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constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: CONSTITUCIONAL, Profesor: baldomero oliver, Carrera: Ciencias Políticas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 23/05/2016

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PREGUNTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL BLOQUES III Y IV.
BLOQUE III.
21º. Estructura, composición y funcionamiento del Tribunal Constitucional.
En primer lugar y acudiendo a nuestro manual de derecho constitucional cabe decir que el
Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos
jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Una
de las funciones mas importantes es la garantía última de los derechos constitucionales y la
preservación de las condiciones de pluralismo, mediante la protección de los derechos de
las minorías frente a las decisiones contrarias a la constitución de las mayorías, además es
también el intérprete supremo de la constitución.
En cuanto a su estructura destacar que viene recogido en el Titulo IX de la Constitución,
comprendiendo desde el artículo 159 al 165 ambos inclusive. El desarrollo del Titulo IX se
efectúa por la Ley Orgánica 2/1979 del tribunal constitucional.
En cuanto a su composición habría que acudir a diversos preceptos de nuestra Constitución
así como de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional donde encontramos que:
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos,
cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a
propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y
Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas
de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve
años y se renovaran por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de
los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el
ejercicio de su mandato.
Por otro lado en la ley orgánica encontramos;
Artículo 5.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados
del Tribunal Constitucional.
Artículo 16.
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PREGUNTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL BLOQUES III Y IV.

BLOQUE III.

21º. Estructura, composición y funcionamiento del Tribunal Constitucional.

En primer lugar y acudiendo a nuestro manual de derecho constitucional cabe decir que el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Una de las funciones mas importantes es la garantía última de los derechos constitucionales y la preservación de las condiciones de pluralismo, mediante la protección de los derechos de las minorías frente a las decisiones contrarias a la constitución de las mayorías, además es también el intérprete supremo de la constitución.

En cuanto a su estructura destacar que viene recogido en el Titulo IX de la Constitución, comprendiendo desde el artículo 159 al 165 ambos inclusive. El desarrollo del Titulo IX se efectúa por la Ley Orgánica 2/1979 del tribunal constitucional.

En cuanto a su composición habría que acudir a diversos preceptos de nuestra Constitución así como de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional donde encontramos que: Artículo 159.

_1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

  1. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
  3. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  4. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato._ Por otro lado en la ley orgánica encontramos; Artículo 5.

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados

del Tribunal Constitucional.

Artículo 16.

_1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159, 1, de la Constitución. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.

  1. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.
  2. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
  3. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
  4. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación._ De estos preceptos se deduce con claridad la estructura del tribunal, así como su sistema de renovación y designación de su presidente. Con respecto a su funcionamiento resulta indispensable acudir a su le ley 2/1979 que afirma que:

Artículo 6.

Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

Dos. El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 7.

Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis

magistrados nombrados por el Tribunal en pleno.

Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor

edad.

Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

f. De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución. g. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado , autorizados por su presidente.

A este precepto le acompaña el siguiente: Artículo 3.

La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.

Por otro lado nos encontramos con este precepto que delimita por vía negativa la actuación del tribunal constitucional, así como que concreta aun mas su actuación;

Artículo 4.

_1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

  1. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
  2. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución._ Con respecto a los tipos de recursos que se pueden dirigir al Tribunal Constitucional encontramos que, según la propia Constitución en su articulo 162 afirma que: Artículo 162. 1. Están legitimados: a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b. (^) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque _un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  3. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados._

En desarrollo de este ultimo precepto mencionado (Articulo 162.2) la ley orgánica se ocupa de su desarrollo así en su Titulo I capitulo 2º se ocupa íntegramente del recurso de inconstitucionalidad, mientras que el Titulo III se ocupa del recurso de amparo.

23º. El recurso de inconstitucionalidad.

El recurso de inconstitucionalidad está en el origen mismo de la justicia constitucional. Como recurso, su naturaleza jurídica es la propia de un recurso jurisdiccional, con las notas inherentes a todo proceso, es decir, se inicia con una demanda y concluye con una sentencia. Pero su dimensión política le confiere además una peculiar eficacia como medio de pacificación de las controversias entre la minoría política y la mayoría parlamentaria.

En cuanto recursos, su naturaleza objetiva permite el control abstracto de las normas con rango de ley y su adecuación constitucional, depurando el ordenamiento de toas las leyes que contravengan la constitución y restableciendo el orden constitucional.

