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Origen y funciones del Tribunal Constitucional español - Prof. Jordà Fernández, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Constitucional

El tribunal constitucional español tiene su origen en la sentencia del tribunal supremo de marbury vs madison en 1803. Esta autoridad independiente y soberana, configurada por la constitución española de 1978, tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Sus miembros son juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, elegidos entre magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. El tribunal constitucional está incompatible con cargos políticos, administrativos, funciones directivas en un partido político o sindicato, empleo al servicio de los mismos, ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y cualquier actividad profesional o mercantil.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2012/2013

Subido el 03/05/2013

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ÍNDEX
1. INTRODUCCIÓN
2. ORIGEN Y NATURALEZA
3. HISTÓRIA
4. CARACTERÍSTICAS
5. QUE LUGAR OCUPA EL TC DENTRO DEL CONJUNTO DEL PODER
JUDICIAL
6. COMPOSICIÓN ,ORGANITZACIÓN Y ESTRUCTURA
7. COMPETENCIAS
8. PRESUPUESTO
9. LAS ESTADÍSTICAS
10. SENTENCIAS
11. CONCLUSIONES
12. BIBLIOGRAFÍA
13. ANEXOS
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ÍNDEX

1. INTRODUCCIÓN

2. ORIGEN Y NATURALEZA

3. HISTÓRIA

4. CARACTERÍSTICAS

5. QUE LUGAR OCUPA EL TC DENTRO DEL CONJUNTO DEL PODER

JUDICIAL

6. COMPOSICIÓN ,ORGANITZACIÓN Y ESTRUCTURA

7. COMPETENCIAS

8. PRESUPUESTO

9. LAS ESTADÍSTICAS

10. SENTENCIAS

11. CONCLUSIONES

12. BIBLIOGRAFÍA

13. ANEXOS

1. INTRODUCCIÓN

La Constitución es un texto legal surgido de la voluntad popular, la cual tiene la soberanía de un país. Establece los principios básicos y fundamentales de la comunidad política, garantiza la permanencia del orden jurídico, asegura la libertad de los ciudadanos y además, actúa como factor de integración de toda la comunidad. Es por este motivo que necesita de la máxima estabilidad, seguridad y permanencia, además de ser difícilmente alterada puesto que ninguna otra norma la puede contradecir dado el principio de supremacía frente al resto del ordenamiento jurídico que tiene.

En el momento que se reconoció que la Constitución vinculaba a todos, que se concretó que los poderes del estado quedaban sometidos a la ley y que todas las normas y leyes estaban supeditadas a la Constitución surgió la necesidad de crear unos mecanismos de control de constitucionalidad para mantener su vigencia frente a su olvido o incumplimiento por parte de los poderes públicos, como a lo largo de la historia del constitucionalismo se ha podido evidenciar.

2.ORIGEN Y NATURALEZA

El control de la constitucionalidad de los poderes ejecutivo y judicial

Por lo que respecta al poder ejecutivo, existen unos procedimientos de control judicial de la administración, llevada a cabo por los tribunales contenciosos-administrativos que son los encargados de garantizar que la administración sigue las leyes y lo marcado en la Constitución.

El poder judicial también se encuentra sometido al imperio de la ley y a los preceptos constitucionales, por esta razón sus actos también se deben controlar.

De esta forma este control se consigue gracias a la existencia de tres recursos (apelación, casación y revisión) que se pueden interponer ante los diferentes niveles superiores de la jerarquía judicial, ocupando el rango más elevado el Tribunal Supremo, y que estos pueden revisar.

1.3. El control de la constitucionalidad de la actuación del poder legislativo

El control del poder legislativo resulta más complejo, puesto que es este quien se encarga precisamente de elaborar o modificar las leyes existentes. Además, este poder es el representante de la voluntad del pueblo y por consiguiente, de la soberanía nacional. Esto supone que controlar el poder legislativo significa controlar la voluntad popular.

-Nunca puede intervenir de oficio, sólo a instancia de quien está legitimado para acudir a su actuación. Sus sentencias son firmes y no admiten un posterior recurso.

-Sólo anula las leyes, no tiene potestad para crear libremente leyes como el poder legislativo.

-El hecho que sus miembros se designen periódicamente hace que su jurisprudencia se pueda adaptar a los cambios en el ordenamiento jurídico ya las circunstancias sociales.

