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Orientación Universidad
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conquista, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penla I, Profesor: ELABORACION PROPIA, Carrera: Filología Hispánica, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 28/12/2013

laura_carrasco
laura_carrasco 🇪🇸

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Tele d. A hestuónicuculo la omguutla, codnmdeación, eusolicación e merjaración de lao Twnliro. TRATADO DE ALCACOVAS ENTRE LOS REYES CATÓLICOS Y ALFONSO V DE PORTUGAL, SUSCRITO EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1479 «Quisieron los dichos señores Rey y Reina de Castilla e de Aragón e de Sicilia etc. e les plugo para que esta paz sea firme, estable e para siempre duradera en todo tiempo, que por sí nin por otro, público nin secreto, nin sus herederos nin subceso- res, non turbarán, molestarán nin inquietarán de fecho nin derecho, en juizio nin fuera de juizio, a los dichos señores Rey e príncipe de Portugal, nin los Reyes que por tiempo fueren de Portugal, nin sus Reinos, la posesión e casi posesión en que están en todos los tratos, tierras, rescates de Guinea, con sus minas de oro, e qual- quier otras islas, costas, tierras descubiertas e por descobrir, falladas e por fallar, islas de la Madera, Puerto Sancto e Desierta, e todas las islas de los Agores, e islas de las Flores, e así las islas de Cabo Verde, e todas las islas que agora tiene descubiertas, e qualesquier otras islas que se fallaren o conquirieren de las islas de Canarias para baxo contra Guinea, porque todo lo que es fallado e se fallare, conquerir o descobrir en los dichos términos, allende de lo que es ya fallado, ocupado, descubierto, finca a los dichos Rey e Príncipe de Portogal e sus Reinos, tirando solamente las islas de Canaria, a saber, Langarote, Palma, Fuerte Ventura, la Gomera, el Fierro, La Gracio- sa, La Gran Canaria, Tenerife e todas las otras islas de Canaria ganadas o por ganar, las cuales fincan a los Reinos de Castilla» (Este tratado sería confirmado en 1481 por la Bula Aeterni Regis de Sixto IV). CAPITULACIONES DE SANTA FE «Las cosas suplicadas y que Vuestras Altezas dan y otorgan a don Cristóbal de Colón, en alguna satisfacción de lo que ha descubierto en las Mares Océanas y del viaje que ahora, con la ayuda de Dios, ha de hacer por ellas en servicio de Vuestras Altezas, son las que siguen. Primeramente, que Vuestras Altezas como señores que son de las dichas Mares Océanas, hacen, desde ahora, al dicho don Cristóbal Colón su Almirante en todas aquellas Islas y Tierra firme que por su mano e industria se descubrieran o ganaran en las dichas Mares Océanas para durante su vida, y después de él muerto, a sus here- deros o sucesores de uno en otro, perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas pertenecientes al tal oficio, y según que don Alfonso Enríquez, vues- tro Almirante Mayor de Castilla y los otros sus predecesores en el dicho oficio lo tenían en sus escritos. Place a Vuestras Altezas. Johan de Coloma. Otrosí, que Vuestras Altezas hacen al dicho don Cristóbal Colón su Visorey y Gobernador General en todas las dichas Islas y Tierras Firmes e Islas que, como dicho es, él descubriere o ganare en las dichas mares, y que para el regimiento de cada una y cualquiera de ellas haga él elección de tres personas para cada oficio, y que Vuestras Altezas tomen y escojan uno, el que más fuere [de] su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que nuestro señor le dejare hallar y ganar a servicio de Vuestras Altezas. Place a Sus Altezas. Johan de Coloma. Ytem, que todas cualesquier mercancías, si quiere [que] sean perlas, piedras pre- ciosas, oro, plata, especiería, y otras cualquier tosas y mercancías, de cualquier espe- cie, nombre y manera que sean que se compraren, trocaren, hallaren, ganaren y hubieren dentro de los límites del dicho almirantazgo, que desde ahora Vuestras Alte- zas hacen merced al dicho don Cristóbal y quieren que haya y lleve para sí la dece- na parte de todo ello, quitadas las costas todas que se hicieren en ello por manera que de lo que quedare limpio y libre, haya y tome la décima parte para sí mismo y haga de ella a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Place a Sus Altezas. Johan de Coloma. Otrosí, que si a causa de las mercancías que él trajera de las dichas Islas y Tie- rras que, así como dicho es, se ganaren o descubrieren, o de las que en trueque de aquellas se tomaran o que de otros mercaderes naciere pleito alguno, en el lugar donde el dicho comercio y trato se tenga y haga, que si, por la preeminencia de su oficio de Almirante le pertenecerá conocer el tal pleito, plega a Vuestras Altezas que él o su teniente, y no otro juez, conozca del tal pleito, y así lo provean desde ahora. Place a Sus Altezas si pertenece al dicho oficio de Almirante según que lo tiene el dicho Almirante don Alfonso Enríquez y los otros sus antecesores en sus distritos y siendo justo. Johan