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consorcio conyugal, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil Aragones, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/05/2017

Diego.Tomey
Diego.Tomey 🇪🇸

3.8

(32)

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El régimen del consorcio judicial aragonés
1. Régimen económico consorcial
Convive con los bienes privativos de cada uno de los conyugues, y un patrimonio consorcial. En
el momento en que se extinga el régimen patrimonial, se dividen por la mitad esos bienes.
¿Que tipo de patrimonio es? Es personal, es decir, es exclusivo de los cónyuges. Es una
comunidad de bienes, pero no es la propia del Cc. es distinta. Cada uno es titular de cada uno
de los bienes de esa comunidad. Por ejemplo, Antonia tiene una deuda, y no tiene patrimonio
privativo, siendo la responsabilidad patrimonial universal. Es decir como no hay cuotas, de un
bien individual, si no del conjunto de los bienes que forman el patrimonio, se le embargará el
bien entero. Es decir no hay cuotas, siendo que es conjunto de los bines, que no pueden
disponer de esa participación, siendo un carácter patrimonial. NO SE PUEDE DAR ENTRADA A
UN TERCERO. No se puede ejercitar la acción de división.
Con respecto a las deudas, responde cada uno de los patrimonios a deudas independientes,
y puede haber relaciones crediticias, surgiendo derecho de reembolso.
a. Bienes consorciales y bienes privativos
bienes comunes (art. 210 CDFA): Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común
los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por
razón del matrimonio con carácter consorcial. Hay una lista, siendo estos:
Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial.
Los adquiridos a título gratuito o gratuito cuando así lo disponga el donante o el causante.
Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal
común. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que
la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.
Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.
Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad
profesional.
Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio
obtenido de las empresas y explotaciones económicas.
Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los
cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212.
Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio.
Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges
durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de
uno solo de ellos.
Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del
patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este
caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que
se rija.
La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio
privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal
de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al
tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos
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El régimen del consorcio judicial aragonés

  1. Régimen económico consorcial

Convive con los bienes privativos de cada uno de los conyugues, y un patrimonio consorcial. En el momento en que se extinga el régimen patrimonial, se dividen por la mitad esos bienes.

¿ Que tipo de patrimonio es? Es personal, es decir, es exclusivo de los cónyuges. Es una comunidad de bienes, pero no es la propia del Cc. es distinta. Cada uno es titular de cada uno de los bienes de esa comunidad. Por ejemplo, Antonia tiene una deuda, y no tiene patrimonio privativo, siendo la responsabilidad patrimonial universal. Es decir como no hay cuotas, de un bien individual, si no del conjunto de los bienes que forman el patrimonio, se le embargará el bien entero. Es decir no hay cuotas, siendo que es conjunto de los bines, que no pueden disponer de esa participación, siendo un carácter patrimonial. NO SE PUEDE DAR ENTRADA A UN TERCERO. No se puede ejercitar la acción de división.

Con respecto a las deudas, responde cada uno de los patrimonios a deudas independientes, y puede haber relaciones crediticias, surgiendo derecho de reembolso.

a. Bienes consorciales y bienes privativos

  • bienes comunes (art. 210 CDFA): Al iniciarse el régimen , constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial. Hay una lista, siendo estos:

 Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial.  Los adquiridos a título gratuito o gratuito cuando así lo disponga el donante o el causante.  Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional.Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas.  Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212.  Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio.Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos.Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social , se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija.La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos

Presunción de comunidad, ( art. 217 CDFA) Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

  • Bienes privativos (art. 211 CDFA): es a cada cónyuge cuando inician el consorcio.

 Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.  Los adquiridos por usucapión comenzada antes de iniciarse el consorcio, así como los adquiridos en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se consolide durante su vigencialos comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes. Caso de que padre compra un piso a un hijo, y se lo deja con una condición. Tras ello se casa y no se cumple la condición, pasa a ser privativo. Si se paga a plazos, es privativo.  Los adquiridos a título lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación de partes, corresponderán a cada uno de ellos por mita d, y no se dará el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que, tratándose de una adquisición por causa de muerte, procediera según la regulación de la sucesión.  Los adquiridos en escritura pública a costa del patrimonio común si en el título de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos. Ejemplo, un matrimonio compra un piso, y en la escritura la mujer lo pone a nombre del marido, el piso será bien privativo de este.Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, así como el dinero obtenido por la enajenación o privación de bienes propios y el resarcimiento de los daños inferidos a los mismos.( es decir daños y perjuicios)  Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por derecho de retracto, opción, suscripción preferente o cualquier otro de adquisición preferente o de acceso a la propiedad que pertenezca con carácter privativo a uno de los cónyuges. La carta de gracia, es el derecho a recobrar el bien en un tiempo determinado. Es decir los tenidos con derecho de retracto.  Los adjudicados a un cónyuge en la partición o división de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspondía fuera privativa , y ello aunque reciba un exceso de adjudicación que se abone con cargo al caudal común.  Las accesiones o incrementos de los bienes propios.

Con ello el art. 212 CDFA, dicta que también son privativos de carácter personal:

  • Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles entre vivos, mientras conserven estos caracteres. Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio.
  • El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensión.
  • Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros.
  • Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.

La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso , durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

  1. Deudas comunes y privativas a. Deudas comunes

responde el patrimonio común ( 218 CDFA):

a) Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio (ordinarios y extraordinarios) b ) Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge. Por ejemplo, la renta que hay que pagar por disfrute de bienes ajenos, o en caso de intereses, tomar dinero en préstamo, siendo en cargo del patrimonio común. c) Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario. Como los de reparación extraordinaria, mejoras, siendo que lo que se busca es compensar. Siendo que es justo, será una deuda común. El sueldo es común.

d) Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges no incluida en el apartado a). en este caso, es cuando no haya convivencia de este con los padres, esto es porque tienen los del apartado A una categoría especial. e) Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente. Indemnizaciones del cónyuge, si el daño producido, fue realizado mediante dolo o culpa grave del cónyuge, en esos casos el patrimonio común responderá hasta el importe del beneficio del daño causado. Pero si hay dolo o culpa grave de ese cónyuge , si se produce el cónyuge, entonces el patrimonio consorcial responde de esa indemnización. Sin embargo, si la deuda del apartado a), o si es en beneficio de la familia, no llega, se acude al patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges por la mitad. Si es consorcial la deuda, pero no es el caso del a), hace frente el patrimonio privativo del que la contrajo. f) Las indemnizaciones debidas por daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó el daño.

Sin embargo, si hay deudas con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares, no son a cargo del patrimonio común (art. 218.2 CDFA)

b. Responsabilidad de los terceros de los bienes comunes frente a terceros

Con ello en el art. 219 CDFA, dice que, Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago:

  • De las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios , así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión.
  • De las indemnizaciones por daños a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aun por dolo o culpa grave. Con ello, si obtiene beneficio, el patrimonio consorcial, en caso de que pago mas, le puede reclamar la parte adelantad de uno de los conyuges en su patrimonio privativo

También responden los bienes comunes frente a terceros por las deudas comunes contraídas por uno solo de los cónyuges, que estén recogidas en el art. 218.1 CDFA. ( art. 219.3 CDFA) De las deudas contraídas por ambos cónyuges responden siempre los bienes comunes junto a sus privativs

Cuando los cónyuges adquieran un bien, les pueden atribuir el carácter que ellos quieran, dando lugar con ello al derecho de reembolso, si hay liquidación del régimen, sino seria una donación encubierta. Las decisiones sobre la economía familiar, pertenecen a ambos cónyuges (227 CDFA), en consecuencia, de la información, teniendo la obligación de informarse recíprocamente de la gestión. Hay posibilidad de que haya administración de bienes privativos del otro cónyuge, siendo con consentimiento de este o no oposición, siendo el cónyuge administrador teniendo los mismos derechos y mismas obligaciones. Con ello, cada uno gestiona lo suyo, siendo que, si hay actuación en contra de la voluntad del otro, se puede exigir indemnización por daños y perjuicios.

Estos pactos dan lugar a reembolso de los patrimonios privativo y común salvo pacto contrario. Los limites son los del stardum est chartae. Ninguna de las operaciones posibles al amparo del este artículo perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros (arts. 194 y 198). La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho.

b. Gestión ámbitos comunes

Hay que estar a lo pactado entre los cónyuges. En defecto de pacto, se aplica lo que regula el CDFA:

Actuación indistinta de cada uno de los cónyuges: actos de defensa, siendo una demanda, siendo un derecho o un bien, actos de administración del patrimonio común.

Actuación por uno de los cónyuges.

Con ello, las necesidades de uno de ellos, que conviva con el matrimonio, siendo en una actuación indistinta. Ademas cada conyuge puede de forma individual, puede realizar los actos de profesión a su cargo, actuación individual, en administración de bienes, que sean habitual en el negocio del conyuge, siendo que el bien que sea comercial, siendo a nombre de uno de los conyuges que sea exclusivo en uno de los conyuges, siendo que esta legitimado para llevar a cabo actos de administración frente a terceros de buena fe, que figuran exclusivamente a terceros de buena fe. pero, el CDFA, permite que los conyuges actúen de forma unilateral e indistinta, siendo que uno de ellos haga un acto de disposición en fraude, siendo oneroso, en ambos casos, la defraudación será conjunta, siendo en los demás conyuges, siendo la gestión conjunta. O se niega injustificadamente a ello, para que el juez resuelva. Si el conyuge se encuentra imposibilitafdo, el otro conyuge, puede acudir al juez para que le conceda la administración, incluso para que se le prive de la gestión, si pone en peligro reiteradamente el patrimonio.

 del precio aplazado  demás gastos de adquisición pendientes de pago.

Es decir, tiene que estar aplazado, y con gastos derivados. b. Deudas privativas

Son privativas las deudas contraídas por un cónyuge(223 CDFA):

cuando no sean de cargo del patrimonio común de acuerdo con el artículo 218.  En particular, son privativas las deudas de cada cónyuge anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones. Por las deudas que sean privativas (en la relación interna) de acuerdo con este artículo no se excluye, naturalmente, la responsabilidad de los consorciales en todos los casos del art. 219 (con posibles reembolsos). ¿hay responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes? ( art. 224 CDFA): si que la hay, siempre en defecto de los bienes privativos con un límite , y es a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. es decir, en defecto de patrimonio común, siendo distintas del art. 219 CDFA, responden siempre los bienes del cónyuge deudor. El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos (art. 224.2 CDFA). y cual es el procedimiento ( art. 225 CDFA), siendo el marcado en la Lec. En este caso, la ejecución proseguirá tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y solo sobre aquellos bienes , alzándose en todo caso el embargo sobre los demás. El cónyuge del deudor podrá también optar por la disolución del consorcio y división de los bienes comunes. Producida la disolución, el matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes. si entiende que la deuda es privativa, puede defender su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde. Si no se acredita que la deuda es de las que responsabilizan frente a terceros al patrimonio común , el Derecho aragonés proporciona una alternativa a la disolución del consorcio (única posibilidad contemplada en el art. 541 Lec., pensado para la sociedad de gananciales del Cc.): una liquidación judicial sin disolución del consorcio, a los meros efectos de “hacer cuentas” y proteger el derecho del cónyuge no deudor art. 225.2 CDFA, el conyuge del deudor podrá también optar por la disolución del consorcio, y regirse por la separación de bienes. c. Reintegro de patrimonios (art. 226 CDFA)

Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado:  De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.  De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado:  De los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos.

De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos.Los patrimonios privativos deben indemnizar al común el importe actua-lizado de los daños y perjuicios que uno u otro cónyuge le hayan causado por ac-ción dolosa o gravemente negligente.  El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, solo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.

  1. Gestión del consorcio conyugal Como regla general ( 227 CDFA) Las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges. Los cónyuges gestionarán el patrimonio común y los suyos privativos con la debida diligencia y teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges deben informarse recíprocamente sobre la gestión del patrimonio común y de los suyos privativos, y sobre los resultados económicos de la profesión o negocio que ejerzan.

¿qué sucede en caso de desacuerdo? (228 CDFA): su es grave y reiterado, puede solicitar cualquiera de los cónyuges, la disolución del consorcio al juez, rigiéndose por la separación de bienes. Lo mismo ocurre con el incumplimiento del deber de información.

a. Gestión sobre bienes comunes Se puede pactar en capítulos matrimoniales (si los hubiere), y en defecto de ellos o de pactos, se aplicara lo dispuesto en el art. 230 y ss. CDFA. ( art. 229 CDFA) Gestión indistinta : art. 230 CDFA, Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:Actos de administración ordinaria.Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.  Actos de defensa, judicial o extrajudicial.Actos de disposición necesarios para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 218. Para justificar la necesidad del acto, será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro cónyuge. Ejercicio de profesión o negocio: (231 CDFA) Cada cónyuge estará legitimado para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Para probar en el tráfico que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza , bastará que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta por notoriedad.

Actos frente a terceros ( art. 232 CDFA) En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada cónyuge está legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administración, así como los de disposición a título oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de crédito y cualesquiera

mitad indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente al causante.  Cuando se realice por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro, solo producirá sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuvieran al tiempo de la delación.

Por estas reglas se rige la extinción del consorcio en caso de muerte. Si un cónyuge lega los derechos que le corresponden en un bien determinado del patrimonio común, el legado se limitara a una mitad indivisa del mismo , o, si todo él se adjudica al otro cónyuge, al valor de la mitad al tiempo de delación. (art. 238.3 CDFA). Es decir que se lega la mitad del bien.

En cuanto a las adquisiciones por uno solo de los cónyuges (art. 239 CDFA) si es a costa del patrimonio común, en contra de la voluntad de uno de los cónyuges, se integra en el patrimonio privativo del que haya adquirido dicho bien, reembolsando al patrimonio común el valor actualizado del bien y demás gastos de la adquisición.

Incluso se puede atribuir la gestión a uno solo de los conyuges ( art. 240 CDFA ) siendo que se tendrá que solicitar previamente al juez, y que previamente se encuentre imposibilitado. Pero para realizar actos de disposición, necesita consentimiento del juez o la junta de parientes ( art. 242 CDFA)

Actos inter vivos a titulo lucrativo: siendo nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los conyuges, salvo liberalidades usuales según las circunstancias de la familia, ojo con las reglas del art 235.4 CDFA.

¿ se puede privar la gestión? ( art. 241 CDFA) si, Cuando por actos de uno de los cónyuges se haya puesto en peligro repetidamente la economía familiar, el otro cónyuge puede pedir al Juez que prive a aquél en todo o en parte de sus facultades de gestión.

Concreción automática de facultades ( art. 242 CDFA) corresponde tanto al cónyuge del incapacitado o declarado ausente, necesitando autorización del juez o de la junta de parientes de su cónyuge para los actos de disposición sobre BI o establecimientos mercantiles.

b. Gestión de los bienes privativos (art. 243 CDFA)

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. El cónyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario , pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad. El cónyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión.

