Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Ley de Reforma Agraria, Apuntes de Derecho Civil

La ley de reforma agraria de la república dominicana, que tiene como objetivo mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino a través de la distribución y consolidación de tierras, la concesión de créditos y asistencia técnica, la educación de los agricultores y trabajadores agrícolas, y el desarrollo de infraestructura como riego, electrificación y caminos. La ley establece las facultades y funciones del instituto agrario dominicano, el órgano encargado de llevar a cabo la reforma agraria, incluyendo la adquisición de tierras, la parcelación y distribución a familias campesinas, y el apoyo a instituciones nacionales e internacionales para actividades agropecuarias. El documento aborda temas como la concentración de la propiedad de la tierra, el minifundio, la migración a las ciudades, la erosión y deforestación, y los fracasos de anteriores intentos de reforma agraria.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 15/09/2022

andricio-desime
andricio-desime 🇩🇴

5 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LEY No.58 79
DE REFORM A AGR ARIA
EL CON GRESO NACI ONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLIC A
NUMER O: 587 9
CONSIDERANDO: que las condiciones actuales de la población agra ria de la República, tanto de los agricultores de escasos
recursos como de los labriegos o trabajadores agrícolas asalariados, son sumamente precarias;
CONSIDERANDO: que las cifras estadísticas demuestra n que el 70 % de la población total del país deriva su subsistencia de las
faenas agrícolas, y que las mejores tierras laborales propias para una explotación agrícola de intensidad, han sido concentradas en
manos de un reducido número de corporaciones y personas latifundistas;
CONSIDERANDO: que se estima que el 1% de las fincas existentes cubre casi el 2O % del total del área cultivable;
CONSIDERANDO: que frente al enorme latifundio de la propiedad de las t ierras laborables existentes, concentradas en pocas
manos, existe un extenso minifundio en manos de agricultores pobres;
CONSIDERANDO: que aproximadamente el 50 % de todas las fincas existentes en el país en manos del campes ino dominicano
tienen un área promedio de 15 tareas o menos, lo cual no constituye una finca capaz de producir los más mínimos requisitos para la
subsistencia de una familia pequeña:
CONSIDERANDO: que la concentración de las mejores tierra s labrantías en manos de limitado número de latif undistas ha
estimulado una migración constante hacia las zonas urbanas, como resultado de lo cual los núcleos urbanos del país han tenido un
aumento de población en los últimos 10 años que crea graves problema de tipo socio económico, tanto en la zona urbana como en
la rural;
CONSIDERANDO: que, en general, la traslación de dichos trabajad ores hacia los centros urbanos del país ni siquiera les
proporciona la estabilidad económica necesaria para el sustento de sus vidas;
CONSIDERANDO: que lo más importante para la vida de la Nación consiste en lograr el arraigo de sus poblaciones camp esinas,
con el fin de fomentar la creación de centros permanentes de producción que eleven el poder económico de la República;
CONSIDERANDO: que con motivo de la desmedida concentraci ón de las mejores tierras en manos latifundistas una gran parte de la
población campesina en busca de arraigo de sus vidas se movió hacia las áreas montañosas, causando sus actividades
considerables daños a la floresta y a la condición de la tierra misma;
CONSIDERANDO: que ese sector de la población ca mpesina, radicada en el área montañosa, ha contribuido a producir una
erosión de las colinas y ha sido causa eficiente de la destrucción de los bosques nacionales;
CONSIDERANDO: que en años anteriores, se real izaron programas de colonización, llegándose a establec er en la República unas 37
colonias en las que han sido asentadas 11,600 familias;
CONSIDERANDO: q ue a pesar de que algunas de esas colonias se encuentran radicadas en tierras excelentes para los cultivos, las
familias asentadas en las mismas no han tenido el éxito esperado debido a la falta de planificación y a una localización inadecuada, así
como a la falta de servicio de créditos y ayuda técnica;
CONSIDERANDO: que solamente la concepción y ej ecución de principios sociales que enmarquen una verdadera r evolución
económico-social, pacíficamente ejecutada, puede llegar a levantar el nivel de vida de nuestro numeroso sector rural, sacándolo de la
miseria en que se debate y conduciéndolo a una vida de trabajo honesto, con la esperanza de una remuneración adecuada que
coadyuve el progreso continuo de la familia campesina;
CONSIDERANDO: que en consecuencia urge el establecimien to inmediato de la Reforma Agraria en la Nación;
CONSIDERANDO: que esa Reforma Agraria, que esta ley estab1ece, persigue por medio de sus programas y proyectos el objetivo
primordial de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino como un merecido servicio de justicia social;
CONSIDERANDO: Que una verdadera Reforma Agraria envuelve mucho más que una mera distribución de tierras a familias
pobres;
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley de Reforma Agraria y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

