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Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: , Carrera: Ciencias Actuariales y Financieras, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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a. “una norma jurídica injusta no es una norma jurídica”. – San Agustín- b. “las profecías de lo que los tribunales harán de hecho, y no otra cosa más ambiciosa, es lo que entiendo por derecho”. – Holmes-
No solo las reglas son inciertas, sino que la interpretación del tribunal, además de hallarse revestida de autoridad, puede ser definitiva. La concepción del derecho que ve en él esencialmente una cuestión de reglas es un error. Tal pensamiento conduce a la paradoja: “Las leyes son fuentes de derecho, no partes del derecho mismo” – Gray-
La definición es una cuestión de trazar límites o discriminar entre un tipo de cosa y otro, que el lenguaje distingue mediante una palabra separada. El tipo de definición per genus et diffeentiam es inútil a la hora de definir el derecho pues supone que haya una familia amplia de cosas ( genus ) cuyo carácter tengamos en claro , y dentro de la cual la definición ubique lo que define. En función de los 3 problemas recurrentes, al tratar de usar éste método de definición queda claro que nada lo suficientemente conciso como para ser considerado una definición, puede proporcionarle una respuesta satisfactoria. Sin embargo es posible aislar y caracterizar un conjunto central de elementos que forman una parte común de la respuesta a dichos problemas.
Distinguir entre súplica, pedido, advertencia, mandato.
Mandar es característicamente ejercer autoridad sobre hombres, no el poder de causar daño, y aunque puede ir combinado con amenazas de daños, un mandato no es primariamente una apelación al miedo sino al respeto a la autoridad.
La noción de mandato esta demasiado cerca del derecho, porque el elemento de autoridad involucrado en el derecho ha sido siempre uno de los obstáculos en el camino de cualquier explicación fácil de lo que el derecho es. Por lo tanto, no podemos usar la noción de mandato en el esclarecimiento de la definición del derecho, pues tal noción implica dicho elemento.
Dictar normas jurídicas difiriere de ordenar a los demás hacer cosas. Al decir que las normas jurídicas están dirigidas a ciertas personas, en el uso del término “ dirigidas ” se puede confundir entre dictar una norma y dar una orden cara a cara lo que puede resultar en confundir “¿a quien se le aplica una norma?” con “¿a quien se ha hecho conocer una norma?”
Las normas jurídicas tienen una característica de permanencia. Si hemos de usar la noción de ordenes respaldadas por amenazas como explicatorio de lo que son las normas jurídicas, tenemos que tratar de reproducir este carácter de perdurabilidad que ellas exhiben.
Otro punto a observar es que el sistema jurídico de un Estado moderno esta caracterizado por un cierto tipo de supremacía dentro de su territorio y de independencia respecto de otros sistemas.
Donde haya un sistema jurídico, debe existir una o más personas que emitan ordenes generales que expresen órdenes respaldadas por amenazas, mismas que sean generalmente obedecidas, y tiene que existir la creencia general de que estas amenazas serán cumplidas ante una desobediencia. Tal(es) persona(s) debe(n) ser internamente suprema y externamente independiente ( SOBERANIA )^1
CAPITULO III LA DIVERSIDAD DE NORMAS JURIDICAS
No todas las normas jurídicas caben dentro de la noción de “órdenes generales respaldadas por amenazas” pues la potestad conferida a los individuos para dar forma a sus relaciones jurídicas quedaría oscurecida.
Sin embargo, no es lo mismo que una persona omita, por ejemplo, hacer que dos testigos firmen su testamento (en cuyo caso se daría lugar a una anulación de tal acto) que el hecho de que un tribunal sentencie en algo que exceda su jurisdicción (en cuyo caso sí tendría validez, por lo menos, hasta que un tribunal superior lo anule).
Existen puntos de semejanza entre las reglas jurídicas de los dos tipos: tanto las reglas que confieren potestad para otorgar un testamento como la regla del derecho penal que prohíbe el robo bajo pena, constituyen pautas o criterios de conducta ( Standards ) para la apreciación critica de acciones determinadas. Mientras que las reglas semejantes a las del derecho penal imponen deberes, las reglas que confieren potestades son fórmulas para la creación de ellos.
La nulidad como una sanción: La nulidad no puede ser asimilada a un castigo establecido por una regla como estímulo para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe. Se podría hablar de regla al referirse al mandato de no hacer algo en materia penal, separado de su sanción, sin embargo, el establecimiento de la nulidad es parte de la regla misma de este tipo.
Las reglas que confieren potestad como fragmentos de normas jurídicas: Ellas aparecerán entonces como parte del antecedente o cláusula condicionante de órdenes condicionales respaldadas por amenazas o de reglas que imponen deberes.
La deformación como precio de la uniformidad: El reducir variedades distintas de reglas jurídicas a una forma única que pretenda ser la quintaesencia del derecho conlleva una deformación que ilumina muchos diferentes aspectos del derecho, ya que las reglas que confieren potestades son concebidas, aludidas y usadas en la vida social en forma diferente de las reglas que imponen deberes, y se las valora por razones diferentes.
