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La colación es la agregación intelectual que deben hacer los herederos legítimos de los bienes recibidos gratuitamente del causante, para computarlos en la partición y calcular la legítima. La colación es una vicisitud de la partición entre herederos forzosos y no incluye a descendientes de ulterior grado. Existen excepciones a la colación de atribuciones lucrativas, como gastos legítimos, regalos de boda y donaciones hechas al consorte. La práctica y efectos de la colación implican que el donatario toma de menos en la masa hereditaria y los coherederos reciben el equivalente en bienes similares o en metálico.
Tipo: Apuntes
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LA COLACIÓN (arts.1035-1050)
Como ya se indicó anteriormente, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.
El fundamento de la colación se haya en la presunta voluntad del causante (presunción iuris tantum). La presunción consiste en entender que es voluntad del causante que lo donado fue a cuenta de la cuota hereditaria del donatario. Así lo demuestra el art.1036 CC.
La colación es una vicisitud de la partición entre herederos forzosos. Por tanto, no comprende a los descendientes de ulterior grado del causante de la herencia. Así, como dice el art.1039, los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos (los abuelos) a los nietos.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo haya heredado. Los nietos también colacionarán (también cuando sucedan en representación del padre) lo que hubieran recibido del abuelo-causante en vida de éste, a menos que el testador (abuelo) dispusiere lo contrario y que ello no perjudique a la legítima de los coherederos (art.1038)
Es presupuesto de la colación, en todo caso, que la herencia se halle efectivamente adquirida. De ahí que no colacionen los herederos forzosos que repudien la herencia (art.1036), dejando a salvo el que la donación hecha a éstos pueda reducirse por inoficiosa.
Excepciones y dispensas de la colación
La regla general es la colación de todas las atribuciones lucrativas. Pero frente a ello se establecen algunas excepciones, a saber:
1º. Lo dejado en el propio testamento si el testador no dispusiera lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas (art.1037)
2º. Los gastos a que se refiere el art.1041: de alimentación, educación, curación de enfermedades, aprendizaje y regalos de costumbre. En cuanto a los gastos para dar a los hijos una carrera profesional, dispone el art.1042 que sólo se colacionan si el padre lo dispone de manera expresa o si perjudican la legítima.
3º. Los regalos de boda se reducirán como inoficiosos en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (art.1044).
4º. Es también excepción a la práctica de la colación la “dispensa” realizada por el causante, lo que es lógico si tenemos en cuenta que la colación propiamente dicha se funda en una presunción legal iuris tantum de la voluntad del causante. El art.1036 se refiere a la dispensa “expresa” del causante, lo que requiere palabras o expresiones claras, pero no formalismos. En cualquier caso, queda a salvo la posibilidad de que las donaciones en cuestión se redujeran por inoficiosas.
5º. No se colacionarán las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si se hubieran realizado conjuntamente a los dos (hijo y su consorte), se colacionará la mitad dada al hijo (art.1040).
6º. Tampoco tendrá lugar la colación de los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de los hijos o descendientes con discapacidad (art.1041,2º, introducido tras la Reforma operada por Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad)
Práctica y efectos de la colación