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Este documento contiene la Ley de Reforma Agraria de Guatemala, que regula la posesión, uso y arrendamiento de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, así como la deuda agraria. La ley establece reservas forestales, el uso de tierras para pastos y el arrendamiento de tierras nacionalizadas. Además, se describe el procedimiento para la expropiación de tierras, el pago de indemnizaciones y el establecimiento de un Fondo de la Deuda Agraria.
Tipo: Resúmenes
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política el concepto de reforma agraria concepto que obviamente resulta un tanto dificultoso precisarlo debido a diversos factores algunos de los cuales a continuación se analizan: En primer término, puede decirse que la reforma agraria es uno de los aspectos a veces muy relevante en otra secundaria de una política agrícola general de un país. es un rubro de una programación política integral para lograr el desarrollo. forma para decirlo en otros términos parte de un engranaje aun cuando en ciertos países los defectos de la estructura agraria son de tal naturaleza que la reforma es factor determinante para su progreso. Aun así, no deben pensarse que la reforma aisladamente puede lograr este desarrollo. o la reforma agraria no es un Fin en sí misma: es un medio para lograr un Fin de desarrollo económico político y social. Vinculados a la reforma deben considerarse todos los demás sectores de la economía a Fin de dinamizar su impacto y amplitud”^1 Por modernizar la ideología económica y política de Guatemala nace el concepto de reforma agraria, la medida reformista más impactante a nivel internacional es la medida reformista del gobierno progresista iniciada en el año de 1950 la constitución política de la República de Guatemala adoptada en 1945 prohibió los latifundios (fincas de gran extensión con mucha Tierra sin cultivar) y la ampliación de las fincas que existían pero la intención de llevar a cabo una retribución de Tierra no alcanzó la cima de la agenda política sino hasta la elección de Jacobo Árbenz quien tomó posesión de la presidencia en marzo del año de 1951. Esta situación denota bastante dificultad porque en Guatemala unos pocos eran los dueños totales de grandes extensiones de tierras, las políticas agrícola en el país eran racistas en el sentido de aprovecharse del campesino para maximizar beneficios y hacer uso favorable de la fuerza de trabajo teniendo bajo su control los medios de trabajo como lo es en este caso la situación de las tierras. El concepto de reforma agraria es un epígrafe de una programación política integral para lograr el desarrollo y determinar que esta política sea equitativa. (^1) Gustavo Lapola, 2da. Edición 2008. Derecho Agrario Guatemala Reforma Agraria Editorial Estudiantil Fénix. p. 152.
“También resulta oportuno señalar cierta relatividad en el concepto de reforma agraria en efecto la noción que se tenga o se ofrezca acerca de la reforma agraria está condicionada, en primer término por los peculiares problemas que se afronten en la agricultura en un área país o región determinado, resulta obvio que el concepto reforma agraria que se formule para países económicamente desarrollados no puede ser el mismo que se fije para regiones atrasadas, en segundo término el concepto de reforma agraria no puede ser el mismo sí proviene de una mentalidad progresista o de una anquilosada y retrógrada que a toda costa por ignorancia o miopía aún pretende justificar la propiedad en sentido tradicionalista. Conviene expresar al igual de manera aun cuando de las corrientes actuales existen divergencias en cuanto al concepto de reforma agraria pero que esencialmente el pensamiento moderno sobre la materia parte de la base qué es necesaria la transformación de las antiguas estructuras. Los autores contemporáneos han introducido dentro del lenguaje científico la expresión reforma agraria integral en contraposición al concepto simple de reforma agraria, no acompaña de ningún adjetivo este último concepto el simple hace radicar la reforma en un cambio de la tenencia en la tierra sustituyendo el sistema latifundista por un sistema menos injusto y más moderno de propiedad tenencia y explotación de la tierra o bien como una mera distribución de parcelas para quienes las necesiten y estén en la actitud de explotarlas.”^2 El término concepto de reforma agraria es un término condicionado con peculiares problemas que afronta la agricultura más en el caso de Guatemala cabe resaltar que existen diferentes interpretaciones en el concepto de reforma agraria y es esencial el pensamiento moderno sobre la materia una transformación de lo que se ha venido dando en nuestros días. No podemos decir que la transformación de la reforma agraria de un país desarrollado va a ser igual que al de un país subdesarrollado por lo que nos centraremos en Guatemala el desarrollo agrario que nuestro país necesita es diferente al que se aplica en Estados Unidos de América, en ello intervienen factores económicos, medios de producción, modos de producción y todo lo que tenía que ver en el desenvolvimiento actividad económica de cada región estado o país. El concepto de reforma agraria es un tema amplio que necesita ser regulado. (^2) Gustavo Lapola, 2da. Edición 2008. Derecho Agrario Guatemala Reforma Agraria Editorial Estudiantil Fénix. p. 153.
