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Asignatura: constitucional II, Profesor: Baldomero Oliver León, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Como una primera aproximación podríamos distinguir entre derechos humanos y derechos fundamentales por el hecho de estar registrados en la Constitución. Pero, ¿ qué derechos humanos metemos en una Constitución? y ¿ por qué?. Para garantizar unas condiciones mínimas de las personas podría ser una de las razones o por otro simple hecho: se tratan de la columna vertebral del ordenamiento jurídico, se define de forma teleologica al Estado. La razón de ser del Estado es garantizar el reconocimiento de estos derechos humanos como derechos fundamentales, según una concepción antropológica del Estado. Los niveles de protección que tienen como por ejemplo los tratados no es el mismo que el que tiene el texto constitucional, ya que la Constitución ampara con mayor protección. Por la vía filosófica no vamos a poder llevar a una definición de derecho fundamental ya que influye entre otras cosas la fundamentación histórica… Al tratarse de un fenómeno social es muy difícil definir el concepto. Podemos poner de relieve un factor común: todos los textos democráticos contienen un catálogo de derechos más o menos similar, el Estado Social y Democrático no lo es sin unos derechos fundamentales y viceversa. Como resumen, existen problemas para definir el concepto de derecho fundamental, por lo que a lo largo de la historia han intentado buscar una teoría acerca de los derechos fundamentales. La primera que encontramos en la línea histórica es la del iusnaturalismo , en materia de los derechos humanos se contextualiza por imanación de la divinidad o la razón hay una serie de derechos eternos, inmutables… que pertenecen al ser humano por el simple hecho de serlo y son previos al Estado o a cualquier norma jurídica que lo regule, es decir, derechos preestatales, el Estado por tanto solo los tendría que reconocer en un texto jurídico. Esta visión se sitúa en el mismo origen que las primeras declaraciones de derechos, es sumamente inspiradora de revoluciones y de grandes convulsiones sociales. Sin embargo esta corriente presenta dudas como son:
Reconoce a los derechos fundamentales como derechos subjetivos, ser titular de derechos para reaccionar ante cualquier violación de ese derecho que hace que los derechos fundamentales sean el status jurídico del ciudadano. Los derechos fundamentales juegan un papel dentro del ordenamiento además de proteger al ciudadano del status jurídico, son un programa a seguir por los poderes públicos como un conjunto programático de los poderes públicos, marca la acción de los poderes públicos sea quien sea el titular. Existe una doble dimensión de los derechos y libertades fundamentales, subjetiva y objetiva, porque conforman una esfera de libertad personal, protegiendo al individuo de ñas intervenciones injustificadas del poder público y de determinadas actuaciones de terceros, permitiendo además al ciudadano exigir de aquél determinadas prestaciones; y, por otro, operan como elementos constitutivos y legitimadores del ordenamiento, en tanto que configuran los valores materiales sobre los que la sociedad y el Estado se organizan, suponiendo su expresión, por consiguiente, el origen del poder estatal. Nuestro Tribunal Constitucional se ha posicionado claramente respecto a los derechos fundamentales:
Las clasificaciones más relevantes que hasta el momentos se han ensayado: A)clasificaciones por el contenido, objeto o finalidad de los derechos .- Es la clasificación más antigua de las formuladas, data de mediados del siglo XX, distinguiendo entre: a) derechos privados, b) derechos públicos- sociales (libertades fundamentales), c) derechos políticos ( participación de los ciudadanos en las funciones políticas). Existe una clasificación con cierta relevancia doctrinal la de Jellinek que establece su clasificación en torno a las posiciones públicas del ciudadano, a las que denominó status, distinguiendo así entre:
reserva de ley, permite su invocación directa frente a los Tribunales (sección II, Capítulo II, Título I) y otros derechos con un nivel mínimo o disminuido con respecto a los anteriores ( Capítulo II): principios rectores… Se tratan de normas de naturaleza jurídica ( Art. 9.1) pero para su plena eficacia requiere una efectividad como el derecho a la vivienda ( Art. 47). El resto de los derechos ( Capítulos I y II) si tienen plena eficacia y pueden invocarse de forma directa ante un Tribunal.
2. CARACTERES GENERALES DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES 2.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I 2.1.1. Carácter cerrado o abierto del catálogo de los derechos En cuanto al Título I, es un título especialmente extenso, detallado y que representa la síntesis de un desarrollo constitucional que recoge la tradición de la constitucionalidad de los derechos fundamentales. Como contrapartida, la inclusión de una lista cerrada de derechos puede acarrear la petrificación constitucional. Se identifican hasta cuatro generaciones de derechos: