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El régimen jurídico de la herencia, incluyendo la naturaleza de la comunidad hereditaria, la partición, la colación, la venta de la herencia y la acción de petición. Se detalla cómo se distribuyen los bienes y derechos transmisibles, las operaciones de la partición y la colación, los efectos entre herederos y las regulaciones específicas en el código civil y la ley de sucesiones en galicia.
Tipo: Apuntes
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Es la situación de la herencia desde que se acepta hasta su adjudicación por la pluralidad de personas llamadas simultáneamente a recibir una parte alícuota o una participación ideal o abstracta sobre todo el patrimonio, considerado como unidad.
Su régimen jurídico se rige por lo que se derive de la autonomía de la voluntad y, en su defecto, por las normas del CC o de la LDCG y, con carácter supletorio por las normas del CC sobre la comunidad de bienes en los arts. 392 y siguientes, en la medida en la que se adapten a la comunidad hereditaria.
En cuanto a su extinción, el modo mas frecuente es la partición, mediante la que se extingue el conjunto de las cuotas ideales de la herencia en su conjunto y se transforman en bienes concretos, adjudicados a cada co-participe en proporción a la parte correspondiente a cada uno de ellos. También puede tener lugar la extinción de la comunidad por la desaparición, perdida o destrucción de la totalidad de los bienes y derechos que compongan la comunidad hereditaria, porque se hayan reunido todas las participaciones en una persona, por transformación, siempre que los co-herederos se adjudiquen partes indivisas en cada uno de los bienes, por sustitución en el caso de que los co-herederos constituyan una sociedad a que la que aporten sus participaciones (respectivas en la herencia), en cuyo caso la comunidad se sustituye por una persona jurídica, normalmente una sociedad ciil.
En cuanto a la responsabilidad de los co-herederos, puede suceder que hubiesen aceptado la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso, solo podrían cobrar los acreedores con cargo a la comunidad hereditaria y, si por el contrario, el co-heredero hubiere aceptado la herencia pura y simplemente, su patrimonio se confunde con el patrimonio de la comunidad hereditaria por lo que los acreedores, podrían dirigirse contra el patrimonio personal o el patrimonio de toda la herencia. Si se trata de un acreedor personal de un co-heredero, no puede tener acción, entonces para perseguir la ejecución sobre los bienes de toda la herencia que se encuentra indivisa, porque en esta situación de comunidad ninguno de los co-herederos tiene derecho sobre concretos bienes sino sobre sobre la totalidad de la herencia, considerada en su unidad y solo pueden participar en la partición para evitar que se realice en fraude, en perjuicio de sus derechos.
En cuanto al objeto de la comunidad hereditaria, se incluyen todos los bienes y derechos transmisibles que no se hayan extinguido por el fallecimiento, respecto de los que el causante no hubiese dispuesto a titulo particular, con lo que se excluyen los bienes y derechos atribuidos mediante legados de cosa cierta, instituciones de heredero en cosa cierta o adjudicados a alguno de los sucesores en pago de su cuota.
En cuanto a las deudas hereditarias, no se dividen automáticamente entre los distintos co-herederos en proporción a sus cuotas, formando parte los créditos de la masa indivisa.
Por lo que se refiere al ejercicio de las acciones hereditarias sobre la masa, los integrantes de la comunidad están habilitados para impulsar la conservación material de los bienes que la componen y tambien para proceder a su defensa judicial, en cuyo caso, la acción tendrá que ejercitarse en beneficio de la masa común y nunca en interés
particular, aprovechando la resolución favorable a todos los co-herederos, sin que en ningún caso le perjudique la adversa. Cada uno de los co-herederos esta legitimado personalmente para llevar cualquier acto de conservación, siempre que no altere el bien, para lo que se requiere el consentimiento de todos, de acuerdo con el art. 397 CC, al igual que tambien se requiere unanimidad para llevar a cabo actos de disposición.
LA PARTICION HEREDITARIA
La comunidad se extingue por la partición, mediante la que se distribuyen los bienes hereditarios entre los co-herederos en atención a sus cuotas, es por tanto un acto jurídico, compuesto por un conjunto de operaciones en el que se determina el activo y el pasivo de una masa hereditaria, se procede a su evaluación, se fija la parte liquida de cada uno, se forman los lotes correspondientes de bienes y se adjudican a cada heredero, de acuerdo a su cuota. Es irrevocable salvo la que hace el testador, en testamento o por otro acto inter vivos.
Esta regulada en los arts. 1051-1087 asi como en la LDCG arts. 270-308, contemplándose en Galicia la partición por el contador partidor, al que le encomiendas dicha tarea el testador por los herederos, cuando el testador no tuviera hecha la partición asi como por resolución judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 270 LDCG.
