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La Comunidad Hereditaria: Características, Administración y Responsabilidades, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de comunidad hereditaria, sus características universales, forzosas, transitorias y la falta de regulación específica en el código civil. Además, aborda la administración de la herencia, la situación de las deudas y la responsabilidad de los coherederos durante este periodo. Se incluyen aspectos relacionados con la enajenación de bienes hereditarios y la admisión de nuevos coherederos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/04/2021

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usuario desconocido 🇪🇸

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TEMA 4: LA COMUNIDAD HEREDITARIA
1. La comunidad hereditaria
-Concepto: comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a titulo universal en
una herencia y de su aceptación, hasta que se lleve a cabo la partición.
-Esencia: titularidad de más de un sucesor que ha adquirido la herencia y tiene un derecho no sobre los
bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia.
- Se requiere una pluralidad de titulares y una situación de indivisión.
CARACTERES DE LA COMUNIDAD
1. Universal: recae sobre el patrimonio hereditario como universmum ius. Es decir, es una comunidad universal
referida al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, sin que los coherederos
puedan atribuirse facultad o derecho alguno sobre los bienes concretos del haber hereditario.
2. Forzosa: es independiente de la voluntad de los herederos.
3. Transitoria: está destinada a disolverse por la partición, la cual puede ser solicitada por cualquier
coheredero en cualquier momento. Su fin natural es la partición de los bienes hereditarios y la
correspondiente adjudicación a cada uno de los coherederos del lote que le corresponda.
(no obstante, puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador o de los coherederos, art.
400CC).
4. No tiene una especial regulación en el CC.
5. Doctrina y jurisprudencia son unánimes en defender la aplicación supletoria de los art. 392 y ss relativos a l
copropiedad.
6. No obstante, la primera fuente normativa es la voluntad del causante o en su caso los acuerdos de los
coherederos.
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
En relación al uso y posesión de los bienes hereditarios resulta de aplicación el art. 394 CC.
Los coherederos pueden usar y poseer las cosas hereditarias siempre y cuando ello no implique excluir a los demás
de su derecho.
Administración: si no existe previsión algún respecto habrá que acudir al art. 398 el cual establece que la
administración se hará por mayoría de cuotas, y en casi de no obtenerse ducha mayoría procederá la administración
judicial de la herencia.
DEUDAS DE LA HERENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS
Las deudas hereditarias también forman parte de la comunidad hereditaria, pero no existe norma específica
respecto al pago de dichas deudas mientras dura la comunidad.
El art. 1084 CC se refiere al pago de las deudas una vez hecha la partición y establece la vinculación solidaria de los
coherederos al pago de las deudas. La mayoría de la doctrina considera que ante la ausencia de norma concreta se
puede mantener esta regla de la solidaridad.
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TEMA 4: LA COMUNIDAD HEREDITARIA

1. La comunidad hereditaria

  • Concepto : comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a titulo universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se lleve a cabo la partición.
  • Esencia : titularidad de más de un sucesor que ha adquirido la herencia y tiene un derecho no sobre los bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia.
  • Se requiere una pluralidad de titulares y una situación de indivisión. CARACTERES DE LA COMUNIDAD
  1. Universal : recae sobre el patrimonio hereditario como universmum ius. Es decir, es una comunidad universal referida al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, sin que los coherederos puedan atribuirse facultad o derecho alguno sobre los bienes concretos del haber hereditario.
  2. Forzosa : es independiente de la voluntad de los herederos.
  3. Transitoria : está destinada a disolverse por la partición, la cual puede ser solicitada por cualquier coheredero en cualquier momento. Su fin natural es la partición de los bienes hereditarios y la correspondiente adjudicación a cada uno de los coherederos del lote que le corresponda. (no obstante, puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador o de los coherederos, art. 400CC).
  4. No tiene una especial regulación en el CC.
  5. Doctrina y jurisprudencia son unánimes en defender la aplicación supletoria de los art. 392 y ss relativos a l copropiedad.
  6. No obstante, la primera fuente normativa es la voluntad del causante o en su caso los acuerdos de los coherederos. ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA En relación al uso y posesión de los bienes hereditarios resulta de aplicación el art. 394 CC. Los coherederos pueden usar y poseer las cosas hereditarias siempre y cuando ello no implique excluir a los demás de su derecho. Administración: si no existe previsión algún respecto habrá que acudir al art. 398 el cual establece que la administración se hará por mayoría de cuotas, y en casi de no obtenerse ducha mayoría procederá la administración judicial de la herencia. DEUDAS DE LA HERENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS Las deudas hereditarias también forman parte de la comunidad hereditaria, pero no existe norma específica respecto al pago de dichas deudas mientras dura la comunidad. El art. 1084 CC se refiere al pago de las deudas una vez hecha la partición y establece la vinculación solidaria de los coherederos al pago de las deudas. La mayoría de la doctrina considera que ante la ausencia de norma concreta se puede mantener esta regla de la solidaridad.

LA ENAJENACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS

  • Ningunos de los coherederos tiene legitimación para realizar ningún ato de carácter dispositivo.
  • Se exige actuación conjunta de todos los coherederos.
  • En el mismo sentido el art. 397 CC establece que “ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”.
  • Por tanto, para cualquier acto de enajenación o gravamen de cualquiera de los bienes hereditarios se precisa la actuación unánime de todos los coherederos. Cada coheredero tiene la posibilidad de enajenar a un tercero su derecho hereditario en abstracto. Art 399 CC, pero el efecto de la enajenación con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Cuando ingresa una nueva persona en la comunidad hereditaria en sustitución del coheredero transmitente se plantean dos cuestiones: a) El posible derecho de retracto de los restantes coherederos. b) Determinar si el cesionario pasa a ser miembro de la comunidad hereditaria. A) Art 1067 CC Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. Si la transmisión de la cuota hereditaria se hace de forma gratuita (donación a un tercero o renuncia a favor de otro de los coherederos) el retracto es improcedente. B) El cesionario si pasa a ser miembro de la comunidad hereditaria, si bien hay que precisar que el cesionario adquiere únicamente la posición patrimonial que corresponda ala coheredero peor no la condición de coheredero.