disciplina académica que promueva el cambio y el desarrollo social, la cohesión social, el fortalecimiento y la liberación de las personas en cuanto a su economía, y su autonomía para poder producir.
El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que Uno de los objetivos fundamentales de la revolución de octubre, es la necesidad de realizar un cambio substancial en las relaciones de propiedad y en las formas de explotación de la tierra, como una medida para superar el atraso económico de Guatemala y mejorar sensiblemente el nivel de vida de las grandes masas de la población. CONSIDERANDO: Que la concentración de la tierra en pocas manos no solo desvirtúa la función social de la propiedad, sino que produce una considerable desproporción entre los muchos campesinos que no la poseen, no obstante, su capacidad para hacerla producir, y unos pocos terratenientes que la poseen en cantidades desmedidas, sin cultivarla en toda su extensión o en proporción que justifique su tenencia; CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 90 de la Constitución el Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivo de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional; CONSIDERANDO: Que la expropiación y nacionalización de los bienes alemanes como indemnización de guerra, debe ser el primer paso para modificar las relaciones de la propiedad agraria y para introducir nuevas formas de producción en la agricultura; CONSIDERANDO:
a) Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la agricultura en general; b) Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca; c) Facilitar la inversión de los nuevos capitales en la agricultura mediante el arrendamiento capitalista de la tierra nacionalizada; d) Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia técnica necesaria; Y e) Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas en general. Artículo 4°- Las tierras cuya expropiación se ordene para realizar los objetivos señalados en los artículos anteriores y además que percibe esta ley quedan nacionalizadas e incorporadas al patrimonio de la nación. El estado, por medio del departamento agrario nacional, concederá a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que lo soliciten el usufructo vitalicio de tales tierras o el arrendamiento de ellas, durante el término en que cada caso se establezca. A los agricultores capitalistas solamente podrá concedérseles en arrendamiento. El Departamento Agrario Nacional también podrá otorgar en propiedad parcelas de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas, hasta extensiones no mayores de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas, sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalente a veinticinco manzanas (25 mnz.), pero en este caso la expropiación se hará a favor de los beneficiados y no en beneficio de la nación. Artículo 5°- La expropiación a que se refiere la presente ley decretada por interés social se consumará previa indemnización, cuya importe será cubierto “Bonos de La Reforma Agraria”, redimibles en la forma que determina la ley.
Artículo 6°- El monto de la indemnización se fijará con base en la declaración de la matricula fiscal de bienes rústicos, tal como se encuentre al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y se pagará proporcionalmente a la extensión de la tierra expropiada. En caso de que el inmueble carezca de declaración fiscal, la indemnización será calculada de acuerdo con el promedio del valor declarado en matricula fiscal de los terrenos colindantes o cercanos. Artículo 7°- En las expropiaciones que se hagan conforme a la presente ley, el mínimum inafectable será contemplado en el inciso a) del artículo 10. Artículo 8°- Para los efectos de esta ley, se considera una sola propiedad, las distintas fincas rusticas inscritas bajo diferente número en el registro de la propiedad inmueble, al nombre del mismo propietario. TITULO II Adjudicación, usufructo y arrendamiento CAPITULO I Bienes afectables Artículo 9°- Son afectables por la Reforma Agraria: a) Las tierras en erial; b) Las tierras no cultivables directamente o por cuenta del propietario de ellas; c) Las tierras dadas en arrendamiento en cualquier forma; d) Las tierras necesarias para formar poblaciones urbanas a que se refiere la presente ley; e) Las fincas del Estado denominadas “Fincas Nacionales” o los bienes inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones de ley; f) Las tierras municipales en las condiciones que la ley señale; g) Los excesos que previa denuncia resulten en cualquier remedida de bienes rústicos particulares y municipales; y