LEY No. DE REFORMA AGRARIA

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

NUMERO: 5879

CONSIDERANDO: que las condiciones actuales de la población agraria de la República, tanto de los agricultores de escasos recursos como de los labriegos o trabajadores agrícolas asalariados, son sumamente precarias;

CONSIDERANDO: que las cifras estadísticas demuestran que el 70 % de la población total del país deriva su subsistencia de las faenas agrícolas, y que las mejores tierras laborales propias para una explotación agrícola de intensidad, han sido concentradas en manos de un reducido número de corporaciones y personas latifundistas;

CONSIDERANDO: que se estima que el 1% de las fincas existentes cubre casi el 2O % del total del área cultivable;

CONSIDERANDO: que frente al enorme latifundio de la propiedad de las tierras laborables existentes, concentradas en pocas manos, existe un extenso minifundio en manos de agricultores pobres;

CONSIDERANDO: que aproximadamente el 50 % de todas las fincas existentes en el país en manos del campesino dominicano tienen un área promedio de 15 tareas o menos, lo cual no constituye una finca capaz de producir los más mínimos requisitos para la subsistencia de una familia pequeña:

CONSIDERANDO: que la concentración de las mejores tierras labrantías en manos de limitado número de latifundistas ha estimulado una migración constante hacia las zonas urbanas, como resultado de lo cual los núcleos urbanos del país han tenido un aumento de población en los últimos 10 años que crea graves problema de tipo socio económico, tanto en la zona urbana como en la rural;

CONSIDERANDO: que, en general, la traslación de dichos trabajadores hacia los centros urbanos del país ni siquiera les proporciona la estabilidad económica necesaria para el sustento de sus vidas;

CONSIDERANDO: que lo más importante para la vida de la Nación consiste en lograr el arraigo de sus poblaciones campesinas, con el fin de fomentar la creación de centros permanentes de producción que eleven el poder económico de la República;

CONSIDERANDO: que con motivo de la desmedida concentración de las mejores tierras en manos latifundistas una gran parte de la población campesina en busca de arraigo de sus vidas se movió hacia las áreas montañosas, causando sus actividades considerables daños a la floresta y a la condición de la tierra misma;

CONSIDERANDO: que ese sector de la población campesina, radicada en el área montañosa, ha contribuido a producir una erosión de las colinas y ha sido causa eficiente de la destrucción de los bosques nacionales;

CONSIDERANDO: que en años anteriores, se realizaron programas de colonización, llegándose a establecer en la República unas 37 colonias en las que han sido asentadas 11,600 familias;

CONSIDERANDO: que a pesar de que algunas de esas colonias se encuentran radicadas en tierras excelentes para los cultivos, las familias asentadas en las mismas no han tenido el éxito esperado debido a la falta de planificación y a una localización inadecuada, así como a la falta de servicio de créditos y ayuda técnica;

CONSIDERANDO: que solamente la concepción y ejecución de principios sociales que enmarquen una verdadera revolución económico-social, pacíficamente ejecutada, puede llegar a levantar el nivel de vida de nuestro numeroso sector rural, sacándolo de la miseria en que se debate y conduciéndolo a una vida de trabajo honesto, con la esperanza de una remuneración adecuada que coadyuve el progreso continuo de la familia campesina;

CONSIDERANDO: que en consecuencia urge el establecimiento inmediato de la Reforma Agraria en la Nación;

CONSIDERANDO: que esa Reforma Agraria, que esta ley estab1ece, persigue por medio de sus programas y proyectos el objetivo primordial de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino como un merecido servicio de justicia social;

CONSIDERANDO: Que una verdadera Reforma Agraria envuelve mucho más que una mera distribución de tierras a familias pobres;

CONSIDERANDO: que los fracasos de las mal llamadas "Reformas Agrarias", tanto en nuestro país como en otras naciones del mundo, han tenido por causa fundamental el haberse limitado a una mera distribución de tierras;

CONSIDERANDO: que para que tenga probabilidades de buen éxito, toda Reforma Agraria debe contar con diversos factores indispensables tales como distribución y consolidación de tierras en manos de buenos labradores campesinos; construcción de hogares tanto para agricultores como para labriegos asalariados; concesión de crédito barato a estos agricultores no desligado de la ayuda y de los consejos técnicos; educación de los agricultores, obreros agrícolas y sus fami1iares; instalación de buenos servicios de riego que proporcionen el agua necesaria para sus faenas; electrificación; construcción de carreteras y caminos y otras facilidades similares; establecimiento y desarrollo de cooperativas que faciliten las operaciones de las fincas y la educación y el desarrollo de los campesinos para una cada vez mayor participación directa de éstos en el estudio, discusión y solución de sus problemas;

CONSIDERANDO: que es interés primordial del Gobierno que rige los destinos de la Nación establecer por medio de la presente ley, la Reforma Agraria Dominicana, basada en disposiciones adecuadas para acelerar en todo lo posible el buen éxito de sus programas y la liberación económico-social de nuestras masas campesinas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPITULO I

CREACIÓN DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO

Art.1.- Se crea el Instituto Agrario Dominicano adscrito a la Secretaría de Estado de Agricultura con las atribuciones que se establecen más adelante.

Art.2. - El Instituto Agrario Dominicano, queda, por la presente ley, investido de personalidad jurídica, con facultad para contratar, demandar y ser demandado, en su propio nombre y derecho, podrá, además, emitir sus propias obligaciones, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, las cuales en tales casos gozarán de la garantía ilimitada del Estado. Tendrá un patrimonio propio bajo su dependencia directa, integrado principalmente por el conjunto de bienes que sean puestos a su disposición por traspaso que le haga, el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art.3.- (Modificado por la Ley Numero 17 de 1965): El Instituto Agrario estará regido para los fines de las disposiciones de esta Ley, por un Directorio integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá, el Administrador General del Banco Agrícola, el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministro de Trabajo, el Presidente de la Corporación de Fomento Industrial, el Secretario de Estado de Finanzas, el Ministro de Educación, Bellas Artes y Cultos, y tres miembros del Directorio podrán ser sustituidos, en caso de enfermedad, ausencia o imposibilitado, por los Vice-ministros respectivos que sean designados por los titulares. El Poder Ejecutivo designará al Director General y al Secretario del Instituto Agrario Dominicano".

Art.4.- El Instituto Agrario Dominicano tendrá las siguientes facultades, poderes y funciones:

a) Como función primordial llevar a feliz término la Reforma Agraria en todo el territorio de la Republica;

b) Desarrollar los proyectos específicos que crea necesarios para llevar a efecto los programas a ejecutar;

c) Solicitar del Poder Ejecutivo las propiedades del Estado que sean necesarias para el desarrollo de los programas proyectados;

d) Podrá adquirir por donación, de personas particulares, de entidades jurídicas u organizaciones locales o internacionales, los derechos de propiedades muebles o inmuebles,

e) Igualmente podrá adquirir propiedades, muebles o inmuebles por contratos de compra-venta, de grado a grado, o solicitar de acuerdo a la ley, del Poder Ejecutivo, la expropiación de cualquier propiedad que crea necesaria para los fines de esta ley;

f) Tendrá facultad para adquirir propiedades en arrendamiento;

g) (Modificado por la Ley No.570, de fecha 22 de marzo de 1977). Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente las propiedades muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo su dependencia directa;