Entrando ya en materia en cuanto a los sujetos legitimados para iniciar el proceso nos

encontramos con estos preceptos que delimitan quienes son los sujetos legitimados para iniciar el mismo:

Artículo 162.

1. Están legitimados:

a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

En el mismo sentido se pronuncia el articulo 32 de su ley orgánica:

Artículo 32.

Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

a. El Presidente del Gobierno. b. El Defensor del Pueblo. c. Cincuenta diputados. d. Cincuenta senadores.

Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos Colegiados Ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

Con esta cuestión de constitucionalidad se pretende una forma de colaboración entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional, en la depuración de aquellas leyes que puedan ser contrarias a la constitución y que el juez por si mismo no puede dejar de aplicar, porque esta sujeto a la ley. Sin embargo, también esta sujeto a la constitución, en este sentido, hay ocasiones en que la ley y la constitución pueden entrar en contradicción, sin que el juez este facultado para optar directamente por el texto constitucional obviando la aplicación de la ley.

Mediante la cuestión de inconstitucionalidad el ordenamiento actualiza de manera permanente el texto constitucional adaptándolo al derecho vivo.

A la vez admite la depuración permanente y sin sujeción a los plazos del recurso de inconstitucionalidad.

Entrando ya en materia diversos son los preceptos que explican y desarrollan el mecanismo

y procedimiento de dicho recurso, y dicho esto nos encontramos con:

Artículo 163.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Por otro lado y ya en su ley orgánica nos encontramos con el desarrollo a lo anteriormente citado y más concretamente con:

Artículo 35.

Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

Artículo 36.

El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.

Artículo 37.

Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

Dos. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.

Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.

Y con esto queda claramente recogido y ordenado todo lo relativo a la cuestión de inconstitucionalidad.

25º. Conflictos de competencias.

Nuestra constitución en su articulo 161 atribuye al Tribual Constitucional la competencia para el conocimiento de los conflictos de competencias entre el estado y las comunidades autónomas, o de las de estas entre sí.

Regula en los artículos 60 y siguientes de la ley 2/1979 los conflictos de competencia, distinguiendo entre positivos y negativos. Los positivos se suscitan entre el estado y las comunidades autónomas cuando ambos consideran que una determinada disposición o resolución invade competencias que les corresponden.

Los negativos se refieren a aquellas situaciones en las que el estado o alguna de las comunidades autónomas no se considera competente para dictar resoluciones o disposiciones, que consideran competencia de otra comunidad autónoma o en su caso del estado.

Además de al particular, la legitimación activa corresponde al Gobierno.

La legitimación pasiva corresponde en cualquier lugar al gobierno y a las comunidades autónomas.

En cuanto al objeto del recurso, se acude al mismo en aquellos casos en los que es un particular el que formula la petición, el objeto lo constituye la pretensión deducida por el particular, respecto del que se inhiben ambas administraciones.

En los casos en los que es el gobierno el que requiere a la comunidad autónoma, el objeto lo constituye la pretensión de que la comunidad autónoma ejercite las atribuciones que le corresponden.

La sentencia 37/1992 define el objeto del conflicto negativo de competencias como la interpretación y delimitación de los ámbitos de competencias propios del estado y las comunidades autónomas.

En cuanto al procedimiento cabe decir que se inicia por un escrito al que deberá acompañar la documentación acreditativa de haber agotado los tramites a que se refiere el articulo 68, por lo que tanto la administración central como la autonómica consideren incompetentes para resolver acerca de la petición del particular.

El plazo para interponer es común de un mes a contar desde la resolución expresa del estado de la comunidad autónoma o desde que deba entender por negativa por silencio administrativo.

La sentencia que el Tribunal Constitucional dicte en estos procesos contendrá la declaración de cual es la administración competente.

26º. Conflicto de atribuciones y recurso en defensa de la autonomía local.

Acudiendo a nuestro manual de derecho constitucional podemos encontrar que la LO 2/1979 regula el procedimiento de impugnación de normas des estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Dicha regulación viene contenida en los Arts. 75 bis a 75 quinquies de la mencionada ley pero para hacer mas fácil su comprensión y exposición voy a realizar una pequeña exposición del procedimiento.

En cuanto a su naturaleza jurídica cabe decir que el tipo de proceso por el que se podía regular la defensa de la autonomía local fue objeto de tratamiento doctrinal que debía conciliar esta regulación con el contenido constitucionalmente delimitado en el articulo 162.1 a) y además por el articulo 161.1 a). Se le ha venido denominando conflicto siu generis, y es desde luego un conflicto atípico. Hasta el momento cabe decir que únicamente se hayan producido dos sentencias ambas desestimatorias.

