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Concurso de acreedores: presupuestos, órganos y efectos - Prof. Martín, Apuntes de Derecho de la competencia

El concurso de acreedores es un procedimiento legal que se declara en situaciones de insolvencia de personas físicas o jurídicas. Tiene como objetivo la satisfacción de los acreedores, preservando la empresa siempre que sea posible. La ley establece una serie de presupuestos, órganos y efectos que se producen al declararse el concurso.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/03/2015

Maria811
Maria811 🇪🇸

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DERECHO MERCANTIL II
TEMA 1
El Derecho concursal se encarga de normar todas las situaciones de crisis económica empresarial.
El sistema económico de un país está directamente relacionado con los hechos económicos vividos y la tradición
histórica de ese país.
En 2003, se promulga la nueva Ley que regula el problema de la situación de crisis económica, que será reformada en
múltiples ocasiones, la última a través de la Ley 17/2014, 30 septiembre.
Esta Ley intenta conservar la empresa por todos los medios, en busca de este objetivo es por lo que se han producido
las diversas reformas.
Se busca fomentar los acuerdos de refinanciación de las empresas ante la falta de crédito.
Antes de entrar en concurso de acreedores, se busca la refinanciación.
Grandes líneas que marcan la Ley concursal (Ley 22/2003):
-Principio de unidad: con un doble sentido, unidad legal y unidad de procedimiento y disciplina.
a. Unidad legal: en el sentido de que en una sola ley se regulan todos los aspectos materiales y procedimentales de las
situaciones de crisis económica. Se deroga lo que estaba anteriormente en vigor (hasta entonces había numerosas
normas).
b. unidad de procedimiento y disciplina: se establece un solo procedimiento llamado “concurso de acreedores”,
derogándose todos los demás civiles y mercantiles.
El concurso de acreedores consta de una fase inicial de análisis y apertura del procedimiento y diversas fases
posteriores con una posibilidad de:
-procedimiento abreviado o.
-procedimiento general.
En ambos procedimientos la primera fase pretende una solución conservadora, es decir, se intenta en principio vía
acuerdos o gestión controlada, salvar la empresa.
Sólo en el supuesto de que no se pueda conservar se pasaría a las siguientes fases que implicarían la liquidación.
-Principio de insolvencia: el concurso de acreedores sólo se puede declarar ante una situación de insolvencia,
teniendo la obligación el deudor de solicitar el concurso cuando conozca o debiera conocer el estado de insolvencia.
El hecho de que un empresario deje de pagar a sus acreedores no es motivo suficiente directo de concurso de
acreedores, cabria analizar la situación.
-Principio de especialización de órganos: la Ley crea un órgano llamado “Administración concursal”
-Principio de especialización judicial: se crean los juzgados de lo mercantil, como juez especializado en estos
procesos, y con competencia exclusiva y excluyente.
Siendo el único que va a conocer de todos los extremos que surjan desde este momento, tanto en el orden civil-
mercantil como en el resto del ámbito jurídico.
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DERECHO MERCANTIL II

TEMA 1

El Derecho concursal se encarga de normar todas las situaciones de crisis económica empresarial.

El sistema económico de un país está directamente relacionado con los hechos económicos vividos y la tradición histórica de ese país.

En 2003, se promulga la nueva Ley que regula el problema de la situación de crisis económica, que será reformada en múltiples ocasiones, la última a través de la Ley 17/2014, 30 septiembre.

Esta Ley intenta conservar la empresa por todos los medios, en busca de este objetivo es por lo que se han producido las diversas reformas.

Se busca fomentar los acuerdos de refinanciación de las empresas ante la falta de crédito.

Antes de entrar en concurso de acreedores, se busca la refinanciación.

Grandes líneas que marcan la Ley concursal (Ley 22/2003):

  • Principio de unida d: con un doble sentido, unidad legal y unidad de procedimiento y disciplina.

a. Unidad legal: en el sentido de que en una sola ley se regulan todos los aspectos materiales y procedimentales de las situaciones de crisis económica. Se deroga lo que estaba anteriormente en vigor (hasta entonces había numerosas normas).

b. unidad de procedimiento y disciplina: se establece un solo procedimiento llamado “concurso de acreedores”, derogándose todos los demás civiles y mercantiles.

El concurso de acreedores consta de una fase inicial de análisis y apertura del procedimiento y diversas fases posteriores con una posibilidad de:

-procedimiento abreviado o.

-procedimiento general.

En ambos procedimientos la primera fase pretende una solución conservadora, es decir, se intenta en principio vía acuerdos o gestión controlada, salvar la empresa.

Sólo en el supuesto de que no se pueda conservar se pasaría a las siguientes fases que implicarían la liquidación.

  • Principio de insolvencia : el concurso de acreedores sólo se puede declarar ante una situación de insolvencia, teniendo la obligación el deudor de solicitar el concurso cuando conozca o debiera conocer el estado de insolvencia.

El hecho de que un empresario deje de pagar a sus acreedores no es motivo suficiente directo de concurso de acreedores, cabria analizar la situación.

  • Principio de especialización de órganos : la Ley crea un órgano llamado “Administración concursal”
  • Principio de especialización judicial: se crean los juzgados de lo mercantil, como juez especializado en estos procesos, y con competencia exclusiva y excluyente.

Siendo el único que va a conocer de todos los extremos que surjan desde este momento, tanto en el orden civil- mercantil como en el resto del ámbito jurídico.

-Principio de suavización de efectos : los efectos de la declaración de concurso no son tan rigurosos como lo eran hasta la entrada en vigor de esta ley, por ejemplo, antes podía darse el arresto carcelario, en la actualidad esta figura no existe. Existiendo únicamente para casos muy extremos un deber de residencia y para lo más graves un arresto domiciliario.

Otro ejemplo, la inhabilitación, de manera que declarado en quiebra un empresario automáticamente se le inhabilitaba; hoy día solo se inhabilita en los supuestos de concurso culpable.

El tercer efecto, del mantenimiento de la empresa es que antes con la quiebra se paraba inmediatamente la empresa y se cerraba, ahora se intenta mantener.

DERECHO COMPARADO

En EEUU, actualmente mantiene un sistema de reorganización empresarial; el Estado facilita el que las partes puedan llegar a un acuerdo reestructurando la empresa y entrando a formar parte de la misma representantes de los acreedores.

En Francia e Italia, se intenta en ambos casos llegar a un acuerdo para evitar, siempre que se pueda, la liquidación. En Francia se habla de “acuerdo amigable”, y en Italia de “administración controlada o extraordinaria”.

El ámbito europeo sigue las mismas pautas, pretendiendo conservar la empresa y sólo in extremis, liquidar.

PRESUPUESTOS DEL CONCURSO: Declaración y órganos

Para que se pueda declarar alguna persona en concurso de acreedores se necesitan requisitos o presupuestos (subjetivos, objetivos y de forma):

-Presupuesto Subjetivo:

Pueden ser declarados en concurso de acreedores cualquiera de las personas que deban (ya sea persona física o persona jurídica, cualquier deudor en principio puede ser declarado en concurso de acreedores).

La declaración en concurso de una sociedad mercantil personalista no implica en principio la declaración del concurso de los socios de duchas sociedades.

En cuanto a la herencia que se encuentre en la posibilidad de ser declarada en concurso de acreedores, podrá ser declarada siempre que se haya aceptado a beneficio de inventario, no cuando se acepta pura y simplemente.

La unión del procedimiento del concurso de acreedores en cuanto a las personas es más ficticia que real puesto que no sólo hay un procedimiento sino que hay dos procedimientos: el ordinario y el abreviado.

-Presupuesto objetivo:

  1. Para que alguien pueda ser declarado en concurso de acreedores es necesaria la situación de insolvencia, la cual define la ley como: “Aquella situación en la que el deudor no puede cumplir de forma regular sus obligaciones exigidas, es decir imposibilidad de pago o falta de crédito para hacer frente a las obligaciones” (cuando el activo es inferior al pasivo exigible).

La ley para intentar evitar las situaciones irreversibles de insolvencia incentiva y permite que cuando el deudor prevea una situación inminente de insolvencia inste la declaración motu propio al juzgado de lo mercantil.

  1. Pluralidad de acreedores, de no ser así no sería necesaria la declaración del concurso, bastaría con una ejecución individual.

Administración concursal

La Administración concursal tras la reforma de 2011 se prevé con una constitución de forma unimembre, pudiéndose designar otra segunda cuando haya un especial interés en el asunto, pero si se designa una segunda, debe ser administración publica o entidad de derecho público.

Lo nombra el juez de lo mercantil mediante auto, teniendo que designar a un profesional que sea abogado, economista o auditor en cuentas con un mínimo de ejercicio de 5 años, pudiéndose exigir como requisito para ser nombrado administrador concursal la realización o superación de pruebas o cursos específicos.

