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Este documento analiza las formas territoriales del estado, desde el estado unitario hasta el constitutionalismo. Se explica la importancia de la constitución como norma primaria y su papel en la regulación de instituciones públicas. Además, se abordan los conceptos de poder constituyente, principios y valores de la constitución, el principio de interpretación de las normas y las leyes orgánicas.
Tipo: Apuntes
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1.El Estado. Concepto y elementos
El concepto de Estado surge en la Edad Moderna. El Estado es una sociedad territorial organizada conforme al Derecho y dotada de un poder soberano.
El primer elemento constitutivo de un Estado es el pueblo, el segundo el territorio y el tercero el poder.
El pueblo son las personas sobre las que se aplican las normas, que viven en el mismo territorio y tienen características e intereses comunes. El pueblo va a ser el poder constituyente; donde reside la soberanía (en cambio, los poderes constituidos son los órganos del Estado que ejercen el poder). Con el tiempo, pueblo se identifica con nación.
El territorio es el ámbito físico en el que el pueblo vive y ejerce el poder. A partir del territorio surgen los símbolos (banderas, himnos, etc.), el sentimiento patriótico, las fronteras, la idea de integridad territorial.
El poder va unido a la coacción, se impone, es de obligado cumplimiento. Cuando hablamos de poder hablamos de instituciones públicas que toman decisiones que se imponen.
2.La soberanía. Concepto y evolución
a)Concepto, b)Evolución histórica
La soberanía ha tenido una evolución histórica en función de quien la tenía. Puede recaer en el monarca, en la nación y en el pueblo. Anteriormente, recaía de forma absoluta en el monarca, y éste tenía el:
-Poder de acuñar monedas: política monetaria.
-Poder de configurar presupuestos del Estado, gasto público, impuestos : política fiscal.
-Poder de hacer las leyes: potestad legislativa.
-Poder de hacer la guerra: potestad militar.
-Poder de firmar la paz.
Con las revoluciones liberales, este concepto de soberanía absoluta del monarca va a quebrar y van a surgir la soberanía de la nación y la soberanía del pueblo. El gran teórico de la soberanía nacional es Sièyes (S.XVIII-XIX), y el de la soberanía popular, Rousseau (S-XVIII).
-Soberanía nacional: la soberanía reside en la nación, y la nación son sus individuos. Por lo tanto, la soberanía reside en los representantes de la nación (los que habían contribuido al engrandecimiento de la nación, con posición económica y social, como la burguesía y el clero). El sufragio era censitario, es decir, elegían a sus representantes con condiciones, lo que da lugar al término representación.
Las Cortes Generales representan al pueblo español. En el mandato representativo los representantes electos representan a toda la nación (ya sean electos por sufragio censitario o universal) y pueden actuar libremente. En el mandato imperativo los representados están vinculados a los electos, actúan con un cuaderno de instituciones (a diferencia del mandato representativo).
-Soberanía popular: la soberanía reside en el pueblo y pertenece a cada individuo. Rousseau defiende la democracia directa.
c)Concepto actual
Actualmente, este concepto de soberanía popular no se sostiene, y soberanía nacional es lo mismo que soberanía popular.
3.Evolución del Estado
a)Estado absolutista
Estado teocrático con un monarca absolutista designado por Dios. Destacan Maquiavelo (“El Príncipe”) y Hobbes (“El Leviatán” homo homini lupus).
Las revoluciones liberales son las que van a traer el derecho constitucional. En la Revolución Gloriosa de 1688, Inglaterra inicia la monarquía parlamentaria (siendo su último monarca absoluto Jacobo II) y se aprueba una Declaración de Derechos (Bill of Rights). En la Revolución Americana, las trece colonias de América del Norte se independizan y aprueban una Constitución Federal en 1787. América aprueba también una Declaración de Derechos (la de Virginia). Finalmente, en la Revolución Francesa de 1789, surge la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (en Francia, pero de validez universal), que da lugar al Estado Liberal o de Derecho. Surgen el respeto a la libertad individual y a la limitación del poder a través del sometimiento al Derecho.
b)Estado liberal o de Derecho
fundamental de la Constitución.
mayoría, y la mayoría proviene del sufragio.
decidir (decide la mayoría), pero tienen que tener también su espacio.
cambiar por el mismo método y reglas que en un principio, siempre que no alteren el resultado final.
legislativo, ejecutivo y judicial.
las normas, “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”. Esta publicidad implica una transparencia de datos y actuaciones de la Administración Pública y de los responsables políticos.
arbitrariedad de los poderes públicos.
