



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la constitución española de 1978, enfatizando la separación vertical y horizontal de poderes estatales y el reconocimiento de derechos fundamentales. Se discute la importancia de la separación real entre el poder constituyente y los poderes constituidos, así como la necesidad de un control de constitucionalidad de las leyes. Además, se abordan los derechos individuales y sociales, el estado de derechos y el estado social.
Tipo: Apuntes
1 / 6
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




5.1. La separación de poderes.
Junto con la división horizontal, la Constitución española de 1978 reconoce también la separación vertical de los poderes estatales.
La separación vertical entre poderes constituidos y poder constituyente.
Una constitución siempre es un poder constituido, los demás poderes públicos en ningún momento son dueños de cambiar, de la misma forma que no han podido constituirse ellos mismos, no pueden cambiar tampoco. Esto fue apreciado por uno de los “padres fundadores de los estados Unidos” que además describió la peligrosidad de la extensión del poder legislativo ya que es el que elabora la constitución, y puso sobre la mesa la necesidad de que el poder judicial pudiera declarar nulas todas las leyes contrarias a la Constitución; no imponiendo así el poder judicial al legislativo, sino el poder del pueblo ante todos los demás. Así pues, dispusieron los americanos de un control de constitucionalidad de las leyes y posteriormente los franceses e influenciados el resto de países europeos.
La garantía de una separación realmente operativa entre poder c constituyente y poderes constituidos exige no solo el establecimiento de reforma de la constitución, mas o menos rígido que lo impida ya que una reforma implícita de la Constitución por mucho que sea inconstitucional no puede declararse como tal, así pues se hace patente la necesidad de un control de constitucionalidad de las leyes.
La separación horizontal entre los poderes del Estado.
No existe en todo el texto constitucional ni un solo articulo en el que tal separación se afirme expresamente, ese es, sin embargo, el principio a partir del cual procedió el legislador constituyente a organizar los tres poderes que vertebran nuestro Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Atribuyéndolos, en primer lugar, a órganos distintos, y especializando, después, a cada uno de ellos en el ejercicio de unas particulares funciones.
La Constitución no se limita, solo a separar y especializar funcionalmente los poderes sino que procede a establecer mecanismos de cooperación y de equilibro entre ellos; que son necesarios para evitar que la separación de los poderes conduzca a la paralización del Estado, o bien que uno de ellos acabe imponiéndose ilegítimamente sobre los demás.
La separación vertical entre el poder central y los de los diversos territorios.
Tras los intentos fallidos de las dos republicas, que a través de sus textos constitucionales habían intentado dar una respuesta integradora que abría un nuevo marco de relaciones entre el Estado y la periferia, y en concreto con el País Vasco y
Cataluña que era donde se encontraban los movimientos nacionalistas y también los que obtuvieron representación parlamentaria.
Con este panorama la Constitución de 1978 es donde introduce en el articulo 137, del titulo VIII “de la organización del Estado”, que el mismo se organiza territorialmente en municipios, provincias y en CCAA.
5.2. El reconocimiento de los derechos.
El proyecto originario de Estado de derechos no consistió solo en separar Estado y sociedad, sino también asegurar a esta nueva sociedad un conjunto de derechos, los llamados “derechos individuales”, no solo porque quienes son los titulares son los individuos en sí aislados de cualquier vinculo social, sino además porque el ejercicio de estos derechos requiere la simple abstención del Estado, de modo que la eficacia de cada uno de los que quedaban agrupados bajo el rotulo citado dependían únicamente de la voluntad del titular del derecho de ejercerlo o no.
Solo cuando el Estado de derecho va poco a poco construyéndose como un Estado de derechos o, lo que es igual, como un Estado democrático, los reconocidos y amparados pos sus poderes públicos comienzan a ser también, por una parte, derechos individuales de ejercicio colectivo, o derechos sociales que exigen no ya la mera abstención estatal, sino mucho más allá, la participación activa del Estado garantizando las políticas publicas indispensables para hacerlos eficaces.
La historia del Estado de derecho no solo es la extensión creciente de las libertades y de los derechos y el hecho de que sean constitucional o legalmente reconocidos y amparados, así como la construcción de unos mecanismos dirigido a que su ejercicio pudiera ser para todos. El tramo final de la historia del Estado de derecho coincide con el tramo inicial de la historia del Estado democrático, pues solo en este ultimo es posible asentar un régimen autentico de libertad civil, que para serlo de verdad, ha de serlo para todos, ha de ser universal.
Algo más de la cuarta parte de los artículos de la Constitución se centran en el reconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades públicas. No es solo su reconocimiento amplio y exhaustivo, que no tiene parangón en ninguna Constitución histórica española, en donde se pone de relieve el papel central de los derechos en la definición de nuestro Estado, sino sobre todo en el completísimo sistema de protección y garantía de los derechos proclamados. También recoge un muy variado conjunto de medidas garantizadoras e instrumentos protectores de los derechos fundamentales y de las libertades publicas.
5.3. El imperio de la ley.
El sometimiento de todos los poderes al imperio de la ley es algo que la Constitución proclama en su artículo 9.1, junto con el sometimiento de los ciudadanos
6.1. El articulo 9.2 de la Constitución y el Estado social.
El estado social supero históricamente y conceptualmente al Estado liberal. El Estado liberal pretendía respetar las fuerzas sociales y económicas y no inmiscuirse en la sociedad mas allá de lo estrictamente necesario para el mantenimiento del orden y de la seguridad publica. El Estado social se identificara por su declarada voluntad de corregir activamente las desigualdades sociales, intentando alcanzar la igualdad formal que pretendía el Estado liberal.
Tras el régimen nazi y el fascista se constituye el Estado social, tanto en la Ley de Bonn como en la Constitución italiana en su clausula conocida como Lelio Basso, en la cual esta inspirada el articulo 9.2 de nuestra Constitución.
El articulo 9.2 completa el principio de igualdad reconocido en el articulo 14CE y da sentido a la igualdad proclamada en el articulo 1.1 CE, como valor superior del ordenamiento jurídico, junto al pluralismo político, la libertad y la justicia.
Realmente y así lo ha reconocido el TX el articulo 9.2 hace real la igualdad formal proclamada por el articulo 14 y junto con ello da lugar al Estado social y de derecho que se proclama en el articulo 1.
Artículo 1.
_1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Artículo 9.
_1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6.2. Los principios rectores y la Constitución económica.
Sin embargo donde con mayor claridad se pone de relieve esa transformación formal en real de la igualdad social, proclamada en el artículo 9.2 CE, es en el Título I, Capítulo III donde encontramos los principios rectores de la política social y económica.
Estos principios no tienen verdadera naturaleza de derechos, pues no están amparados, en lo que se refiere a su eficacia, por el sistema garantizador que la CE establece para los derechos y libertades del Capitulo II y muy especialmente para su sección 1ª. Estos principios son más bien informadores antes que auténticos derechos por ese preciso motivo.
Con ese grado de eficacia limitado ya que solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen, los podemos agrupar de la siguiente forma:
a) Relativos a la orientación de la política económica:
b) Relativos al fomento de las políticas de asistencia y previsión social: