

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Los presupuestos esenciales necesarios para declarar un concurso de acreedores en españa. Se abordan el presupuesto subjetivo, que incluye la herencia en situación de insolvencia, y el presupuesto objeto, que requiere la insolvencia como condición para la declaración. Se analiza el concepto económico y jurídico de la insolvencia, los hechos externos que la manifestan, y la importancia de la pluralidad de acreedores.
Tipo: Apuntes
1 / 3
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!


Para la declaración del concurso son necesarios unos requisitos o propuestos esenciales. A) PRESUPUESTO SUBJETIVO. Desde el punto de vista subjetivo, la ley 22/2003 somete a un mismo procedimiento (denominado concurso) a cualquier deudor, sea empresario o no, y tanto si se trata de una persona natural o jurídica (art. 1.1 LC). La herencia que se encuentre en situación de insolvencia es susceptible de ser declarada en concurso, siempre que no haya sido aceptada pura y simplemente (Art. 1.2). Podrá ser declarada en concurso la herencia que haya sido aceptada a beneficio de inventario (de lo contrario, si resulta aceptada en forma pura, quien será declarado concursado es el heredero o herederos que la hubieran aceptado y no el deudor fallecido ni la herencia). La LC aclara quienes pueden solicitar la declaración de concurso en dicha herencia: acreedores del deudor fallecido, el administrador de la herencia y los herederos, produciendo esta ultima solicitud los efectos de la aceptación a beneficio de inventario (art. 3.4 LC). La sustancia unificación que opera la ley no implica que todo deudor concursado vaya a quedar sometido al mismo procedimiento. Se prevé a tal fin un procedimiento simplificado de concurso, aplicable a pequeños empresarios y, en general, a todos los concursos en los que el juez considere que el concurso no reviste especial complejidad. B) PRESUPUESTO OBJETIVO: LA INSOLVENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL DEL CONCURSO. Para que un sujeto sea declarado en situación de concurso de acreedores es imprescindible que en su situación patrimonial concurra una circunstancia o presupuesto objetivo. a) Concepto económico y relevancia jurídica de la insolvencia. Para comprender el significado jurídico de la insolvencia es necesario ponerla en relación con el concepto de incumplimiento. Mientras que el incumplimiento es un hecho que se presenta cuando el deudor no cumple una obligación determinada que tiene contraída con un acreedor singular, la insolvencia presupone un estado o una situación patrimonial de carácter especial en la que se encuentra el deudor, en cuya virtud no puede satisfacer a la generalidad de sus acreedores en el momento en el que estos pueden exigirle el cumplimiento de sus obligaciones. Desde un punto de vista económico puede afirmarse que no existe insolvencia cuando el conjunto de bienes que integran el patrimonio del deudor consiente o permite el pago o el cumplimiento de todas sus deudas, ni tampoco la hay cuando el valor de ejecución del activo del deudor supera el importe de sus deudas, o sea, el valor de su pasivo. No es siempre exacta la proposición contraria. Porque no siempre que, el pasivo supera al activo se producen los efectos de la insolvencia, como ocurre cuando el deudor patrimonialmente desequilibrado recibe crédito de un tercero, con cuyo importe paga puntualmente a sus acreedores. La insolvencia tan solo adquiere relevancia jurídica cuando se manifiesta al exterior y afecta a los acreedores. El Derecho solo permite agredir el patrimonio del deudor presuntamente insolvente cuando la insolvencia se manifiesta externamente, porque de lo contrario se habrían
de tolerar inadmisibles ataques a la libertad y al secreto de los negocios, con el fin de averiguar si el patrimonio de sus titulares se encuentra o no en estado de insolvencia. A los efectos de la solicitud y de la declaración judicial del concurso adquiere tanta importancia la manifestación o la exteriorización de la insolvencia del deudor (los denominados hechos externos o indiciarios). b) Exteriorización de la insolvencia (hechos externos). La principal forma de manifestarse al exterior la insolvencia del deudor es su cesación de pagos o sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones, porque es lógico presumir que, si el deudor no las atiende puntualmente, es porque patrimonialmente no puede hacerlo. La cesación o sobreseimiento general de pagos se presenta cuando, atendiendo al volumen de las operaciones del deudor, este deja de atender la totalidad o la generalidad de sus obligaciones vencidas en un momento determinado. Si la insolvencia del deudor suele manifestarse a través de su cesación de pagos, ni es esta la única forma de exteriorizarse la insolvencia, ni toda cesación de pagos procede inexorablemente de una situación de insolvencia. Puede cesarse en los pagos porque se estime que no debe pagarse, por negligencia del deudor, por hechos imprevistos, como en caso de una huelga bancaria. La cesación de pagos refleja una situación de insolvencia solamente si responde a verdadera importancia para pagar, y solo en este caso debiera estar justificada la apertura del procedimiento de concurso. Esta distinción entre insolvencia y modos de manifestación de la insolvencia nos ha de permitir establecer otra distinción cardinal: si cuando se producen determinados hechos indiciarios externos que permiten presumir que el deudor es insolvente, cualquier acreedor legitimo puede solicitar que sea declarado en concurso, este solo debe continuar como procedimiento de ejecución universal sobre el patrimonio del deudor si aquellas manifestaciones externas responden a una verdadera situación de insolvencia definitiva. El deudor solo debe continuar sometido al concurso si su patrimonio es insuficiente para pagar a todos sus acreedores. Los acreedores insatisfechos pueden tutelar y deben obtener el cumplimiento forzoso de sus créditos mediante el ejercicio de sus acciones ejecutivas singulares, sin necesidad de utilizar para ello la ejecución concursal, puesto que la situación patrimonial del deudor no pone en peligro la pars conditio creditorum. c) El presupuesto objetivo en el Derecho concursal vigente. La LC acoge de manera expresa una de las líneas de interpretación propuestas, respaldada por un amplio sector doctrinal, que pasaba por entender que la declaración en quiebra del deudor solo resultaba justificada y solo debía prosperar si el deudor se encontraba en situación de insolvencia patrimonial. De una parte, se aclara que el presupuesto objetivo de la declaración de concurso es la insolvencia del deudor común (art. 2.1 LC), lo que se completa con una definición de lo que se entiende, a estos efectos, por insolvencia: se encuentra en tal estado el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), esto es, incapacidad o impotencia patrimonial, o bien falta de crédito para conseguir medios con los que hacer frente a dichas obligaciones. La LC permite que, cuando sea el propio deudor el que presente la solicitud, lo haga sobre la base de una insolvencia inminente, entendiéndose por tal la situación del deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones (art. 2.3 LC). Es el caso de un