5.Formas de Estado y formas de gobierno
a)Introducción
Formas de Estado: España es un Estado social y democrático de Derecho y un Estado autonómico.
Forma de Gobierno: España es un Estado con Monarquía parlamentaria.
b)Formas de Jefatura del Estado
Monarquía
La Monarquía ha sufrido una evolución a lo largo de los últimos siglos. Ha habido una lucha entre el principio democrático y el principio monárquico, y ha ganado el principio democrático, quitándole poder al monárquico. Sin embargo, el principio democrático ha sido benévolo con el monárquico dado el peso de la Historia y también por las ventajas del principio monárquico (que ha sabido adaptarse a la democracia). Por lo general (aunque no siempre), partimos del Estado absoluto, desembocando en una Monarquía constitucional, y después en una Monarquía parlamentaria.
La Revolución de 1830 implantó en España y Francia una Monarquía constitucional, que impuso limitaciones al Rey (sometido a la Constitución). El Rey va a compartir soberanía con las Cortes, y se da el régimen de la doble confianza, el Gobierno ha de tener una doble confianza; en el Rey y en las Cortes.
En la Monarquía Parlamentaria actual de España:
→ El Rey es el jefe del Estado: es la más alta figura del Estado y su función es representativa.
→ El Rey ejerce unas funciones (las que la CE y las leyes le señalan), pero no es el poder ejecutivo. Algunas de estas funciones son: convocar y disolver las Cortes Generales, convocar Referéndum en los casos que dicta la CE, proponer al candidato a la presidencia del Gobierno, etc.
→ Los actos del Rey han de estar siempre refrendados (refrendar: legalizar un documento por medio de la firma de una persona autorizada, en este caso el Rey).
→ La monarquía es una materia protegida por la reforma constitucional.
→ La Constitución establece los elementos básicos mínimos de sucesión, regencia y príncipe heredero (relativos a la Corona, Título II).
República
Los tipos de República se pueden ver en los modos de elegir la República y en el ejercicio de los poderes:
→ Por elección:
→ Elección popular: el presidente de la República es elegido por el pueblo (directa o indirectamente).
→ Elección parlamentaria: el presidente de la República es elegido por el Parlamento (mayoría simple, mayoría absoluta, las dos Cámaras, etc. Diferentes variables). Ej: en España, en la II República el presidente fue elegido por el Parlamento. Los mandatos suelen coincidir con los mandatos legislativos (en EEUU, por ejemplo), aunque no siempre ocurre.
→ Por los poderes:
→ Repúblicas presidencialistas: la mayoría de los presidentes de Repúblicas presidencialistas son elegidos por elección popular. En la mayoría de las Repúblicas presidencialistas no hay presidente del Gobierno. Nos podemos encontrar un presidente de la República de, por ejemplo, izquierdas y un Primer Ministro de derechas; en este caso, se da la llamada cohabitación. El presidente de la República ejerce las máximas funciones legislativas y ejecutivas.
→ Repúblicas con sistema parlamentario: el presidente de la República no es el jefe del poder ejecutivo; ejerce de representante y de moderador (como el Rey en las Monarquías Parlamentarias).
c)Formas territoriales de Estado
De más centralizado a más descentralizado:
descentralización, pero sí desconcentración (para abarcar al Estado, pero dichas instituciones no tienen autonomía). Estado unitario no tiene por qué ser lo mismo que Estado centralizado o centralismo.
administrativa. Las instituciones administrativas ejercen competencias, pero no tienen autonomía. Entidades administrativas descentralizadas.
territoriales con capacidad legislativa y de autogobierno en sus competencias. Descentralización legislativa, pero también política.
legislativas y ejecutivas. Los Estados federales tienen casi las mismas competencias (España es casi un Estado federal, aunque sería asimétrico, lo cuál es algo carente de sentido). Los Estados federados participan en la toma de decisiones generales en una segunda cámara (Cámara territorial; Senado en nuestro caso). Hay un órgano jurisdiccional con potestad de resolver los conflictos entre Estados federados (el TC de Alemania, por ejemplo).
finalidades (económicas, de defensa, de relaciones internacionales, etc.) Ej: la Comunidad de Estados independientes, la antigua URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), etc.