h) Tendrá derecho a tomar dinero a préstamo y ofrecer en prenda o garantía las propiedades bajo su control;

i) Podrá facilitar propiedades y aún ayudar económicamente a instituciones nacionales o internacionales, para fines de estudios y actividades agropecuarias, cuando juzgue que estas favorezcan los programas en evolución puestos en práctica en el propio instituto;

j) (Derogado por la Ley No.570, de fecha 22 de marzo de 1977).- k) Podrá Igualmente contratar, a los fines de la Reforma Agraria, con entidades autónomas gubernamentales o con particulares;

h) Del producto de la venta de bonos que el Instituto Agrario emita con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art.9.- El fondo de la Reforma Agraria será manejado por la Dirección General de la Reforma Agraria, de conformidad a los programas y presupuestos anuales debidamente aprobados. El fondo será destinado precisamente al objeto de la Reforma Agraria según se prevé y autoriza en esta ley;

Art.10.- Hasta que el Directorio disponga otra cosa, los ingresos provenientes de las operaciones que efectué el Instituto Agrario deberán ser recaudados por intermedio de las Colecturías de Rentas Internas.

Art.11.- La Secretaría de Estado de Finanzas llevará una cuenta especial al fondo de Reforma Agraria.

CAPITULO III

METAS DE LA REFORMA AGRARIA

Art.12.- En consonancia con la política agraria del Estado, se declara de interés público mejorar las áreas y tierras agrícolas, mediante la reparación y construcción de carreteras y caminos vecinales, sistemas de riego, servicio de electricidad y agua y otras facilidades apropiadas.

Art.13.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las tierras propiedad del Estado deberán ser utilizadas en la forma y manera que más beneficie a las masas trabajadores rurales, los pequeños agricultores, de ambos sexos, y la nación en general.

Art.14.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario Dominicano establecerá y distribuirá tierras del Estado que le sean asignadas, en tales tamaños y con tales facilidades como para constituir verdaderas unidades familiares, en donde serán asentadas familias de agricultores y agricultoras de escasos recursos. Para ese fin, cuando el Estado obtenga grandes fincas particulares, si así lo determina el Instituto Agrario, serán también divididas a agricultores o agricultoras escogidos de acuerdo con las disposiciones de esa Ley."

PARRAFO.- En todos los casos en que la unidad familiar esté representada por el cónyuge y la cónyuge, el conviviente, o uno e ellos, los títulos definitivos de propiedad de la parcela o parcelas asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), serán expedidos en favor del cónyuge y la cónyuge, el conviviente, y la conviviente, conjuntamente, o uno de ellos, en caso de que la unidad familiar estuviera representada por uno solo de formalidad será observada respecto de los títulos definitivos de propiedad que, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren pendientes de implementación o expedición.

Art.15.- Cuando el Instituto lo crea apropiado, las parcelas demasiado pequeñas para ser unidades apropiadas, serán adquiridas y consolidadas para así crear unidades de tamaño adecuado.

Art.16.- Como fundamento apropiado para una Reforma Agraria permanente y efectiva, el Instituto Agrario establecerá hogares adecuados para agricultores de escasos recursos y obreros agrícolas.

Art.17.- Fomentará y ayudará a establecer y operar servicios de crédito agrícola supervisando para los nuevos parceleros, esto es, crédito a bajo costo acompañado de ayuda y consejos técnicos.

Art.18.- Establecerá programas de educación y adiestramiento técnico entre los agricultores y obreros agrícolas v sus familias.

Art.19.- (Modificado por la ley 6207, del 25 de febrero de 1963). Fomentará facilidades y ayudará a establecer facilidades para la obtención de semillas selectas, materiales y equipo de labranza.

Art.20.- Programará y dirigirá los cultivos de modo que los nuevos agricultores inviertan sus energías y su dinero en las cosechas que más puedan beneficiarles.

Art.21.- Enseñará y dirigirá la clasificación, almacenamiento y mercado de las cosechas, estimulando la creación de cooperativas para estas funciones a la mayor brevedad posible.

Art.22.- Promoverá y estimulará a establecer y desarrollar industrias agrícolas que puedan utilizar las cosechas de los agricultores.

Art.23.- Fomentará y dirigirá el desarrollo y operación de facilidades y servicios de la comunidad.

Art.24.- Fomentará y cooperará con el desarrollo y mejoramiento d otros factores de la población, de modo que aumente su poder adquisitivo y mejore así las oportunidades en el mercado para los productos agrícolas.

Art.25.- Para alcanzar los anteriores objetivos, el Instituto Agrario desarrollará y operará con carácter dc urgencia los programas autorizados por esta ley.

CAPITULO IV

INVENTARIO Y CLASIFICACIÓN DE LAS PROPIEDADES DEL ESTADO

Art.26.- El Instituto, con la cooperación de la Secretaría de Estado de Administración, Control y Recuperación de Bienes y la Administración General de Bienes Nacionales, determinará y confeccionará un censo clasificado de la propiedad del Estado. Dicho censo establecerá la extensión y colindancias de cada una de las propiedades del Estado, incluyendo una información detallada sobre los usos a que esté dedicada la tierra y estado de explotación de las mismas. El inventario deberá incluir información detallada de los edificios y otras mejoras existentes en dichas tierras.

Art.27.- De igual manera, el Instituto procederá a inventariar cualquier otra propiedad o industria agrícola del Estado que pueda ser de utilidad para futuros programas de la Reforma Agraria.

Art.28.- Al proceder a la confección del censo clasificado de la propiedad del Estado, el 1nstituto deberá estudiar con detenimiento los títulos de las propiedades agrícolas del Estado a fin de comprobar si están amparadas por un título fehaciente de dichas propiedades.

Art.29.- En consecuencia de lo expresado en el Art. anterior el Instituto queda facultado para resolver cualquiera reclamación que afecte el derecho de la propiedad del título que ampara determinada finca, siempre y cuando la misma le haya sido asignada por el Poder Ejecutivo para los Programas de la Reforma Agraria, pudiendo convenir de grado a grado y transaccionalmente cualquier arreglo y suscribir cualquier documento que sanee definitivamente el título de propiedad de dicha finca.

Art.30.- En caso de que las propiedades del Estado, que les sean asignadas para los programas no estén definitivamente saneados catastralmente, el Instituto tendrá facultad para solicitar la mensura catastral de dichas tierras, determinando el área y colindancias de éstas, y obteniendo un título saneado que evite futuras reclamaciones injustificadas.

Art.31.- El Instituto deberá efectuar un estudio de todas las tierras propiedad del Estado que hayan sido objeto del censo efectuado en cuanto a la adaptabilidad del suelo, para los distintos cultivos, abastecimientos de agua, características físicas de la tierra, características económicas y los demás factores necesarios para establecer las bases para su operación de la forma más apropiada para beneficio de los trabajadores agrícolas y agricultores, así como para la comunidad

CAPITULO V

APARCELAMIENTO DE TIERRAS EN UNIDADES FAMILIARES

Art.32.- Como un medio para alcanzar las metas de la Reforma Agraria el Instituto podrá, y la presente se le autoriza a ello, dividir las tierras que se le asigne o adquiera, en parcelas de tal tamaño que sea suficiente no sólo para producir las necesidades del agricultor y su familia, sino que tenga capacidad productiva que permita un continuo y progresivo desarrollo de la familia.

Art.33.- En aquellas tierras del Estado, asignadas o adquiridas por el Instituto, en las cuales se hayan establecido por su cuenta familias de escasos recursos, el Instituto queda autorizado a dar a estas familias permisos temporarios o de cultivos hasta tanto recojan sus cosechas, o hasta tanto las fincas sean divididas en unidades familiares adecuadas, a discreción del Instituto.

Art.34. El Instituto podrá construir en las parcelas que vayan a ser distribuidas casas para residencias de los agricultores, construcciones para las cosechas y otras facilidades agrícolas.

Art.35.- Igualmente el Instituto podrá, de creerlo más conveniente, desarrollar comunidades agrícolas, edificando las Casas en un conglomerado dentro de un área cercana a las parcelas objeto del programa de distribución. Estas comunidades podrán incluir facilidades tales como escuelas, centros de salud, edificios para ceremonias religiosas y centros para reuniones sociales y educativas.

Art.36.- Como consecuencia del establecimiento de las comunidades agrarias el Instituto Agrario podrá establecer facilidades de riego, drenaje, energía eléctrica, agua y medios de transportación y comunicación.

CAPITULO VI

DISTRIBUCIÓN DE PARCELAS Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS.

Art.37.-El Instituto queda autorizado a distribuir las unidades o parcelas familiares entre agricultores de escasos recursos de la vecindad, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los reglamentos que de acuerdo con la misma se promulguen.

Art.38.- La distribución de parcelas, se hará a los solicitantes en la forma que más adelante se prevé, por medio de contrato de venta condicional y el precio, período de pago y condiciones que el Instituto crea más razonable y en la forma que disponga sus reglamentos.

c) Agricultores y agricultoras con experiencias, interés y habilidad en la clase de cultivo que se propongan realizar;

d) La unidad familiar que esté integrada por un mayor número de miembros con potencial productivo;

e) Personas, de ambos sexos, que sepan leer y escribir o, por lo menos, dispuestas a alfabetizarse;

f) Personas, de ambas sexos, deseosas de participar en actividades educacionales, en la formación de cooperativas y en el desarrollo de la comunidad".

Art.48.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): En todas las tierras parceladas para fines de distribución, de acuerdo con los programas en ejecución de la Reforma Agraria, el Instituto Agrario deberá tomar en consideración aquellas personas, hombre o mujer, desplazadas que formen parte de una unidad familiar, que tengan pendientes reclamaciones por dichas tierras, cuando con ello se solucionen las reclamaciones pendientes y queden totalmente saneados los títulos de propiedad".

Art.49.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): La distribución de parcelas entre las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser calificadas con capacidad para ocupar parcelas, se efectuará por medio de un sistema de rifas en que se numeren las parcelas que van a ser distribuidas entre todos los participantes".

Art.50.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las personas calificadas aptas para recibir parcelas, que en la rifa de un área determinada no hayan recibido parcela alguna, recibirán una nueva oportunidad de participar en las distribuciones subsiguientes que se hagan en áreas cercanas".

CAPITULO VII

Crédito Agrícola y Cooperativas

Art.51.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario gestionará con el Banco Agrícola las facilidades de crédito para los agricultores o agricultoras, que formen parte de una unidad familiar y organizaciones incluidos dentro de un programa de desarrollo. Este crédito deberá ser supervisado, esto, es, crédito a tipo bajo de interés, acompañado de asesoramiento técnico adecuado a través de cooperativas agrícolas".

Art.52. Si la operación del servicio de crédito supervisado, produjera u ocasionare algún déficit al Banco Agrícola, dicha cantidad será incluida en la asignación para la Reforma Agraria en el presupuesto general de la Nación para ser reembolsada al Banco Agrícola.

Art.53.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario fomentará por todos los medios y ayudará a organizar cooperativas de crédito, de consumo y mercadeo entre los parceleros y parceleras, entre trabajadores y trabajadoras agrícolas".

Art.54.- El Instituto Agrario cooperará con las entidades interesadas para que el crédito que concedan las cooperativas a sus miembros, mientras sea posible, sea en materiales y equipo, antes que efectivo.

CAPITULO VII

Comunidades de Obreros agrícolas.

Art.55.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997):. El Instituto Agrario, cuando lo creyere apropiado, creará comunidades de obreros y obreras cerca de industrias o empresas agrícolas, tales como centrales azucareras, industrias de sisal y otras.

Art.56.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las casas de las comunidades de obreros y obreras estarán instaladas en pequeños solares, pero con un área suficiente para un pequeño huerto, un gallinero familiar y otras facilidades. Art.57.- El Instituto Agrario construirá las casas en la forma que resulte más apropiada bien en cooperación con el Departamento de Obras Públicas, o bien por administración, por contratos con contratistas privados o aún con los propios beneficiados a quienes se suplirá dirección y materiales, o bien de cualquier otro modo que resulte práctico y económico.