de Coloma. Ytem, que en todos los navíos que se armaren para el dicho trato y negocio, cada y cuando y cuantas veces se armaren, que pueda el dicho trato y negocio cada y cuan- do y cuantas veces se armaren que pueda el dicho don Cristóbal Colón, si quisiere contribuir y pagar la octava parte de todo lo que se gastare en el armazón, y que tam- bién haya y lleve del provecho, la octava parte de lo que resultare de la tal armada. Place a Sus Altezas. Joan de Coloma. Son otorgados y despachados con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada capítulo, en la villa de Santa Fe de la Vega de Granada, a diez y siete de abril del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jhesu Cristo de mil y cuatrocientos y noventa y dos años.— Yo la Reyna.— Por mandado del Rey y la Reina, Johan de Coloma». BULA INTER CAETERA 1, DE 4 DE MAYO DE 1493 «Alejandro, obispo, siervo de los siervos de Dios, al carísimo hijo en Cristo Fer- nando, rey, y a la carísima hija en Cristo Isabel, reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia y Granada, ilustres, salud y bendición apostólica. Entre otras obras agradables a la Divina Majestad y deseables a nuestro corazón, ésta ocupa ciertamente el primer lugar: que la Fe católica y religión cristiana sea exaltada sobre todo en nuestros tiempos, así como que se amplíe y dilate por todas partes y se procure la salvación de las almas, y que se humillen las naciones bárba- ras y se reduzcan a esta Fe. Por ello, al ser llamados a esta santa sede de Pedro, por favor de la clemencia divina, aunque inmerecidamente, reconocemos que sois tan verdaderos reyes y príncipes católicos como sabíamos que siempre lo fuisteis y demuestran vuestros hechos preclaros, conocidísimos ya en casi todo el mundo; que no sólo os inclináis con pasión a ello, sino que los realizáis con todo empeño, refle- xión y diligencia, sin perdonar ningún trabajo, ningún gasto y ningún peligro, derra- mando incluso la propia sangre; y que no ha mucho dedicasteis a esto todo vuestro ánimo y todo el esfuerzo, como testimonia la recuperación del reino de Granada de la tiranía de los sarracenos, realizada en nuestros días por vosotros para tanta gloria del Divino nombre; por ello, estimamos digno y no inmerecido, sino más bien debi- do a vosotros, concederos espontánea y favorablemente aquello que en cualquier manera os ayude a proseguir cada día, con ánimo más ferviente, este propósito santo y laudable y afecto a Dios inmortal, para honra de Dios y propagación del imperio cristiano. Sabemos ciertamente, que vosotros, desde hace tiempo, en vuestra intención os habíais propuesto buscar y descubrir algunas tierras firmes e islas lejanas y descono- cidas y no descubiertas hasta ahora por otros, para reducir a los residentes y habitan- tes de ellas al culto de nuestro Redentor y a la profesión de la Fe católica; y que hasta ahora, muy ocupados en la conquista y recuperación de este reino de Granada, no pudisteis conducir vuestro santo y laudable propósito al fin deseado. Pero, porque así lo quiso el Señor, recuperado el citado reino, deseando cumplir vuestro deseo, destinasteis al dilecto dijo Cristóbal Colón, varón digno y en todo recomendable y apto para tan gran negocio, con naves y hombres igualmente ins- truidos, no sin grandes trabajos, peligros y gastos, para que con toda diligencia bus- casen las tierras firmes e islas lejanas y desconocidas en cualquier modo, por el mar donde hasta ahora no se hubiese navegando; los cuales, con el auxilio divino y con extrema diligencia, navegando en el mar Océano, encontraron ciertas islas remotísi- mas y también tierras firmes que hasta ahora no habían sido descubiertas por otros, en las cuales habitan varios pueblos que viven pacíficamente y, según se asegura, andan desnudos y no comen carne; y, según pueden opinar vuestros citados enviados, estas gentes que habitan en las mencionadas islas y tierras creen en un Dios creador que está en el cielo y las consideran bastante aptas para abrazar la Fe católica e imbuirles buenas costumbres; y se tiene la esperanza de que, si se les enseña, fácil- mente se introducirá el nombre del Salvador, nuestro Señor Jesucristo, en las tierras e islas mencionadas. Y el citado Cristóbal, en una de las principales islas citadas, ya hizo construir y edificar una torre suficientemente defendida, en la cual dejó ciertos cristianos, que habían ido con él, para su custodia y para que buscasen otras islas y tierras firmes remotas y desconocidas; y en algunas islas y tierras ya descubiertas fue encontrado oro, perfumes y otras muchas cosas preciosas de diverso género y diver- sas cualidades. res en que conviniese, queremos y por nuestra iniciativa y ciencia igualmente decre- tados: Qué a los traslados de ellas hechos por mano de notario público requerido para ello, firmados y provistos del sello de alguna persona constituida en dignidad ecle- siástica o de la Curia eclesiástica, se les dé la misma fe en juicio y fuera de él, en cualquier parte en que