6.Estado y Derecho
a)El Estado como ordenamiento jurídico
El Estado está vinculado al ordenamiento jurídico. Hablar de Estado es hablar de Derecho. El ordenamiento jurídico del Estado es originario del Estado, es unitario (de ahí el nombre). El ordenamiento jurídico responde a unas pautas y a unos principios comunes (unidad), es un sistema ordenado bajo unos principios comunes (por ejemplo, el principio de jerarquía).
b)El derecho constitucional
el tiempo el ejercicio del poder mediante las elecciones periódicas (el pueblo tiene el derecho de elegir gobernantes y de removerlos; el poder es reversible). La limitación funcional se refiere a cómo se organiza el poder; consiste en la idea de limitar el poder, de dividir el poder; principio de separación de poderes (Montesquieu y Locke).
[Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”.]
b)Características de la Constitución liberal
1.Normatividad: la Constitución es una norma (obliga, impone), no es una declaración programática. Va destinada fundamentalmente a los poderes públicos, se impone a ellos.
2.Supremacía: (derivación de la soberanía popular) significa la fundamentalidad de la Constitución (fundamento de validez, de la existencia). La Constitución no sólo es una norma, es la norma suprema porque es el fundamento de validez de las otras normas. Es la Constitución quien crea las normas, quien dice qué sujetos crean las normas y quien establece los límites de esas normas. En la Constitución están los principios sustantivos del ordenamiento jurídico.
3.Supralegalidad: la Constitución está por encima de las leyes; detrás de ésto está el principio de la jerarquía normativa. La jerarquía de las normas depende de la cualidad del sujeto que crea dichas normas. Se derivan de la supralegalidad el principio de constitucionalidad (las leyes han de adecuarse a la Constitución, no pueden ser contrarias) y el principio de interpretación conforme a la Constitución. Pueblo → Constitución Parlamento → Ley Gobierno → Decreto
4.Rigidez: técnica al servicio de la supralegalidad. La reforma de la Constitución tiene que hacerse mediante procedimientos diferentes que para aprobar las leyes. Garantiza dos funciones:
→ La estabilidad de la Constitución.
→ El consenso (la Constitución se impone no sólo a las minorías, también a las mayorías).
5.Controlabilidad: establecimiento de un mecanismo que permita el principio de constitucionalidad, supralegalidad, etc. Es controlar lo que es contrario a la Constitución mediante tribunales judiciales (lo declaran inconstitucional).
2.Pérdida y recuperación del concepto de Constitución
El concepto de Constitución es “norma fundamental del ordenamiento emanada de la autodeterminación comunitaria en la que se establece la estructura jurídico- política básica de una sociedad a partir de una idea de Derecho positivizado por el poder constituyente que garantiza mediante controles efectivos la libertad del gobernado como titular de la soberanía”.
Este concepto de Constitución en muchos países de Europa ha sufrido altibajos. Se empieza a recuperar en el primer tercio del siglo XX (CE en 1931, etc.). Hay una segunda recuperación de este concepto después de la II Guerra Mundial. Finalmente, en la parte final del siglo XX se recupera en lugares como España, Portugal y Grecia (tras la caída del muro de Berlín, etc.).
En el Título I, Capítulos II y III está el principio rector de la política social y económica. Del Capítulo II, los artículos del 14 al 38 son de aplicación inmediata. En sentido jurídico, son derechos de aplicación diferida, de eficacia mediata (que depende de una ley). Las características de supralegalidad, etc. están en el artículo 9 CE. ¿?
Este concepto de Constitución requiere como elemento esencial (valores superiores) el pluralismo político, la idea de que la Constitución ha de permitir la formación de
sucesivas mayorías del Gobierno. El pluralismo político tiene que ver con las libertades informativas.
Del pluralismo político derivan tres principios jurídicos:
1.Libertad de configuración del legislador: la Constitución no es un programa que contiene un modelo de sociedad, es un marco jurídico que limita los poderes, que estructura el poder.
2.Principio de presunción de validez de la ley: las leyes aprobadas por el Parlamento se presumen válidas (desde su entrada en vigor, por lo que su fuerza de obligar termina con su derogación). Una Constitución democrática casa mal la existencia de recursos con efectos suspensivos cuya vigencia se puede suspender. Es poner en entredicho el fruto del Parlamento (la ley).
