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Una introducción a la comprensión de lo que es una constitución, su significado material y formal, y cómo difieren entre ellas. Se abordan conceptos básicos como la separación de poderes, el poder constituyente y la rigidez constitucional, utilizando ejemplos históricos para ilustrar las ideas. El texto también menciona la importancia de las similitudes entre constituciones y cómo se utilizan como modelos para otras.
Tipo: Apuntes
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Tema 1
Concepto de Constitución F 0 B 7 Las diversas acepciones del término Constitución
El término constitución se utiliza en el lenguaje ordinario con muy distintas significaciones. Desde una perspectiva genérica la podríamos definir del siguiente modo: Constitución es la esencia y las calidades de una cosa que la articulan como tal y la diferencian de las demás. En un lenguaje jurídico podemos definir a la constitución como la norma que establece la estructura orgánica de cualquier institución, a partir de estos precedentes podemos identificar distintos sentidos del término constitución.
Una vez descrita la constitución, la dualidad de acepciones que tradicionalmente se predican de la constitución, nos llevan a distinguir entre una constitución formal y una constitución material.
Por una constitución material hemos de entender el conjunto de normas que establecen la estructura esencial de un Estado, es decir, que lo constituyen y lo definen sustancialmente.
En términos generales puede afirmarse que forma parte de la constitución material de un estado, toda norma que establezca lo siguiente:
En primer lugar, quién ejerce el poder en ese Estado, es decir, qué órganos políticos existen, por ejemplo: un monarca, el gobierno, el Parlamento, y cuáles son las relaciones entre ellos.
Además, la identificación de las funciones de cada uno de esos órganos y los diferentes mecanismos utilizados para la designación de sus titulares. En segundo lugar, forma parte de la constitución material de un Estado, la identificación de los límites que deben respetarlos gobernantes, especialmente el conjunto de derechos y libertades que se reconocen a los individuos y a los grupos. Igualmente, la constitucionalización de mecanismos de exigencia de responsabilidad jurídica a los gobernantes, forma parte de esta constitución material.
Un segundo sentido, es la constitución formal. Entendemos por constitución formal el texto o textos que recogen la constitución material de un Estado. La constitución formal de se diferencia del resto de normas de un Estado en dos aspectos fundamentales:
En primer lugar, en que es superior a todas las restantes normas que por tanto, no pueden contradecir a la constitución y que en ese caso serán declaradas inconstitucionales.
El segundo rasgo es que la constitución esta protegida generalmente por un procedimiento especial de reforma, más difícil y solemne que el exigido para otras normas, es lo que describiremos como rigidez constitucional. Podemos definir el movimiento constitucionalista como el movimiento jurídico-político que desde finales del Siglo XVIII luchó por conseguir es cada Estado una constitución escrita y codificada que terminase con el Absolutismo regio. A la vez que limitase el poder y que garantizase los derechos y libertades de los ciudadanos. Este movimiento constitucionalista es lento y complejo y sus manifestaciones más relevantes las encontramos en Inglaterra, Estados Unidos y Francia. Las principales aportaciones del mismo las podemos sintetizar en las siguientes; en primer lugar, aportación de la Revolución Gloriosa en Inglaterra, el origen del constitucionalismo moderno lo encontramos en Inglaterra que se convierte en el primer país del mundo en tener una constitución en 1653 de la mano del “Instrument of Governament” de Cromwell. La consecuencia fundamental fue el sistema conocido como soberanía parlamentaria, fenómeno con el que se alude a la preeminencia del Parlamento en las relaciones entre los órganos constitucionales.
La segunda gran aportación, la Revolución Francesa, las aportaciones al movimiento constitucionalista de la Revolución francesa encuentran su precedente en la relevancia de dos
autores y de dos grandes obras: Montesquieu, “El espíritu de las leyes”y Rosseau, “El contrato social”. De la obra de Montesquieu hemos de destacarla principal consolidación de la separación de poderes que identificaba en los términos siguientes: poder legislativo, poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil. Este último es el que denominaremos poder judicial. Sobre estos precedentes, la revolución francesa supuso la gran inclinación de la configuración de un Estado de los distintos poderes, en particular de los dos tradicionales titulares del poder ejecutivo, monarca y Gobierno y de éstos con el poder legislativo, siendo resultado del mismo la constitución de la monarquía parlamentaria. En otro orden de asuntos, la revolución francesa aportó al movimiento constitucionalista un texto fundamental en la consolidación de los derechos, la declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Igualmente, hemos de destacar la importancia de la constitución del 3 de septiembre de 1791 que será formalmente la primera constitución escrita promulgada en Europa.