En cuanto a la legitimación activa es muy importante la legitimación activa para la interposición del conflicto, es importante a restricción de los sujetos legitimados.

Para que lo pueda interponer un solo municipio o provincia, estos han de ser los

destinatarios únicos de la ley.

En la generalidad de los casos, la interposición del conflicto requiere una de estas dos situaciones: la primera es la voluntad conjunta de un numero de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial correspondiente de la ley objeto de impugnación, y representen al menos un sexto de la población oficial del territorio del ámbito territorial correspondiente. La segunda requiere u numero de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y que represente como mínimo la mitad de la población oficial.

Esta fuerte restricción en la legitimación activa se justifica en la tramitación de la ley por la necesidad de evitar un colapso en el tribunal constitucional.

Con respecto al objeto del conflicto decir que lo constituyen normas del estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

En cuanto al procedimiento decir que una vez configurada la voluntad de los sujetos legitimado, todavía hay otro óbice procesal al planteamiento del conflicto que consiste en la solicitud de un dictamen del órgano consultivo de la CCAA. En las CCAA que no dispongan de este órgano, o cuando el ámbito e la ley exceda del territorio de una CCAA, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado. No tiene carácter vinculante sino preceptivo, y el plazo para su solicitud es de tres meses a partir de la publicación de la ley objeto de conflicto.

A partir de la emisión del dictamen, el plazo para la interposición del conflicto es de un mes. Una vez interpuesto el conflicto, el tribual constitucional podrá acordar mediante auto motivado su inadmisión, bien por falta de legitimación, por otros requisitos exigibles y no subsanables, o por notoriamente infundada.

Si se admite el TCo. Dará traslado en un plazo de 10 días a los órganos legislativos y ejecutivos de la CCAA objeto de conflicto y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado.

Respecto de la prueba durante el proceso decir que el tribunal podrá solicitar a las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. Estas deberán estar en todo caso en función de ese juicio abstracto de constitucionalidad entre las normas.

La sentencia que dicta el tribunal es otra gran deficiencia ya que existe la exigencia de volver a dictar sentencia de inconstitucionalidad, cuando se ha estimado lesión de la autonomía local.

La primera sentencia se pronunciará solamente acerca de la lesión o no de la autonomía local. Pero en ese primer pronunciamiento del tribunal constitucional no se declarará la

o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. El recurso puede ser aquí tanto de naturaleza directa como subsidiaria.

3º las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.

En cuanto al procedimiento decir que los artículos 48 y siguientes de la ley orgánica del tribunal constitucional regulan el procedimiento por el que se ha de tramitar el recurso de amparo. El conocimiento de los recursos de amparo viene atribuido a las salas del tribunal y tras las últimas reformas también a las secciones.

La regulación legal al respecto la encontramos en:

Por un lado nuestra constitución afirma que:

Artículo 161.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca

Por otro lado en los artículos 41 al 58 de la ley orgánica del tribunal constitucional se recogen todas las características del procedimiento así como sujetos legitimados, sentencia y demás aspectos.

28º. El recurso de amparo ordinario.

Con carácter general, y en relación a toda esta regulación del recurso de amparo ordinario o judicial, cabe hacer algunas consideraciones. El hecho de que esta regulación se realice

en leyes distintas no es problema. Ya se han expuesto las consideraciones de autores como Ignacio DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ y Manuel CARRASCO DURÁN, quienes opinan que no es necesario que la protección judicial de los derechos fundamentales se regule de forma unitaria en una única ley. Lo importante, para estos autores, es que se garantice la celeridad en dicha protección, que puede llevarse a cabo mediante distintos procesos especiales o especialidades en los procesos ordinarios, lo que viene siendo la tendencia actual.