En cuanto a las operaciones particionales típicas, comprenden:
Es la integración en la masa hereditaria de las atribuciones patrimoniales que el causante hubiese realizado en favor de cualquiera de los herederos. Supone pues, sumar a la herencia las donaciones otorgadas en vida por el causante a favor de los herederos forzosos. Todo ello para intentar buscar la igualdad, la proporcionalidad en las cuotas hereditarias. Es una de las operaciones de la partición, pero también tiene la naturaleza de derecho voluntario en tanto en cuanto no tendrá lugar entre los herederos forzosos si
También puede ser realizada mediante el oportuno procedimiento judicial, de la LEC, señalando el artículo 728 LEC que cualquier coheredero o legatario de porta alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia siempre que esta no deba de efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador por acuerdo entre los herederos o por resolución judicial, sin que puedan instar dicho procedimiento, los acreedores de la herencia ni los particules acreedores de los coherederos, pueden oponerse antes de la entrega a que se lleva a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pudiendo los acreedores particulares de los herederos intervenir a su costa en la partición para evitar que se haga en fraude o en perjuicio de sus derechos.
También puede ser llevada a cabo la partición por comisario o por medio de arbitraje, de acuerdo con la ley de Arbitraje que prevé justamente que el convenio arbitral que podrá llevar a cabo o mediante la fórmula de una cláusula incorporada a un contrato o nien como un acuerdo independiente, tendrá que expresar la voluntad inequívoca de las partes para someter a arbitraje o bien todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una relación jurídica concreta contractual o no contractual.
Dicha ley de Arbitraje admite la validez de arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones de distribución de la herencia.
Así mismo, de acuerdo con el CC, podrá tener la partición comisario, especificándose que bien la puede hacer el contador-partidor testamentario nombrado con tal carácter en el testamento como el llamado contado-partidor dativo que, es según el CC, el nombrado por el juez a solicitud de los herederos y legatarios de parte alícuota que representen al menos el 50% al haber hereditario, con citación de los demás interesados si tuvieren domicilio conocido.
En la LDCG se regula la partición en los artículos 270 a 308, comenzando el primero por especificar que la partición de la herencia en Galicia puede efectuarse por:
Si concurren menores o incapacitados legalmente representados, no es necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
En Galicia, la partición por el testador hecha en documento no testamentario tendrá que ajustarse en todo caso a las disposiciones del testamento, contemplándose la posibilidad de una partición unitario por los cónyuges de sus bienes privativos comunes con eficacia en el momento de fallecimiento de ambos cónyuges.
Una vez fallecido uno solo de partición conjunta, el otro puede disponer de sus bienes privativos, necesitando el concurso de sus herederos para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto, contemplándose la posibilidad de ser revocada dicha partición conjunta por cualquiera de ellos con notificación al otro y especificándose que fallecido uno, el otro todavía puede revocarla, todo lo cual no se permite de acuerdo con el CC que no contempla esta partición conjunta.
Galicia: 270 a 308.
Se regula la partición por el testador, que en todo caso, tendrá que respetar las legítimas.
Si se realiza en documento no testamentario, tendrá que ajustarse a las disposiciones del testamento. Se pueden ordenador disposiciones particulares de la partición de la herencia que tendrán que observarse al hacer la misma.
Los cónyuges, aunque testen por separado, pueden hacer una partija conjunta de sus bienes privativos y comunes, solidaria; con independencia de los adjudicados a cada heredero.
La partija conjunta será eficaz en el momento de fallecimiento de ambos cónyuges.
Se contempla también por el contador partidor en el propio testamento o en escritura pública, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea efectivamente partícipe de la misma.
Pudiendo nombrar incluso al cónyuge sobreviviente, al que sólo hubiere asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades atribuibles. Salvo dispensa del testador, dichas facultades sólo podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, podrá el cónyuge ejercitarlas mientras viva.
La designación de contadores partidores podrá efectuarse, mancomunada, sucesiva o solidariamente. En el orden inverso.
Si no se establece expresamente la solidaridad, ni se fijara un orden sucesivo, se entenderán nombrados mancomunadamente.
Cuando fueran mancomunados, además de la partija hecha por todos, valdrá también la que haga uno solo, siempre que esté autorizado por el resto. En caso de disidencia, la válida será la realizada por la mayoría. En caso de renuncia, fallecimiento o incapaz de uno o varios, entonces, salvo que se disponga otra cosa, será válida la hecha por los demás siempre que sean más de uno.
Por lo demás, los contadores partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria. Salvo cuando el testador imponga expresamente su intervención. Dicho requerimiento tendrá que hacerse a todos los contadores partidores, aunque sean solidarios.
Y los que acepten, tendrán que actuar conjuntamente conforme a las reglas aplicables a los contadores partidores mancomunados.