Si se designa a una persona jurídica en la misma tiene que estar integrados al menos un abogado y un economista.

En principio no se puede designar al mismo administrador para más de tres concursos en un periodo de dos años.

La posición del administrador concursal en cuanto a responsabilidades se refiere, es muy similar a los administradores de la SA.

Cobran mediante aranceles, y deben estar inscritos en un Registro público concursal, del Ministerio de Justicia.

También se pueden nombrar auxiliares delegados y expertos independientes.

Los administradores concursales intervienen dando el visto bueno en todos los autos de transcendencia patrimonial que realice el concursado o le sustituye si éste ha sido suspendido, además redactan un informe que se contrasta con el inventario de la masa activa.

La Junta de acreedores

Este órgano es posible que no se constituya en determinados procesos concursales, si hay una propuesta anticipada de convenio y si esta propuesta recibe adhesiones suficientes para ser aprobadas, no será necesario constituir la junta de acreedores.

Es decir, puede desarrollarse un concurso, sin que los mismos sean convocados para ningún acuerdo (los porcentajes para determinar si hay o no concurso de acreedores, están fijados pero van a ser modificados). Ahora mismo oscila entre el 60% para acreedores ordinarios y 80% para los privilegiados.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO

Una vez declarado se producen una serie de efectos sobres todos los interesados en el concurso (deudor y acreedores).

A. Sobre el deudor: personales y patrimoniales.

Es decir, no se inhabilita al deudor, esta inhabilitación si se llega a producir será sólo cuando se califique el concurso como culpable, y sólo de forma temporal entre 2 y 15 años.

Lo que si se produce es una intervención de sus operaciones por el administrador concursal.

Pueden surgir algunos efectos que afecten a derechos fundamentales de la persona tales como el secreto de comunicaciones o la libertad, pero esta materia viene en la Ley orgánica publicada al tiempo de la ley concursal.

B. Sobre los acreedores

Dimanan del hecho de que el procedimiento concursal es de ejecución colectiva (varios acreedores) y pretende que todos queden satisfechos con la solución que se dé al concurso y de igual medida lo que se conoce con el nombre de “par conditio creditorum”.

El administrador cobrar integro y antes que los acreedores concursales. Los principales efectos sobres los acreedores son:

-Paralización de las acciones individuales: declarado el concurso los acreedores pasa a integrarse dentro de una masa de acreedores (masa pasiva).

De esta regla no se libran tampoco los apremios administrativos o tributarios, ni aquellos acreedores con algún tipo de garantía real sobre bienes afectos al proceso productivo.

Dice la Ley que estos no pueden iniciar ninguna ejecución de garantía “hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación” (a.56)

-Efectos sobre los créditos: declarado el concurso se producen efectos justificados en la necesidad de mantener inalterado, los importes y poder determinar de forma exacta el montante del pasivo:

1º. Prohibición de compensación de deudas y créditos del concursado, la Ley establece que declarado el concurso no procede ninguna compensación de créditos con deudas del concursado, salvo aquellas cuyos requisitos existieran antes de la declaración del concurso.

2º. Suspensión del devengo de intereses, desde el mismo momento de la declaración del concurso, se suspende todo tipo de interés tanto legal como convencional con dos excepciones:

-los garantizados con garantía real

-los créditos salariales que hubieran resultado reconocidos, los cuales generaran el interés legal del dinero, hasta el momento de la apertura del concurso de acreedores.

Si existe pluralidad de deudores solidarios, únicamente se suspende el devengo de intereses en relación al declarado en el concurso.

En el supuesto de concurso de un deudor principal de una obligación garantizada por un fiador, el acreedor puede reclamar al fiador el pago de los intereses posteriores a la declaración del concurso del acreedor principal.

3º. Suspensión del derecho de retención, declarado el concurso se suspende cualquier derecho de retención sobres bienes o derechos para impedir que el acreedor pueda cobrarse su crédito al margen del concurso.

Según la ley, la masa activa es el conjunto de bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento (a.76)

Para determinar esta masa activa, es determinante el informe de la administración concursal en el plazo de dos meses, prorrogable otros 2 meses, (que incluso podrá llegar a 4 más) en el concurso de gran envergadura (superior a 2000 acreedores).

La ley excluye de la masa aquellos bines y derechos que fueran inembargables. Por otra parte, la ley reconoce dos supuesto de separación y ciertas excepciones de algunos bienes que no se deben incluir en la masa activa.