  1. Disolución, liquidación y división del consorcio

Causas de la disolución del consorcio ( art. 244 CDFA)

Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales.Cuando se disuelva el matrimonio.Cuando sea declarado nulo.Cuando judicialmente se conceda la separación de los cónyuges. ¿Cuando se puede ir al juez? art. 245 CDFA:

haber sido un cónyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al in-capacitado o ausente, y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida éste con asistencia del curador.  Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia. En los casos de las letras a) y b), para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.Llevar separados de hecho más de un año.Concurrir alguna de las causas a que se refiere el artículo 228. ( desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar)  Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del artículo 225.  Haber optado por la disolución del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa , conforme a la legislación concursal. En cuanto a ello, se pueden solicitar medidas provisionales (art. 246 CDFA): pueden solicitarlas cualquiera de los cónyuges, una vez admitida la demanda de separación o divorcio, o iniciado la disolución del consorcio, siempre al juez, y con respecto de bienes comunes. en defecto de acuerdo entre los cónyuges, se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan la administración ordinaria.

¿Cuándo es eficaz? (art. 247 CDFA) Depende si es de pleno derecho, siendo desde que concurre la causa, tras ello, se disolverá el consorcio, si es de judicial será el momento que diga la sentencia. desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde.

En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena fe podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de este capítulo o por la aplicación retroactiva del régimen de separación de bienes. ( art. 238 CDFA)

( art. 248 CDFA)en caso de disolución, Si no disponen nada en capítulos matrimoniales, el régimen subsidiario es la de la separación de bienes. Si hay reconciliación , no vuelve, tiene que haber capitulaciones nuevas, con lo cual no altera la separación de bienes.

Disolución por nulidad del matrimonio ( art. 249 CDFA) Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena

a. Resto de casos

En los demás casos, de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento (art. 254 CDFA).

b. Disposición por causa de muerte ( art. 255 CDFA)

Se rige por las reglas del art. 238 CDFA

c. Preferencia del derecho de viudedad (256 CDFA)

Tiene preferencia en todas las disposiciones acerca de la disolución del consorcio conyugal.

d. Régimen supletorio ( 257 CDFA)

El de la comunidad hereditaria, si la naturaleza no es contraria.

  1. Liquidación y división del consorción a. Derecho a la división ( 258 CDFA)

Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe.

b. Modalidades de liquidación y división ( 259 CDFA)

Los cónyuges o partícipes pueden, liquidar y dividir:  mediante acuerdo unánime, por sí mismos el patrimonio consorcialcomo encomendar a terceros la liquidación y división.

En caso de fiducia ( se ve más adelante):

El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el cónyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidación y división de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los partícipes.El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liqui-dación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez.

En defecto de una de las formas del art. 259 CDFA, se hara conforme la LEC.

c. Capacidad para la división (art. 260 CDFA)

En caso de cónyuge incapacitado o menores, reglas de los arts. 366 y 367 CDFA, (reglas de partición hereditaria)

d. Inventario ( 261 a 268 CDFA)

A petición de cualquiera de los cónyuges o partícipes, la liquidación de la comunidad conyugal disuelta comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.

Lo componen:

  • activo: ( art. 262 CDFA) bienes y derechos comunes, Los créditos de la comunidad contra terceros y Los derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges.
  • Pasivo ( 263 CDFA) Las deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad y Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los cónyuges.

Se comprueba tras ello que activo es superior a pasivo. Primero se liquidan deudas entre el patrimonio consorcial y privativo, y la diferencia entre ello, se puede pagar o dación en pago, con ello, se pagan deudas de terceros.

Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorcia-les y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicarán las normas sobre concurrencia y prelación de créditos ( 264 CDFA) ( ver 1399 Cc. )

La división no modifica la responsabilidad por deudas que correspondía a los patrimonios privativos o al común.

El cónyuge no deudor o sus herederos responderán solidariamente de las deudas comunes, pero exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados , aunque no se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes, responderán con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado que hayan enajenado o consumido, así como del valor de la pérdida o deterioro de los bienes recibidos.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado un partícipe mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporción en que lo hayan sido.

Si hubiere varias comunidades a extinguir, Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que pro- cedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

e. Régimen supletorio ( 270 CDFA)

Las reglas de la partición y división de la comunidad hereditaria.

Si se debe pasta tras

Compensación, terceros.