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Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: Fatima Flores, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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Tema 19: Punibilidad.
Son aquellas cuya concurrencia permite que pueda aplicarse la pena al ilícito penal. Estas condiciones las introduce el legislador en algunas figuras delictivas con la finalidad de atemperar la reacción penal. Se basa, por tanto, tales condiciones, en razones de política criminal y que permiten derivar un ilícito al ámbito penal o bien reaccionar a través de otro sector del ordenamiento jurídico, p.ej.: es una condición objetiva de punibilidad la cuantía de 120000 € en el delito fiscal, art. 305 C.P.
De tal forma, que el hecho de que la cuantía de lo defraudado no exceda de los 120000 € no quiere decir que no sea una acción típica, antijurídica y culpable, de manera tal, que siendo inferior, quedará para ámbito administrativo, al ámbito de la sanción administrativa, será por tanto la Hacienda Pública la que sancione esa conducta defraudatoria.
Una condición objetiva de punibilidad que no tiene nada que ver con la cuantía es la condición temporal de tiempo para tener correspondencia con país enemigo siempre y cuando se esté en guerra (art.596 C.P.). Por consiguiente, si no estamos en tiempo de guerra, este delito resulta inaplicable. Hay otras condiciones de cuantía como la defraudatoria de la Seguridad Social, beneficios fiscales, pero son pocas.
Se llaman condiciones objetivas de punibilidad porque no deben ser abarcadas por el dolo, de tal forma, que la condición se cumple, en cuanto objetivamente, concurra, aunque el sujeto del delito la desconozca, con independencia de que lo supiera o no el sujeto activo del delito.
Las condiciones objetivas de punibilidad se diferencian de las condiciones de perseguibilidad del delito. Las condiciones de perseguibilidad del delito afectan a que pueda instrumentarse un proceso criminal para exigir responsabilidad penal. Por el contrario, las condiciones objetivas de punibilidad no afectan a la persecución del delito, sino al castigo se una conducta ya declarada delictiva. Son condiciones de perseguibilidad la denuncia y la querella de tal modo que algunos delitos y faltas requieren para su persecución denuncia de la persona agraviada, p.ej.: los delitos de lesiones, abuso y acoso sexual. En otros casos se requiere querella como es en la injuria y calumnia. La querella sólo puede presentase mediante abogado. Estos instrumentos hacen referencia a la persecución del delito, si no hay denuncia por mucho que veamos una violación en plena calle, dentro de unos términos, dependiendo de quién sea la víctima, no puede perseguirse ese delito si la víctima no presenta denuncia, porque es una condición objetiva de perseguibilidad del delito.
La diferencia entre denuncia y querella es que la denuncia puede formularla de forma escrita o verbal cualquier persona ante la policía, ante alguien que deba perseguir el delito, o el juzgado fiscal. Mientras que la querella es un documento con unos determinados requisitos que establece la LEC (Ley Enjuiciamiento Criminal) y que requiere que vaya firmado por abogado.
Hay otras condiciones de perseguibilidad, p.ej.: en los delitos contra el honor (art.215.2 C.P.), si la calumnia o la injuria se produce en el juicio, para poderla perseguir tiene que haber previa licencia del juez que conociere de ese juicio, para averiguar si puede incluir en el ejercicio de la defensa o de la acusación la imputación que se haga a alguna de las personas.
- Excusas absolutorias. « Considera el legislador, en efecto, más útil tolerar el castigo que castigarle, aun reconociendo que existe delito y que hay persona que de él pudiera responder ». Así, la penalidad también puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable. Se trata de causas vinculadas a la persona del autor y que sólo le afectan a él y no a los demás participantes en el delito. Las excusas absolutorias tienen cabida en atentados a bienes jurídicos de diversa naturaleza, tanto individuales, colectivos, estatales…
En nuestro Código penal se consideran tales: la excusa absolutoria del art.268 C.P., que declara exentas de responsabilidad a determinadas personas, por razón de su parentesco con el sujeto activo, en determinados delitos contra el patrimonio por ellos cometidos. Únicamente quedará en vigor la responsabilidad civil, el derecho, por tanto, a reclamar la cantidad hurtada. El art. 480.1, por el que queda exento de pena el implicado en la rebelión que la revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias; los arts. 305.4, 307.3 y 308.4 C.P., que declaran exento de responsabilidad penal al que regularice su situación tributaria o ante la Seguridad Social, o restringe las cantidades recibidas en concepto de subvención pública, siempre que ello se haga antes de que se notifique la iniciación de una inspección o de que se haya interpuesto una denuncia o querella.
De esta manera, las excusas absolutorias se refieren a determinadas figuras delictivas y tienen naturaleza personal, es decir, se aplica a aquellos sujetos en los que concurra, su fundamento también es político-criminal, en cuanto que se valora los efectos de la intervención penal en determinados supuestos, y así, las excusas absolutorias tienen cabida en atentados a bienes jurídicos de diversa naturaleza, tanto individuales, colectivos, estatales…, p.ej.: la excusa absolutoria del art.268 C.P. “Delitos patrimoniales que se causen entre parientes, siempre y cuando esos delitos no conlleven violencia e intimidación (robo, extorsión)”, pero no lleva violencia o intimidación los hurtos, la estafa, el delito de daños patrimoniales, por consiguiente, únicamente hay que averiguar si se da la relación de parentesco y si no concurre la violencia e intimidación en la comisión del delito, en caso de que no concurriera, es aplicable la excusa absolutoria a pesar de que haya hurtado la cantidad de 6000€, 12000€, 30000€… entre estos parientes, únicamente quedará en vigor la responsabilidad civil, el derecho, por tanto, a reclamar la cantidad hurtada. P.ej.: el art.462 C.P. que es la retractación en el falso testimonio; art.305.4 C.P. delito fiscal; art.427 C.P. delito de cohecho.
- Inviolabilidades e inmunidades. Impiden la existencia de responsabilidad penal en los sujetos en quienes concurren. En unos casos, incluso, la inviolabilidad impide la apertura de cualquier procedimiento judicial tendente a exigir responsabilidad penal. En España la C.E. en su art.56 regula un supuesto de inviolabilidad del Rey “La