En unos casos, porque no le pertenecen al empresario concursado, y en otros porque aún siendo de su propiedad están afectos al 100% como garantía.

En cuanto a los bienes conyugales, la ley recoge la conocida como “presunción muciana”.

Según esta presunción en caso de régimen de separacion de bienes, se presume a favor de los acreedores y por tanto para ser integrado en la masa que el concursado donó a su conyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a titulo oneroso siempre que esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado (a.78).

Cuando no pueda probarse dicha procedencia se presumen iuris tantum que la mitad de dicha contraprestación fue donada por el concursado a su conyuge cuando tal adquisición se hizo dentro del año anterior a la declaración del concurso.

En los casos de cuenta corriente bancaria en los que el concursado figure como titular indistinto, los saldos se integraran íntegramente en la masa activa salvo prueba en contrario.

La ley concursal prevé una serie de acciones de integración no de retroacción.

[reintegración: unas acciones determinadas. Retroacción: todo lo hecho se anula, bueno y malo, era con la quiebra]

Se trata de acciones que la ley califica de rescisorias, es decir se puede rescindir determinados actos o contratos que se consideren perjudiciales para la masa que haya realizado el deudor, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

Concretamente, la ley presume iuris et de iure que son prejudiciales y reintegrables todas aquellas actuaciones a título gratuito, así como los pagos o cualquier acto de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso.

La ley establece un régimen especial para las operaciones de refinanciación, es el llamado “fresh Money”

Estos acuerdos pueden quedar al margen del concurso siempre que los mismos respondan a un plan de viabilidad que permita continuar la empresa a corto y medio plazo, y que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

-que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyo crédito represente determinados porcentajes según los casos.

-que este acuerdo tenga el visto bueno de un experto independiente designado por el Registro mercantil que corresponda al concursado.

-que el acuerdo se formalice en escritura pública y se aporte al juzgado.

Se tiene que unir que este acuerdo sea homologado por el juez en cuyo caso los créditos que resultes de los nuevos ingresos de tesorería se consideraran créditos contra la masa, serán satisfechos de forma íntegra y con anterioridad al pago de cualquier crédito concursal.

MASA PASIVA

Una vez declarado el concurso, las acciones individuales no se pueden plantear y las planteadas se paralizan. Y se agrupan en un consorcio de interesados, en la ejecución del patrimonio del quebrado.

Se llama masa de deudores o masa pasiva por contraste con la activa.

Según la ley, constituye la masa pasiva (a.84) los créditos contra el deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa.

Se distingue entre créditos concursales y créditos contra la masa.

-concursales tendrán que esperar al convenio o la liquidación

-contra la masa, cobraran previo al concurso o íntegramente.

Los créditos contra la masa no se encuentran sometidos al principio de la par conditio creditorum, y por tanto, serán pagados con el principio de prededucibilidad (se deducen antes). Se pagan antes que cualquiera de los créditos concursales.

El órgano administrador tiene la obligación de deducir de la masa activa la cantidad necesaria para satisfacer estos créditos.

Estos créditos no aparecen incluidos en los listados de acreedores y serán satisfechos a sus respectivos vencimientos y de forma integra, salvo aquellos créditos que sean por salarios de los ultimo 30 días antes de la declaración del concurso, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se pagará de manera inmediata.

La ley recoge cuales son estos créditos, así tenemos además del ejemplo anterior, también los gastos y costas judiciales, así como los alimentos del deudor (A.84) y los acuerdos de refinanciación.

Para fijar la masa pasiva, se tiene que seguir un procedimiento que establece la ley, en el plazo de 1 mes desde que se declara el concurso, los acreedores tienen que poner en conocimiento de la administración concursal sus créditos, con la calificación que ellos pretenden con el objetivo de que puedan ser integrados dentro de la masa.

Una vez transcurrido este mes, la administración concursal procede al reconocimiento y clasificación de estos créditos y publica una lista de acreedores.

Con el objetivo de que quepa recurso contra la lista se dará un plazo de 10 días para presentar reclamaciones.

La ley no obstante, permite que se comuniquen créditos después de este plazo y siempre que se haga antes de la presentación de la lista definitiva.

A modo de sancion por la extemporaneidad de la comunicación, estos créditos serán clasificados como subordinados, salvo que el acreedor justifique que no había tenido conocimiento de su existencia.

