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Concepto de administración pública
Tipo: Apuntes
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La Administración Pública puede entenderse básicamente desde una perspectiva funcional o de actividad y desde una perspectiva orgánica. Funcional. En este sentido administración hace referencia a un concepto dinámico que se contrapone a otras formas de manifestación del Poder Público, como la legislación o la jurisdicción. Orgánica. Desde esta perspectiva se considera a la Administración como el conjunto de órganos o instituciones que llevan a cabo esa actividad que se estima administrativa. Sin embargo, observamos como en ambos sentidos se parte de un concepto previo de lo que es Administración, concepto que es preciso esclarecer para llegar a una definición precisa de lo que es la Administración Publica. Atendiendo a su sentido etimológico o vocablo Administrar proviene del latín "ad ministrare” que significa servir. Gil Robles indica que administrare se deriva probablemente de ad manus trahere que implica alusión a la idea, de manejo o gestión. Por ello afirma el profesor Garrido Falla que la Administración alude a gestión de asuntos o intereses. El diccionario de Lengua Española, por su parte emplea el término administrar como equivalente a gobernar, regir, o cuidar, y el administrador es la persona que administra bienes ajenos. En consecuencia, Administración, por su raíz etimológica recoge dos ideas fundamentales: las de gestión y subordinación. En efecto, la función administrativa supone una actividad gestora, esto es, de realización de fines mediante el empleo de medios pertinentes, y una actividad subordinada, en cuanto que esos fines y esos medios vienen predeterminados por consideraciones superiores de tipo político. A ello Garrido Falla añade la nota a alteridad, ya que la acción administrativa se ejerce, normalmente, respecto de bienes o intereses que no son propios sino, muy al contrario, ajenos: los de la comunidad. La Administración Pública en el ordenamiento jurídico español. La Administración Pública se presenta en nuestro ordenamiento jurídico totalmente organizada, como un auténtico órgano del Estado, siendo los funcionarios simples agentes de dicha organización. La Administración Pública no es representante de la comunidad −como ocurre al Parlamento−, sino una organización puesta su servicio. Así la Constitución Española al referirse a la Administración, además de subrayar como primera nota definitoria su carácter
servicial (Art. 103.1 La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales), extrae de ello inmediatamente su condición de subordinada o sometida ( Art. 103.1 con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; Art.. 106.1: Los tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican) En igual sentido se pronuncia la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante L6/97), al destacar, en su exposición de motivo su carácter servicial y en su Art. 2.1, su sumisión a la Ley y al Derecho. Pero no solo matiza la Constitución estos dos caracteres, sino que además establece cuales han de ser los principios de actuación de la Administración Pública; eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (Art. 103.1) Esta organización servicial de la comunidad que es la Administración Pública, aparece con personalidad jurídica propia (Art. 20.2 L6/96, Art. 137 CE y L7/85), y para el derecho Administrativo, al que está sometida, es, ante todo, un sujeto de relaciones jurídicas. El dato primario de la Administración Pública ante el Derecho es este de su personalidad jurídica, personalidad que es una nota que la comprende a ella sola como organización y que deja fuera a los órganos legislativos y judiciales. En consecuencia, cabe decir que para el Derecho Administrativo la Administración Pública es ante todo una persona jurídica. Todas las relaciones jurídico−administrativas se explican en tanto la administración Pública, es cuanto persona, es un sujeto de Derecho que emana declaraciones de voluntad, celebra contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. De este modo, personificación de la Administración Pública es el dato primario y sine qua non del Derecho Administrativo. Hay que destacar también cómo en lugar de hablar de la administración pública en singular hemos de hablar de administraciones públicas, de una pluralidad de entidades administrativas dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica. Esta pluralidad de entes administrativos se ordena en las siguientes esferas: la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas, la Administración Local y la Administración Institucional (del Estado −RENFE, Instituto Nacional de la Seguridad Social, etc.−, de las CCAA −Instituto Andaluz de la Mujer, Servicio Andaluz de Salud−, o de cada uno de los Entes Locales −Empresa Municipal de Transportes, Patronatos de Viviendas, etc.−, y finalmente, la Administración Corporativa −Cámaras Oficiales, Colegios Profesionales, etc.− Estas esferas tienen un estatuto general: la Administración del Estado, en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General