Lo que sí se ha cuestionado es la conformidad con la Constitución de la regulación actual del recurso de amparo judicial, ya que cabría pensar que, al tratarse de un aspecto fundamental del “desarrollo de los derechos fundamentales y libertades publicas”, cualquier regulación de la garantía jurisdiccional de los mismos debería realizarse mediante ley orgánica, según prescribe el Art. 81.1 de la Constitución. Y ninguna de las principales leyes que regulan estas garantías es ley orgánica: ni el Decreto Legislativo 2/1995 que aprueba la Ley de Procedimiento Laboral, ni la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, esta posición no ha prevalecido. La mayor parte de la doctrina, así como el legislador y el propio Tribunal Constitucional han considerado que la regulación de la

garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales no constituye propiamente desarrollo de estos derechos, por lo que no es precisa ley orgánica para su regulación. La principal deficiencia que presenta hoy la regulación del recurso de amparo ordinario o judicial sigue siendo la insuficiencia de procedimientos para reparar en el seno del Poder Judicial las lesiones de derechos fundamentales causadas directamente por un órgano judicial. En muchas ocasiones, cuando se produce la violación de un derecho fundamental por una actuación procesal, no existe recurso específico ante los tribunales ordinarios para remediarla. Ello provoca que estas infracciones lleguen directamente al Tribunal Constitucional y contribuyan en gran medida al problema de la “avalancha” de recursos de amparo que dificultan el trabajo de este Tribunal. El ya mencionado incidente de nulidad de actuaciones trata de suplir esta deficiencia, si bien no cubre todos los supuestos posibles de infracción de derechos fundamentales imputable a una actuación judicial.24 Por ello, hoy se formulan nuevas propuestas que tienden a ampliar el ámbito de este procedimiento e incluir –además de la incongruencia del fallo y la indefensión- otras vulneraciones de derechos causadas por una actuación procesal. Se trataría de incluir en el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones bien la protección de las demás garantías procesales del Art. 24 de la Constitución y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del Art. 14 (y algunos también añaden los derechos del artículo 25) o bien todos los derechos fundamentales.

Con ello, este incidente serviría para ofrecer al Poder Judicial la posibilidad de reparar cualquier violación de derechos fundamentales causada por un órgano judicial, a falta de otro recurso específico. Ello contribuiría a reducir el volumen de asuntos que llegan ante el Tribunal Constitucional y a posibilitar que la protección de los derechos fundamentales recaiga fundamentalmente en el Poder Judicial, que debe ser el principal defensor de tales derechos, por las razones que ya se han indicado.

Se ha hecho referencia también a la necesidad de reformar la legislación procesal penal, para adecuarla plenamente a la jurisprudencia constitucional sobre los Arts. 24 y 25 de la Constitución. Es cierto que en los últimos años se han aprobado nuevas leyes para los procesos civil, administrativo y laboral, mientras que todavía no se ha elaborado una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si se acomete esa empresa, habrá que tener en cuenta las consideraciones anteriores sobre la necesidad de mantener y perfeccionar los procedimientos que permiten la reparación por los propios tribunales ordinarios de las lesiones de derechos fundamentales causadas por los órganos judiciales en el proceso. Esta tarea, aplicada al proceso penal, supondrá posibilitar que los ciudadanos puedan utilizar bien los recursos ordinarios, bien el incidente de nulidad de actuaciones para solicitar la reparación de las vulneraciones de sus derechos fundamentales producidas por actuaciones procesales de los órganos judiciales del orden penal.

En la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, se han incluido previsiones para poder implantar la doble instancia penal con carácter general. En concreto, se potencian las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia y se crea una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional, que conocerá de los recursos de esta clase

cuestión, acerca de la inconstitucionalidad de la norma, basados incluso en el mismo precepto constitucional. El propio articulo 38.2 de la ley orgánica del tribunal constitucional predica:

Artículo 38.

Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.

Los efectos “erga omnes” (de eficacia general o para todos) esta previsto en el articulo 164.1 de la constitución solo para las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.

Todas las sentencias tienen efectos generales en la medida en que el tribunal irradia sus efectos como interprete supremo de la Constitución a través de la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos de las sentencias.

Existe también la posibilidad de que el tribunal constitucional quede vinculado a sus propias decisiones. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a su propio precedente, tanto hacia el pasado como hacia el futuro. La doctrina considera la necesidad de una cierta vinculación del tribunal constitucional a sus propias decisiones y a cambiarlas cuando lo estime procedente. En todo caso el TCo. No considera que su propia doctrina pueda ser invocada para promover un control de constitucionalidad (STC 293/1992).

Además existe también la posibilidad de dictar sentencias interpretativas, ya que si bien las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria se pueden clasificar en estimatorias o desestimatorias, las sentencias del tribunal constitucional en los procesos de constitucionalidad permiten una clasificación tripartita, que añade a estas las sentencias interpretativas.

