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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Antonio Domiguez Vila, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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I. LA UNIDAD DE LOS CÓDIGOS LIBERALES SEGÚN LAS CONSTITUCIONES. II. LA DIFICUL- TAD DE LOS C ÓDIGOS LIBERALES. III. E L PROYECTO DE 1851 Y EL PROBLEMA FORAL. IV. L A TRANSACCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1888-1889. V. LA VISIÓN DE LOS JURISTAS: UNIDAD O DI- VERSIDAD. V.1. Del Viso, Domingo de Morató y Benito Gutiérrez. V.2. El foralismo de Planas Casals. V.3. Los Estudios de derecho civil de Sánchez Román. V.5. La obra de Calabuig y Carrá. A) El Discurso de apertura del curso universitario de 1888. B) Los Es- tudios sobre el derecho civil español de 1912. V.6. Valverde y De Diego. VI. CONCLUSIÓN.
RESUMEN En este trabajo vemos las posturas a favor o en contra del mantenimien- to de los derechos forales en la codificación civil. La solución del código no logró convencer a muchos de los catedráticos de derecho civil que tenían que explicar esta materia en sus aulas. Se enfrentan dos ideas sobre el dere- cho civil –uniformidad o diversidad–, en los últimos siglos: cómo se refleja en las constituciones, los códigos y las cátedras. No se trata propiamente de la exclusión de una minoría, más bien es un enfrentamiento entre sectores de la burguesía de los diferentes territorios, que domina los resortes políti- cos en la España liberal. Unos quieren unificar el derecho, otros (vascos, na- varros o catalanes…) no gustan de que les supriman sus particularidades porque podría perjudicarles.
PALABRAS CLAVES: Constitución; Codificación civil; Derechos forales; Manualística decimonónica; Uniformidad; Diversidad.
ABSTRACT We notice through this work the attitudes for or against the «foral» laws in the civil codification. The solution to the code failed to convince many of the civil law professors who had to explain this subject in the university
Profesora Titular de Historia del Derecho Universidad de Valencia
A Amadeu, in memoriam
Derecho Privado y Constitución ISSN: 1133-8768. Núm. 23. enero-diciembre 2009. Págs. 59-89^59
classrooms. They face two ideas about the civil law –uniformity or diversity– in the past centuries: we verify as it gets reflected in the constitutions, codes and chairs. It does not denote the exclusion of a minority, but rather it is a confrontation between sectors belonging to the bourgeoisie of the different territories that dominate the political causes through the liberal Spain. Some want to unify the law, others –basques, navarres or catalans– do not like them to remove their particularities or specialities because it could damage them.
KEY WORDS: Constitutions; civil codification; “foral” laws; professors university; uniformity; diversity; ninenteth century doctrine.
Los regímenes liberales que se suceden en el siglo XIX acaban con el Antiguo Régimen en España. Las Constituciones son instrumentos para recoger y favorecer los cambios en la organización del poder y la sociedad. La consolidación de aquella etapa nueva fue difícil, porque la monarquía aparecería unas veces neutra, al servicio de la nación, y otras como un poder fuerte que interviene en la política. De ahí que en algunas Constituciones como en la conservadora de 1845, la soberanía es compartida entre las Cortes y el Rey. De otro lado, los regionalismos o nacionalismos surgen con fuerza y mantienen posiciones que, aun cuando no se reflejan en los textos constitucionales, influyen en la vida política, en la codificación. Estuvieron presentes durante el siglo XIX. Hubo una resistencia de los partidarios del Antiguo Régimen, que apo- yaron al hermano de Fernando VII y sus sucesores; las guerras carlistas en favor de los viejos fueros se suceden una tras otra, incluso algunos han considerado la guerra civil de 1936 a 1939 como la última guerra carlista. A fines de siglo, con la pérdida de los territorios de ultramar, surgió en Cataluña un fuerte regionalismo… Las constituciones y los códigos responden en esencia a unos mis- mos principios. Las primeras establecen la división de poderes y los derechos individuales o libertades, mientras los códigos desarrollan las normas en otros sectores del derecho –civil, mercantil, penal...–. Unas y otros cambian el ordenamiento jurídico, conforman unos órganos de poder, una nueva propiedad liberal, libre y privada, o una mayor segu- ridad jurídica en materia penal 1. Las constituciones se suceden unas a
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(^1) Ángel Manuel LÓPEZ Y LÓPEZ, «Código y leyes especiales: reflexiones sobre la llamada descodificación», Centenario del código civil (1889-1989), 2 vols., Madrid, 1990, I,
