cuando era la
base sobre la que se construía la dogmática penal y el elemento capital en el que se
pretendía que estuvieran ya presentes los rasgos definitorios de todo delito. Hoy en
día se estima que, si bien en toda figura delictiva ha de existir una conducta, la
relevancia penal de la misma viene determinada por factores distintos, esencialmente
los que definen como típica esa conducta. La exigencia de un comportamiento
humano es sólo una exigencia de mínimos, que permite excluir de antemano sucesos
absolutamente irrelevantes para el Derecho penal. En este sentido es frecuente
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Lección 5 ª

EL COMPORTAMIENTO HUMANO

ÍNDICE

I. ACERCÁNDONOS AL TEMA Y AL PROBLEMA

1. Concepto de conducta o comportamiento humano

2. Causas de exclusión del comportamiento humano

a. Fuerza irresistible

b. Actos reflejos

c. Estados de inconsciencia

3. Actio libera in causa

II. APLICANDO LO APRENDIDO

1. Caso resuelto

2. Casos para resolver

I. ACERCÁNDONOS AL TEMA Y AL PROBLEMA

1. Concepto de conducta o comportamiento humano

El comportamiento (o conducta) en sentido jurídico penal es el primero de los requisitos exigibles respecto a cualquier hecho que se quiera (des)valorar desde el punto de vista penal. Este elemento común a todo delito puede consistir en una actuación , una acción o en una omisión. El comportamiento sería el primero de los requisitos en el esquema de ordenación de los elementos del delito que constituye la teoría jurídica del delito, de forma que si no puede afirmarse su presencia, no habrá delito. Ahora bien, afirmar la existencia del elemento conducta o comportamiento no supone confirmar ya la existencia de un ilícito penal del que responda penalmente el sujeto, pues es preciso que, además, se den el resto de elementos de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El papel que actualmente se atribuye al comportamiento como elemento del delito está muy lejos de la importancia que tuvo en épocas pasadas, cuando era la base sobre la que se construía la dogmática penal y el elemento capital en el que se pretendía que estuvieran ya presentes los rasgos definitorios de todo delito. Hoy en día se estima que, si bien en toda figura delictiva ha de existir una conducta, la relevancia penal de la misma viene determinada por factores distintos, esencialmente los que definen como típica esa conducta. La exigencia de un comportamiento humano es sólo una exigencia de mínimos , que permite excluir de antemano sucesos absolutamente irrelevantes para el Derecho penal. En este sentido es frecuente

LECCIÓN 5ª

COMPORTAMIENTO HUMANO

encontrar hoy en la doctrina un concepto de conducta en sentido penal que se limita a exigir como requisitos mínimos que se trate de un comportamiento humano exterior y voluntario. Desde el principio se eliminan de la consideración penal los sucesos no provenientes de un ser humano, los pensamientos de las personas y aquellas acciones y omisiones que no puedan considerarse físicamente libres. A continuación la propuesta de concepto de conducta elaborada por el profesor Gimbernat Ordeig. Conforme a su tesis, existe comportamiento cuando: “El Yo está consciente y no está físicamente condicionado de manera necesaria” Si prefieres otra definición: Comportamiento es todo movimiento o inactividad consciente y físicamente libre

  1. ¿Se te ocurre algún ejemplo de cuando el Yo puede no estar consciente? Y el condicionamiento físico, ¿podrías poner un ejemplo? La mejor forma de entender cuándo concurre un comportamiento humano, es saber cuándo no concurre, lo que veremos en el siguiente epígrafe
  2. Causas de exclusión del comportamiento humano De las definiciones anteriormente propuestas, podemos deducir que cuando se trata de un comportamiento no voluntario o, en términos de Gimbernat, el Yo no está consciente o existe algún condicionamiento físico, no existe conducta en el sentido jurídico-penal. Así, las circunstancias que se enumeran a continuación se caracterizan por la ausencia de voluntad, porque en ellas el Yo no está consciente o existe un condicionamiento físico necesario.
  3. Fuerza irresistible
  4. Estados de inconsciencia
  5. Movimientos reflejos Son las llamadas causas de exclusión del comportamiento humano, que no están previstas expresamente por el legislador, sino que se infieren del propio concepto de conducta y de su reflejo en el art. 10 CP. a. Fuerza irresistible La fuerza irresistible constituye un supuesto de ausencia de acción caracterizado por la violencia física o material de origen externo ejercida sobre el agente que anula su voluntad y lo transforma en mero instrumento de realización del