3.Principio de conservación de la ley: la ley sólo puede ser invalidada cuando resulta inconstitucional, insalvable. Es decir, si una ley permite varias interpretaciones y alguna es constitucional, es salvable.
3.Características generales de las Constituciones actuales
-Están fundamentadas en el principio de soberanía popular (la soberanía pertenece al pueblo a través del sufragio). De ésto se deriva el reconocimiento del pluralismo político y social (expresar diferentes opiniones y modos de entender). De ésto se deriva la posición preferente de las libertades informativas. Incorporan principios que atienden a intereses sociales diferentes.
-La Constitución es una norma y es la norma primaria sobre la producción jurídica. El Estado de Derecho al que deben estar sometidos todos los Gobiernos. El poder ejecutivo ha de estar sometido al Derecho. ¿?
-La Constitución contiene la regulación de las instituciones públicas, las competencias de estas instituciones. Tienen un núcleo esencial que está en la ¿?
4.Poder constituyente y procesos constituyentes
a)Concepto y caracteres del poder constituyente
El poder constituyente es el poder creador de la Constitución, las decisiones básicas que configuran el Estado. La legitimación de los poderes constituidos está en la Constitución.
Caracteres del poder constituyente:
-Originario: es el origen de todos los poderes.
-Incondicionado: no está sometido a límites materiales o formales. Es soberano.
-Permanente: el pueblo siempre es el poder constituyente. Diferencia: es permanente, pero puede ser de uso discontinuo.
El concepto de poder constituyente nos lleva a distinciones:
Poder constituyente: crea la Constitución Poderes constituidos: los crea la Constitución.
Poder constituyente: ¿? Poder constituyente constituido: ¿?
b)El proceso constituyente
Para aprobar la Constitución hay un proceso. Los autores señalan que todo proceso tiene unas finalidades. Hay que dar una serie de pasos:
1.Establecimiento de un nuevo principio de legitimidad.
2.Establecimiento de un sistema de libertades públicas esenciales. Arbitrarse unos cauces de participación política, libertad de expresión, etc.
3.Aprobación de una legislación electoral para poder formar un Parlamento constituyente.
4.Elaboración y aprobación de un proyecto constitucional. Asamblea que redacta el proyecto de Constitución.
presidente del Gobierno a Arias Navarro y no a Torcuato (que sería lo obvio). Esto fue así porque Torcuato era más aperturista y, además, partidario de Don Juan Carlos.
-12 de febrero de 1974: Arias Navarro, cuando era presidente del gobierno, anuncia que va a hacer un discurso de líneas pragmáticas aperturistas, que fue un fracaso porque no había aperturismo entonces (no podría haber régimen democrático con él en un futuro).
Posteriores a 1975:
-Julio de 1976: el Rey Don Juan Carlos fuerza la dimisión de Arias Navarro y nombra como presidente del gobierno a Adolfo Suárez (UCD). Éste fue, junto con el Rey, el artífice de la democracia.
-Octubre 1976: Adolfo Suárez presenta un proyecto de ley que se llamaba “Ley de Reforma Política”, que va a permitir un cambio-reforma del régimen a partir del principio de soberanía popular. Esta ley fue aprobada por las Cortes Franquistas en un referéndum el 15 de diciembre de 1976. En dicho referéndum la participación fue del 80%, pero todos los grupos políticos habían hecho campaña para la abstención (estaban en contra de la ley, de ahí que propugnaran la ruptura). Los rupturistas se unieron a los reformistas para evitar problemas con los continuistas, aceptando que el pueblo había hablado y que querían efectos reformistas.
-Febrero a abril de 1977: se establece un sistema de libertades públicas esenciales. Queda disuelto el partido nacional; libertad de partidos. El Sábado Santo se legaliza el Partido Comunista.
-Marzo de 1977: el Gobierno aprueba un decreto con la normativa electoral (que habla de Congreso y Senado) que va a permitir la celebración de elecciones el 15 de junio de 1977 a las Cortes Constituyentes (no son constituyentes, pero actúan como tales). Se disolvieron enseguida.
-14 de mayo de 1977: el padre del Rey Don Juan Carlos renuncia a sus derechos dinásticos, por lo que el Rey Don Juan Carlos pasa a ser el Jefe de la Casa Real, además del Rey.