(^1) Según Austin, si llamamos a tal persona “soberano”, entonces las normas jurídicas serán las órdenes generales respaldadas por amenazas dictadas por el
soberano o por los subordinados que obedecen a aquél.
El artificio para reconciliar el carácter auto-obligatorio de la legislación con la teoría de que una ley es una orden dada a otros, fue considerar a los legisladores cuando actúan en su capacidad oficial, como una persona que ordena a otras, entre quienes se incluye a los propios legisladores en su capacidad privada. Esto complementado con la noción de una regla que define lo que hay que hacer para legislar.
Reglas del tipo básico o primarias: Aquellas que prescriben que los seres humanos hagan y omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Imponen deberes. Se refieren a acciones que implican movimiento o cambios físicos.
Reglas secundarias: Aquellas que establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Confieren potestades, públicas o privadas. Prevén actos que conducen también a la creación o modificación de deberes u obligaciones.
Lo que se trata de demostrar en los siguientes capítulos, es que la mayor parte de las características del derecho pueden ser clarificadas mejor si entendemos estos dos tipos de reglas y la acción reciproca entre ellos.
Interpretación Predictiva de la Obligación : Algunos teóricos (entre ellos Austin) han definido a la obligación de hacer algo en términos de la probabilidad o riesgo de que la persona que tiene la obligación sufra un castigo o un mal a manos de otros en caso de desobediencia.
Objeciones: 1) Esta interpretación oscurece el hecho de que las desviaciones respecto de las reglas no son simples fundamentos para la predicción de que sobrevendrán reacciones hostiles o de que un tribunal aplicara sanciones. 2) Si fuera verdad tal interpretación no se podría decir que una persona esta obligada pues el hecho de poder huir del castigo o mal lo dejaría libre de tal obligación.
Para comprender la idea jurídica de obligación, hay que tomar en cuenta la noción de reglas sociales, mismas que hacen de ciertos tipos de comportamiento una pauta o un modelo. No es lo mismo “Yo debía” que “Yo tenia la obligación de”. La insistencia en la importancia o seriedad de la presión social que se encuentra tras las reglas es el factor primordial que determina que ellas sean concebidas como dando origen a obligaciones.
Sentirse obligado y tener una obligación son cosas diferentes, aunque con frecuencia concomitantes. Punto de vista externo de las reglas: Cuando la persona se ocupa de las reglas como un mero observador que no las acepta. Punto de vista interno de las reglas: Cuando la persona, miembro del grupo las acepta y usa como guías de conducta.
Una de las dificultades que enfrenta cualquier teoría jurídica ansiosa de hacer justicia a la complejidad de los hechos, es tener en cuenta la presencia de ambos puntos de vista y no decretar, por vía de definición, que uno de ellos no existe. Así, podría decirse que la teoría predictiva de la obligación precisamente hace eso de decretar que un punto de vista no existe, lo cual constituye el contenido general de las críticas a tal teoría.
Estructura de reglas primarias de obligación: Condiciones: 1) Reglas restrictivas (no matar, no robar, no engañar).
El remedio para cada uno de estos tres defectos consiste en complementar las reglas primarias de obligación con reglas secundarias que son de un tipo diferente. Las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias. Especifican la manera en que pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.
Remedios: 1) Introducción de una “ regla de reconocimiento ”. Especificara cuando la regla sugerida se hace indiscutible.
CAPITULO VI LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO
La regla de reconocimiento que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema es en un sentido importante una regla última y, como es usual cuando hay varios criterios clasificados en orden de subordinación y primacía relativas, uno de ellos es supremo.
Supremo : Un criterio de validez jurídica es supremo , si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencias a los otros criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al criterio supremo
Regla última : Aquella regla que proporciona criterios para la determinación de la validez de otras reglas, pero que no está subordinada a criterios de validez jurídica establecidos por otras reglas.
Algunos autores afirman respecto del carácter jurídicamente último de la regla de reconocimiento que: “la validez jurídica de otras reglas del sistema puede ser demostrada por referencia a ella, su propia validez no puede ser demostrada, sino que se da por admitida, es postulada o es una hipótesis. Sin embargo, solo necesitamos la palabra validez para resolver cuestiones que surgen dentro de un sistema de reglas, donde el status de una regla como miembro del sistema depende de que satisfaga ciertos criterios suministrados por la regla de reconocimiento. No puede presentarse una cuestión de ese tipo respecto de la validez de la propia regla de reconocimiento que proporciona los criterios ; ella no puede ser válida ni inválida, simplemente se la acepta como adecuada para ser usada de esta manera.
Sin embargo es importante distinguir entre “dar por admitida la validez” y “presuponer la existencia” de tal regla. A pesar de esto, una regla de reconocimiento es distinta de las otras reglas del sistema. La afirmación de que ella existe solo puede ser un enunciado de hecho externo. Porque mientras que una regla subordinada de un sistema puede ser
(^1) La regla que confiere jurisdicción es también una regla de reconocimiento que identifica a las reglas primarias a través de las decisiones de los tribunales, y
estas decisiones se convierten en una fuente de Derecho.