durante el trienio liberal de 1820 a 1823, y por influencia francesa se emplearía la técnica de codificar mayor número de sectores del dere- cho; no había por qué ceñirse a los tres mencionados en la constitu- ción gaditana. El texto de Cádiz matizaba su propuesta, y añadía: «...sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes». Parece estar presente desde el inicio la oposición de los territo- rios forales, que conservaban sus viejos ordenamientos y que algo dije- ron en contra del artículo. Los diputados catalanes Ramón Llatzer de Dou y Felipe Aner de Esteve en el debate se quejaron de que no se tenía en cuenta su derecho. Sin embargo, la frase final se introdujo por razón de los territorios americanos, para que se atendiera a su especial circunstancia; preten- dían salvar situaciones particulares de aquellas extensas tierras. En la discusión del artículo intervendría el diputado por Zacatecas José Mi- guel Gordoa, que advertía la posibilidad de que se pudieran introdu- cir excesivas especialidades al amparo de aquel párrafo. Mientras el chileno Joaquín Fernández Leyva aclaraba que sólo serían variaciones mínimas, y unía las aspiraciones americanas a algunos derechos muy específicos de otros pueblos de la península, como derechos mercanti- les de la ría de Bilbao u otros de Ultramar 6. Quizá por ese miedo a que se pudieran introducir los derechos forales, en las constituciones pos- teriores desaparece esa salvedad final, que no está en la constitución
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(^6) Congreso de Diputados. Diario de sesiones generales y extraordinarias, 1810-1813 , serie histórica, número 415, sesión día 21 de noviembre de 1811, págs. 2305-2306, en esta últi- ma se recoge la discusión del artículo 257 del proyecto de la Constitución de Cádiz –des- pués artículo 258 de la constitución–. Intervienen los diputados José Miguel Gordoa Ba- rrios y Joaquín Fernández Leyva, ambos americanos –el primero diputado electo por Zacatecas y el segundo diputado suplente por Chile–, para discutir esa matización final del artículo. El diputado Gordoa hace ver que «no clasificándose las variaciones, queda abierto, no ya un portillo angosto, sino una puerta anchurosa, y del tamaño que la quie- ra, o busque el antojo o el error obstinado de mil descontentos, que, mal hallados con es- ta Constitución, y guiados del espíritu de provincialismo, lejos de uniformar, pretendan, por el contrario, mantener a todo trance prácticas y costumbres, que si en otro tiempo acaso han sido loables, no servirán en adelante más que para debilitar o romper el sa- grado vínculo que debe unir a todos los españoles...». La idea de la constitución es per- mitir las mínimas variaciones y acabar con el sistema colonial –para ello recoge la opi- nión de Argüelles–. El diputado Leyva aclara cual fue la intención de la comisión al esta- blecer la apostilla «considerando que algún pueblo de la Península o de Ultramar, por circunstancias particulares, podían exigir algún estatuto (que no necesiten otros) para su propio bien, ha entendido ser necesaria alguna clase de variaciones.» Se refiere tan solo al derecho específico de algunos pueblos de la península –y pone como ejemplo la ría de Bilbao- o de ultramar.
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progresista de 1837 ni en la de 1845 de corte conservador 7. Pero volve- ría a resucitar en la constitución de 1869 (artículo 91) –fruto de la Re- volución Gloriosa–, y en la de 1876, de la Restauración borbónica de Alfonso XII (artículo 75): «...sin perjuicio que por las particulares cir- cunstancias determinen las leyes». Pero ya nada tenía que ver con América, independiente desde hacía muchos años –salvo Cuba y Puerto Rico–. Su sentido e intención era bien distinta a la establecida en Cádiz. Se quiere facilitar la aprobación del código civil, retrasado por la oposición foral y otras cuestiones. El proyecto de los moderados en 1851 había fracasado por problemas con la Iglesia, pero también por las pretensiones forales. Ante aquella dificultad las últimas consti- tuciones introducían de nuevo la cláusula, para intentar alcanzar un código que unificase el derecho civil teniendo en cuenta los derechos forales 8.
En contraste con los mandatos constitucionales, la codificación ci- vil en España fue más lenta. Las Constituciones ordenaban la redac- ción de códigos para reforma de la legislación. La intención codifica- dora está presente en todas, ya desde el Estatuto de Bayona, impuesto por Napoleón, que contenía un artículo similar al de Cádiz: «Las Espa- ñas y las Indias se gobernarán por un solo código de leyes civiles y cri- minales» 9. La idea de llevar a cabo un cuerpo legal unitario, como las recopila- ciones que recogían todo el ordenamiento jurídico, aparece descarta- da 10. Se piensa que es hora de reordenar el derecho por sectores, en
(^7) Constitución de 1837 , artículo 4º: «Unos mismos códigos regirán en toda la monar- quía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales», Colección de las leyes, decretos y declaración de las cortes..., pág. 344. Constitución de 1845 , artículo 4º: «Unos mismos códigos regirán en to- da la monarquía», en Colección de las leyes, decretos y declaración de las Cortes..., Madrid, 1845, XXXIV, pág. 168. Las dos constituciones recogen la unidad de códigos pero no in- corporan la cláusula de Cádiz. (^8) Acerca de los códigos en nuestras constituciones, Mariano Peset y otros autores, His- toria de las constituciones y de los códigos , Valencia, 1997, págs. 78-79. (^9) Estatuto de Bayona , título XI, del orden judicial, artículo 96. (^10) Francisco MARTÍNEZ MARINA, Juicio crítico de la Novísima Recopilación , Madrid, 1820, págs. 273, 274 y 281, la critica porque dice que nace muerta, con los mismos defec- tos de las antiguas recopilaciones de leyes, con falta de orden, método y en un único cuerpo recoge materias de muy distinta índole.
fue capaz de terminarlo, quizás por la ambición y amplitud que preten- día. En él se mezclaron nuevas y viejas ideas, todavía quedaban recuer- dos de las viejas recopilaciones o de la Novísima , quería abarcar mate- rias muy diversas y concentrarlas en un solo cuerpo^16. Por eso este pro- yecto, doctrinal y ambicioso, no pudo acabarse. La restauración del poder absoluto de Fernando VII, en 1823, dejó sin efecto estos trabajos –aparte el código de comercio redactado por Sáinz de Andino– 17. Se re- anudaron tras la muerte del monarca en 1833, con el triunfo de nuevo del liberalismo. En la codificación civil existía un modelo a imitar, el Code des fran- çais o Code Napoléon , con un nuevo derecho de propiedad libre –no vin- culada ni amortizada, con posibilidad de disponer de ella, de enajenar o vender–, privada –en su mayor parte, sólo se acepta la expropiación por causa de utilidad pública y con indemnización– y unitaria –a dife- rencia del antiguo régimen con servidumbres feudales y cargas sobre la propiedad de la tierra que ahora desaparecen 18. Pero su aprobación en España se retrasará entre otras razones^19 por la oposición de los foralis-
(^16) Mariano PESET, «La primera codificación liberal...», págs. 145-148. (^17) Sobre el código de comercio, J. RUBIO, Sainz de Andino y la codificación mercantil , Madrid, 1950. El final del trienio liberal y el principio de la década ominosa de 1823 a 1833, diez años de extrema dureza contra todos los que habían participado en la consti- tución de Cádiz, en Mariano PESET y José Luis PESET, «Legislación contra liberales en los comienzos de la década absolutista (1823-1825)», Anuario de historia del Derecho espa- ñol 37(1967), 437-485, significará la derogación de toda la legislación liberal de aquellos tres años. (^18) Mariano PESET, «Acerca de la propiedad en el Code », Revista crítica de derecho in- mobiliario , 52(1976), 879-890; «Derecho y propiedad en la España liberal», Quaderni fio- rentini per la storia del pensiero giuridico moderno , 5-6 (1976-1977), 463-507; «Propiedad an- tigua y propiedad liberal», Propiedad, urbanismo y derecho comunitario europeo y doctrina de la dirección general de los registros , Madrid, 1986, 87-123; «Fundamento ideológico de la propiedad», Historia de la propiedad en España siglos XV-XX , Madrid, págs. 443-470. Acer- ca de la nueva propiedad, V.V.A.A., La desamortización civil en México y España (1750- 1920 ), Editores Margarita Menegus y Mario Cerutti, México, 2001; Yolanda BLASCO, «Derecho de propiedad en México en los manuales de Sala», Colegios y Universidades. Del antiguo régimen al liberalismo , coordinadores Enrique González González y Leticia Pérez Puente, 2 volúmenes, México, 2001, II, págs. 219-232, sobre la nueva propiedad liberal, págs. 227-232. También en mi tesis doctoral, La facultad de derecho de Valencia durante la restauración (1875-1900), 2 vols., Valencia, 1999, publicada en microficha, en 2000; en el segundo volumen inédito estudio la doctrina jurídica de los profesores. Jorge Correa, «Ciencia jurídica y enseñanza: la parte general de los manuales de derecho civil en la época liberal (1823-1923)», Colegios y Universidades…, II, págs. 175-217. (^19) Entre las causas del retraso de la codificación civil también hay razones de opor- tunidad, ya que no se considera necesario la aprobación de un código civil, pues se cree que se podían conseguir iguales resultados a través de vías más sencillas, de leyes con- cretas y a través de la jurisprudencia o la doctrina se podían reinterpretar los viejos
tas, al ser excluidos en el proyecto de 1851 que unificaba el derecho. Cuestión ésta que intentaron subsanar las constituciones últimas, dan- do soporte para su mantenimiento. Todavía en tiempos del rey absoluto, en 1832 Pablo Gorosabel pu- blica un libro en donde ordena el derecho castellano conforme al códi- go francés^20. Luego, ya en la regencia se redacta un proyecto por varios juristas: Ayuso, Tapia y Vizmanos, en 1836 21 , basado en los trabajos de Cambronero. Por otra parte, se aprobó en 1848 un nuevo código penal, reformado dos años después...