Finalmente, la tercera aportación al movimiento constitucionalista procede de la Revolución de Independencia Norteamericana, consecuencia fundamental del enfrentamiento al principio de Soberanía Parlamentaria que tuvo que declinar ante la pretensión de los colonos norteamericanos de consolidar ciertos límites al poder del Parlamento Británico. El fundamento de estas pretensiones lo hallamos en principios de Derecho Natural y en algunos elementos del sistema jurídico británico de “Common Law”.
La declaración de Independencia del 4 de julio de 1776 donde por primera vez se produce la ruptura de un orden jurídico y la sanción constitucional a la misma de la mano de de la Constitución aún vigente de 1787, se convertirán en decisivas para comprender el movimiento constitucionalista.
F 0 B 7 Contenido, forma y estructura de las constituciones.
El contenido de las constituciones nos lleva a constatar que no hay dos constituciones idénticas pero que paralelamente es posible encontrar muchas similitudes entre todas ellas fundamentalmente por tres motivos:
F 0 B 7 Porque tratan de recoger soluciones a los mismos o muy similares problemas, por lo común, evitar un abuso del poder por parte de los gobernantes y paralelamente la garantía de las libertades fundamentales de los ciudadanos.
F 0 B 7 Otro segundo argumento que potencia la similitud entre constituciones, es que normalmente cada constitución utiliza como modelos otras constituciones anteriores ya sea de ese mismo Estado o de otros Estados.
F 0 B 7 En aras a esa similitud es que todas las constituciones tratan de responder al concepto de constitución material, es decir, a la identificación de un contenido mínimo que defina la estructura esencial de ese Estado. Sobre estos precedentes podemos señalar que el contenido de todas los siguientes aspectos:
la constitución y ocasionalmente una referencia a aquellas acciones de carácter revolucionario que han dado lugar al nuevo régimen. Normalmente esta parte de la constitución no se inserta en el articulado sino que se recoge en el preámbulo constitucional.
principios fundamentales del Derecho Constitucional de ese Estado, tales como Forma de Estado, Forma de Gobierno, etc.
genérica de las diversas partes que conforman y delimitan el territorio del Estado identificado. En el caso de los Estados Compuestos, sus integrantes.
gobernante soberano, normalmente un monarca absoluto, siendo su diferencia con las impuestas el hecho de que la concesión de la constitución la realiza un gobernate estatal, un ejemplo es el Estatuto Real de 1834.
monarca y el pueblo, entre distintos territorios o entre distintas facciones políticas, por ejemplo la Constitución española de 1978.
metafísica que se ocupa del ser. La clasificación ontológica realizada por este autor distingue entre constituciones normativas, nominales y semánticas.
El epicentro de esta clasificación radica en dilucidar el grado de proyección de la constitución en la realidad.
cumplen por gobernantes y gobernados y cuyos mandatos dominan el proceso político en el sentido de que el proceso del poder se adapta a las normas constitucionales y se somete a ellas, por ejemplo la vigente Constitución Española de 1978.
en su integridad, no es obedecida por todos y su existencia suele circunscribirse a un período de transición política hasta regímenes democráticos, por lo que es frecuente atribuir a estas constituciones una función pedagógica y formativa.
podemos sostener que existe una perversión de la constitución y en el que la misma se utiliza no para limitar el poder ni para garantizar las libertades de los ciudadanos sino para dar legitimidad y cobertura legal a la dominación política de un dictador, por ejemplo: las Leyes Fundamentales del Franquismo.
británico, Bryce, que distingue entre constituciones rígidas y constituciones flexibles.
El criterio utilizado es la relación de cada constitución con las leyes ordinarias y con la autoridad ordinaria que las dicta.
un procedimiento especial y más complejo que es necesario para reformar las constituciones ordinarias. De esta manera, se garantiza la supremacía formal de la constitución sobre cualquier otra norma que por tanto nunca derogar o contradecir lo regulado en la constitución. Es frecuente que los instrumentos de rigidez se refieran a recurrir a consultas populares (referéndum) y a conciliar un apoyo en el caso de los Estados Compuestos, no sólo del conjunto de los ciudadanos del Estado, sino también de las unidades constituyentes del mismo.
dado que en su redacción no se inserta ningún requisito especial para proceder a su reforma. Por ejemplo: la mayoría son constituciones rígidas, la Constitución Canadiense establece hasta 8 formas de reforma, la nuestra también es rígida y flexibles son el Órden Constitucional Británico y la Constitución Española de 1937.
constituciones escritas, no escritas o consuetudinarias.
normativos.
a partir de costumbres, convenciones constitucionales, decisiones jurisprudenciales y principios generales. De todos estos elementos, el que merece explicitar es el de las convenciones constitucionales. Las convenciones constitucionales es una figura insertada en el Derecho Anglosajón que podemos definir como un acuerdo que vincula al Gobierno (ejecutivo) al Parlamento y que obliga a las restantes autoridades a su cumplimiento siendo sancionada y aplicada por los tribunales. El origen de su fuerza vinculante radica en la responsabilidad gubernamental. Un ejemplo es que ante un conflicto entre la Cámara de los Lores y la Cámara de los Comunes, prevalece la decisión de los Comunes. Además del Reino Unido, Israel y Nueva Zelanda son los tres Estados contemporáneos que disponen de constituciones no escritas.
4-El poder constituyente
Una definición de poder constituyente es la que hace referencia a la singular posición jurídica y política que ocupa aquel órgano o sujeto que tiene el poder de implantar una constitución o llegado el caso, de modificarla. La formulación explícita de la doctrinadle poder constituyente se desarrolló en el contexto de la revolución Francesa de la mano de Sieyes en su obra “¿Qué es el tercer Estado?”. En ese trabajo propugna la elaboración de una constitución para Francia realizada por la Nación, sujeto que identifica con el Estado llano y en la práctica con la burguesía y al hilo de tal propósito, proclama la distinción entre el poder constituyente y los demás poderes que serán aquellos que designan como poderes constituidos.
Las características del poder constituyente se circunscriben a la naturaleza extraordinaria del mismo, normalmente concentrándose en una asamblea constituyente que carece de todo tipo de vínculo con una norma anterior. Normalmente es una asamblea o un grupo de representantes extraordinarios, legítimos, representantes de la voluntad nacional, quienes se identifican con ese poder constituyente.
La necesidad de que ese poder constituyente prolongase su actividad una vez concluida su función principal y única que es la redacción de una constitución, y su conjunción con las diferentes alteraciones del orden político en el que pretendió integrarse dan lugar a la distinción entre poder constituyente ordinario y poder constituyente derivado. El poder constituyente ordinario es el que puede implantar una nueva constitución sin someterse a límite positivo alguno, por el contrario el poder constituyente derivado es aquel que puede reformar la constitución ya vigente siguiendo las normas sobre reforma constitucional en ella implantadas.
El poder constituyente ha implantado diversas cuestiones desde el punto de vista teórico y dogmático, en primer lugar, su naturaleza jurídica, que se puede circunscribir en un momento histórico concreto en el que las fuerzas sociales alegando razones de justicia o conveniencia, que tengan poder suficiente para provocar la caída de un orden jurídico establecido, impongan una nueva legalidad frente a la anterior situación.
Una segunda cuestión es la titularidad del poder constituyente que ha oscilado a lo largo del tiempo y ha evolucionado desde distintos sujetos o titulares que podemos circunscribir a los siguientes:
en que ningún poder puede llegar a existir de hecho sin que medie la voluntad de Dios.
Francesa, es la burguesía, clave social que pretende aglutinar los intereses del conjunto de la ciudadanía.
La constitución francesa de 1793 establecía a este respecto lo siguiente: “Un pueblo tiene siempre derecho a revisar, modificar y cambiar su constitución, una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras.”
admite ningún tipo de mejora. Por ejemplo: en Francia, en 1795, se propuso pena de muerte para quien quisiese introducir reformas en la constitución.
indefinida, la constitución escrita con mucho más motivo debe ser estable para conseguir el respeto de la ciudadanía.
fundamental sólo sería posible con el acuerdo de todos los miembros de la comunidad. Eso redundaría, y así lo sostuvo Rosseau, en la exigencia de unanimidad para proceder a la reforma constitucional.
Tradicionalmente se clasifican los distintos mecanismos de cambio constitucional en función del criterio del seguimiento o no del procedimiento previsto en el propio texto constitucional. De este modo la reforma constitucional alude a todo cambio constitucional responde a aquellos cambios que se apartan de dicho procedimiento siguiendo diferentes vías ya sea judiciales, ya sea legislativas o de otra índole.
Es la modificación del texto de una constitución siguiendo el procedimiento previsto en el orden jurídico. El primer dato a considerar es el de si partimos de una constitución flexible o de una constitución rígida.
En el primero de los supuestos, constitución flexible, caben dos hipótesis para afrontar dicha reforma: que ésta sólo puede realizarse siguiendo los mismos cauces procesales utilizados para la aprobación de la constitución o bien que puede modificarse en virtud del contenido de cualquier otra ley posterior que afecte a su regulación.
En el supuesto de las constituciones rígidas y asumiendo la posibilidad de encontrarnos con diversos grados de rigidez constitucional, las posibilidades que se nos plantean son las siguientes: en primer lugar, que nos encontremos con un grado moderado de rigidez en virtud de la cual sólo se exija para afrontar una reforma constitucional una mayoría cualificada que puede variar de 3/5, 2/3 e incluso mayoría absoluta. Una segunda hipótesis; es frecuente que para proceder a la reforma constitucional se requiera la necesidad de la intervención de algún otro órgano distinto del Parlamento como una especie de asamblea o convención o lo que es más frecuente, el recurso a una consulta popular vía referéndum o en los supuestos de Estados Federales, se requiera la participación de una mayoría cualificada de Estados Miembros. Por ejemplo la constitución de Estados Unidos requiere para proceder a su reforma, el acuerdo del Congreso por mayoría de 2/3 y la ratificación de la misma por las 3/4 partes de los Parlamentos de los Estados Miembros.
El procedimiento de reforma constitucional se estructura en torno a las siguientes líneas fundamentales: en primer lugar, la iniciativa de reforma; ésta suele corresponder al Gobierno y al Parlamento. Excepcionalmente también puede ser atribuida al Jefe de Estado, a un número determinado de Estados Miembros e incluso al electorado (los ciudadanos). El segundo momento corresponde a la elaboración del texto reformado. Esta fase viene a coincidir con lo que es la tramitación legislativa ordinaria. Normalmente es el Gobierno quien remite un proyecto de reforma al Parlamento, el cuál, lo estudiará, enmendará y aprobará con las mayorías establecidas.
Es frecuente que en los procesos de tramitación de una reforma constitucional no se permita acudir a los procedimientos legislativos de urgencia o abreviados, es decir, no se permita acortar ninguno de los plazos de la tramitación.
El tercer momento consiste en la aprobación del texto reformado que más allá de su aprobación en Sede Parlamentaria, requerirá una consulta popular.
Nos encontramos con las siguientes posibilidades:
1º que se incorpore la reforma al texto constitucional suprimiendo o modificando aquellos preceptos que han sido derogados.
2º el contenido de la reforma se adicione o se agregue al texto constitucional sin modificar los preceptos derogados.
3º el contenido de la reforma constitucional se consolide a un texto independiente considerándose como una ley constitucional distinta. Este tercer mecanismo que conocemos como reforma constitucional tácita, es extremadamente peligroso y por ejemplo fue aplicada en la constitución de Weimar de 1919.
Nos encontramos con la necesidad de que junto al procedimiento de reforma constitucional se habilite una serie de límites a su ejecución. Éstos pueden ser los siguientes: en primer lugar, los límites expresos, que son aquellos que aparecen recogidos en el propio texto constitucional como prohibiciones que el poder constituyente originario estableció frente a las actuaciones posteriores del poder constituyente derivado.
En segundo lugar, los límites pueden ser implícitos o inmanentes: son aquellos que sin mención constitucional alguna, deben considerarse sobreentendidos en el marco constitucional.
Desde otro punto de vista los límites pueden ser absolutos o temporales, mientras los absolutos prohíben la modificación de un precepto constitucional concreto, los temporales simplemente ponen trabas a una eventual reforma estableciendo plazos o momentos específicos en los que ésta no puede ser ejecutada.
Las cláusulas de intangibilidad son aquellos límites expresos y absolutos que incorpora una constitución y que normalmente suelen estar referidos a la Forma de Gobierno o a los valores ideológicos de ese Estado.
6 - La mutación constitucional y la defensa de la constitución
La idea de mutación constitucional es que ésta se produce cada vez que uno de los poderes constituidos da a un precepto constitucional una interpretación diferente a la que inicialmente tuvo y en principio no existían vías jurídicas para corregir esa nueva interpretación.
La distinción entre poderes constituyentes y poderes constituidos subyace en el origen de estas mutaciones constitucionales.
Los diversos poderes constituidos, los Parlamentos, los gobiernos, los Órganos jurisdiccionales tienen constantemente que resolver una serie de problemas concretos a los que la constitución no ha dado respuesta. En esa tarea es donde se desarrolla el ámbito de las mutaciones constitucionales.
Una característica que complementa el cauce informal por el que se canalizan las mutaciones es el de la nota de involuntariedad que la doctrina predica y aplica a las mutaciones constitucionales.
Una clasificación de estas mutaciones constitucionales es la que nos lleva a diferenciar entre mutaciones praeter legem y contra legem. Las mutaciones praete legem serían aquellas cuyo contenido aclara, completa o adopta el significado de un precepto constitucional.