Lo habitual en las sentencias interpretativas que ponen fin a recursos de inconstitucionalidad sobre las leyes es que tengan que pronunciarse acerca de varios motivos de inconstitucionalidad en aspectos concretos de la ley, en tal caso las sentencias son mixtas.

Aunque las sentencias interpretativas pueden darse en todos los procesos, incluidos en algún caso los de amparo, son más fácilmente incardinables en los procesos de inconstitucionalidad y en las cuestiones de inconstitucionalidad. Se pueden considerar interpretativas todas aquellas que sean:

1º sentencias aditivas o acumulativas. 2º sentencias manipulativas. 3º sentencias por delegación.

En última instancia todas estas sentencias mencionadas son normativas.

Adicionando hasta lo ahora citado decir que el articulo 38 LOTCo. Afirma que la vinculación también se produce entre todos los poderes públicos. Esa vinculación se

manifiesta, respecto del legislador, en la imposibilidad de volver a incorporar al ordenamiento preceptos que hayan sido declarados inconstitucionales por el TCo.

Por otro lado decir que cuando el tribunal constitucional no anula el precepto, sino que se limita a declarar su inconstitucionalidad dejando subsistentes los efectos que ha venido produciendo en el tiempo, las consecuencias de la misma en orden a la modificación del ordenamiento jurídico son prácticamente inexistentes pese a que esa norma ha sido desde su origen inconstitucional.

A todo lo aquí mencionado seria indispensable hacer referencia a varios preceptos de la ley orgánica 2/1979 que son de especial importancia para resolver correctamente esta cuestión, y son:

Artículo 86.

Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin

embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.

Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.

Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.

Y por otro lado:

Artículo 93.

Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.

Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.

Y con esto queda recogido de modo resumido los tipos de sentencias que puede dictar el tribunal constitucional.

30º. Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Para responder eficazmente a esta pregunta baso mi exposición en lo recogido íntegramente en la ley orgánica del tribunal constitucional, expresando, según el tipo de recurso impuesto y la sentencia que emita el tribunal, cuales son los efectos que dichas sentencias producen, así nos podemos encontrar con:

Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones. Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas. Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a. La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida. b. La declaración de que el requerimiento es improcedente. 5º en el caso de conflictos entre órganos constitucionales de estado, la solución la encontramos en: Artículo 75. Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la e expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta días. Dos. La sentencia del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos. En 6º y último lugar nos encontramos con que el conflicto en defensa de la autonomía local se resuelve según lo establecido en el siguiente precepto: Artículo 75 quinqués.

_5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.

  1. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes._

Y con este breve resumen y compilación de artículos queda resuelta dicha cuestión.

BLOQUE IV.

31º. Principios constitucionales que regulan el estado autonómico.

En un principio hacer referencia a que la clave para el éxito de las autonomías reside en la combinación del principio autonómico, enunciado en el articulo 2 y concretado después en diversos preceptos del titulo VIII de la constitución relativo a la organización territorial del Estado con lo que se ha denominado principio dispositivo. De este modo el principio dispositivo pasa a ser definitorio de las distintas modalidades de acceso a un determinado régimen de autogobierno territorializado, pero también de la correlativa arquitectura constitucional y del correspondiente listado competencial asumido.

Por lo que se refiere al primero de los principios referidos el artículo 2 de la constitución afirma que:

Artículo 2.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Por otra parte el titulo VIII comienza pro afirmar en su Artículo 137:

Artículo 137.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Pues bien es solo el artículo 143 van a quedar determinadas las instancias territoriales legitimadas para el ejercicio de ese derecho a la autonomía genéricamente atribuido a nacionalidades y regiones, unas y otras pueden activar el principio de acceso a la autonomía. Y ello se opera a través de una reserva de iniciativa, mediante una decisión que en ese preciso sentido deberán adoptar “las provincias limítrofes con características geográficas, económicas o culturales comunes, las provincias con entidad regional históricas y los territorios insulares” (articulo 143 de la Constitución).Y en principio, esos actores legitimados para constituir una Comunidad Autónoma deberán ejercitar la iniciativa autonómica, por alguno de los procedimientos constitucionalmente previstos.

A partir de dicha activación del principio autonómico por su concreción a través del principio dispositivo, el modelo resultante va a denominarse “estado autonómico” español o de las autonomías.

En definitiva y a modo de conclusión podría decirse que los principios del estado autonómico son:

1º el principio de división territorial. 2º el principio de solidaridad. 3º el principio de igualdad.