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Procedimiento legislativo y referéndum en la República Francesa, Apuntes de Derecho Constitucional

El procedimiento para la presentación, discusión y aprobación de proyectos de ley en la república francesa, incluyendo el papel del presidente de la república, el gobierno, las cámaras del parlamento y el consejo constitucional. También aborda la posibilidad de someter proyectos de ley a referéndum y las condiciones para hacerlo.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/12/2016

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CONSTITUCIÓN
DE 4 DE OCTUBRE
DE 1958
(Texto resultante, en último lugar, de la ley constitucional
de 23 de julio de 2008)
Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad conjunta de la Dirección de
Prensa, Información y Comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del
Departamento de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional. El texto francés es el
único que da fe.
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¡Descarga Procedimiento legislativo y referéndum en la República Francesa y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

C O N S T I T U C I Ó N

D E 4 D E O C T U B R E

D E 1 9 5 8

(Texto resultante, en último lugar, de la ley constitucional de 23 de julio de 2008)

Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad conjunta de la Dirección de Prensa, Información y Comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Departamento de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional. El texto francés es el único que da fe.

A D V E R T E N C I A

En virtud de la ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008:

1° Las versiones en cursiva de los artículos 11, 13, 25 sin perjuicio de lo dispuesto en el 4° abajo, 34-1, 39, 44, 56, 61-1, 65, 69, 71-1 y 73 de la Constitución entrarán en vigor en las condiciones fijadas por las leyes y leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

2° Las versiones en cursiva de los artículos 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 50-1, 51-1 y 51-2 de la Constitución entrarán en vigor el 1 de marzo de 2009.

3° Las versiones en cursiva del encabezamiento del título XV y de los artículos 88-1, 88-2, 88-4, 88-5, 88-6, 88-7 entrarán en vigor a partir de la entrada en vigor del tratado de Lisboa por el que se modifican el tratado sobre la Unión Europea y el tratado que instituye la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007.

4° Las disposiciones de la versión en cursiva del artículo 25 de la Constitución relativas al carácter temporal de la sustitución de los diputados y senadores que aceptan funciones gubernamentales se aplicarán a los diputados y senadores que hayan aceptado dichas funciones antes de la fecha de entrada en vigor de la ley orgánica prevista en este artículo si, en esta misma fecha, siguen ejerciendo dichas funciones y el mandato parlamentario para el que han sido elegidos aún no ha vencido.

5° Las dos versiones del artículo 88-5 no serán aplicables a las adhesiones consecutivas a una conferencia intergubernamental cuya convocatoria haya sido decidida por el Consejo Europeo antes del 1 de julio de 2004.

C O N S T I T U C I Ó N

P R E Á M B U L O

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.

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ARTÍCULO 1. Francia es una República indivisible, laica, democrática y social

que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.

La ley favorecerá el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y sociales

Título primero

DE LA SOBERANÍA

ARTICULO 2. La lengua de la República es el francés.

El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja. El himno nacional es la "Marsellesa". El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

ARTICULO 3. La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de

sus representantes y por medio del referéndum.

Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.

Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

ARTICULO 4. Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión

del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia.

Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el segundo párrafo del artículo 1 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

La ley garantizará las expresiones pluralistas de las opiniones y la participación equitativa de los partidos y las agrupaciones políticas a la vida democrática de la Nación.

Título II

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 5. El Presidente de la República velará por el respeto a la

Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.

Nadie podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos. Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

ARTÍCULO 6. El Presidente de la República será elegido por un período de cinco

años por sufragio universal directo.

Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del presente artículo.

ARTICULO 7. El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de

votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el decimocuarto día siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos.

ARTICULO 8. El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le

cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno.

A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno.

ARTICULO 9. El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.

ARTICULO 10. El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los

quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.

El Presidente de la República podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.

ARTÍCULO 11. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras

dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica o social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada Cámara una declaración que será seguida de un debate.

Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

ARTICULO 11 ( )^1. El Presidente de la República, a propuesta del

Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica, social y medioambiental de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

( 1 ) Véase Advertencia.

Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada Cámara una declaración que será seguida de un debate. Un referéndum relativo a un tema mencionado en el primer párrafo podrá organizarse por iniciativa de una quinta parte de los miembros del Parlamento, apoyada por una décima parte de los electores inscritos en el censo electoral. Esta iniciativa tomará la forma de una proposición de ley y no podrá tener por objeto la derogación de una disposición legislativa promulgada desde hace menos de un año. Las condiciones de su presentación y las condiciones en las que el Consejo Constitucional controlará el respeto de las disposiciones del párrafo anterior serán determinadas por una ley orgánica. Si la proposición de ley no ha sido examinada por las dos Cámaras en un plazo fijado por la ley orgánica, el Presidente de la República la someterá a referéndum. Cuando la proposición de ley no haya sido aprobada por el pueblo francés, ninguna otra proposición de referéndum que verse sobre el mismo tema podrá presentarse antes del vencimiento de un plazo de dos años desde la fecha de la votación. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto o de la proposición de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

ARTICULO 12. El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer

Ministro y con los Presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución.

La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de duración.

No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones.

ARTICULO 13. El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos

discutidos en Consejo de Ministros.

Nombrará los cargos civiles y militares del Estado. Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado en

ARTICULO 16. Cuando las instituciones de la República, la independencia de la

Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras y el Consejo Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho. No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.

Tras treinta días de ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo Constitucional podrá ser solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, a efectos de examinar si se siguen cumpliendo las condiciones enunciadas en el primer párrafo. Se pronunciará lo antes posible mediante anuncio público. Procederá de pleno derecho a este examen y se pronunciará en las mismas condiciones al término de sesenta días de ejercicio de los poderes excepcionales y en cualquier momento pasado este plazo.

ARTICULO 17. El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto a

título individual.

ARTICULO 18. El Presidente de la República se comunicará con ambas Cámaras

del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate.

Podrá tomar la palabra ante el Parlamento reunido a estos efectos en Congreso. Su declaración podrá dar lugar, fuera de su presencia, a un debate que no será objeto de ninguna votación.

Fuera de los períodos de sesiones, las Cámaras parlamentarias se reunirán especialmente con este fin.

ARTICULO 19. Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos

en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.

Título III

DEL GOBIERNO

ARTICULO 20. El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación.

Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

ARTICULO 21. El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será

responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares.

Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros. Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15.

Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado.

ARTICULO 22. Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso,

por los ministros encargados de su ejecución.

ARTICULO 23. Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el

ejercicio de todo mandato parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y de todo empleo público o actividad profesional.

Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales mandatos, funciones, o empleos.

La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Título IV

DEL PARLAMENTO

ARTÍCULO 24. El Parlamento votará la ley. Controlará la acción del Gobierno.

Evaluará las políticas públicas.

Estará compuesto por la Asamblea Nacional y el Senado.

Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la duración del período de sesiones si lo requiere la Cámara de la que forma parte.

La Cámara interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.

ARTICULO 27. Será nulo todo mandato imperativo.

El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal. La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.

ARTICULO 28. El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario

de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio.

El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara.

El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente, o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.

Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por el reglamento de cada Cámara.

ARTICULO 29. El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a

petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.

Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha de su reunión.

Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.

ARTICULO 30. Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno

derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.

ARTICULO 31. Los miembros del Gobierno tendrán acceso a ambas Cámaras, y

serán oídos cuando lo soliciten.

Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.

ARTICULO 32. El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la

legislatura. El Presidente del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus miembros.

ARTICULO 33. Las sesiones de las dos Cámaras serán públicas. El acta integral de

los debates se publicará en el Journal Officiel (Boletín Oficial).

Cada Cámara podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.

Título V

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

ARTÍCULO 34. Las leyes serán votadas por el Parlamento.

La ley fijará las normas sobre:

  • Derechos cívicos y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; la libertad, el pluralismo y la independencia de los medios de comunicación; las prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes.
  • Nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones.
  • Tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento penal, amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales.
  • Base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase y régimen de emisión de moneda. La ley fijará asimismo las normas referentes :
  • Al régimen electoral de las Cámaras parlamentarias las Cámaras locales y las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia, así como las condiciones de ejercicio de los mandatos electorales y los cargos electivos de los miembros de las asambleas deliberantes de las entidades territoriales.
  • A la creación de categorías de entes públicos.

Cuando la duración de la intervención exceda de cuatro meses, el Gobierno someterá su prolongación a la autorización del Parlamento. Podrá pedir a la Asamblea Nacional que decida en última instancia.

Si el Parlamento no está en período de sesiones al vencimiento del plazo de cuatro meses, se pronunciará a la apertura del siguiente período de sesiones.

ARTÍCULO 36. El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.

Su prórroga después de doce días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento.

ARTÍCULO 37. Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las

pertenecientes al ámbito de la ley.

Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se aprobaren después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior.

