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constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: consti, Profesor: , Carrera: Organización de Eventos, Protocolo y Relaciones Institucionales y Producción y Realización de Eventos, Universidad: UCJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 01/03/2014

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1. EL CONSTITUCIONALISMO
1.1. Los orígenes del constitucionalismo.
Surge durante los siglos XVII y XVIII con un movimiento filosófico y social, la Ilustración, de la que
derivan diferentes revoluciones en Inglaterra, EEUU y Francia. Dentro de esta raíz filosófica destacan
entre otros, Locke, Montesquieu y Rousseau.
La finalidad de estas revoluciones reside en: 1. proclamar la necesidad de garantizar la libertad de los
ciudadanos frente al poder político (derechos fundamentales), 2.establecer unos mecanismos que limiten
el poder (división de poderes) y, por supuesto, 3.que el poder esté limitado por el derecho. Se busca
finalizar con una monarquía absoluta y establecer una soberanía que resida en la nación. Por ello, los
liberales piensan que la existencia de una C era necesaria, como vía para conseguir todo esto.
Para poder conseguir todo esto, crean un texto jurídico superior, la Constitución.
En Inglaterra no hay un cambio radical en la estructura política, es una C de origen aristocrático,
pues no hay C, pero sí hay reconocimiento de los derechos de los individuos y la división de
poderes; se establece el Instrument of the Government y posteriormente Bill of Rights.
En Norte América el proceso de revolución se basa en la lucha de los emigrantes por la
intolerancia religiosa. Los colones quieren parar de pagar impuestos al Rey y/o Reina de Reino
Unido.
Por ello redactan una C escrita, en la que las diez primeras enmiendas son declaraciones de
derechos.
A partir 1803 con el Juez Marshall, los jueces se encargan de evaluar si las normas dictadas por
el Congreso son o no compatibles con la C, y en caso de que no sea así no pueden aplicarlas.
En Francia tiene lugar la revolución de la burguesía frente al moraca absoluto. Se realiza La
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en el S.XIX. En el art.16 se condensa
la existencia de la C, que es una norma política, no superior, no es una norma jurídica plena.
1.2. La formulación del concepto de constitución.
La C es una estructura jurídico-política del poder político. Es la norma suprema del OJ por lo que marca
los límites de todo el OJ y hace referencia al Estado y al derecho y a la relación entre ambos. Y, por
supuesto, a sus funciones, es decir, la búsqueda del a unidad política y el OJ del estado, por lo que no
hace referencia a personajes y/o ideológicas concretas del Gobierno, sino que busca la legitimidad de las
normas.
La C implica que tenga que haber más de un órgano dentro de la estructura de poder, es decir, la división
de poderes; tiene que existir la declaración de los derechos de los ciudadanos en la que se afirme que se
respetará su libertad; y tiene que ser un elemento que garantice la libertad del ciudadano para limitar el
abuso del poder público frente a éste, es decir, que exista el derecho.
Pero ésta idea de C no ha existido siempre, ya que es un término que ha ido evolucionando a lo largo de
la historia: durante los siglos XVIII y XIX, las C europeas existentes eran textos políticos, no normas
jurídicas. Al tenerse muy presente la idea de que la soberanía residía en la nación y que la ley era fruto de
esta, no reconocía la supremacía de la C sobre la ley, era un texto que simplemente reconocía unos
principios.
Posteriormente, a mitad del S.XX en Europa y desde el principio en EEUU las C existentes: 1.se llevaban
a los tribunales los problemas con la constitucionalidad, tiene fuerza derogatoria si las normas posteriores
son contrarias a ella; 2. La C es un instrumento fundamental de control; 3. La C es la norma suprema del
OJ, que es un concepto aportado por Kelsen.
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1. EL CONSTITUCIONALISMO

1.1. Los orígenes del constitucionalismo.

Surge durante los siglos XVII y XVIII con un movimiento filosófico y social, la Ilustración, de la que derivan diferentes revoluciones en Inglaterra, EEUU y Francia. Dentro de esta raíz filosófica destacan entre otros, Locke, Montesquieu y Rousseau.

La finalidad de estas revoluciones reside en: 1. proclamar la necesidad de garantizar la libertad de los ciudadanos frente al poder político (derechos fundamentales), 2. establecer unos mecanismos que limiten el poder (división de poderes) y, por supuesto, 3. que el poder esté limitado por el derecho. Se busca finalizar con una monarquía absoluta y establecer una soberanía que resida en la nación. Por ello, los liberales piensan que la existencia de una C era necesaria, como vía para conseguir todo esto.

Para poder conseguir todo esto, crean un texto jurídico superior, la Constitución.

• En Inglaterra no hay un cambio radical en la estructura política, es una C de origen aristocrático,

pues no hay C, pero sí hay reconocimiento de los derechos de los individuos y la división de poderes; se establece el Instrument of the Government y posteriormente Bill of Rights.

• En Norte América el proceso de revolución se basa en la lucha de los emigrantes por la

intolerancia religiosa. Los colones quieren parar de pagar impuestos al Rey y/o Reina de Reino Unido.

Por ello redactan una C escrita, en la que las diez primeras enmiendas son declaraciones de derechos.

A partir 1803 con el Juez Marshall, los jueces se encargan de evaluar si las normas dictadas por el Congreso son o no compatibles con la C, y en caso de que no sea así no pueden aplicarlas.

• En Francia tiene lugar la revolución de la burguesía frente al moraca absoluto. Se realiza La

Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en el S.XIX. En el art.16 se condensa la existencia de la C, que es una norma política, no superior, no es una norma jurídica plena.

1.2. La formulación del concepto de constitución.

La C es una estructura jurídico-política del poder político. Es la norma suprema del OJ por lo que marca los límites de todo el OJ y hace referencia al Estado y al derecho y a la relación entre ambos. Y, por supuesto, a sus funciones, es decir, la búsqueda del a unidad política y el OJ del estado, por lo que no hace referencia a personajes y/o ideológicas concretas del Gobierno, sino que busca la legitimidad de las normas.

La C implica que tenga que haber más de un órgano dentro de la estructura de poder, es decir, la división de poderes; tiene que existir la declaración de los derechos de los ciudadanos en la que se afirme que se respetará su libertad; y tiene que ser un elemento que garantice la libertad del ciudadano para limitar el abuso del poder público frente a éste, es decir, que exista el derecho.

Pero ésta idea de C no ha existido siempre, ya que es un término que ha ido evolucionando a lo largo de la historia: durante los siglos XVIII y XIX, las C europeas existentes eran textos políticos, no normas jurídicas. Al tenerse muy presente la idea de que la soberanía residía en la nación y que la ley era fruto de esta, no reconocía la supremacía de la C sobre la ley, era un texto que simplemente reconocía unos principios.

Posteriormente, a mitad del S.XX en Europa y desde el principio en EEUU las C existentes: 1. se llevaban a los tribunales los problemas con la constitucionalidad, tiene fuerza derogatoria si las normas posteriores son contrarias a ella; 2. La C es un instrumento fundamental de control; 3. La C es la norma suprema del OJ, que es un concepto aportado por Kelsen.

La atribución a la comunidad política del poder de establecer una C supone que ésta deriva de la voluntad popular y que en ella se encuentra su legitimación. Tal fue el pto de partida de las C surgidas en las revoluciones norteamericana y francesa. Tanto en la C norteamericana, como en la francesa, como en la Española de la época, es decir la de 1812 (art.3CE) se estableció que solo el pueblo tiene la soberanía y la capacidad de establecer sus leyes fundamentales.

Por todo ello cabe diferenciar entre el poder constituyente y el poder constituido:

• El poder constituyente es un poder que crea Derecho, pero que no deriva de él, sino de

la voluntad de la comunidad política, que es la Nación, que es la única que tiene la capacidad de revocar la C vigente y crear una nueva, mediante un acto revolucionario.

• Poder constituido es ese conjunto de normas que se crean, que aparecen, es decir, lo que

sería la C.

Dentro de la formulación del concepto de C hay varios conceptos:

Concepto jurídico formal :

• Según este concepto la constitución es un texto jurídico normativo que vincula a los ciudadanos

y a las instituciones.

• Es la norma suprema del ordenamiento jurídico

• Se aprueba o reforma por el procedimiento establecido en la propia Constitución, un

procedimiento distinto al resto de normas (más complejo y exigente, ya que al ser la base de todo debe buscar cierta estabilidad).

• Este concepto es moderno, pero ya se remonta a 1803 en EEUU (Caso Marbury vs Madison, EE.

UU.) cuando se establece por primera vez la supremacía de la constitución, un tribunal se encarga de dictaminar qué es constitucional y qué no. En Europa, sin embargo, al no existir un verdadero poder judicial, ninguna constitución es suprema hasta que Kelsen elabora la austríaca en 1920, y crea un Tribunal constitucional, que será imitado por el resto de Estados europeos. Así, gracias a esto, las constituciones europeas dejan de ser textos meramente políticos, para convertirse en supremas e inviolables.

Concepto material :

• Se considera como constitución todo aquel texto que regule las relaciones estatales según unas

ideas.

• Son las normas que regulen el Estado, la relación entre éste y el ciudadano y la definición de los

aspectos básicos del ordenamiento jurídico.

• Dentro de esta corriente destacará la doctrina de los garantistas, que opinan que será constitución

aquel texto que regule las relaciones estatales en base a unos ciertos valores (separación de poderes y respeto de los derechos fundamentales). La base histórica de esta doctrina se halla en la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano. Así, este concepto no exige necesariamente la existencia de un texto escrito, puede estar basado en costumbres o usos, como es el caso de Inglaterra, ya que tan sólo se interesa por el contenido.

Según García-Pelayo otros conceptos tradicionales serán:

Concepto racional-normativo : Se puede definir la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las

del Estado también se impondrá sobre los inmigrantes y sobre los emigrantes, aunque en menor medida. El pueblo es el objeto del poder del Estado, pero a su vez también el titular. Durante algunos siglos la Nación sólo se identificó con una parte del pueblo, lo que quedaba constatado con el sufragio censitario, pero hoy en día la Nación es igual al pueblo, ya que se ha ido extendiendo este concepto eliminando las barreras económicas, étnicas, de género… que antes lo limitaban. La nación se puede constituir en poder constituyente para ejercer la mencionada soberanía, autoproclamándose como originaria del poder, dando lugar a unas instituciones con menor capacidad soberana que el poder constituyente que las creó. A la pregunta de si un pueblo sin Estado puede considerarse Nación se le pueden dar dos respuestas: desde el punto de vista politológico es discutible, sin embargo desde el punto de vista jurídico no, ya que Nación es aquella que ostenta la soberanía, y que por tanto puede constituirse como poder constituyente.

Territorio. Es el lugar en el que se ejerce la autoridad estatal sobre aquellos que lo habitan. El Estado puede dividir territorialmente el poder de distintas formas: Estado unitario, es aquel que tiene un centro único de poder político y legislativo, aunque puede descentralizarse después o no. Estado compuesto, es aquel que tiene varios centros de poder político y legislativo, varios ordenamientos jurídicos que conviven con el estatal. Los Estados compuestos suelen denominarse Estados federales, cada uno con sus diferencias. El federalismo nació en EE.UU. por lo que se toman como características ideales aquellas que tuvo este primer federalismo (se forman a partir de la federación de distintos Estados independientes, cada uno con su constitución, aunque con límites, conservan muchas competencias, tienen poder judicial propio…) a este federalismo se le denomina dual. Hay otros tipos de federalismo como es el alemán, que pasa de ser un solo Estado central a dividirse en Länder, dándose el denominado federalismo cooperativo. También tenemos el federalismo latinoamericano, que da menos competencias a sus territorios. También existen otros federalismos pero que no son denominados así por razones históricas o de otra índole, este es el caso de España, que se autodenomina como Estado autonómico, ya que por la influencia de la I República se tiene del término federal un concepto separatista, al contrario que en el resto de países. Nos diferenciamos en que los Estatutos de autonomía deben ser aprobados por el Estado, en las CC.AA. no hay poder constituyente ni participan en la reforma de la constitución, además hay un solo poder judicial.