f) Las instalaciones o establecimientos industriales que forman parte de las empresas agrícolas de particulares, del Estado, de la Nación o del municipio, así como las granjas modelo que determine el Departamento Agrario Nacional; g) La tierra destinada a pastos en las empresas ganaderas y sus derivados, siempre que se compruebe el uso permanente y racional de la misma para ese fin; h) Las tierras aledañas a la ciudad capital en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales y municipales, las que de mutuo acuerdo fijen el Departamento Agrario Nacional y la Municipalidad correspondiente, tomando en cuenta su población absoluta y relativa. Se exceptúan las tierras nacionales o del municipio que puedan ser enajenadas de conformidad con la ley; y i) Las reservas forestales de ley. Artículo 11.- Para los efectos de esta ley son reservas forestales las siguientes: a) Los grandes bosques nacionales y la selva virgen de los departamentos de Él Peten, Izabal, Alta Verapaz, El Quiche, y Huehuetenango, calificados por el Departamento Agrario Nacional; b) El quince por ciento de los bosques o selva virgen de los terrenos nacionales o de particulares, debiéndose buscar de manera preferencial, que formen unidad topográfica con el resto de la finca, así como las franjas de árboles situadas en una extensión de cincuenta metros alrededor de los lagos y veinticinco metros a cada lado de los ríos, riachuelos o fuentes de uso público y cincuenta metros alrededor de los nacimientos de aguas destinadas a cualquier servicio de cualquiera empresa agrícola; c) Los bosques de maderas preciosas, de construcción y de aprovechamiento industrial que estén en explotación progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se
compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica; y d) Los bosques que se encuentren en terrenos cuya inclinación sea mayor del treinta por ciento. Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, en lo que se refiere a la afectabilidad no habrá diferencia entre personas naturales o jurídicas que poseen tierras en propiedad o arrendamiento en el país, aun cuando hayan celebrado contratos con el Estado, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley. CAPITULO II Urbanización de caseríos Artículo 13.- Con el objeto de que el goce de los derechos establecidos por la Constitución sea efectivo y desaparezca toda sujeción personal de los trabajadores a los propietarios de las fincas o sus representantes, se declaran poblaciones urbanas los caseríos de las fincas rusticas de la República, siempre que se compongan de más de quince familias. Si no obstante esta declaración quedare dentro del caserío urbanizado construcciones de uso general de una finca, como edificios de administración, almacenes, instalaciones industriales, albergues colectivos de trabajadores temporales, galeras u otras edificaciones, el dueño de dicha finca conservara la propiedad de las mismas. Artículo 14.- Se declaran de uso público el camino o los caminos que comuniquen el caserío de una finca rústica, declarado población urbana, con el caserío urbanizado, de cualquiera otra finca, carretera o centro de población. También se declaran de uso público: las aguas cuyo volumen aprovechable pueda ser destinado a satisfacer necesidades de riegos, electrificación o cualquier otro uso de utilidad colectiva.
producción o cultivos de la finca. La designación se hará con la intervención de Comité Agrario Local. Los propietarios quedan facultados para trasladar la población urbana a un lugar distinto del que actualmente ocupen, siempre que lo hagan a su costo, que el nuevo terreno reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que los trabajadores acepten la nueva localización. Los propietarios no pueden ejercer dicha facultad, mientras no se haya consumado la urbanización y adjudicación de las actuales viviendas. Artículo 18.- Las viviendas y las tierras comprendidas en los caseríos urbanizados, que actualmente ocupan los trabajadores o las de aquellos que se trasladen a dichos caseríos, serán expropiadas por el Estado, si así lo solicitan expresa e individualmente dichos trabajadores, mediante indemnización pagada en un plazo de veinticinco años, con fondos de la deuda agraria, y con el objeto de adjudicarlos gratuitamente a los peticionarios que las habiten. Las viviendas son inembargables e inalienables por el adjudicatario, mientras no esté totalmente cubierto el valor. Las viviendas no expropiadas continuaran bajo el mismo régimen de propiedad actual y las mismas obligaciones, como reparaciones y sin pago del alquiler directo por los usuarios. Si un adjudicatario abandonare el caserío, el Comité Agrario Local la dará a otra persona que la solicite y que no sea propietaria en el mismo caserío. La sola presentación de la solicitud de expropiación al Comité Agrario Local impide el desahucio. Artículo 19.