3.HISTÓRIA

Los hechos más relevantes del Tribunal Constitucional desde su creación ahsta la actualidad los podemos resumir en los siguientes puntos:

  1. Primeramente, la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 recogió en su título IX (artículos 159 a 165) la creación del Tribunal Constitucional. Posteriormente se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal constitucional, 2/ de 3 de octubre.

  2. El 14 de febrero de 1980 se nombró a los primeros magistrados del TC.

  3. El 30 de junio de 1980 el colegio de Magistrados acuerda que se constituya el Tribunal y empiece a ejercer sus funciones en el plazo de quince días.

  4. El 12 de julio de 1980 se constituye el Tribunal bajo presidencia de Su Majestad el Rey

  5. El 26 de enero de 1981 se produce la primera sentencia procedente de un recurso de amparo

  6. El 6 de septiembre de 1990 se produce un atentado contra la sede del TC

  7. El 14 de febrero de 1996 se produce el asesinato terrorista de don Francisco Tomás Valiente, ex presidente del Tribunal.

  8. El 12 de julio de 2000 se cumple el XX aniversario del TC

  9. El 12 de julio de 2005 se cumple el XXV aniversario del TC

  10. (^) En enero de 2011se escogen a Don Pascual Sala Sánchez presidente y a Don Eugeni Gay Montalvo como vicepresidente. Son los actuales.

4.CARACTERÍSTICAS

El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional que ejerce la función de supremo intérprete de la constitución Española de 1978.

Está regulada en el Título IX de la Constitución (art.159 a 165), así como en la Ley Orgánica Constitucional ( LOTC).

El TC es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica, además su orden es único y extiende su jurisdicción a todo el territorio Español ( art. 1 LOTC).

Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

- El modelo mixto: Caso español. Creación de un órgano con la facultad de considerar o no la inconstitucionalidad, pero a la vegada deja que los jueces mediante la cuestión intervengan en el proceso.

El Tribunal Constitucional de España o TC es el órgano constitucional que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución Española de 1978, que destina el Título IX a la regulación del TC.

Artículo 159

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

  1. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

  1. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

Características del Tribunal Constitucional:

El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional encargado de realizar la interpretación suprema de la Constitución, tiene carácter jurisdiccional y forma parte de sistema político en España.

El TC es un órgano constitucional configurado directamente de la CE. Regulado por la LO 2/1979 de 3/10 del TC (LOTC).

a) Su función es garantizar la supremacía de la CE.

b) El TC es también un órgano jurisdiccional porque tiene jurisdicción en todo el territorio español. (CE 161.1) y único en su orden (LOTC 1.2), porque es el único que puede dictar la declaración de inconstitucionalidad; es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido a la CE en el que fundamenta sus juicios. (LOTC 1.1); sus sentencias son firmes y vinculan a todos los poderes del Estado.

c) Actúa en los órganos judiciales y al mismo tiempo es un órgano del sistema político que no está integrado al Poder Judicial, (impone su interpretación a los otros órganos del Estado, resuelve los conflictos entre ellos sin intervenir de oficio, sino sólo a instancia de quien está legitimado para recabar su actuación, y no posea la decisión de oportunidad.

5.LUGAR QUE OCUPA EL TC

El poder judicial, administra la justicia en la sociedad a través de las normas jurídicas, acorde la Constitucion y las leyes, para así garantizar la seguridad jurídica y contribuir al estado de derecho.

El poder judicial se define como aquel poder que se encarga de administrar la justicia mediante órganos jurisdiccionales; juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados, los cuales ejercer la potestad jurisdiccional. Los juzgados y tribunales en España se organizan conforme unos criterios de forma

encargado de unificar esa interpretación dado su carácter supremo en el orden constitucional (arts.123.1 CE y 1 LOTC).

  • Destaca, en definitiva, la amplitud de competencias con que cuenta el Tribunal Constitucional. La función de interpretar la Constitución atendiendo a los diversos tipos de conflictos constitucionales que puedan surgir.

6.ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN

6.1 Composición

El Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros (CE 159.1), que ostentan el título de Magistrados, los cuales están designados para un período de nueve años (CE 159.3).

Deberán de ser nombrados por ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años ( Ley Orgánica 2/1979, 3 de Octubre, Tribunal Constitucional, capítulo II, art. 16.3), con el fin de no provocar cambios súbitos en su composición y alejar su nombramiento de la renovación de los órganos que los designan.