-Junio de 1977: se producen las elecciones a las Cortes Constituyentes con sufragio universal ¿a la República?. Gana Unión de Centro Democrático.
b)Fases del proceso y debate constituyente
Dos etapas:
1.Etapa parlamentaria (tramitación parlamentaria): entre julio de 1977 y el 31 de octubre de 1978. Tiene tres estapas:
-Fase de redacción del proyecto: redacción del anteproyecto de la Constitución. Se encargó a un grupo de siete personas; ¿tres representantes de UCD, uno del SOE, uno del PSC y uno de Minoría Catalana?
-Fase de discusión parlamentaria: entre mayo y junio se produjo la discusión en comisión. Llega un momento en el que parece que se bloquea la Constitución. Se retira el PNV del consenso porque considera que no representa lo que ellos piden. En julio, el texto se aprueba en el Congreso y, posteriormente, pasa al Senado, que introduce modificaciones.
-Fase de conciliación Congreso-Senado: el texto, desde el Congreso y el Senado, se somete a votación y es aprobado.
2.Etapa de la eficacia o fase perfeccionadora: en noviembre de 1978. Va a permitir que intervenga el pueblo. Fechas relevantes:
-3 de noviembre: el Rey convoca el referéndum.
-6 de diciembre: (la más importante) día del referéndum. Promulgación de la Constitución.
-27 de diciembre: el Rey firma la Constitución.
-29 de diciembre: la Constitución se publica en el BOE.
c)Características de la Transición
-Es una Transición consensuada: el consenso fue el elenco determinante tanto en la forma como en el fondo.
-Es una Transición polifacética: desde el punto de vista económico (Transición económica; Pactos de la Moncloa. Se realiza una reforma fiscal); desde el punto de vista religioso (Transición religiosa; la Iglesia Católica juega un papel muy importante), etc.
-Es una Transición compleja, complicada: hubo muchos actores de freno, de involución (se dispara el terrorismo de ETA).
-Es una Transición reformista: los tratados reformistas son los que se van a imponer frente al rupturismo o continuismo (inmovilismo). Se procede a la reforma siguiendo la legalidad.
3.Estructura y caracteres generales
¿?
1.Estructura de la Constitución
a)Génesis
Ley del 4 de enero de 1977 para la Reforma Política (proyecto aprobado por Referéndum el 15 de diciembre de 1976).
El 15 de junio de 1977 hubo elecciones generales y las Cortes Constituidas redactaron un texto constitucional aprobado el 31 de octubre de 1978, sometido a Referéndum el 6 de diciembre siguiente, y sancionado por el Rey el 27 de diciembre del mismo año.
Su disposición derogatoria deroga expresamente las anteriores leyes fundamentales.
b)Estructura
El Derecho Constitucional clásico se articula en torno a dos postulados:
→ Reconocimiento de Derechos y libertades fundamentales del ciudadano (parte dogmática).
→La organización de las instituciones políticas desde la perspectiva de su carácter representativo y según el modelo de la separación de poderes (parte orgánica).
→Poder ejecutivo: Gobierno. Dirige la política interior y exterior de un país.
→ Capítulo segundo “De la Elaboración de las Leyes” (arts. 81-92): se refiere al procedimiento legislativo.
→ Capítulo tercero “De los Tratados Internacionales” (arts. 93-96): forman parte del ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España.
-Título IV. Del Gobierno y de la Administración (arts. 97-107)
Trata la composición y forma de designación de los miembros del Gobierno. También los principios fundamentales por los que ha de regirse la Administración Pública. El Gobierno es el Poder Ejecutivo y un órgano colegiado. Está formado por un Presidente (suele ser el cabeza de la lista más votada) y unos Ministros (designados por el Presidente).
-Título V. De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108-116)
Se refiere a los mecanismos de interrelación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo característicos de los sistemas parlamentarios (interpelaciones y preguntas, mociones de censura, cuestiones de confianza, y otras funciones políticas de las Cortes).
-Título VI. Del Poder Judicial (arts. 117-127)
Expresión que no se había vuelto a utilizar desde la Constitución de 1869 y cuyo empleo (en lugar de otras utilizadas por textos anteriores como “De la Justicia”, “De la Administración de Justicia”) trata de poner de relieve que el Poder Judicial constituye uno de los tres poderes del Estado al mismo nivel que los otros dos. Según la CE, los principios que deben inspirar la organización del Poder Judicial son:
→ Independencia.
→ Unidad jurisdiccional.
→ Gratuidad (para quienes acrediten recursos insuficientes para litigar).