Para la validez de la partición hecha por uno sólo de los contadores partidores solidarios se requiere que acredite notificación fehaciente a los demás, de la aceptación del cargo y el propósito de partir sin que ninguno de ellos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, justifique aceptar el cargo, así como su voluntad de partir.
Y además, también es válida dicha partición cuando han renunciado expresamente los demás o fallecieron o fueron declarados incapaces todos los demás. El cargo de contadores partidores tiene que ser aceptado expresamente y se entenderá renunciado si
Y una vez efectuado, pondrá la partición fin a la indivisión y producirá todos sus efectos.
PRODUCE EFECTOS ENTRE HEREDEROS: pone fin a la situación de comunidad hereditaria transformando la cuota en bienes determinados. De acuerdo con el 1068 del CC. Así mismo, establece la obligación recíproca de los co-herederos de saneamiento por evicción, vicios ocultos de los bienes adjudicados de acuerdo con el 1069, para mantener la igualdad o la proporción de las cuotas hereditarias. Por lo que dicha obligación es proporcional al hacer de cada heredero o partícipe.
También PRODUCE EFECTOS FRENTE A TERCEROS: según sean titulares de derechos de crédito (acreedores) que pueden serlo de la herencia o de los coherederos.
Pudiendo los primeros, oponerse a la partición hasta que se paguen sus créditos. Los segundos, aunque no pueden oponerse a la partición, pueden intervenir a su costa, para evitar que se haga en fraude o perjuicio de esos derechos.
También sobre los titulares de los derechos reales, sobre bienes o derechos de la herencia, para los cuales: regla general: no quedan afectados por la partición (405 CC) y ello, aunque no hubiese intervenido en ella.
En cuanto a la obligación de saneamiento, que trata de mantener igualdad y proporcionalidad de las cuotas hereditarias, tiene el límite de las legítimas, ya que si algún coheredero no ha recibido un tanto por ciento mayor, habrá de redistribuirse entre los otros. Si alguno fuese insolvente, responderán de su parte, el resto de coherederos en su misma proporción.
Aquellos que pagaren por el insolvente, conservan su acción contra él. Es improcedente la acción de saneamiento (1070) cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, salvo que aparezca o racionalmente se presuma haber querido lo contrario y con la excepción de legítima o cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
Y cuando proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa de la adjudicataria.
Concluir, respecto del saneamiento, se aplican las normas de saneamiento por evicción o vicios ocultos de los 1474 y siguientes del CC.
La invalidez de la partición hace mención a causas intrínsecas, por inexistencia de elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) o por infracción de una norma imperativa que es el caso de nulidad radical o en su caso, por defectos de capacidad o de voluntad que es la anulabilidad, que pueden ser subsanados dichos defectos por la confirmación de acuerdo con los arts. 1309 y 1310 CC
En el código no existe en ningún caso la regulación de la invalidez o la nulidad de las particiones, siendo de aplicación en consecuencia la regulación general en materia de negocios jurídicos, con el principio básico de conservación de las particiones con la finalidad de evitar en lo que sea posible su anulación.
Son nulas las particiones hechas con uno a quien se creyó heredero sin serlo, conforme a la disposición contenida en el art. 1081 CC que es el único que precepto que se refiere a la nulidad de las particiones. Asimismo son nulas las particiones realizadas por los coherederos si el consentimiento de un participe, de acuerdo con el art. 1058 del CC, carecen de consecuencia también de validez las particiones referidas a bienes o derechos que no son de la herencia, por falta de objeto, aunque no es esta la causa? por incertidumbre de la muerte del causante o en que se infrinja alguna norma imperativa sobre los requisitos de cada tipo de partición.
RESCISIÓN POR LESIÓN
De acuerdo con el art. __ las particiones se pueden rescindir por las mismas causas de las obligaciones y contratos y también por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Ese valor se entiende en referencia al total lote adjudicado al tiempo de practicarse la partición.
La rescisión afecta a todo tipo de partición salvo la hecha por el causante que solo puede rescindirse si perjudica la legítima de los herederos forzosos o si racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador. Dicha acción de rescisión por lesión siempre tiene que ser ejercitada por el que hubiere efectivamente sufrido el perjuicio o la lesión, no pudiendo ejercitarla el heredero que hubiere enajenado en todo o en parte considerable, los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados. La acción dura 4 años desde que se hizo la partición y el heredero demandado tiene la opción de consentir una nueva partición o de indemnizar el daño, en cuyo caso se requiere que la lesión pueda efectivamente repararse sin efectuar una nueva partición.
La indemnización comprende también los frutos e intereses que debía de haber percibido el demandante y puede hacerse en metálico o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
En el caso de que proceda una nueva partición, esta no llegará a los no perjudicados.
