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Tipo: Apuntes
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martes, 3 de noviembre de 2020 20: El comportamiento o conducta en sentido jurídico penal es el primer requisito exigible respecto a cualquier hecho que se quiera desvalorar desde el punto de vista penal. Puede consistir en una actuación positiva (acción) o en una omisión. Se encuentra recogido en el art 10 CP. El comportamiento es el primer requisito en el esquema de ordenación de elementos del delito de la teoría jurídica del delito del tema anterior porque si no se demuestra, no existe delito. Afirmar la existencia del elemento de conducta no supone afirmar ya la existencia de un ilícito penal del sujeto, pues es preciso que se den el resto de elementos del tema anterior. Hoy en día se estima que la relevancia penal de la figura delictiva viene determinada por factores distintos, es decir, los que definen como típica esa conducta (ya que antiguamente el comportamiento era decisivo para comprobar un hecho delictivo). Este comportamiento es solo una exigencia de mínimos que permite excluir sucesos reales irrelevantes para el Derecho Penal. Por eso en el derecho penal es frecuente encontrar una definición de conducta en sentido penal que se limita a exigir como requisitos mínimos que se trate de un comportamiento humano exterior y voluntario. Se eliminan los sucesos provenientes de un no ser humano, los pensamientos de las personas y acciones que no puedan ser consideradas libres. El profesor Gimbernat Ordeig dice que existe comportamiento cuando "El yo está consciente y no está físicamente condicionado de manera necesaria. El comportamiento es todo movimiento o inactividad consciente y físicamente libre.
Cuando se trata de un comportamiento no voluntario no existe conducta en el sentido jurídico-penal. Así, las circunstancias siguientes no tienen voluntad porque en ellas el Yo no está consciente o hay un condicionamiento:
Son las que se llaman causas de exclusión de comportamiento humano que no están previstas expresamente por legislador, sino que infieren en el término de conducta y se reflejan en el art 10 CP
Constituye un supuesto de ausencia de acción caracterizado por la violencia física o material de origen externo ejercida sobre el agente que aula su voluntad y lo trasforma en instrumento de realización del delito. Anula el control de movimientos por la voluntad, por lo que ya no hay comportamiento. Sus características son:
intimidado y realiza la acción tiene voluntad
ausencia de conducta cuando actúa impulsado por emociones internas. La persona responde como autora del hecho
eximente de responsabilidad.
Son supuestos en los que el organismo reacciona con movimientos musculares sin control del sistema nervioso central y sin que medien órdenes cerebrales, por lo que no hay voluntad humana mínima a la que reconducir el suceso. Frente a un estímulo, el movimiento aparece condicionado, es decir, no es físicamente posible actuar de otra manera. Hay que distinguir entre "actos en cortocircuito" o "reacciones explosivas". Se caracterizan porque aunque la acción constituye un todo con el impulso pasional y no puede ser conducida, se hallan en un marco general de personalidad. Los primeros se clasifican las reacciones de terror, dolor, movimientos de defensa…en los que no puede afirmarse la ausencia de comportamiento porque no ya condicionamiento físico absoluto ni inconsciencia. Está presente la voluntad del sujeto como origen de la conducta aunque responda de manera autorizada. Su eficacia eximente o atenuante se articula en trastorno mental transitorio
Bajo el término de inconsciencia se agrupan supuestos de ausencia de voluntad en los que el Yo no se encuentra consciente, por lo que habitualmente dan lugar a supuestos de pasividad, aunque no puede descartarse que provoquen movimientos activos (sujeto que levanta el puente par aunque pase un barco al que se narcotiza para que no realiza la maniobra es inactividad) Los supuestos más claros en los que el sujeto se haya inconsciente es el sueño y los trastornos del mismo. Otra cosa es la hipnosis, ya que está muy discutida. Algunos afirman que hay ausencia de acción si el hipnotizado obedece necesariamente las órdenes; pero es discutible, puesto que se entiende que la sugestión criminal solo puede darse en personas predispuestas. El término actio libera in causa tiene situaciones en las que la fase en que el sujeto actúa de forma lesiva no se corresponde con una fase en la que actúe responsablemente, pero, la situación de irresponsabilidad fue provocada por él mismo. Se caracterizan por la sucesión de hechos relevantes para la atribución de responsabilidad. EL sujeto, tras haber desencadenado la situación de ausencia de conducta para cometer el delito o pudiendo prever que lo cometería en ese momento de falta de conducta (actio praecedens-causa libera) genera un resultado lesivo (actio subsequens) A través de la primera actio se articula la exigencia de responsabilidad a pesar de que en el momento de actuar falta una conducta en sentido penal, ya que esa conducta era libre en su origen. La allic presenta dos modalidades: (^) Dolosa: se busca intencionalmente la ausencia de acción (^) Imprudente: la situación era previsible y evitable En función de la modalidad de que se trate se responde por un delito doloso o imprudente. Es notablemente mayor cuando se plantea respecto a la imputabilidad de un sujeto que cuando lo es respecto al conducta humana