sean presentados, que se darían las presentes si fuesen exhibi- das y mostradas. A ningún hombre, por consiguiente sea lícito infringir esta vuestra página de encomienda, exhortación, requerimiento, donación, concesión, asignación, constitución, delegación, decreto, mandato, inhibición, voluntad o atreverse temera- riamente a contrariarla, Pero si alguna presumirse atentar contra esto, como sepa que incurre en la indignación de Dios omnipotente y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo. Dada en Roma, en San Pedro, el año de la Encarnación del Señor de mil cua- trocientos noventa y tres, el cuatro de las nonas de mayo, año primero de nuestro pontificado». TRATADO DE TORDESILLAS ENTRE LOS REYES CATÓLICOS Y ALFONSO V DE PORTUGAL, SUSCRITO EL 7 DE JUNIO DE 1494 4... E luego los dichos procuradores de los dichos Señores Rey e Reina de Casti- lla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., y del dicho Señor Rey de Portu- gal y de los Algarbes, etc., dijeron que por cuanto entre los dichos Señores, sus cons- tituyentes, hay cierta diferencia sobre lo que a cada una de las dichas partes pertenece, de lo que hasta hoy día de la fecha de esta capitulación está por descubrir en el mar océano; por ende que ellos por bien de paz y concordia y por conservación de lo debi- do y amor que el dicho Señor Rey de Portugal tiene con los dichos Señores Rey e Rei- na de Castilla y de Aragón, etc., a sus altezas place y los dichos sus poderes otorgaron y consintieron que se haga y señale por el dicho mar océano una raya o línea derecha de polo a polo, conviene a saber, del polo ártico al polo antártico y de norte a sur, la cual raya o línea se aya de dar y de derecha como dicho es a trescientas y setenta le- guas de las islas del Cabo Verde hacia la parte del poniente, por grados o por otra ma- nera como mejor y más presto se pueda dar, de manera que no sean más y que todo lo que hasta aquí se ha hallado y descubierto y de aquí adelante se hallare y descubriere por el dicho Señor Rey de Portugal y por sus navíos, así islas como tierra firme desde la dicha raya y línea dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del levante dentro de la dicha raya a la parte de levante o del norte o del sur de ella, tanto que no sea atravesada la dicha raya, que esto sea y finque y pertenezca al dicho Señor Rey de Portugal e a sus sucesores para siempre jamás, y que todo lo otro, así islas como tierra firme halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir que son o fueren halladas por los dichos Señores Rey y Reina de Castilla e de Aragón, etc. y por sus navíos desde la dicha raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del poniente después de pasada la dicha raya hacia el poniente o el norte o el sur de ella que todo sea y fin- que y pertenezca a los dichos Señores Rey e Reina de Castilla e de León, etc. y a sus sucesores para siempre jamás...» EXCLUSIVA TITULARIDAD DE CASTILLA SOBRE LAS INDIAS «Otrosí, por cuanto las Islas y Tierra Firme del mar Océano, e Islas de Canaria fueron descubiertas e conquistadas a costa de estos mis reinos y con los naturales de ellos, e por esto es razón que el trato e provecho de ellas se haya y trate y negocie de estos mis reinos de Castilla y León, y en ellos y a ellos venga todo lo que de allá se trajere; por ende, ordeno e mando que así se cumpla, así en las que hasta aquí son descubiertas como en las que se descubrieren de aquí adelante, y no en otra parte alguna. E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha fecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona Real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a nuestro Señor muchas gracias e loores especialmente según es noio- rio habernos Su Señoría ayudado con muchos trabajos e peligros de su real persona a cobrar estos mis reinos, que tan enajenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado e vigi- lancia que Su Señoría siempre ha tenido y tiene en la administración de ellos, y por- que el dicho reino de Granada e Islas de Canarias, y las Islas e Tierra Firme del mar Océano descubiertas e por descubrir, ganadas y por ganar, han de quedar incorpora- das en estos mis reinos de Castilla e León, según que en la bula apostólica a nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que Su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis reinos y señoríos, aunque no pueda ser tanto como Su Señoría mere- ce y yo deseo, es mi merced e voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reinos deben y son obligados a Su Señoría por tantos bienes y mercedes que de Su Señoría tiene y ha de tener por su vida, aya y lleve e le sean dados y paga- dos cada año para toda su vida para sustentación de su estado real la mitad de lo que rentaren las Islas e Tierra Firme del mar Océano que hasta ahora son descubiertas y de los provechos e derechos justos que en ellas se hicieren, así en la administración de justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias, y mas diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcava- las de los dichos maestrazgos de Santiago y Calatrava y Alcántara, para que Su Señoría lo lleve y goce y haga de ello lo que fuere servido, con tanto que después de sus largos días la dicha mitad de rentas, y provechos, y derechos, y los diez cuentos de maravedís, finquen y tornen y se consuman para la Corona Real de estos dichos mis reinos de Castilla, Y mando a la dicha Princesa, mi hija, y al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan y guarden y cumplan por descargo de sus conciencias y de la mía» (Testamento de Isabel la Católica). FINALIDAD DE LA OCUPACIÓN DE LAS INDIAS EN EL TESTAMENTO DE ISABEL LA CATÓLICA «Item, por cuanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede apostó- lica, las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar de inducir y traer los pueblos de ellas, y les convertir a nuestra santa fe católica, y enviar a las dichas Islas y Tie- rra Firme, prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios, para instruir los vecinos y moradores de ellas en la fe católica, y les enseñar y adoctrinar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según más larga- mente en las letras de la dicha concesión se contiene, por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho prín- cipe, su marido, que así lo hagan y cumplan, y que éste sea su principal fin, y que en ello pongan-mucha diligencia, y no consientan ni den lugar que los indios, vecinos y moradores de las dichas Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, más manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido lo remedien y provean por manera que no se exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es iniungi- do y mandado» (Testamento de Isabel la Católica). FRAGMENTO DEL «REQUERIMIENTO» APROBADO POR LA JUNTA DE BURGOS DE 1512 «Por ende como mejor puedo vos ruego y requiero que entendáis bien esto que os he dicho, y toméis para entenderlo y deliberar sobre ello el tiempo que fuere justo, y reconozcáis a la Iglesia por señora y superiora del universo mundo y ak Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, y al Rey y a la Reina nuestros señores, en su lugar, como a superiores e señores y reyes desas islas y tierra firme... Si ansí lo hizieredes, haréis bien y aquello a que sois tenidos y obligados, y sus Altezas y yo, en su nombre, vos recibirán con todo amor y caridad y vos dexarán vuestras mujeres, hijos y haziendas libres... Si no lo hizieredes o en ello dilación maliciosamente pusieredes, certificoos que con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y vos haré guerra por todas las partes y maneras que yo pudiere y vos sujetaré al yugo y obedencias de la Iglesia y de sus Altezas y tomaré vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haré esclavos...». LEYES DE VALLADOLID DE 1513 «Item, ordenamos y mandamos que los niños y niñas indios menores de catorce años, no sean obligados a servir en cosas de trabajo hasta que hayan la dicha edad y desde arriba, pero que sean compelidos a hacer y servir en cosas que los niños pue- dan comportar bien, como es en desherbar las heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que los tuvieren, y los mayores de catorce años estén debajo del poderío de sus padres hasta que sean de legítima edad y sean casados, y los que no hubieren padres ni madres mandamos que sean encomendados por la per- sona que para ello tuviere nuestro poder y los encargue a personas de buena con- ciencia, que tengan cuidado de los hacer enseñar y adoctrinar en las cosas de nuestra santa fe. Y se aprovechen de ellos en sus haciendas en las cosas que por los nuestros jueces de apelación que allí tenemos fuere determinados que puedan trabajar sin que- brantamiento de sus personas, con tanto que les den de comer y les pague en sus jor- nal es conforme a la tasa que los dichos nuestros jueces determinaren que deben haber y con que no los impidan a las horas viniesen de aprender la doctrina cristiana y si alguno de los dichos muchachos quisiere aprender oficio, lo pueda libremente hacer y estos no sean compelidos a hacer ni trabajar en otra cosa, estando en el dicho oficio. Item, ordenamos y mandamos que dentro de dos años los hombres y las mujeres anden vestidos, y por cuanto podría acaecer que, andando el tiempo, con la doctrina y con la conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan apareja- dos a ser cristianos y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá viven los cristianos, declaró hemos y mandamos y deci- mos que es nuestra voluntad que los que así se hicieren hábiles para poder vivir por sí y regirse a vista y a arbiirio de nuestros jueces que ahora en la dicha isla están o estuvieren de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí y les manden ser- vir en aquellas cosas qué nuestros vasallos acá suelen servir por las que allá concu- rrieren semejantes a la calidad de las de acá para qué sirvan y paguen al servicio que los vasallos suelen dar y pagar a-los príncipes».