ADICION Y MODIFICACION
De acuerdo con el art. 1079 del CC en caso de omisión de algún objeto en el inventario, ello no da lugar a la rescisión por lesión, sino a que se complete la partición total con los objetos omitidos que no se han adjudicado a nadie, siendo irrelevante que se trate de una omisión involuntaria o no, correspondiendo la partición adicional a los coherederos de acuerdo con el valor actual de los bienes y derechos. Por su parte, en el art. 1080 se contempla el caso de la partición hecha con preterición de alguno de los coherederos que no se rescinde salvo mala fe o dolo por parte de los otros, sino que se sanciona con la modificación de la partición y la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde. También se contempla en el CC la suspensión de la partición cuando la viuda quede en cinta, para proteger a las personas que tengan en la herencia alguna expectativa de derecho, que puedan verse afectada por el concebido. Estableciéndose la obligación de notificación por parte de la viuda, que crea haber quedado en cinta, de su estado a los interesados en la sucesión, así como la adopción de las medidas para asegurar la realidad del parto y la viabilidad del nacido, asi como también los alimentos, la viuda a cargo de los bienes hereditarios durante el periodo de gestación y por último, la suspensión de la partición con medidas de administración de
a la comunidad hereditaria todos o cualquiera de los comuneros podrá subrogarse en lugar del comprador reembolsándole el precio la compra con tal de que lo verifique en término de un mes a contar desde que esto se lo haga saber tal y como regula el art. Cc en la consideración del reconocimiento del retracto de coherederos.
Este derecho es aplicable a todo titulo de enajenación que permita apreciar la existencia de precio que es la dación en pago y es perfectamente inscribible en el Registro de la Propiedad.
LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
El heredero dispone respecto de los bienes de la herencia de la acción de petición o de reclamación de la herencia de acuerdo con los arts.192, 1016 y 1021 CC, es una acción dirigida a reclamar bienes de la herencia sobre la base del derecho sucesorio del heredero demandante que es lo que pone el demandado.
Dicha acción también puede circunscribirse a meros efectos declarativos consistentes en el reconocimiento de dicha condición de heredero. En todo caso la causa global de dicha acción es el reconocimiento del título o condición de heredero que puede materializarse por distintas acciones específicas. O bien a través de una declaración de incapacidad o indignidad, de desheredación injusta o preterición, de parentesco prevalente, de impugnación del testamento o de mera declaración de herederos.
la legitimación para ejercitar esta acción corresponde a quien reivindique la condición de heredero o coheredero reivindicando su parte en la herencia o la de todos los coherederos. La legitimación pasiva corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea bienes de la herencia con titulo hereditario o sin él, o sea sujeto pasiva de derechos propios de la herencia como es el caso del deudor que se niega a pagar por no reconocer al heredero.
El demandante tiene que probar ser heredero y que los bienes corresponden a su parte en la herencia y están poseídos por el demandado.
Cuando prospera la acción frente a un poseedor sea heredero aparente o no de bienes de la herencia procede la liquidación de dicha situación posesoria de conformidad con las reglas generales de los arts.451 y ss CC. El heredero aparente tiene la consideración de poseedor de buena fe si cree que su titulo de heredero es cierto, aplicándose en su caso el art.197 Cc y los arts.1164, 1165 Cc respecto de los pagos realizados al heredero aparente para satisfacer créditos de la herencia.
El art.34 LH y 464 Cc es también de aplicación para todos los actos de disposición del heredero aparente.
En relación a la prescripción de la acción se refieren los art.192 y 1016 Cc aun cuando no existe una norma específica sobre ello optando la jurisprudencia del TS por el plazo de 30 años concedido para la afectación de la herencia que es propio de acciones de naturaleza real, en tanto que puede ejercerse contra cualquier poseedor de bienes de la herencia aun cuando este plazo solo está previsto por el Código para viene inmuebles de acuerdo con el art.1963 Cc y ello frente a algunas opiniones que se inclinan por
considerar que es una acción personal sometida al plazo general de prescripción de 15 años del art.1964 Cc.
El cómputo del plazo comienza a partir de la apertura de la herencia, que es la muerte del causante, o bien a partir del momento posterior en que haya comenzado a poseer el demandado que es el heredero aparente o poseedor sin título con base en el art.1969 Cc. Este plazo se aplica si la pretensión de ser reconocido como heredero no está condicionada en modo alguno por el ejercicio de una acción concreta sometida a un plazo inferíos: 5 años para la declaración de indignidad para suceder del art.762 Cc.
Por su parte la usucapión de un bien concreto de la herencia impedirá la eficacia reivindicatoria de la acción de petición de la herencia con respecto a dicho bien aunque la misma acción no hubiere prescrito de acuerdo con el art.1534 CC y así mismo la prescripción de un crédito de la herencia tiene el efecto de impedir que prospere la acción ejercitada frente al deudor. Si la herencia engloba también bienes inmuebles todavía los herederos podrán usar a su favor la protección de los arts.14 y 46 LH.