Ordenamiento jurídico. Es la genuina expresión del poder del Estado, un Derecho unificado cuyas normas, que se hallan interrelacionadas, deben respetar un sistema ordenado, siendo la constitución la encargada de articular este Derecho del Estado. Además este ordenamiento será el que rija todo comportamiento y relación en el Estado, situándose por encima de cualquier otro ordenamiento infra estatal. Por parte del contenido, éste dependerá de la situación socio-económica histórica de cada lugar, siendo un reflejo de la realidad material del momento. En cuanto a la forma, como ya se ha dicho, deberá existir un cierto orden en él y una jerarquía para poder ordenar racionalmente todo el Derecho.

1.4 diferencias entre el poder constituyente y el poder constituido

El primer poder es ilimitado, puede romper con todo lo anterior, ya que es soberano, es puntual y da resultado a una serie de estructuras, el denominado poder constituido, que sólo será legítimo si se adecúa a los principios que ha establecido el poder constituyente a través de la constitución. El gran teórico del poder constituyente es Sieyès, estableciéndolo como un poder único, originario e ilimitado. Hoy en día se ejerce desde la Nación y las constituciones son resultado de él, aunque a lo largo de la Historia no siempre ha sido así, ni tampoco todas las constituciones se han derivado de este poder, como es el ejemplo de la Carta otorgada de Bayona.

También cabe mencionar la existencia de un poder constituyente-constituido o derivado, que es aquel poder que tiene la facultad de reformar lo establecido por el poder constituyente inicial, es decir que puede reformar la constitución, sin embargo ya no es ilimitado, sino que está limitado por la propia constitución que establece unos trámites necesarios para poder reformarla.

2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

2.1. El proceso de transición política.

Se toma como punto de partida la muerte de Franco el 20 de Noviembre de 1975, para esa fecha ya había elementos que anunciaban que iba a producirse un nuevo régimen. Este cambio se anunciaba por cuatro elementos:

España se había desarrollado suficientemente como para que la gente tuviera más inquietudes que la supervivencia. Desde finales de los años 60-70 había dictaduras que habían convivido con la española, que ya habían tenido movimientos de cambio, por tanto, había sensación de que los regímenes dictatoriales que se habían mantenido a la par que España, estaban cambiando. En este período el rey y la monarquía como institución tiene un prestigio porque expresa la unidad nacional, impulsor de cambio… además se da una circunstancia y es que había una voluntad de cambio pero no había deseo de una ruptura radical de romper con el régimen anterior. En el año 1969, según las previsiones sucesorias de las leyes fundamentales de Franco, se nombra a Juan Carlos I como heredero de la jefatura del Estado. El asesinato de Carrero Blanco rompe con la idea continuista, una vez muerto, Franco nombra a Arias Navarro como presidente del Gobierno, éste hace un discurso en 1974 donde lanza ideas para hacer una reforma, en ningún caso aceptados por las fuerzas políticas de la época. Tras la muerte de Franco, dos días después, Juan Carlos I accede a la Corona ante las cortes franquistas. En el primero gobierno de Arias Navarro (muerto Franco), había personas con ideas reformistas pero no salieron a flote. En 1976 el rey nombra a Suárez como presidente del Gobierno. El problema es que existía un régimen establecido con el ejército a favor pero también había gente con necesidad de cambio.

