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Concursal esquema mercantil, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: Pablo Girgado, Carrera: Dret, Universidad: URV

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2016/2017

Subido el 15/11/2017

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anastasia11120 🇪🇸

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I. Importancia y función de los títulos-valores.
a. El título-valor como documento destinado a facilitar la circulación del crédito.
La transmisibilidad de los derechos de contenido patrimonial debe verificarse con el
máximo de rapidez, de simplicidad y con el mínimo de inseguridad para el adquirente.
Precisamente es aquí donde se sitúa la función esencial de los T-V.
Los T-V aparecieron para dotar de seguridad y de facilidad a la transmisión de los derechos.
La vieja institución civil de la cesión de créditos no procuraba una ni otra, ni atribuía un
suficiente grado de tranquilidad al adquiriente, ni atribuía una suficiente tranquilidad al
adquiriente. Así se comprueba que si se piensa por el procedimiento de la cesión de crédito,
cada cesión aconseja la redacción de un nuevo documento entre cedente y cesionario; que
mediante la cesión el adquirente no está seguro de haberlo adquirido y está sometido al
riesgo de la compensación que pueda alegar el deudor cedido; que el adquirente del crédito
en el momento de exigir su importe está sometido a las excepciones personales que pueda
alegar el deudor derivadas del contrato que da origen al derecho de crédito cedido; y
finalmente, que el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido (art. 348 CdC).
b. La incorporación del derecho en el título o documento.
Para agilitar la segura transmisión de créditos evitando la sumisión a las reglas civiles de la
cesión de créditos, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación
quería facilitarse. Esta incorporación del derecho en un titulo o documento se alcanza
cuando ambos se fundan de modo permanente, de forma que únicamente puede invocar y
ejercitar le derecho quien está en posesión del documento.
La incorporación constituye un expediente tendiente a cosificar un derecho incorporal con
la finalidad de sustraer su circulación a las reglas poco favorables del derecho de
obligaciones y de someterla a las más favorables del derecho de cosas, trasladando al campo
de las obligaciones principios de los derechos reales. La incorporación del derecho al
documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una
esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una trasmisión de
cosas muebles a cuyo régimen jurídico se somete el documento (título valor).
El hecho de que el trafico de derechos se convierte en un tráfico de cosas muebles
( protegido por el principio de titula a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico
contiene grandes ventajas:
La posesión de buena fe equivale al titulo
El adquiriente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento, incluso
aunque hubiera adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente
el titulo (adquisición a non domino: art. 464 CC)
La propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado
La simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el
cumplimiento del derecho incorporado
Ahora bien para que sea eficaz la unión entre el derecho y documento es necesario que este
exprese literalmente el contenido y la naturaleza de aquél (literalidad, que puede ser perfecta o
bien imperfecta, cuando el contenido exacto del derecho ha de integrare con otros documentos);
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I. Importancia y función de los títulos-valores.

a. El título-valor como documento destinado a facilitar la circulación del crédito.

La transmisibilidad de los derechos de contenido patrimonial debe verificarse con el máximo de rapidez, de simplicidad y con el mínimo de inseguridad para el adquirente. Precisamente es aquí donde se sitúa la función esencial de los T-V.

Los T-V aparecieron para dotar de seguridad y de facilidad a la transmisión de los derechos. La vieja institución civil de la cesión de créditos no procuraba una ni otra, ni atribuía un suficiente grado de tranquilidad al adquiriente, ni atribuía una suficiente tranquilidad al adquiriente. Así se comprueba que si se piensa por el procedimiento de la cesión de crédito, cada cesión aconseja la redacción de un nuevo documento entre cedente y cesionario; que mediante la cesión el adquirente no está seguro de haberlo adquirido y está sometido al riesgo de la compensación que pueda alegar el deudor cedido; que el adquirente del crédito en el momento de exigir su importe está sometido a las excepciones personales que pueda alegar el deudor derivadas del contrato que da origen al derecho de crédito cedido; y finalmente, que el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido (art. 348 CdC).

b. La incorporación del derecho en el título o documento.