Los tres bloques de renovación fijados son;

  • Los elegidos por el Congreso
  • Los elegidos por el Senado
  • Los designados por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial

Los candidatos propuestos por los órganos correspondientes son nombrados por el Rey

refrendado por el Presidente del Gobierno.

La designación de sus miembros corresponde a diversos órganos constitucionales,

aunque 8 de los 12 magistrados son designados por las Cortes Generales ( CE 159.1) ;

  1. En las cámaras que integran las Cortes Generales, cuatro son por el Congreso de Diputados y otros cuatro por el senado, ambas partes con una mayoría de tres quintos de sus miembros.

Los nombrados por el senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por

las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  1. Por parte del Gobierno tenemos dos miembros.
  2. En el Consejo General del Poder Judicial tenemos dos miembros por mayoría de tres quintos de sus miembros ( art. 107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

4. *ESQUEMA DE LA COMPOSICIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TC

4.3. Organización

El Tribunal constitucional está presidido por el presidente, elegido cada tres años por y entre sus Magistrados por mayoría absoluta, pero si fuera necesario de una segunda votación tendría que obtener una mayoría simple. Este proceso con la posibilidad de una sola reelección (art.160 CE y art. 9 LOTC).

Respecto al Vicepresidente es elegido por el mismo método que el anterior y puede substituirlo en los supuestos previstos. (art. 9.4 LOTC)

El Pleno del Tribunal Constitucional está compuesto por todos sus Magistrados, este puede decidir sobre los asuntos en que el Tribunal es competente excepto los recursos de amparo constitucional que se atribuyen a las Salas.

El Tribunal obtiene dos Salas formadas por seis Magistrados, la primera presidida por el Presidente del Tribunal y referente a la segunda Sala preside el Vicepresidente. Las Salas se dividen en dos secciones formadas por tres Magistrados, las secciones desempeñan la función de poder decidir sobre la admisibilidad de los recursos.

Exigen en los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones, la presencia de los dos tercios de los Magistrados que lo componen.

El Tribunal Constitucional posee de una Secretaría General, el titular es Letrado Mayor y ejerce la jefatura de los Letrados al Servicio del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional: composición, estructura, competencias.

Composición del Tribunal Constitucional:

El TC se compone de 12 miembros, que reciben el nombre de Magistrados, designados para un período de 9 años (CE 159.3):

  • (^) -¿Cómo se eligen?

Corresponde a diversos órganos constitucionales, aunque 8 de los 12 magistrados son designados por las Cortes Generales (CE 159.1):

  • 4 elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5 partes.
  • 4 elegidos por el Senado por mayoría de 3/5 partes.
  • 2 elegidos por el Gobierno
  • 2 elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Estos magistrados se renovarán por terceras partes cada 3 años (CE 159.3), a fin de evitar cambios súbitos en su composición.

  • -¿Cómo se nombran?

Los candidatos propuestos son nombrados por el Rey, en un acto conjunto, refrendado por el Presidente del Gobierno.

Voto de Calidad del Presidente del Tribunal Constitucional

El voto de calidad es el voto dado por el funcionario que preside un consejo o cuerpo legislativo para resolver un empate y que solamente puede ser ejercido cuando tal empate se produce. El Tribunal Constitucional español , cuya ley reguladora (la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) establece el "voto de calidad" del presidente en caso de empate. La presidencia de este tribunal (del pleno, de sus salas y secciones) no puede recaer sino en uno de sus magistrados miembros, que, como tal, toma parte en las deliberaciones y las votaciones ordinarias.

  • (^) -¿Qué tipo de miembros se escogen para formar parte del Tribunal Constitucional?

Se eligen entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos aquellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional (CE 159.2). LOTC 16.2 excluye su reelección inmediata, excepto en los casos que su mandato hayan sido inferior a tres años a fin de cubrir vacante.

También quedan inhabilitados para ejercer como abogados ante el Tribunal Constitucional, no pueden perseguir sus opiniones o votos formulados en el ejercicio de sus funciones; así como también gozan de un fuero especial ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para someterlos a juicio penal.