Se hizo una reforma desde la legalidad vigente, para que no se estableciera un cambio radical y el rey se sentía vinculado a su juramento de lealtad a las leyes fundamentales de Franco. Había que evitar la sensación de que el rey estaba produciendo un golpe de Estado, pero no podía seguir una continuidad del régimen.

El primer paso fue la Ley para la Reforma Política, se presenta en Septiembre de 1976 y las Cortes de Franco aprueban esa ley en Noviembre. Esta Ley para la Reforma Política, aprobada por referéndum por todos los españoles. La Ley para la Reforma Política se suele calificar como una norma puente entre las Leyes fundamentales de Franco y el punto de partida de la Democracia, ya que después vendrán las elecciones de 1977 y darán lugar a las cámaras para formar la Constitución. Esta ley no derogaba expresamente las leyes fundamentales de Franco. Aun siendo una norma muy breve, contiene gérmenes radicalmente nocivos para un sistema autoritario, en el artículo 1 habla sobre la soberanía popular y la supremacía de la ley, se afirma que los derechos fundamentales existen y que son inalienables, introduce la noción de sufragio universal y además aparece la idea de pluralismo político (disposición de la transitoria primera). Estos son los principios básicos que están en la ley para la Reforma Política. Además esta ley establece unos órganos, crea un sistema bicameral (Congreso y Senado). El rey tenía funciones como por ejemplo el nombramiento del presidente de Gobierno, podía someter a referéndum cualquier opción política, mantenía una institución que era el Consejo del Reino en la que el Rey se reserva la potestad de nombrar al Consejo del Reino que también era el presidente de las Cortes Generales.

La ley establece dos tipos de procedimientos para que las Cámaras puedan dictar normas:

• Reforma constitucional

• Formación de leyes

Hubo otras tres normas muy importantes además de la Ley de Reforma Política:

• La primera fue la reforma de la Ley de Asociaciones para permitir la entrada de partidos

políticos.

  1. el nacionalismo vasco: es un heredero directo del francocarlismo, es racista, antimodernos, de vuelta al pasado, ultra católico.
  2. el movimiento catalán: es cultural, de la lengua, relacionado con la distinción de la España de aquella época atrasada. Avanza hacia el futuro y Europa.

• En el siglo XIX la tensión del centralismo-autonomismo se trata de una tensión entre jacobinos,

que tienen al centralismo, y los carlistas, que tienden al auto gobierno

• En el siglo XX se produce una alianza entre los movimientos progresistas y nacionalistas se

crea a la constitución de 1931, se reconoce la capacidad de auto gobierno a algunas regiones.

El régimen de Franco reprime la cultura, la lengua del sistema nacionalista y emprende un proceso nacionalizador desde la represión.

La oposición del franquismo se inclina hacia el federalismo y el reconocimiento del auto gobierno.

En 1975 tenemos por un lado está la derecha que es partidario del centralismo y por otro lado la izquierda que es partidaria del auto gobierno, del federalismo y por otro lado los nacionalistas e independentistas.

c. Problema religioso

España ha sido un país constitucional católico en todas las constituciones menos en la de 1931. En España se pasó a confesional represor, luego confesional pero no represor y por último en 1931 un estado laico.

España es un Estado neutral. La posición de la Iglesia estaba en contra de la Segunda República debido a esta situación.

El franquismo proclamó un estado confesional católico, sobre todo en los años 40 y 50. La iglesia adquirió un gran poder en España alianza entre la iglesia y la España franquista.

A partir de los años 60 el concilio vaticano II hace que la iglesia se separe del estado franquista y ésta empieza a aliarse a los republicanos, Tarancón representa una iglesia diferente.

En 1976 este tema ha perdido una gran importancia, ya que la iglesia no se identifica con los sectores más conservadores y también ha perdido capacidad de influencia sobre la población.

Los herederos del franquismo abogan por el estado confesional y los republicanos por un estado laico.

d. Relación entre el poder civil y el poder militar

Durante toda la historia del constitucionalismo español, el poder militar se ha entrometido en el poder político, todas las cambios de constituciones han sido por causa del poder militar.

Esto es un problema muy grave al que se enfrenta la transición política, ya que el ejército que se había formado en el franquismo había jurado lealtad al General Francisco Franco y los principios de su sistema se debía llegar a la democracia sin que el ejército diera un golpe de estado y acabara con el proceso.

Toda la transición está tutelada por la AMENAZA MILITAR. Por tanto Adolfo Suárez trató de negociar con los militares y apaciguarles, adelantarse a ellos en las decisiones políticas, llegar a hechos consumados para que los militares no pudieran reaccionar.

El proceso de la Transición Política:

♦ Comienza con la muerte del General Francisco Franco, aunque algunos historiadores lo sitúan

cuando ETA asesinó al general Carrero Blanco, el sucesor del régimen nombrado por el mismo Franco.

♦ Con la muerte de Franco, existe una minoría de la sociedad española que quiere continuar con el

régimen franquista y la mayoría tiene dos posiciones:

a) La reforma del sistema y así llegar a un régimen más democrático herederos del franquismo que se dan cuenta que le franquismo se ha desfasado

b) La ruptura democrática romper con el régimen franquista e instaurar un régimen democrático completamente nuevo, la forman los opositores al régimen.

♦ Se optó por una fórmula intermedia:

  • En lo formal se produjo una reforma del franquismo, a través de los procedimientos que las propias Leyes Fundamentales Franquistas había establecido para poder ser reformado.
  • En lo material se produjo una ruptura, ya que el nuevo régimen acaba con todos los valores del franquismo e instaura un régimen completamente nuevo.

♦ El Rey Juan Carlos I es el sucesor de Franco y asume todas las funciones de Jefe de Estado.

pero el Rey se da cuenta de que para salvar la monarquía deberá establecerse una monarquía parlamentaria, ya que es lo que había en el resto de Europa.

  • Elige como presidente del Gobierno a Adolfo Suárez en 1976, quien había liderado la Falange, luego pasó por TVE.
  • El Rey veía en él una persona decidida, valiente y joven llevaría a cabo lo que el Rey le encomiende.

♦ El franquismo había establecido las Leyes Fundamentales, las cuales ejercían el papel de

leyes básicas del estado (constitución). Eran la Ley Orgánica del Estado (1967), la Ley de Cortes (1942), el Fuero de los españoles (1945), la Ley de Referéndum (1945), el Fuero del Trabajo (1938), la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado (1947) y la Ley de Principios del Movimiento Nacional (1946).

♦ Son un conjunto de leyes que establecen la estructura del poder en el franquismo y además,

establecen procedimientos de reforma de esas mismas leyes.

un momento en que cuando estaba terminado el proyecto, se filtró el proyecto de Constitución y se alargó la ponencia para arreglar los desacuerdos que habían surgido tras la filtración. En enero de 1978 se aprobó el anteproyecto de Constitución, recibió enmiendas formadas por los partidos políticos en el Congreso, se debatieron en ponencia y en comisión y finalmente pasó al pleno del Congreso que se aprobó y finalmente al Senado y por último, en una Comisión Mixta llegaron a acuerdos sobre las discrepancias para introducir nuevos conceptos y cambios en el texto, al final fue aprobado en octubre por las dos Cámaras y el 6 de diciembre se sometió a referéndum para votar la Constitución, el Rey la sanciono el 27 de diciembre y el 29 de diciembre se publicó en el BOE.

El proceso duró 16 meses, mientras que había crisis económica, la incertidumbre, la actividad terrorista de ETA… pero a pesar de esto había una clara consciencia de que esta Constitución no podía ser el reflejo de una parte de la sociedad española, sino que fuera lo más aceptada posible. Para llegar a acuerdos en algunos temas se recurrió a formas ambiguas para llegar a acuerdos, como por ejemplo, la estructura territorial.