ARTICULO 37-1. La ley y el reglamento pueden contener disposiciones de carácter

experimental para una duración y un fin determinados.

ARTICULO 38. El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar

autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la ley.

Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación. Sólo podrán ratificarse de manera expresa.

Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley.

ARTICULO 39. La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer

Ministro y a los miembros del Parlamento.

Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos Cámaras. Los proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de financiación de la seguridad social serán sometidos en primer lugar a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 44, los proyectos de ley cuya finalidad principal sea la organización de

las entidades territoriales, así como aquellos relativos a las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia, serán previamente sometidos al Senado.

ARTICULO 39 (1). La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al

Primer Ministro y a los miembros del Parlamento. Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos Cámaras. Los proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de financiación de la seguridad social serán sometidos en primer lugar a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 44, los proyectos de ley cuya finalidad principal sea la organización de las entidades territoriales serán previamente sometidos al Senado. La presentación de los proyectos de ley ante la Asamblea Nacional o el Senado cumplirá las condiciones fijadas por una ley orgánica. Los proyectos de ley no podrán inscribirse en el orden del día si la Conferencia de los Presidentes de la primera Cámara solicitada constata que las normas fijadas por la ley orgánica se desconocen. En caso de desacuerdo entre la Conferencia de los Presidentes y el Gobierno, el Presidente de la Cámara correspondiente o el Primer Ministro podrá solicitar al Consejo Constitucional, que se pronunciará en el plazo de ocho días. En las condiciones previstas por la ley, el Presidente de una Cámara podrá someter al dictamen del Consejo de Estado, antes del examen en comisión, una proposición de ley presentada por uno de los miembros de dicha Cámara, excepto si este último se opone.

ARTICULO 40. No serán admisibles las proposiciones y enmiendas formuladas

por los miembros del Parlamento cuando su aprobación tuviera como consecuencia una disminución de los ingresos públicos o bien la creación o aumento de un gasto público.

ARTICULO 41. Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que

una proposición o una enmienda no pertenece al ámbito de la ley o es contraria a una delegación concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno podrá oponerse a su admisión.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la Cámara interesada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se pronunciará en el plazo de ocho días.

( 1 ) Véase Advertencia.

Los proyectos y proposiciones respecto de los cuales no se haya formulado tal petición serán enviados a una de las comisiones permanentes, cuyo número queda limitado a seis en cada Cámara.

ARTÍCULO 43 (1). Los proyectos y las proposiciones de ley serán

enviados para su examen a una de las comisiones permanentes, cuyo número queda limitado a ocho en cada Cámara. A petición del Gobierno o de la Cámara a la que hayan sido sometidos, los proyectos o las proposiciones de ley serán enviados para su examen a una comisión especialmente designada al efecto.

ARTÍCULO 44. Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de

enmienda.

Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.

Si el Gobierno lo pide, la Cámara que esté entendiendo en el asunto se pronunciará mediante una sola votación sobre la totalidad o una parte del texto en discusión sin más modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

ARTICULO 44 (1). Este derecho se ejercerá en sesión o comisión según

las condiciones fijadas Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de enmienda.por los reglamentos de las Cámaras, en el marco determinado por una ley orgánica. Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión. Si el Gobierno lo pide, la Cámara que esté entendiendo en el asunto se pronunciará mediante una sola votación sobre la totalidad o una parte del texto en discusión sin más modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

ARTICULO 45. Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente

en las dos Cámaras del Parlamento para aprobar un texto idéntico.

Cuando, a causa de un desacuerdo entre ambas Cámaras, un proyecto o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada Cámara o si el Gobierno ha declarado su urgencia, después de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para provocar la reunión de

( 1 ) Véase Advertencia. ( 1 ) Véase Advertencia.

una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.

El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de ambas Cámaras. Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del Gobierno.

Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.

ARTÍCULO 45 (1). Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y

41, toda enmienda será admisible en primera lectura a condición de que presente un vínculo Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos Cámaras del Parlamento para aprobar un texto idéntico., aún indirecto, con el texto presentado o trasladado. Cuando, a causa de un desacuerdo entre ambas Cámaras, un proyecto o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada Cámara o si el Gobierno ha decidido iniciar el procedimiento acelerado sin que las Conferencias de los Presidentes se hayan conjuntamente opuesto a ello, después de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro o, para una proposición de ley, Cámaras los Presidentes de las dos que actúen conjuntamente, estarán facultados para provocar la reunión de una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir. El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de ambas Cámaras. Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del Gobierno. Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.

( 1 ) Véase Advertencia.