LECCIÓN 5ª

COMPORTAMIENTO HUMANO

necesariamente condicionado, es decir, no es físicamente posible actuar de otra manera, por lo que no hay conducta penalmente relevante. Hay que distinguir estos casos de los denominados “actos en cortocircuito” o “reacciones explosivas”. Estos se caracterizan porque, aunque la acción constituye un todo junto con el impulso pasional y no puede ser conducida, frenada o controlada por las capas altas de la personalidad, se hallan en un marco general de la personalidad. Como actos en cortocircuito pueden calificarse las reacciones de terror, de dolor, movimientos impulsivos de defensa o movimientos instintivos. En estos casos no puede afirmarse la ausencia de comportamiento humano penalmente relevante, porque no existe ni condicionamiento físico absoluto ni inconsciencia. Está presente la voluntad del sujeto como origen de la conducta, aunque lo cierto es que responde de forma automatizada. Su eficacia eximente o, en su caso, atenuante, se articula a través de la figura del trastorno mental transitorio.

  1. Hechos probados: El procesado don José se encontraba, tras haber tomado unas copas en una taberna próxima, en una bodega de su propiedad en compañía de sus convecinos don Luis y don Eladio. En un determinado momento, el citado don José se inclinó hacia delante para sacar vino de una barrica. Mientras permanecía en esa posición, dándole la espalda a don Eladio, y con las piernas un poco separadas, “éste le agarró con fuerza los genitales con el propósito de gastarle una broma, y al sentirse dolido don José, giró bruscamente su cuerpo empujándole con el codo de tal modo que don Eladio cayó al suelo golpeándose fuertemente contra el suelo de cemento, con la cabeza, cayendo primeramente de lado y después de espaldas”. Don Eladio quedó unos momentos inconsciente, recuperándose aparentemente después. Sin embargo, falleció horas después, estimándose causa de la muerte “una contusión frontoparietal izquierda y hematoma apareinquimatoso”. STS de 23 de septiembre de 1983, ponente Sr. García Miguel. Mientras que la Audiencia Provincial de Tenerife condenó a don José a la pena de un año de prisión menor como responsable de un delito de homicidio atenuado, el Tribunal Supremo, al resolver la casación, absolvió a don José, por entender que nos encontramos ante uno de los llamados “actos reflejos” y, por tanto, no concurriría en este caso una acción en sentido jurídico penal. ¿Cuál de las dos soluciones te parece la más correcta? ¿Tiene sentido que el Tribunal Supremo entienda que nos encontramos ante un movimiento reflejo o podría tratarse de una acción en corto-circuito? Justifica tu respuesta. c. Estados de inconsciencia Bajo el término estados de inconsciencia se agrupan supuestos de ausencia de voluntad, en los que el Yo no se encuentra consciente, por lo que habitualmente dan lugar a supuestos de pasividad, aunque no puede descartarse que provoquen también movimientos activos. Un ejemplo de inactividad sería el del sujeto encargado de levantar el puente para que pase un barco al que se narcotiza para que no realice la maniobra. Un ejemplo de actividad estribaría en el sonámbulo que en sus paseos nocturnos tira y rompe un jarrón de la dinastía Ming.

DERECHO PENAL

Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante Como es obvio, los supuestos más claros en los que el sujeto puede encontrarse en un estado de inconsciencia serían el sueño y los trastornos asociados al mismo (sonambulismo, narcolepsia, terrores nocturnos, etc.). Mención aparte merecen los supuestos de hipnosis, ya que se trata de casos sumamente discutidos. Algunos autores afirman que existe ausencia de acción si el hipnotizado obedece necesariamente las órdenes del hipnotizador y, por tanto, carece de voluntad; pero es discutible, puesto que se entiende que la sugestión criminal sólo puede darse en personas predispuestas a dicho comportamiento.

  1. María José ha dado a luz recientemente y se encuentra muy cansada por el llanto incesante de su hijo. Una noche, después de varios intentos para hacerle dormir, decide llevarlo a su cama y una vez que el niño se ha calmado, ella, agotada, también se duerme profundamente. Al despertar se da cuenta de que el niño ha muerto durante la noche como consecuencia de la presión de su cuerpo desplazado sobre aquél. ¿Existe en este supuesto una conducta en sentido penal?, ¿Responde penalmente María José por la muerte de su hijo?
  2. El recurrente se quedó totalmente dormido al volante, mientras discurría por la carretera Nacional, N- V en el término municipal de Calzada de Oropesa y ello determina que ni vea señales de peligro, limitaciones de velocidad, preferencias de paso, ni conos acotando el espacio por donde podía discurrir y determina la desviación de su dirección, invasión del arcén, atropello del celador de Obras Públicas que en aquel lugar cumplía sus obligaciones, arrollándole y causándole la muerte». STS 29 enero 1980. ¿Nos encontraríamos ante un supuesto de ausencia de acción?
  3. Actio libera in causa (alic)
  4. Repasa de nuevo los supuestos planteados en las preguntas número 2, 4 y 5 y compáralos con el siguiente supuesto: Juan, guardagujas de la vía, acepta la cantidad de dinero que le ofrece Pedro para provocar un choque de trenes de mercancías al abstenerse de efectuar el correspondiente cambio de vías. Para evitar que los remordimientos le conduzcan a realizar el cambio de vía correspondiente en el último momento, Juan decide tomarse un potente somnífero. A las cinco de la tarde, mientras Juan duerme, chocan los trenes y se produce la muerte de los dos maquinistas. ¿Se trata de supuestos de ausencia de comportamiento? ¿Qué semejanzas y diferencias encuentras entre estos supuestos? ¿Consideras que podría exigirse responsabilidad penal a pesar de que en el momento de producirse los hechos concurriera una causa de exclusión del comportamiento humano? ¿Por qué? En el caso de que consideres que sí hay responsabilidad penal, ¿cómo la fundamentarías? Bajo el término actio libera in causa se engloban situaciones en las que la fase en que el sujeto actúa de forma lesiva no se corresponde con una fase en la que actúe responsablemente pero, y esto es el rasgo definitorio, la situación de irresponsabilidad fue provocada por él mismo. Estas constelaciones se caracterizan por la sucesión de hechos relevantes para la atribución de responsabilidad. En el caso de producción de la situación de ausencia de acción que aquí nos ocupa: el sujeto, tras haber desencadenado la situación de ausencia de conducta para cometer el

DERECHO PENAL

Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante ESTRUCTURA ACTIO LIBERA IN CAUSA COMPORTAMIENTO AUSENCIA DE ANTERIOR COMPORTAMIENTO Doloso Inconsciencia, RESULTADO Imprudente mov. reflejos, Fuerza irresistible II. APLICANDO LO APRENDIDO

  1. Caso resuelto En esta ocasión como caso resuelto te presentamos el texto de una Sentencia del Tribunal Supremo. Es importante que desde el primer momento te acostumbres a la lectura y manejo de material jurisprudencial, aunque puede ser que por la fecha en que fue dictada la resolución los preceptos citados o incluso los conceptos utilizados hayan cambiado. a. Supuesto de hecho

En la madrugada del día 20 de febrero de 1997, el acusado, José Antonio S. S., que

presta sus servicios como guardia civil profesional, en el Grupo Rural de Seguridad núm. 5,

con base en el Cuartel de la Guardia Civil de Casetas, estando prestando servicio de retén

desde las 23 horas del día 19 hasta las 6 horas del día siguiente, antes de iniciar el servicio,

bebió una copa de pacharán después de la cena. Al comenzar la guardia, se dirigió al aula en

la que habitualmente presta sus servicios de retén, encontrándose en ese momento

descansando en el interior del aula su compañero guardia civil, Antonio M. R.

Aproximadamente a las cuatro de la madrugada, con el recinto semioscuro pero con

suficiente visibilidad para verse, se encontraba sentado en el sofá M. y a escasa distancia y en

diagonal, descansaba en la silla el imputado, quien, encontrándose en una ensoñación onírica

o terror nocturno, montó el arma introduciendo el cartucho en la recámara y disparando,

alcanzando a su compañero M. en el muslo derecho y en la región abdominal.