→ Responsabilidad (el Estado es responsable de las decisiones judiciales).
→ Publicidad (todas las actuaciones procesales tienen que ser públicas, excepto en casos de menores, etc.)
→ Participación (popular y del jurado).
-Título VII. Economía y Hacienda (arts. 128-136)
Establece el principio general de sumisión de toda la riqueza del país al interés general. Autoriza la planificación económica. Distribuye las funciones referentes a los presupuestos generales del Estado entre el Gobierno (elaboración) y las Cortes Generales (examen-enmienda y aprobación). Configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. Contiene el art. 135, que es el segundo de los dos únicos reformados (el primero, el art.13) en nuestra CE actual.
-Título VIII. De la Organización Territorial del Estado (arts. 137-158)
Dividido en tres capítulos:
→ Capítulo primero “Principios Generales” (arts. 137-139): trata la autonomía de los municipios, de las provincias y de las comunidades autónomas, y la solidaridad entre ellos.
→ Capítulo segundo “De la Administración Local” (arts. 140-142): trata la proclamación de carácter representativo de los órganos de gobierno de municipios y provincias.
→ Capítulo tercero “De las Comunidades Autónomas” (arts. 143-158): trata los procedimientos para acceder a la autonomía y competencias de las comunidades autónomas.
-Título IX. Del Tribunal Constitucional (arts. 159-165)
Se ocupa de la composición y funciones de dicho Tribunal (recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de ley; recurso de
amparo por violación de derechos y libertades fundamentales; conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas o de las de éstas entre sí).
-Título X. De la Reforma Constitucional (arts. 166-169)
Establece el procedimiento para que la Constitución pueda ser modificada. Los hay más rígidos y menos rígidos.
2.Caracteres generales de la Constitución
-La Constitución establece un nuevo régimen político.
-La Constitución responde a lo que Ignacio de Otto ha denominado “imperio del compromiso”.
-La Constitución es abierta o inacabada, porque se completa con el resto de legislación.
-La Constitución es rígida:
→ Primera reforma (1999): se añadió el inciso “y pasivo” en el art. 13.2.
→ Segunda reforma (2011): se sustituyó íntegramente el art. 13.5 (principio de
estabilidad presupuestaria).
-La Constitución tiene una importante influencia del constitucionalismo europeo:
→ De la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (principio de vinculación y relaciones Parlamento-Gobierno).
→ De la Constitución Portuguesa de 1976 (regulación de los derechos fundamentales).
→ De la Constitución Italiana de 1947 (normas relativas al sistema judicial y a la ordenación territorial del Estado).
3.Principios y valores de la Constitución
a)Ideas generales
Se puede hablar de la Constitución desde dos puntos de vista:
-Desde el punto de vista formal: expresión escrita y solemne de la organización y funcionamiento de las instituciones básicas del Estado.
-Desde el punto de vista material: esta formulación escrita debe tener un contenido determinado (art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).
En atención al contenido imprescindible que constituye la esencia de toda Constitución, ésta se compone de dos partes (dogmática y orgánica) que suelen ir precedidas de un Título Preliminar (principios fundamentales inspiradores de todo el articulado).
El contenido del Título Preliminar de la CE es heterogéneo e incluye:
→ Valores superiores del ordenamiento jurídico.
→ Principios generales de organización (desarrollados en la parte orgánica).
→ Preceptos relativos a la bandera, a la capital o al idioma (auténticas normas jurídicas de directa aplicación y vigencia).
Por otro lado, a lo largo del articulado de la Constitución y fuera del Título Preliminar se encuentran formulados otros principios también calificados de generales.
b)Valores superiores
El art. 1.1 proclama: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Lo decisivo, dice Renan “es un principio espiritual resultante de complicaciones profundas de la Historia, una nación es una gran solidaridad constituida por el sentimiento de sacrificios que se han hecho y de los que aún se está dispuesto a hacer. Supone un pasado, pero se resume, sin embargo, en el presente por un hecho tangible: el consentimiento, el deseo claramente expresado de continuar la vida en común”.
La idea de región no presenta especiales dificultades. Alude a la idea de particularidades territoriales dentro de la nación, que hacen aconsejable un tratamiento especial desde el punto de vista administrativo.
El término nacionalidades se utiliza por primera vez en la Historia del constitucionalismo español y en un único precepto (art. 2). El término nacionalidades se ha atacado principalmente:
→ Desde un punto de vista semántico (Julián Marias).