El proyecto de código civil de 30 de abril de 1851 se debió en buena parte al impulso del jurista navarro Florencio García Goyena, junto a otros que formaron la comisión: Juan Bravo Murillo, presidente, Clau- dio Antón de Luzuriaga y José María Sánchez Puig, secretario 22. De ha- berse aprobado hubiera significado la unidad del derecho civil en fecha temprana 23. García Goyena pretendía una legislación unitaria, basada en el Code y sus descendientes, con algunas soluciones del derecho cas- tellano, y apenas algún retoque de derecho aragonés –la mayor edad–. Tendría influencias en los nuevos códigos americanos, por ejemplo el mexicano para el distrito federal y la Baja California de 1870 24 , y es la
textos legales desde una perspectiva liberal. Además contribuyeron las discrepancias políticas así como las tensiones con la iglesia. (^20) Pablo GOROSABEL, Redacción del código civil de España: esparcido en los diferentes cuerpos del derecho y leyes sueltas de esta nación , Tolosa, Imprenta de la viuda de La Lama,
(^21) Juan Francisco LASSO GAITE, Crónica de la codificación española , 5 volúmenes, Ma- drid, 1970. (^22) La comisión general de codificación tiene una importancia crucial en el desarrollo de la codificación civil, se crea en 1843 y se le encarga a una de sus secciones esta tarea en materia civil. Por su parte, García Goyena es senador del reino, magistrado del su- premo tribunal de justicia, vicepresidente de la comisión general de códigos y presiden- te de la sección del código civil. (^23) Florencio GARCÍA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español, 4 vols., Madrid, 1852, I, págs. 9-10 del prólogo, donde explica cómo prepararon aquel proyecto. El texto en Lasso Gaite, Crónica de la codificación española… También, Bar- tolomé Clavero, Ama Lunku, Abya Yala: constituyencia indígena y código ladino por América , Madrid, 2000, págs. 156-157, se refiere a esta obra y su repercusión. Sobre la codificación véase J. Baró Pazos, La codificación del derecho civil en España (1808-1889), Santander, 1993. (^24) Código civil del distrito federal y territorio de la Baja California de 1870. En algún esta- do como Oaxaca se impone en fecha temprana, a mediados del XIX, un código muy
A. En algunas zonas la propiedad de la tierra estaba dividi- da por censos enfitéuticos, la tenían el dueño del dominio direc- to y el uso el del dominio útil, a cambio de una pensión –como en Cataluña, o foros en Galicia–. Si en estas zonas se permitía que el dueño del dominio útil o enfiteuta se quedase con la pro- piedad, indemnizando al dueño del dominio directo, en estas zonas se lograría que la propiedad pasara a manos de los cam- pesinos. En Galicia los que tenían concesiones de foros, los ha- bían cedido en subforo a los campesinos; en Cataluña a través de la rabassa también éstos habían obtenido concesiones de do- minio útil. Mientras no se producía esa transferencia a campesi- nos en zonas como en Castilla y Andalucía, con formas de pro- piedad plena, en manos de la nobleza, del clero y de la burgue- sía, o en Valencia donde estas clases habían comprado grandes extensiones de tierras. La uniformidad de la propiedad suponía que en las zonas con propiedad dividida pasara a manos de los campesinos, mientras en las otras de propiedad plena se queda- ba en manos de la nobleza, clero o burguesía. Por tanto, con la unificación la solución que era adecuada para zonas de propie- dad plena, no lo era para otras zonas con formas de propiedad dividida.
B. También las formas de sucesión mortis causa eran diferen- tes. Existían soluciones diferentes en las legítimas. En Navarra o en Cataluña la legítima no dificulta que se pueda casi excluir a los otros hijos, porque hay libertad de testar. La institución del hereu , primogénito instituido heredero único, o la pubilla , si es he- redera, en Cataluña, permite mantener unido el patrimonio agrí- cola o la industria textil, con las ventajas que suponía, aunque en detrimento de los hermanos menores.
C. También los regímenes económicos matrimoniales son dis- tintos: en Cataluña y Baleares rige la separación de bienes^25 ; en el
(^25) En la Comunidad valenciana se aprobó la ley 10/2007, de 20 de marzo, de régi- men económico matrimonial valenciano que establece como régimen legal subsidiario – en defecto de que se pacte otro distinto- el de separación de bienes, entroncando así con su régimen foral derogado en 1707.
resto de la península existían distintos regímenes de comunidad de bienes (como los gananciales o la sociedad de conquistas de Navarra).