Principios generales que regulan el estatuto jurídico de los magistrados del tribunal constitucional: ( 6 principios )

  • Principio de independencia : inamovilidad
  • Principio de independencia: inviolabilidad
  • (^) Principio de independencia: independencia económica
  • Régimen de incompatibilidades
  • Principios que rigen el ejercicio de la función : imparcialidad y dignidad
  • Principio de responsabilidad
  • -¿Qué tipo de acuerdos toman sus Magistrados?

Todos los actos son presididos por el Presidente y el Vicepresidente, el cual ejerce la potestad disciplinaria; para adoptar acuerdos se necesitan 2/3 partes de los Magistrados y acuerdo de la mayoría. En caso de empate el Presidente se acoge al voto de calidad, es decir, su voto es el que decide.

Acuerdos

Las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptan mediante cuatro tipos de actos:

Providencia: decisión no motivada relativa a la ordenación de los trabajos del Tribunal.

a. (^) Auto: decisión motivada a la inadmisión inicial, desistimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados; estos autos que están motivados son importantes en cuanto a doctrina legal.

b. Sentencia: decisión que pone fin a un proceso constitucional o de amparo.

c. Declaración: decisión adoptada como consecuencia del requerimiento para definir la constitucionalidad de un tratado.

7. COMPETENCIAS

Competencias del Tribunal Constitucional

Las competencias del Tribunal Constitucional, están recogidas por la Constitución Española en el art. 161 y su ampliación mediante Ley Orgánica (en el articulo 2.1) son:

Control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, mediante la resolución de los recursos de inconstitucionalidad y de las cuestiones de inconstitucionalidad, como también el control de constitucionalidad sobre tratados internacionales (CE, art. 161.1.a).

  • Control de constitucionalidad sobre disposiciones y resoluciones de las CCAA (CE, art. 161.2). Bien entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas o de dos o más Comunidades Autónomas entre sí; bien entre órganos constitucionales del Estado. Los primeros pueden ser positivos o negativos; aquéllos tienen por objeto normas sin rango de ley que son expresión de una controversia entre el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos autonómicos sobre la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; pueden plantearlos los Ejecutivos estatal y autonómicos. Con los conflictos negativos se trata de resolver la titularidad de una competencia respecto de la que ninguno de los órganos requeridos se estima competente, y puede ser promovido por particulares y por el Gobierno de la Nación. Los conflictos entre órganos constitucionales pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial entre sí, y tienen por objeto la definición de sus respectivas atribuciones competenciales. Asimismo, el Tribunal conoce de las impugnaciones previstas por el artículo 161.2 de la Constitución. De todos estos procesos conoce el Pleno, quien, salvo en el caso de los conflictos entre órganos constitucionales, puede deferir la resolución a las Salas.
  • Protección de los derechos y libertades fundamentales frente a las violación de los mismos (CE arts.14-30), mediante recursos de amparo constitucional. La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a través de las vías y remedios que ofrecen las leyes procesales; si bien la Constitución ha establecido un sistema específico y último de tutela de tales derechos, el recurso de amparo constitucional, que ha residenciado en el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal, se configura como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales y, por ende, último garante de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución. Su conocimiento corresponde en principio a las Salas, que pueden deferirlo a las Secciones. El Pleno conoce de los que le sean elevados por las Salas para un eventual cambio de doctrina y de aquéllos que recabe expresamente para sí.

Legitimación

Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 162.1.a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

El Presidente del Gobierno

El Defensor del Pueblo

50 Diputados

50 Senadores

Órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (Consejos Ejecutivos o Gobiernos)

Asambleas de las Comunidades Autónomas.

Pero estas dos últimas clases de órganos sólo podrán plantear recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar exclusivamente al ámbito de la Comunidad Autónoma en cuestión.

Interposición del recurso de inconstitucionalidad

Debe hacerse por escrito, mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse:

Las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados.

Concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte. Precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.

El plazo para interponer el recurso es de 3 meses contados a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley en el Boletín Oficial del Estado. (LOTC 33.1).

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: (LOTC 33.2).

Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.

Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32 .( Legitimación). (LOTC 33.3).

La Sustanciación del Recurso

El Tribunal Constitucional decide si admite a trámite la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. (LOTC 34.1)

La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días, transcurrido el cual el Tribunal dictara sentencia en el plazo de 10 días, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. (LOTC 34.2)

Efectos de la interposición del recurso