- El precio de las viviendas de que habla el artículo anterior, se fijara tomando en cuenta el valor con que figuran en el inventario legalmente autorizado, al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, deducida la depreciación que hayan sufrido hasta el momento de la valuación. Si no hubiere inventario, el precio se fijará por valuación hecha de mutuo acuerdo entre el propietario de la finca y el Comité Agrario Local. Si no hubiere acuerdo el precio lo fijara la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 20.- Se consideran de servicio público las aguas de uso doméstico que abastezcan o que en lo futuro abastecieren a los caseríos urbanizados en virtud de la presente ley. En los poblados de las fincas donde hay servicio eléctrico, este no podrá ser interrumpido y las tarifas serán determinadas por el Departamento Agrario Nacional. CAPITULO III Fincas y tierras nacionales Artículo 21.- Las tierras de “Fincas Nacionales”, si democráticamente así lo solicita la mayoría de sus trabajadores en cada lugar, podrán ser repartidas entre ellos, otorgándosele en usufructo vitalicio a cada uno, una parcela de dicha finca en la siguiente proporción: En tierras cultivada un mínimo de tres hectáreas, cuarenta y nueve áreas, treinta y seis centiáreas noventa y dos centésimos (3 Ha. 49 a. 36.92 ca.), equivalente a cinco manzanas (5 mnz.) hasta un máximo de seis hectáreas, noventa y ocho áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos ( Ha. 98 a. 73.84 ca.), equivalentes a diez manzanas (10 mnz.) o en tierras no cultivas pero cultivables un mínimo de diez hectáreas, cuarenta y ocho áreas, diez centiáreas setenta y seis centésimos (10 Ha. 48 a. 10.76 ca.), equivalentes a quince manzanas (15 mnz.) hasta un máximo de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84. ca.), equivalentes a veinte cinco manzanas (25 mnz.) Cuando una parcela cultivada no alcance a seis hectáreas, noventa y ocho áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos ( 6 Ha. 98 a. 73.84b ca.), equivalentes a diez manzanas (10 mnz.) se le completara al beneficiario aquella con una área proporcional no cultivada, pero cultivable, hasta completarle una extensión de de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro
pasarán al poder del Departamento Agrario Nacional y serán destinados a contribuir al desarrollo de las pequeñas economías campesinas beneficiados por esta ley. El mandato del presente artículo se refiere a aquellas fincas que sean repartidas en usufructo o a cooperativas. Artículo 25.- Los guatemaltecos naturales tienen derecho a solicitar que se les otorgue el usufructo gratuito por seis años de las tierras llamadas sabanas en el departamento de El Peten, hasta por una extensión máxima de un mil trescientas cincuenta y tres hectáreas, setenta y seis áreas y noventa y seis centiáreas (treinta caballerías). Después de ese plazo inicial, el adjudicatario que a juicio del Departamento Agrario Nacional hubiere cumplido con el propósito de esta ley en lo que se refiere al fomento de la producción ganadera, tendrá derecho a transformarse en arrendatario en los términos que se establezcan. Sin embargo, si al final del segundo año del periodo inicial, el adjudicatario no hubiere desarrollado la ganadería en una forma racional a juicio del Departamento Agrario Nacional, el usufructo gratuito quedara extinguido y será otorgado a nuevo solicitante que garantice su utilización de acuerdo a este artículo. Artículo 26.- Las tierras del Estado, salvo las reservas forestales, podrán ser adjudicadas de conformidad con lo que disponga el Departamento Agrario Nacional, bajo las condiciones del presente título. Artículo 27.- Todos aquellos a quienes se les haya adjudicado en usufructo parcelas de “Fincas Nacionales” o de cualesquiera tierras de la Nación o nacionalizadas, le entregaran al Departamento Agrario Nacional el tres por ciento (3%) anual del valor de la cosecha de cada año, hasta que este redimida la deuda agraria. Artículo 28.- Las instalaciones o establecimientos industriales y comerciales de “Fincas Nacionales”, así como tierras que sirvan para su ubicación, pasaran a formar parte del patrimonio de aquellas entidades agrícolas o