Para agilitar la segura transmisión de créditos evitando la sumisión a las reglas civiles de la cesión de créditos, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación quería facilitarse. Esta incorporación del derecho en un titulo o documento se alcanza cuando ambos se fundan de modo permanente, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar le derecho quien está en posesión del documento.

La incorporación constituye un expediente tendiente a cosificar un derecho incorporal con la finalidad de sustraer su circulación a las reglas poco favorables del derecho de obligaciones y de someterla a las más favorables del derecho de cosas, trasladando al campo de las obligaciones principios de los derechos reales. La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una trasmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico se somete el documento (título valor).

El hecho de que el trafico de derechos se convierte en un tráfico de cosas muebles ( protegido por el principio de titula a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas:

  • La posesión de buena fe equivale al titulo
  • (^) El adquiriente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento, incluso aunque hubiera adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente el titulo (adquisición a non domino: art. 464 CC)
  • La propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado
  • La simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado

Ahora bien para que sea eficaz la unión entre el derecho y documento es necesario que este exprese literalmente el contenido y la naturaleza de aquél (literalidad, que puede ser perfecta o bien imperfecta, cuando el contenido exacto del derecho ha de integrare con otros documentos);

que la posesión del documento sea indispensable para ejercer el derecho y a su vez que el deudor de buena fe sea libre pagando a quien resulte legitimo por la posesión; finalmente es necesario que el adquiriente del documento obtenga el derecho incorporado con independencia de las relaciones que ligaron a sus anteriores poseedores con el deudor del derecho al que el documento se refiere (autonomía).

II. Concepto de título-valor

En nuestro Derecho falta un concepto legal de título-valor y una disciplina jurídica unitaria aplicable a todos ellos.

Podemos distinguir una noción amplia de título-valor, que gira exclusivamente en torno a la necesidad de tenencia y presentación del documento para obtener la prestación consignada en el papel o bien una concepción restringida del T-V, entendiendo por tal “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento”, de acuerdo con esta doctrina el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado. A partir de aquí, los casos que no se adapten totalmente al supuesto de hecho habrán de ser tratados como T-V impropios o, en su caso, como meros títulos de legitimación sin el carácter de T-V.

III. Aspectos activo y pasivo de los T-V.

Si todo valor incorpora un derecho y todo derecho posee un polo activo (acreedor) y un polo pasivo (deudor) es evidente que cualquiera T-V puede y debe analizarse desde dos perspectivas: la del obligado a una determinada prestación mencionada en la letra del documento y la de quien está facultado para exigir tal prestación. La incorporación de un derecho en un documento con el fin de facilitar su circulación explica suficientemente que sea el poseedor regular del documento el acreedor del derecho incorporado; y que el deudor del mismo sea quien la emitió incorporando al título su obligación.

A. Origen del derecho incorporado.

El derecho que se incorpora a un documento no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen de un negocio o causa distinta, anterior o incluso coetánea a la emisión del título. Es, pues, la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico la que se incopora al titulo, sin que esta incorporación determine por si misma la novación objetiva ni subjetiva de aquella relación. El origen del derecho incorporado radica, pues, en un negocio separado; y la causa de la incorporación suele ser un pacto o convenio explicito o implícito entre los sujetos de la relación o negocio fundamental. En otros casos, la causa de la incorporación no proviene de la voluntad de las partes sino de la Ley misma.

Por ello, en un título-valor concurren dos obligaciones distintas: la obligación fundamental o extracartácea y la obligación cartular o cartácea, que nace con el acto de emisión del T-V.