CLASIFICACION DE CREDITOS CONCURSALES

La clasificación de estos créditos es fundamental dado que dependiendo del grupo en el que se inserte un crédito así será mayor o menor la posibilidad de poder cobrar mayor porcentaje o algo.

Así lo establece la ley al prever en el a.157 que cuando establece que el pago de los créditos ordinarios se efectuara con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

La ley concursal distingue tres grupos de créditos concursales:

-privilegiados

Beneficia también a los acreedores porque aunque estos se sacrifiquen esperando a cobrar o condonando parte de la deuda (quita y espera) normalmente, se obtiene mayor activo dejando continuar la empresa que ejecutando en pública subasta los bienes de la misma.

El posible acuerdo o convenio, se puede conseguir incluso sin convocar a la Junta de acreedores. En este sentido, la propuesta de convenio se puede realizar de forma anticipada en la primera fase de la declaración del concurso pero sólo lo puede hacer el deudor.

Esta primera fase va desde la solicitud del concurso voluntario, o desde la declaración del concurso necesario, y hasta la terminación del plazo de comunicación de créditos.

No obstante, hay ciertos deudores a los que les está prohibido proponer de forma anticipada el convenio. Son aquellos que hubieran pedido directamente la liquidación y aquellos otros que incurran en alguna de las prohibiciones que establece el a.105, que son:

-condenados por delitos contra el patrimonio, contra el orden socio económico, falsedad documental, Hacienda publica, Seguridad Social, o derechos de los trabajadores.

Si es una persona jurídica, esta prohibición existe cuando ha sido condenado alguno de los administradores por este delito.

-que no hayan depositado las cuentas en los tres últimos ejercicios.

En estos casos el convenio se podrá tramitar en la fase del convenio, pero no anticipadamente.

Para que se admita a trámite por el juez, esta propuesta anticipada tiene que ir acompañada de adhesiones escritas de acreedores que superen determinados porcentajes según los grupos de los créditos del pasivo.

Si el juez admite a trámite la propuesta anticipada se le pasara a la Administración concursal para que la evalúe y haga un informe.

Si el informe es favorable aprobara el convenio mediante sentencia, sin que se haya tenido que reunir la Junta de acreedores.

Si no es así, el juez mediante auto dictara la apertura de la siguiente fase del concurso que será la propuesta de convenio ordinario o la liquidación.

En cuanto a la fase ordinaria del convenio , el juez en los 15 días siguientes a la terminación del plazo de posibles impugnaciones tanto a la vista de acreedores como a inventario, habrá 15 dias en los que el juez dicta auto cerrando la fase común y abriendo la de convenio, y convocando a la Junta de acreedores o comunicando a los acreedores, si estos son más de 300, la posibilidad de que presenten por escrito propuestas o adhesiones de convenio.

El convenio lo pueden proponer tanto el deudor como también acreedores que representen determinados porcentajes según los casos; si no se presenta ninguna propuesta o habiéndose presentado no se admite, el juez mediante auto decreta la apertura de la liquidación.

La ley recoge un contenido mínimo de propuestas de convenio, que aparece en el a.100 LC.

[Artículo 100 Contenido de la propuesta de convenio

1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. 2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones alternativas, se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.

También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 146 bis.

Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.]

La Junta de acreedores se celebra con la presencia y presidencia, bien del juez de lo mercantil, bien del administrador concursal.

A la hora del cómputo de los votos, se consideraran favorables tanto los acreedores que firmen en la Junta a favor como los que se adhieran a la propuesta antes de la Junta. Aquellos acreedores adheridos a algún convenio que asistan a la Junta podrán votar en el sentido que consideren conveniente.

La Ley establece una serie de normas dependiendo de la clase de acreedores, por un lado hay acreedores que no tienen derecho a voto, los “acreedores subordinados” y aquellos que hayan adquirido su crédito intervivos en algunos casos tras la declaración del concurso, salvo que la adquisición fuera a titulo universal o por una realización forzosa. Con ello, la ley pretende evitar el llamado “mercadeo”.

En cuanto a los acreedores privilegiados, en principio con no votar no quedarían sometidos al posible convenio, salvo que convenien con un porcentaje muy elevado de estos acreedores privilegiados y dentro de la misma clase, así según los casos serán un 60% o un 75% (a.134.3 LC)

Una vez votado con las mayorías correspondientes el posible convenio, ésta ha de ser aprobado judicialmente, pasado eso el convenio será eficaz y por tanto cesan los efectos de la declaración del concurso (pero no se termina el concurso).