→ Desde un punto de vista político (ataque a la unidad nacional superior).
Por el contrario, los partidarios del término insistieron en que la unidad de España era compatible con el reconocimiento de la existencia de una pluralidad de comunidades con tal alto grado de autoidentificación y autoafirmación que merecían un calificativo diferente al de regiones.
Como consecuencia de este debate, surgió en el texto definitivo del art. 2 CE que, como todo el Título VIII “De la Organización Territorial del Estado”, es fruto de una difícil transacción que se traduce en una constante y notable ambigüedad en su redacción.
Como conclusión y según Entrena Cuesta, resulta claro que para el legislador constitucional:
→ La unidad de la nación española es anterior y no fruto de la Constitución.
→ Tal unidad es indivisible y, según se expresa con reiteración e imprecisión, indisoluble.
→ La Nación española se encuentra integrada por una pluralidad de nacionalidades y regiones.
→ Las nacionalidades y regiones, en cuanto integradas en la Nación española, en la que reside la soberanía, carecen de facultad de autodeterminación.
→ Las Comunidades Autónomas: el derecho a la autonomía que el art. 2 CE reconoce a las nacionalidades y regiones se desarrolla en el Cap. Tercero “De las Comunidades Autónomas” del Título VIII “De la Organización Territorial del Estado”.
El art. 143 CE reconoce el derecho a constituirse en Comunidades Autónomas a las “provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica”.
También pueden constituirse como Comunidades Autónomas las provincias aunque no posean entidad regional histórica o los territorios que no están integrados en la organización provincial siempre que lo autoricen las Cortes Generales, mediante ley orgánica, por motivos de interés nacional (art. 144 CE).
d)Principios generales no recogidos en el Título Preliminar
Junto a la utilización por el art. 1.1 CE del término “valores superiores”, la CE utiliza otros que parecen sinónimos. Son los principios generales del Derecho destinados a los operadores jurídicos, para proporcionarles una guía de cómo y cuándo deben usarse las reglas sobre las que tratan.
públicos.
“De los Derechos y Deberes Fundamentales”, Arts. 39-52 CE.
desconcentración y coordinación” como ordenadores de la actuación de la Administración.
principios de mérito y capacidad” (mediante concurso).
y funcionamiento de los Tribunales.
inembargabilidad” que inspiran la regulación de los bienes de dominio público y comunales.
Estado”: “principio de solidaridad” (art. 138.1 CE).
e)Normas del Título Preliminar que no tienen la categoría de principios generales
Nos referimos a una serie de normas que no tienen valor de principios generales, pero a las que se ha querido dar un realce especial ubicándolas en el Título Preliminar.
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2.Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3.La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2.Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”.
constitucional es infrecuente encontrar una norma como ésta. Ley orgánica 6/ de 7 de julio.
de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2.Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”. Se excluyen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con una función diferente y con un carácter civil y no militar (art. 104 CE). La Guardia Civil (institución armada de carácter militar) dependerá en tiempo de paz del Ministerio de Interior en cuanto afecte a funciones referidas al orden y seguridad pública y dependerá del Ministerio de Defensa en cuestiones que se le encomiendan. En caso de guerra o de la declaración del Estado, dependerá directamente del Ministerio de Defensa (Ley orgánica 6/1980 de 1 de julio).
4.Estado social y democrático de Derecho
a)España es un Estado de Derecho
El Estado de Derecho es un tipo de organización política que presenta dos características:
→ Formalmente: implica sumisión del Estado a la ley y consiguiente exclusión de la arbitrariedad (tanto en las relaciones jurídico-privadas como jurídico-públicas).
→ Materialmente: es preciso que además se reconozcan unos derechos a los ciudadanos que pueden ejercitarse frente al Estado (el contenido material del Estado de Derecho se estudia al tratar los Derechos fundamentales).
c)España es un Estado social
El concepto de Estado social de Derecho no rechaza la idea de un Estado liberal de Derecho, pero implica una superación del mismo.
No bastan las proclamaciones formales de derechos y libertades, porque la realidad económica de los ciudadanos refleja desigualdades reales y efectivas en el ejercicio de tales derechos y libertades.
Por lo tanto, el Estado debe llevar a cabo una labor positiva de conformación social con la finalidad última de hacer efectivo el principio de igualdad.