Es importante mencionar el artículo 1170 del CC dado que contiene dos reglas fundamentales: de una parte, la mera entrega del TV no produce por si sola el pago de la obligación (efecto que solo se produce con la realización del titulo o cuando, con negligencia del acreedor, se hubiera perjudicado); de otra, hasta que la obligación documentada en el título no sea exigida por el acreedor- y resulte pagada por el deudor o, en su caso, resulte perjudicial el título- quedará en suspenso la acción derivada del negocio fundamental (con lo que, impagado el titulo, podría reclamarse el pago de la obligación subyacente o bien de la obligación cartular).

La diferencia entre el cheque y la letra de cambio y el pagaré es que si que se puede expedir al portador.

PRACTICA II

2.- tenemos varias relaciones cambiarias, el firmante de la letra obligado cambiario principal TARRACO SL obligado cambiario en via de regreso y otro es el tenedor o acreedor cambiario.

3.- Si que puede aspirar a cobrar, pro que no existe ningún tipo de excepción que se pueda oponer, artículo 67 ley cambiaria, la excepción personal no puede oponer.

4.- Si, instroduciendo la clausula no a la orden, entonces se haría el endoso, pero no tiene los efectos del endoso, este régimen de trasmisión de la cesion de ccredito por lo tanto la CS no asume una posición autónoma sino se subroga a la posición de TARRACO y entonces Alberto le podría oponer excepciones.

PRACTICA II CASO II

  1. El firmante es tienda en casa el beneficiario es TEKA, que trasmite mediante endoso a ABANCA, tenemos pagaré a TEKA firmante tienda en casa , endosante es TEKA y ABANCA arriba. Artículo 49 LC, se puede activar la acción de regreso cuando el librante, firmante, se encuentre en concurso o haya sido infroctuoso el embargo de sus bienes entonces se permite adelantar el vencimiento
  2. Conforme artículo 67 no se puede oponer la excpecion personal no se la puede oponer a ABANCA y tiene acción directa contra tienda en casa y acción de regreso contra TEKA. Se pueden acumular las acciones cambiarias, tanto la directa como la de regreso para asegurar el cobro.
  1. CLAUSULA DOMICILIATARIA: BBVA, CALLE X, CCC.. no tiene obligación cambiaria es simplemente lugar de pago, no asume obligación cambiaria, lo único que existe es una relación extracambiaria entre tienda en casa y BBVA.

CASO III

  1. Lugar de libramiento: ZARAGOZA importe: 8000. Por esta letra de cambio pagaré a BETA, librador es BETA pero al mismo tiempo es el tenedor y la gira a su favor contra ALFA , BETA trasmite mediante endoso a Caixa Penedès, y pone páguese a Caixa Penedes y BETA es el endosante,

En el modelo oficial pone por aval de vendría el avalado y nombre y domicilio del avalista que es Bankpymes.

  1. No por que no es un requisito esencial, tampoco invalida el aval dado que la ley cambiaria nos dice que si no viene el nombre del avalado se sobreentiende que es el aceptante.
  2. No tiene eficacia, frente a CAIXA PENEDES que es el tenedor, dado que solamente se podría oponer la excpeción de ALFA A BETA.
  3. Si es posible, pero es una emisión irregular, falta el requisito de provision de fondos, introducir un cheque conformado o visado entonces lo que hacemos que el mandato es irrevocable y se mantiene el importe por el cheque durante ese tiempo.

CASO IV

Firmante del pagare: WONG el beneficiario es TRANS y lo endosa en blanco a tepor y tepor entrega el pagare a REPARA lo entrega en blanco, sin endosar y REPARA rellena su nombre y lo descuenta bancariamente, el avalista es RAFAEL y avala a TEPOR si el avalado no es avalado cambiario RAFAEL tampoco es obligado cambiario.

  1. Las letras incompletas en el momento de emisión son validas siempre que se rellenen a posteriori en el momento de presentar.
  2. Directa contra WONG y de regreso contra REPARA y TRANS
  3. Implica que el que pone esa clausula se exonera de la responsabilidad cambiaria. Esa exoneración es valida cuando la hace el endosante pero el obligado cambiario principal no puede hacerlo, no tiene sentido entonce se tiene por no puesta, por lo tanto se tiene por no puesta.