Los créditos por tanto, quedaran extinguidos en la parte que afecten a la quita y aplazados por el tiempo de espera, es decir se produce una eficacia notoria.

En cuanto a los obligados solidarios con el concursado, avalista o fiadores, los créditos permanecen integros.

Lo que respecta al cumplimiento de dicho convenio, la Ley obliga a que el fiador informe cada 6 mese al juez sobre la marcha de dicho cumplimiento, cuando considere que ha cumplido íntegramente lo convenido, presentará al juez un informe final solicitando que declare cumplido el convenio íntegro.

Pero si algún acreedor piensa que se ha incumplido el convenio, puede solicitar al juez que declare el incumplimiento, con un plazo de 2 meses desde la publicación del auto de cumplimiento.

Si pasan los 2 meses y nadie plantea el incumplimiento del convenio, pasa a ser firme el auto de declaración de cumplimiento, en cuyo caso el juez dictara auto de conclusión del concurso.

FASE DE LIQUIDACION

Sólo se abre si no ha habido convenio o, si habiéndolo se ha incumplido.

6º cuando antes de la declaración de concurso el deudor hubiera realizado actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

Por otra parte, la Ley enumera una serie de casos en los que se presume dolo o culpa pero sí admite prueba en contrario (a.165) ej. Incumplimiento de pedir la declaración de concurso.

La calificación como fortuito o culpable se hace mediante sentencia.

Si se califica como culpable, en la sentencia el juez tiene que hacer una serie de pronunciamientos (a.172 LC):

-determinación de las personas afectadas

-tiempo de inhabilitación del concursado en su caso entre 2 y 15 años, para administrar bienes ajenos, para representar o administrar cualquier persona física o jurídica.

Esta inhabilitación es patrimonial, ej. Significa que podrá seguir con la patria potestad y representación legal de sus hijos menores, pero no administrar sus bienes.

No obstante, la Adm concursal, puede pedir al juez autorización para que el inhabilitado pueda seguir al frente de la empresa o como administrador de la persona jurídica concursada.

Si se le inhabilita en dos o más concursos, se suma el tiempo de inhabilitación.

En supuestos de concursos de persona jurídica la Ley prevé la posibilidad de en ciertos casos, declarar responsables de deudas de dicha persona jurídica a los administradores, liquidadores o apoderados generales.

CONCLUSION Y REAPERTURA DEL CONCURSO

El concurso termina por una serie de causa (a.176) como son:

  • Declaración mediante auto del cumplimiento del convenio
  • Finalización de la fase de liquidación
  • Cuando es tal la insuficiencia de bienes que no hay ni tan siquiera para hacer frente a los créditos contra la masa

El que concluya el concurso, lleva consigo la desaparición de los efectos, salvo los que contenga la sentencia de declaración.

El que termine el concurso no implica que el deudor quede liberado de su deuda. Si se termina liquidando por insuficiencia de la masa, el deudor sigue siendo responsable de lo que no haya pagado en cuyo caso los acreedores podrán ejercer las acciones singulares que consideren.

El hecho de que un crédito figure en la lista definitiva de acreedores equivale y tiene los mismos efectos que una sentencia de condena firma.

Si se trata de una persona jurídica, la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de bienes lleva consigo la extinción de la sociedad.

Si se concluye el concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, la Ley permite que se reabra ese concurso considerándose continuación de un procedimiento anterior.

Así ocurre si a un concursado se le declara nuevamente en concurso dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del anterior.

Si se trata de una persona jurídica, esta limitación temporal no existe (porque se habrá extinguido), en estos casos tan sólo se establece que la posible reapertura se limita a la liquidación de los bienes o derechos que hubieran aparecido con posterioridad a la conclusión del concurso.

CONCURSO DE PERSONAS JURIDICAS

La mayoría de concursos de acreedores mercantiles son personas jurídicas. En estos casos, la solicitud de concurso la tiene que plantear el órgano de administración o liquidación.

También lo pueden pedir aquellas personas que tengan responsabilidad personal por las deudas sociales (sociedad colectiva).

A la hora de la calificación se tiene en cuenta la conducta del órgano de administración y en aquellos casos de calificarse como culpable, puede haber responsabilidad personal de los miembros del órgano de administración.

La persona jurídica continua existiendo hasta el momento de apertura de la fase de liquidación en cuyo caso si se produce se acordara la disolución de la persona jurídica.