El decreto del ministro Saturnino Álvarez Bugallal de 1880 –que in- cluye foralistas en la comisión de codificación civil, como Manuel Du- rán y Bas...– cedió en que los diversos ordenamientos se redactasen aparte. De este modo se dio vía libre a la codificación civil, la última que quedaba 26. Los derechos forales serían recogidos en unas Memorias que se redactan –la de Cataluña la redactó Durán y Bas, el gran adalid de la oposición foral, y quien mandó traducir el Sistema de derecho roma- no actual de Friedrich Karl von Savigny–^27 y después se harían Apéndi- ces al Código civil. Los Apéndices estaban destinados a refundirse e in- terpretarse, era la solución de la codificación. En verdad, sólo apareció el aragonés en 1925 y las otras compilaciones se retrasaron hasta los años sesenta 28. El Código civil se alcanza por fin en 1888-1889 y su ar- tículo 1976 dice:
(^26) Mariano PESET, «Una interpretación de la codificación española, Memoria del II Congreso de Historia del Derecho mexicano , México, 1980, págs. 665-686, también Mariano Peset y otros, Lecciones de historia del derecho , Valencia, 2000, en particular págs. 357-358. (^27) Una primera aproximación a su Sistema del derecho romano actual , de 1840, traduci- do al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley, profesores de derecho romano de la Institución libre de enseñanza, y precedido de un prólogo de Manuel Durán y Bas, 6 vo- lúmenes, Madrid, 1878-1879. (^28) Federico DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España , 2 volúmenes, Madrid, 1942; 2ª edición, 1949-1952, con introducción de Luis Díez- Picazo, Madrid, 1984.
gún la ley de bases–, a la espera de los Apéndices y su integración en el código general… La solución, por tanto, es temporal y pasajera. Pero fracasó, aunque posibilitó la codificación civil. Todas estas cuestiones se explicaron en las cátedras de derecho ci- vil. Tras las constituciones y el proceso codificador, la doctrina de los juristas, a través de los manuales usados en la época, completa la visión del problema.
V.1. Del Viso, Domingo de Morató y Benito Gutiérrez
Efectivamente, a través de algunos profesores de derecho civil del momento podemos ver cómo trataron aquella dificultad de la codifica- ción civil y la materia foral. Sus manuales se escribieron antes y des- pués de la aparición del código civil, con posturas a favor y en contra de la unificación del derecho. Salvador del Viso (1801-1861), catedrático de derecho civil en Valen- cia^32 , no se planteaba esta cuestión, daba por bueno el proyecto de García Goyena, y sigue en sus explicaciones el esquema del proyecto, citando sus artículos que esperaba ver pronto aprobados. El artículo 1992, dispo- sición final, derogaba el derecho anterior que no se recogía en su texto, terminando con las especialidades forales. Su manual está en buena par- te superado por la doctrina y también por la nueva legislación, que exigi- rá formas sistemáticas más modernas. Así en sus primeras páginas dedi- cadas a la propiedad, tras la definición del proyecto de 1851, cercana al código francés, se insiste en la distinción entre dominio directo y útil de la enfiteusis o incluso de los señoríos. La referencia a los antiguos orde- namientos es continua, aunque solamente sea para mostrar su disconfor- midad con las leyes vigentes. Su romanismo, mezclado de liberalismo le sobra, sin casi referencias a la doctrina europea –el Sistema de Savigny es de 1840–, mientras abundan los autores hispanos. Su manual tuvo suer- te, pues en 1889 fue adaptado al código civil y pervivió unos años más^33.
(^32) Sobre los catedráticos de derecho civil en Valencia, Francisco BLASCO GASCÓ, «El derecho civil: del maestro Miranda al maestro Díez Picazo», Estudios jurídicos en ho- menaje al profesor Luis Díez Picazo , 4 vols., Madrid, 2003, I, págs. 47-84. (^33) Salvador DEL VISO, Lecciones elementales de historia y de derecho civil, mercantil y pe- nal de España , 2 volúmenes, Valencia, 1859-1860; la 2ª edición es de 1863; utilizo la 3ª edi- ción de 1868 y apéndice de 1872; la 4ª edición arreglada a la legislación vigente por una
En 1856, otro autor también temprano, Domingo Ramón Domingo de Morató, catedrático en Valladolid, introducía, en cambio, un resu- men de los derechos forales y su comparación con el derecho castella- no. Él era partidario de la unidad legislativa 34. Por su parte, Benito Gu- tiérrez Fernández (1826-1885) 35 , catedrático de la universidad central de Madrid, dedicaba en su amplia obra los dos últimos volúmenes a las legislaciones especiales. También quería la unificación, pero pensaba que podía conseguirse mejor, si se conocían bien aquellas particularida- des y se adoptaban algunas con carácter general^36.
