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La comunidad hereditaria surge cuando hay varios herederos de una herencia. Se rige por el código civil, el testamento y las normas de la comunidad ordinaria. Los bienes forman una masa patrimonial autónoma que se administra según las normas del condominio. Los coherederos tienen una cuota sobre los bienes hereditarios, pero no sobre cada uno individualmente. No se permite la venta de una parte de los bienes durante la indivisión. La comunidad hereditaria se destina a pagar las deudas y cargas de la herencia. Cada coheredero tiene derecho a usar y disfrutar de los bienes hereditarios, excepto en casos de administración de la herencia. La administración se rige por las normas de la copropiedad, a menos que haya órdenes del causante o unanimidad de los coherederos. La comunidad hereditaria termina con la división de los bienes, pero esto puede ser difícil debido a deudas, legados y la relación familiar entre los participantes.
Tipo: Apuntes
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En la mayor parte de los supuestos de sucesión, la existencia de varios herederos trae consigo que, una vez aceptada la herencia por los diferentes llamados, tenga lugar una situación que es conocida como comunidad hereditaria.
El Código civil no dedica normas específicas a la regulación de la comunidad entre coherederos, limitándose únicamente a regular su disolución.
Por lo que atañe al funcionamiento interno de esta comunidad, se regirá por las disposiciones imperativas del Código civil; por la voluntad del causante manifestada en testamento; por las disposiciones que, dentro del título de la división de la herencia, le fueren aplicables, y por las normas de la comunidad ordinaria en lo que fueren compatibles con esta comunidad hereditaria.
En todo caso, a falta de normas específicas hay que entender la aplicación supletoria de los artículos 392 y siguientes CC relativos a la copropiedad por cuotas o copropiedad ordinaria.
En esta comunidad de herederos los bienes forman una masa patrimonial autónoma que será administrada conforme a las normas del Código Civil sobre el condominio: los coherederos tienen una cuota sobre el conjunto de los bienes hereditarios, pero no sobre cada uno de los bienes singulares; y, por tanto, el coheredero aislado no puede vender, permutar, donar, etc., durante la indivisión, una porción indivisa en bienes singulares de la herencia. Por ejemplo, María, integrante de esta comunidad hereditaria junto con otros dos coherederos, no puede vender un tercio de una finca que forme parte de la masa hereditaria, alegando que es heredera por terceras partes. Lo que sí puede enajenar es su cuota en la herencia, teniendo entonces sus coherederos el derecho de retracto sobre la participación vendida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.067 CC. Este retracto o existe sólo en el caso de que, antes de la partición, por tanto en situación de comunidad hereditaria, uno de los coherederos enajene su derecho que consiste en un derecho hereditario abstracto. La enajenación puede tener lugar a través de una venta o cualquier otro procedimiento de similar naturaleza transmisiva y de carácter oneroso. Una vez realizada la partición y adjudicados los bienes hereditarios, cualquiera de los coherederos puede vender o enajenar libremente los bienes que le hayan sido adjudicados en la división de la herencia, sin que los demás coherederos puedan ejercitar ningún derecho de retracto.
Son coherederos quienes ostentan un derecho a una cuota sobre el caudal hereditario, y el objeto de la comunidad está constituido por todos los bienes y derechos del causante no legados específicamente, incluidos, por supuesto, los créditos, que no se dividen entre los partícipes. Y esta situación permanecerá así hasta que se lleve a cabo la partición hereditaria.
Ese patrimonio común se halla destinado a la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia, aun cuando los coherederos no sean deudores de las mismas.
Por lo que atañe al uso y disfrute de los bienes hereditarios, dado que cada
coheredero posee autónomamente su cuota, tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario, salvo los casos de puesta en administración de la herencia, y tiene derecho a servirse de las cosas hereditarias. Es de aplicación en este caso el art. 394 CC.
La posesión de cada coheredero se entiende para la comunidad, sin que ningún coheredero pueda alegar posesión exclusiva del caudal respecto de los otros.
En cuanto a los frutos de los bienes indivisos, cada comunero debe entregar a la masa los frutos que perciba, según se desprende del art. 1.063 CC, quedando por tanto excluida la facultad de disfrute en el sentido de percepción de los frutos por uno solo de los coherederos.
Cuando se trata de salvaguardar la existencia o el valor del patrimonio individual, cada uno de los partícipes está, aisladamente, legitimado para actuar, siendo de aplicación el art. 395 CC_._
Por lo que se refiere a la administración, rigen las normas de la copropiedad, salvo si está ordenada de otro modo por el causante o por convenio unánime de los coherederos, o hay administración judicial.
Cualquier coheredero, instando la incoación del juicio de abintestato o testamentaría, puede solicitar el régimen de administración establecido por la Ley de Enjuiciamiento civil.
Si un coheredero realiza gastos necesarios o útiles en interés de la herencia podrá reclamarlos de los restantes coherederos.
Por lo que se refiere a la enajenación de bienes hereditarios, ninguno de los coherederos tiene capacidad ni legitimación para realizar ningún acto de carácter dispositivo. Respecto de la eventual enajenación de la cosa común, no existe en el Código ningún precepto en el que, de forma expresa, se establezca la necesidad de la unanimidad de los copropietarios. No obstante, esta necesidad de unanimidad es indiscutible atendiendo al conjunto de sistema y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre este punto, que ha establecido la necesidad de la actuación unánime de los coherederos para llevar a efecto la enajenación o gravamen de cualquiera de los bienes hereditarios. Esta posibilidad de enajenación de bienes unánimemente consentida, es relativamente frecuente en la práctica, pues son numerosas las ocasiones en las que la obligación del pago de determinados impuestos en un periodo temporal relativamente corto, o la liquidación de determinadas deudas, obliga a los coherederos a ponerse de acuerdo en el señalamiento de un bien o conjunto de bienes que les permita obtener la necesaria liquidez para afrontar tales deudas.
Respecto a la extinción de la comunidad hereditaria, la comunidad hereditaria acaba, como toda situación de comunidad, por la división de su activo. Pero tal división presenta, en este caso concreto, particulares dificultades, porque no se trata solo de partir un objeto singular, sino un conjunto de bienes; porque primero es preciso pagar deudas y legados; y, porque con frecuencia los partícipes en la herencia son familiares del difunto, con derecho a legítima.
Cuando la división se retrasa indefinidamente, habrá que examinar las causas de esta demora para saber si a tal situación prolongada de pluralidad de titulares se le