mercantiles que se formen con el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital o acciones de Estado y cuarenta y nueve por ciento (49%) como máximo, de capitales privados guatemaltecos. Para este efecto, los interesados solicitaran al Departamento Agrario Nacional la constitución y organización de las entidades a que se refiere este artículo. La administración de ellas se pondrá al cuidado de los accionistas privados. Artículo 29.- Los establecimientos y empresa a que alude el artículo anterior, al adquirir las materias primas o frutos para beneficiarlos, deberán hacerlo preferentemente de la cosecha de los usufructuarios, de las cooperativas o de los arrendatarios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la presente ley. Cuando el Estado lo crea conveniente designara a un delegado, el cual supervigilara la fijación de precios, al fin de que estos sean determinados equitativamente, en lo relativo a los productores. Artículo 30.- Solo los trabajadores de oficio, tales como contadores, secretarios, mecanógrafos, oficiales, porteros y artesanos, tienen derecho a recibir la indemnización a que se refiere el párrafo tercero del artículo 85 del Código de Trabajo. Sin embargo, dichas personas pueden optar, en vez de la indemnización, porque se les adjudiquen tierras en arrendamiento conforme a la presente ley. El derecho preferencial a obtener tierras de “Fincas Nacionales” en usufructo vitalicio o arrendamiento, que esta ley otorga a los trabajadores no comprendidos en el párrafo anterior, substituye al derecho de ser indemnizados por el hecho de quedar cesantes. Tampoco tienen derecho a reclamar indemnización por cesantía quienes hubiesen tenido cargos de administración, dirección o de confianza. Artículo 31.- El Departamento de Fincas Rusticas Nacionales e intervenidas queda extinguido en lo que se refiere a las “Fincas Nacionales”, limitándose sus funciones a las de administrar los bienes intervenidos bajo su cuidado, mientras subsista la intervención.
Si el conflicto fuere entre particulares y comunidades agrarias sobre tierras no cultivadas, afectables o no, se resolverá a favor de las segundas. CAPITULO V Arrendamientos Artículo 34.- Cualquiera persona, sea o no agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionalizadas, siempre que garantice un porcentaje de la inversión necesaria para explotarlas y el cual será fijado por el Departamento Agrario Nacional. En ningún caso dicho porcentaje será menor del quince por ciento ni mayor del veinticinco por ciento. Artículo 35.- También si así lo solicitan, los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra de las nacionalizadas por efecto de la presente ley, siempre que no hayan obtenido otras en usufructo. Artículo 36.- A ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arrendamiento más de doscientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cincuenta y cinco centiáreas treinta y seis centésimos (279 Ha. 49 a. 55. ca.), equivalentes a seis caballerías, doce manzanas, cinco mil ciento tres varas cuadradas veinticuatro centésimos (6 cabs. 12 mnz. 5,103.24 vrs. Cuad.) y por esto no se pagará más de cinco por ciento de la cosecha, por año. El pago al Estado deberá hacerse siempre en dinero. Corresponde al Departamento Agrario Nacional otorgar los contratos a que se refiere este capítulo, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 91 de la Constitución de la República. Artículo 37.- El plazo del arrendamiento no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al final de cada periodo. Queda prohibido a los arrendatarios celebrar contratos de subarrendamiento. Si al final del segundo año el arrendamiento no hubiere efectuado cultivos que demuestren el buen
aprovechamiento de la tierra, el Departamento Agrario Nacional podrá terminar el contrato, sin responsabilidad, adjudicándolo a otro solicitante. CAPITULO VI Disposiciones comunes a los capítulos anteriores Artículo 38.- Las tierras dadas en propiedad de conformidad con los artículos 4° y 32, no podrán ser enajenadas ni embargadas, durante un término no mayor de veinticinco años, a contar con la fecha de la adjudicación; pero sus propietarios si podrán arrendarlas. Los usufructuarios de tierras nacionales o nacionalizadas perderán su derecho si en el término de dos años no se dedicaren al cultivo de las parcelas adjudicadas. Las tierras reivindicadas podrán ser dadas en usufructo a otros solicitantes. Artículo 39.- Los usufructuarios no podrán ceder sus derechos a tercero, pero si dar las tierras en arrendamiento siempre que cuenten con la aprobación del Departamento Agrario Nacional. El usufructo de las tierras nacionales o nacionalizadas otorgado a favor de personas particulares se extingue con la muerte de estas. Los hijos, la viuda o quienes dependían económicamente del usufructuario tendrán derecho preferentemente para adquirir en usufructo las mismas tierras. TITULO III De la Deuda Agraria CAPITULO I Constitución