V.2. El foralismo de Planas Casals
En cambio, más tardío, José María Planas Casals, catedrático en Barcelona, es foralista, y por tanto expone con extensión en sus explica- ciones el derecho foral, sobre todo el catalán. En general los juristas ca- talanes aprovecharon la Escuela Histórica de Savigny para defender sus convicciones 37. Planas afirmaba que era imposible establecer un único código para todos los españoles, de ahí los problemas para pro- mulgarlo; ya el artículo 258 de Cádiz buscaba la «absoluta uniformidad legislativa sin transacciones con los regímenes jurídicos de las varias regiones españolas», y el proyecto de 1851 fracasó «por comprender el legislador la imposibilidad de abolir las legislaciones llamadas fora- les», debido a los problemas en cuanto a la propiedad de la tierra, régi-
asociación de abogados del colegio de Valencia, 3 volúmenes, 1879-1880; 5ª edición 1886; 6ª edición adaptada al código civil por Salvador Salom y Puig, 3 volúmenes, Valencia,
(^34) Domingo Ramón DOMINGO DE MORATÓ, Estudios de ampliación de la historia de los códigos españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas , Valladolid, 1856; 2ª edi- ción 1877; 3ª edición, 1884. (^35) Sobre éste véase Juan Carlos DOMÍNGUEZ NAFRÍA, El jurisconsulto Benito Gu- tiérrez, entre la historia y la razón , Madrid, 1997. (^36) Benito GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Códigos o estudios fundamentales sobre el derecho civil español , 7 volúmenes, Madrid, 1862-1863; 2ª edición, 1868; 3ª edición, 1871; 4ª edi- ción, 7 volúmenes, 1875, utilizo esta edición que en el prólogo nos advierte sobre su es- tudio; y 5ª edición, 7 volúmenes, 1881. En Jorge CORREA, «Ciencia jurídica y enseñan- za…», págs. 211-212, se hace un breve repaso a estos autores. (^37) José María PLANAS, Derecho civil español, común y foral según las explicaciones da- das en la universidad de Barcelona por..., Barcelona, 1925, I, págs. 26-39, expone los proble- mas de codificación civil española. Yolanda BLASCO, «Notas sobre la recepción de la parte general de Savigny en España», Cuadernos del Instituto Antonio Nebrija , 2 (1999), 11- 36, donde se ve cómo se recibe la parte general de Savigny en los manuales de los civilis- tas españoles de la época, a través de su obra, Sistema de derecho romano actual…
dose a las leyes castellanas. La legislación de Navarra le parece confu- sa, por no tener un código que recopile su derecho. Pero, en su opinión, contiene disposiciones sobre derecho de familia y sucesiones que debe- rían traspasarse a la legislación general de España. Como derecho su- pletorio tiene el derecho romano y por último el código civil. También sobre Vizcaya trae un corto resumen de la distinción de regímenes jurí- dicos entre la tierra llana, donde se da un derecho privilegiado, y las vi- llas o ciudades, donde rige el derecho castellano. Como derecho propio se entiende el fuero de 1526, y como derecho supletorio el código civil. Y después Galicia, que no es territorio foral, pero mantiene algunas es- pecialidades sobre todo en el derecho de familia o en la propiedad de la tierra con los foros y subforos… 41. Planas defiende estos derechos fora- les y analiza exhaustivamente sus normas, sobre todo el de Cataluña. Piensa que el fracaso de la codificación está en la imposibilidad de esta- blecer la total uniformidad legislativa.
V.3. Los Estudios de derecho civil de Sánchez Román
Mientras, otro gran civilista, Felipe Sánchez Román se muestra de- cidido partidario de la unificación jurídica, que precisaría un nuevo có- digo civil después del de 1888-1889^42. Él tan sólo recogería, a diferencia de Planas, algunos someros añadidos del derecho foral. Este autor, jun- to al catedrático de Valencia Vicente Calabuig y Carrá, escribieron am- plias páginas a favor de la unidad del derecho civil. En la España de fines del XIX, Felipe Sánchez Román (1850-1916) era una figura prominente, –como su hijo, que se exiló a México tras la Guerra Civil y fue consejero del presidente Cárdenas en la nacionaliza- ción del petróleo–. Catedrático de derecho civil en Granada desde 1876, ocuparía pronto la cátedra de la Universidad de Madrid 43. Se muestra
(^41) Derecho civil español…, I, sobre Navarra, Vizcaya y Galicia págs. 70-75. Sobre Navarra, véase Pedro de Pablo CONTRERAS y Carlos MARTÍNEZ DE AGUIRRE, «La actitud de Navarra ante el Código civil (1841-1889)», Centenario del Código civil..., I, págs. 517-540. (^42) En Manolo FEBRER ROMAGUERA, «Críticas a la codificación foral prevista en el Código civil a la luz de la doctrina jurídica», La enseñanza del derecho en el siglo XX. Home- naje a Mariano Peset , Madrid, 10 (2004) págs. 115-127, y en particular págs. 119-124 se ven las críticas de este autor. (^43) Aparece en los escalafones como auxiliar desde 1871; en el escalafón de 1885 está en Madrid. Escribió también una especie de programa de historia del derecho como Apuntes para el plan de un curso de Historia general del derecho español , Madrid, 1885.