El imputado tuvo dos episodios aislados de sonambulismo en la infancia, siendo su

exploración neurológica y su estudio del sueño de carácter normal; no ha sufrido después

nuevos estados similares en la fase del sueño. No se observan parasomnias ni otros

trastornos durante el sueño según informe neurológico y de la unidad de alteraciones del

LECCIÓN 5ª

COMPORTAMIENTO HUMANO

sueño. El informe de evaluación psicológica realizado por la Guardia Civil dictamina que los

hechos realizados por el acusado se llevaron a cabo en estado de sonambulismo durante las

fases 3 y 4 NOREM del sueño, donde no hay pérdida de atonía muscular y se aceleran las fases

anabólicas del organismo aumentando la producción de hormonas, proteínas y

neurotransmisores. Asimismo los terrores nocturnos aparecen en la primera fase de la noche

que coincide con las fases precipitadas; y se concluye con que la conducta del acusado está

inserta dentro de lo que clínicamente se denomina trastorno mental transitorio, no

creyéndose que haya ningún tipo de simulación puesto que se justifican los hechos en función

de los trastornos aparecidos. El informe psiquiátrico pericial emitido por el Doctor F. D. P.

concluye que la ingesta de alcohol precipitó la conducta del sujeto que estima puede

encuadrarse desde el punto de vista médico como de trastorno mental transitorio completo

apreciando una parasomnia asociada al sueño paradójico o sueño REM del tipo de trastorno

de la conducta del sueño paradójico. (Sentencia de 7 de julio de 1999 de la Audiencia

Provincial de Zaragoza)

b. Resolución del supuesto (trascripción de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la SAP de Zaragoza de 7 de julio de 1999)

“PRIMERO.-

Debido a la singularidad del caso parece a la Sala más adecuado comenzar con la

explicación dogmática para posteriormente incardinar los hechos en la misma y obtener de

esta manera la claridad pretendida.

Por obvio que parezca debe señalarse que las conductas delictivas son siempre obras

de los hombres y por lo tanto la doctrina siempre ha afirmado que el primer elemento de la

estructura del delito es la conducta humana que sirve de soporte al juicio de valor que el

reproche penal entraña. Esta es la denominada teoría de la acción en el Derecho penal.

Así desde la teoría causalista que la concibe como «causación voluntaria de una

modificación del mundo exterior» como señalaba Carrara, la teoría finalista que la define

como «conducta humana, regida por la voluntad, orientada a un resultado» que decía

Maurach, la doctrina social de la acción que la ve como el comportamiento humano

socialmente relevante, hasta la teoría de la imputación objetiva que une el concepto de

acción al de tipicidad (Honing o Roxin) o la evolución jurisprudencial de nuestro Tribunal

Supremo (Quien es causa de la causa es causa del mal causado) todas ellas coinciden en lo

básico.

Es decir, se deben separar lo que son hechos naturales, en los que no hay ninguna

intervención humana, de los actos humanos. Dentro de estos últimos se encontrarían las

acciones delictivas que deben ser voluntarias y exteriores.

Salvando las diferencias doctrinales entre las dogmáticas española y alemana sobre

cuándo se da ausencia de acción (fase externa para la española y voluntariedad para la

germánica) es patente que se producirá dicha omisión de acción siempre que no se den uno

de estos elementos (interno y externo como decía Carrara).

SEGUNDO.-

Centrados en la ausencia de acción, son causa de la misma las llamadas conductas de

inconsciencia y dentro de ellas se encuadra el denominado sonambulismo respecto al cual se

plantean dos problemas fundamentales.

En primer lugar, si es un acto voluntario o no. Normalmente son estos estados más

propios para la ejecución de los delitos de omisión que los de comisión.

LECCIÓN 5ª

COMPORTAMIENTO HUMANO

que ha habido voluntariedad de la acción penal, tipicidad, antijuridicidad e imputabilidad en

el sujeto cuando las periciales médicas parecen excluirlas.

QUINTO.-

Las costas se declaran de oficio.

Vistas las disposiciones legales citadas.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

FALLO

Absolvemos a José Antonio S. S., ya circunstanciado del delito de imprudencia grave

profesional de que se le acusa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas

procesales causadas.”

  1. Expón en aproximadamente en treinta líneas tu opinión acerca de la Sentencia transcrita, tanto desde el punto de vista del acierto o desacierto de su argumentación y de del fallo acordado, como desde el punto de vista de su redacción, facilidad o dificultad de comprensión, etc.