Por ello, el art. 9.2 CE establece que los poderes públicos deben:
→ Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos.
→ Remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud.
→ Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El art. 9.2 CE contiene una importante cláusula general de transformación social, pero también debemos tener en cuenta que el art. 38 CE proclama el principio de libre empresa en el marco de la economía de mercado, lo que determina que la formulación del modelo económico adoptado por la Constitución está caracterizado por la ambigüedad.
Art. 38 CE: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
5.Monarquía Parlamentaria
El art. 1 CE, después de proclamar que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, establece que “la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria”. La Monarquía no es una forma de Estado, sino de Gobierno.
Según Manuel Aragón, el art. 1.3 CE encierra dos enunciados:
→ Uno de carácter político: la forma política del Estado español es la Monarquía.
→ Otro de carácter jurídico: la Monarquía española es una Monarquía Parlamentaria.
La Monarquía Parlamentaria es la institución adoptada por unanimidad por las Monarquías europeas contemporáneas, pero es la primera vez que se recoge en un texto constitucional.
Según Sánchez Agesta, las tres piedras maestras en que se apoya esta forma política son:
→ Un Rey que no puede actuar por sí, sino a través de un Ministro responsable.
→ Un Gobierno que responde ante la Cámara de sus actos y de su política y que, por tanto, debe contar con su asenso (la Cámara puede hacer cesar al Gobierno mediante un voto de censura o de desconfianza).
→ La facultad del Gabinete, apoyado por el Rey, de disolver el órgano de representación popular.
-La Jefatura del Estado
El art. 56.1 CE establece que “el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.
Con este artículo se inicia la parte orgánica de la Constitución y en cabeza de la misma se sitúa, por primera vez en nuestra historia constitucional, el Título referido
a la Monarquía (Título II, que lleva por rúbrica, también por primera vez en nuestro constitucionalismo, “De la Corona”).
El constituyente quiso subrayar:
→ La posición superior de la Corona.
→ Su relevancia dentro de la forma política del Estado.
El primer artículo dedicado a la Corona, el 56, actúa, si es que puede así decirse, como un artículo marco o definitorio de los rasgos caracterizadores de la Monarquía. Tiene tres párrafos:
→ Primero: califica al Rey como Jefe del Estado y se le atribuyen las tres grandes funciones de la institución.
→ Segundo: hace referencia a los títulos del Rey.
→ Tercero: consagra dos privilegios del Monarca; la inviolabilidad y la irresponsabilidad que se hacen posibles en virtud del instituto de refrendo, expresamente vinculado en otro precepto de la CE.
Este precepto refleja la preocupación del constituyente por perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, compatible con el régimen parlamentario.
Del art. 56 CE cabe destacar dos elementos para construir dogmáticamente una definición constitucional de la figura del Rey:
→ La atribución al Rey de la Jefatura del Estado: la Constitución considera a la Corona como uno de los órganos constitucionales del Estado, situándola en el vértice de la organización estatal, el de mayor dignidad formal y posición (=carácter soberano).
→ Su condición de símbolo de la unidad y permanencia del Estado.
La idea de unidad tiene una significación política doble:
→ Unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes.
→ El Rey representa al Estado español en relación con los entes político- territoriales en que éste se divide; las Comunidades Autónomas.
La idea de la permanencia alude al carácter hereditario de la Corona.
En cuanto a las funciones del Rey, sin hacer referencia ahora a las prerrogativas concretas del art. 62 CE, sino ciñéndonos a las funciones generales mediante las cuales describe a la Corona el art. 56 CE, serían tres:
→ El Rey es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones. Prerrogativas como:
→ Propiedad, nombramiento y cese del Gobierno.
→ Convocatoria y disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.
→ Convocatoria de refrendo.
→ Solución y promulgación de las leyes.
En todas ellas, el Rey actúa como árbitro o moderador sin asumir la responsabilidad de sus actos (Institución del Refrendo. Función arbitral en base en la auctoritas más que en una potestas).
→ El Rey es el representante del Estado español en las relaciones internacionales.
→ Acreditación de embajadores y representantes diplomáticos.
→ Manifestación del consentimiento en los tratados internacionales y la declaración de guerra y paz.
→ Visitas oficiales a Estados extranjeros.
→ Comparecencia ante organizaciones internacionales.
→ Recepción en España de otros Jefes de Estado extranjeros, etc.