partidario decidido de la unificación jurídica –«importantísimo servi- cio nacional», decía–, que exigiría un nuevo código civil. Emprende la redacción de sus Estudios de derecho civil^44 , que le proporcionan renom- bre –sólo los Códigos de Benito Gutiérrez pueden asemejarse–. Empieza a publicarlos en 1889. Ciertamente redactó en un mal momento, ya que la publicación del código civil de 1888-1889 le sorprendió en medio de su ingente trabajo. La sistemática de sus tomos refleja bien esta situa- ción: recoge el derecho antiguo con amplitud, basado en Partidas y No- vísima , luego completa aparte con el reciente Código civil. Con un buen conocimiento de la doctrina europea organiza el derecho anterior con- forme a nuevos esquemas. La promulgación del código dejaba con me- nor sentido una buena parte de su trabajo. ¿Debería mezclar con los viejos preceptos los artículos del código, más sencillos y perfectos, que derogaban la legislación anterior? Optó por una solución inteligente: expuso el derecho español histórico en la parte central de cada materia civil, y a continuación vertebró una exposición más sucinta de los ar- tículos del código –incluso los problemas que planteaba el derecho transitorio–. Quizá la solución no era certera, pues ya de salida buena parte de sus páginas eran derecho derogado, transitorio. Quiso conser- var una última síntesis del derecho de Partidas y de la Novísima , elabo- rada, precisamente, en el momento que fenecía 45. Como, según Giner de los Ríos y los autores de la época, el estudio del derecho posee tres vertientes –la filosófica, la histórica y la positiva, los tres enfoques que entonces se consideraban fundamentales para estudiar el derecho–, no quedaba fuera de lugar la opción que había elegido. En Sánchez Ro- mán todavía está presente la historia, junto a la filosofía y el nuevo de- recho del código... Hay una conceptuación filosófica del derecho –krausista sobre to- do, aunque aparece Savigny–; después una historia en que se muestra
Estudié la obra de este autor, sobre todo en la búsqueda de los orígenes de la parte gene- ral en los manuales de derecho civil en España, Yolanda Blasco, La facultad de derecho de Valencia…, tesis doctoral, II, págs. 417-429. (^44) Felipe SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de derecho civil, según los principios, los prece- dentes y cuerpos legales del antiguo derecho de Castilla, las leyes civiles generales, las especiali- dades de las legislaciones forales, la jurisprudencia del tribunal supremo y el código civil e histo- ria general de la legislación española , 4 volúmenes, Madrid, 1889-1891; en este trabajo utili- zo la 2ª edición de 1899-1910, 6 tomos, en 9 volúmenes, con apéndice de 1911. (^45) Mariano PESET, «Cuestiones sobre la investigación de las facultades de derecho durante la segunda mitad del siglo XIX», VV.AA ., I Seminario de historia del derecho y dere- cho privado. Nuevas técnicas de investigación , Bellaterra, 1985, págs. 327-396, en págs. 382- 387 realiza un estudio del autor, así como de otros.
ria: sin duda, porque el derecho civil conserva muchas técnicas romanas y algunas instituciones históricas. La historia de su derecho civil pro- porciona una perspectiva que no era conveniente olvidar. La parte general de su manual termina con un apéndice dedicado a las especialidades de las legislaciones forales 50. Se trata de poner de manifiesto tan sólo aquellas diferencias que existen con la legislación común, no repitiendo cuando hay identidad de doctrina con el derecho de Castilla. Sumariamente se va poniendo de manifiesto las diferencias de los derechos de Aragón, de Cataluña, Mallorca y Vizcaya que exis- tan en relación con las fuentes, los sujetos del derecho, y las cosas y su clasificación; engarza los viejos derechos en la más moderna teoría ge- neral del acto o relación jurídica. Su postura unitarista es evidente.
V.5. La obra de Calabuig y Carrá
A) El Discurso de apertura del curso universitario de 1888
Vicente Calabuig y Carrá (1852-1915) fue catedrático de derecho ci- vil en la universidad de Valencia desde 1882 hasta su muerte 51. En su tardío manual de 1912 ofrece una primera versión de los conceptos más generales que formaban la introducción del derecho civil en la época. 52 Sin duda, la exégesis apenas había planteado esta línea, salvo en sus comentarios al preliminar del código civil. La doctrina alemana fue la auténtica creadora de esta novedad: la parte general del derecho civil. Pero Calabuig apenas la cita, pues él ha bebido en fuentes intermedias. Más peso tienen las citas antiguas de los grandes juristas del XVI y XVII hispanos que sus referencias a la doctrina moderna. Pero su cons-
(^50) Estudios..., II, págs. 659-714. (^51) Antes lo había sido de la universidad de Oviedo, en 1880, siendo trasladado a fi- nes del mismo año a Valencia, por permuta a la cátedra de derecho romano. En Archivo Universidad de Valencia, libro de registro, caja núm. 425, libro 1, folio 117; caja núm. 426, libro 2, folio 2; expediente de bachiller, caja 278; expediente académico Dere- cho/633/20. En Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares, sección educación y ciencias, serie oposiciones, legajos 5340/13; 5341/11 y 5341/39. (^52) Vicente CALABUIG Y CARRÁ, Estudios sobre el derecho civil español, parte general, tomo I, Valencia, 1912; aunque nunca llegaría a publicar el segundo volumen sobre la parte especial del derecho civil. Acerca de la obra de este autor puede verse Yolanda Blasco, La facultad de derecho de Valencia..., II, págs. 464-521; también, «Vicente Calabuig y Carrá, un civilista valenciano», Aulas y Saberes , IV Congreso Internacional de Historia de las universidades hispánicas (Valencia, diciembre 1999), 2 volúmenes, Valencia, 2003, I, págs. 255-265.
trucción es evidentemente moderna, aunque no renuncia a su convic- ción religiosa. También conoce los autores de su tiempo, no sólo a los krausistas, sino al alemán Gierke, a los civilistas franceses como Planiol y, sobre todo, Ihering o Savigny^53. Me detendré en la obra de Calabuig, pues no ha sido del todo estudiada y merece recordarse. Veamos en alguna de sus páginas, escritas en los años ochenta, el concepto de derecho privado y la codificación. En 1888 se le encarga el discurso de apertura del curso académico de la Universidad, que se pu- blicaría algo después 54. La mayoría de estos discursos eran de escaso valor científico, aunque la reunión solemne de los catedráticos con sus vestimentas académicas los hacía aparecer como momentos estelares en la época 55. El discurso de Calabuig, con el análisis de su contenido, nos deja percibir sus conocimientos y convicciones, sobre todo en torno a la codificación civil^56. Para Calabuig el derecho civil ha de estudiarse en su progresiva evolución; y ésta se desarrolla a través del tiempo en la vida de la huma- nidad con sujeción a ciertas leyes biológicas que determinan de consuno la filosofía de la naturaleza y la ciencia de la legislación. Estas leyes son: la de necesidad, puesto que no se concibe la existencia de época ni pue- blo alguno en que las relaciones sociales no se rijan por una ley positiva, bien sea consuetudinaria o escrita; la de unidad, por la permanencia de
(^53) En Yolanda BLASCO, «Calabuig y Carrá, un civilista valenciano», Aulas y saberes , págs. 259-260. En sus numerosas citas abunda la doctrina antigua –Gregorio López, Dí- az de Montalvo, Antonio Gómez...- junto a jurisconsultos españoles del siglo XIX, como Martínez Marina, Caravantes, García Goyena, Augusto Comas, Sánchez Román, etc. En- tre los extranjeros, Taparelli –derecho natural escolástico–, Ahrens y Pérez Pujol –krau- sistas–, Gierke –el gran tratadista alemán de las corporaciones–, y los civilistas france- ses, el exégeta Troplong, Planiol y Laurent, el italiano Cimbali, el romanista Ihering, Sa- vigny. También se incluye algún historiador como Fustel de Coulanges, o el antropólogo Sumner Maine. (^54) Vicente CALABUIG Y CARRÁ, «Concepto del derecho privado y desenvolvi- miento orgánico de sus instituciones: La codificación civil en España», Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1888 a 1889 en la universidad literaria de Valencia , Valencia, 1888. (^55) Sobre la producción de los profesores en la época, Mariano PESET, «Cuestiones sobre la investigación...», págs. 327-396. (^56) Define el derecho privado como «...derecho que rige la conducta del hombre en el orden de relaciones que enlazan los fines de la vida con los medios conducentes a su re- alización. En cuanto estos medios dependen de la voluntad, son necesarios para el cum- plimiento de aquellos fines y su prestación es debida, constituyendo el fondo del dere- cho y la materia sobre que recaen las prescripciones de la ley», cita en «Concepto del de- recho privado...», pág. 8; después de analizar el derecho privado pasa a ver la codificación del derecho civil, págs. 34-52.