Art.58.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): La selección de candidatos, candidatas o solicitantes será reglamentada por el Instituto Agrario. A los obreros y obreras seleccionados para vivir en determinada comunidad, se les entregará la propiedad a base de un contrato de venta condicional, a precio de costo, para ser pagadas a plazos mensuales cómodos por el número de años que se determine razonable. Al igual que en caso de las parcelas, la selección será por medio de rifa.

PARRAFO. Para la selección de los candidatos y candidatas a que se refiere el presente articulo, se obtendrán las recomendaciones de las instituciones comunitarias representativas, primordialmente organizaciones de base campesinas y otras".

CAPITULO IX

Educación y adiestramiento

Art.59.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario fomentará y pondrá en práctica programas de adiestramiento para administradores de proyectos, empleados de oficinas centrales, técnicos especializados en suelo, personas para ayudar en la organización y supervisión de cooperativas, técnicos en administración de fincas, agentes de extensión, de ambos sexos y otros. Para la comunicacion de este programa, el Instituto Agrario podrá facilitar la cooperación de los diversos departamentos de la Secretaría de Estado de Agricultura, del Banco Agrícola y de otras dependencias de la administración pública".

Art.60.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Igualmente efectuará dicho Instituto seminarios y actividades en todo el ámbito de la República, para beneficio del cuerpo directivo de la organización, utilizando también, si es necesario, programas y actividades educacionales en otros países para beneficio del referido personal y de estudiantes dominicanos, de ambos sexos. Además podrá llevar a efecto programas y actividades educacionales para directores, directoras, agricultores y agricultoras de determinadas localidades. A este fin, se formularán planes de adiestramiento y se desarrollarán programas especiales debidamente fiscalizados por el Instituto Agrario, bien independiente o en cooperación con las diversas dependencias de la Secretaria de Estado de Agricultura y el Banco Agrícola.

CAPITULO X

Art.61.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): En los casos que el Instituto crea más conveniente y beneficioso, podrá operar las tierras o las otras propiedades o industrias agrícolas bajo su control, como una sola unidad, distribuyendo entre los trabajadores de ambos sexos, además de su sueldo, la parte de los beneficios netos, si los hubiere, que crea razonable, luego de hacer las debidas reservas para depreciación, mejoras, expansión y contingencias".

Art.62.- El Instituto Agrario podrá fomentar, establecer y operar aquellos otros programas agropecuarios que crea propios a los fines de la Reforma Agraria.

CAPITULO XI

Disposiciones generales

Art. 63.- En tanto quede definitivamente organizado el Instituto Agrario Dominicano con todas sus dependencias y facultades, el Secretario de Estado de Agricultura queda investido de todos los poderes consignados en la presente ley, de modo que pueda darle curso, con los empleados y facilidades de la Secretaría, así como con las facilidades actuales de la Administración de la Reforma Agraria, a los programas y proyectos de la Reforma Agraria.

Art.64.- Por la presente se asigna al Instituto Agrario Dominicano, para ser utilizado para los fines y del modo que en esta ley se autoriza, la cantidad de RD$2,000,000.00 (DOS MILLONES).

Art.65.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario Dominicano elaborará, en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la promulgación de la presente ley, el reglamento para su aplicación.

Art. 66.- (Agregado por la Ley No.55-97 del de marzo de 1997):. Todas las disposiciones de la presente ley son comprensivas de las clasificaciones que se establecen de obrera agrícola, parcelera y agricultora".

Art.67.- (Agregado por la Ley No.55-97 del de marzo de 1997): La presente ley deroga y sustituye cualquier otra ley, Decreto o Reglamento que le sea contraria".

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 99 de la Restauración.

Rafael F. Bonnelly, Presidente de la República y del Consejo de Estado.

Nicolás Pichardo Primer Vicepresidente.

Donald J. Reid Cabral Segundo Vicepresidente.

Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Miembro