Los temas más polémicos en la elaboración de la Constitución fueron tres:

  • La disyuntiva entre monarquía o república
  • Las relaciones entre Iglesia y Estado: en el anteproyecto de Constitución se hablaba de España como un estado confesional, aunque finalmente se optó por estado laico.
  • La estructura del Estado: entre un estado unitario, federal o de las autonomías. Esto se recoge en el Título VIII de la CE.

Desde 1978 hasta ahora ha habido dos reformas:

  • Verano de 1992: como consecuencia del tratado de Maastricht para que los extranjeros pudieran elegir y ser elegidos, entonces se añadió sufragio pasivo.
  • Verano de 2011: se produce la eclosión final de la crisis económica, solo fue apoyado por el PP y PSOE, se modifica el artículo 135 de la CE relativo a la estabilidad presupuestaria.

2.3. Estructura y contenido básico del texto constitucional.

La CE es un texto extenso, con un preámbulo, 169 artículos divididos en 11 títulos, y unas disposiciones adicionales, derogatorias… El título preliminar tiene importancia por su reforma y por su carácter político. El preámbulo no tiene valor normativo pero contiene declaraciones como que la constitución ha sido sancionada por el rey, votada en referéndum, fruto de la soberanía popular… El título preliminar (del artículo 1 al artículo 9) establece el carácter de la CE y las decisiones políticas fundamentales de la CE, los derechos fundamentales, los mecanismos de garantía de los derechos constitucionales. A continuación vienen los títulos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y diez, y por último las disposiciones adicionales.

Algunos caracteres de carácter negativo de la CE según Jorge Esteban:

• Escasa originalidad: la Constitución no genera cosas nuevas.

• Hay cosas que no tenían que estar en la CE, se podían haber regulado por ley

• Imprecisión o ambigüedad: debe durar en el tiempo y adaptarse a todos los partidos políticos.

Pero en ese tiempo era una Constitución adecuada para la sociedad.

En España siempre ha habido un temor por un cambio o reforma Constitucional porque siempre ha cambiado el régimen.

2.1. El proceso de transición política.

2.2. La elaboración de la Constitución de 1978.

2.3. Estructura y contenido básico del texto constitucional.

3. PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

3.1. El Estado social y democrático de Derecho como sistema político.

España se constituye en un estado social y democrático de derecho. La c hay que interpretarla como un todo democrático.

El estado de derecho está muy presente en la c.

• Una primera manifestación la encontramos en el art. 9.1 en el título preliminar cuando dice que

los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la C y al OJ. Si la c y el resto del oj vinculan a los poderes públicos significa que estamos ante un estado de derecho, ya que los poderes públicos están limitados por el derecho.

• También lo encontramos reflejado en el art.9.3 porque refleja principios estructurales del OJ.

• Un tercer bloque de la manifestación del derecho en el estado lo encontramos reflejado en los

títulos en los que están reflejado la división y organización de poderes.

• Y el cuarto bloque esta en el titulo i de la C desde el art. 14 hasta el art. 50 aprox y en los

siguientes están las garantías de los derechos fundamentales.

• Y también el art. 1 y 2 de la C.

Frente a esta enorme presencia del estado de derecho, la manifestación del estado social son mas limitadas pero también tienen relevancia.

• Art.9.2 la cláusula de transformación social. Es un precepto que dice que los poderes públicos

vendrán llamados a remover los obstáculos de tal manera que las condiciones de todos los ciudadanos sean las mismas. Se trata de ir más allá de la pura afirmación de que todos somos iguales ante la ley. Es un principio de actuación de los poderes públicos (gob y adm fundamentalmente) para establecer una serie de mecanismos para la existencia de la educación gratuita, por ejemplo.

• Título I de la C. el grado de protección de estos derechos varía en función donde este colocado

como por ejemplo el derecho a la educación o a la huelga, que son los derechos fundamentales que están recogidos del art.15 al 29 CE. Dentro de este conjunto de derechos hay derechos personales, derechos políticos, derecho a la sindicación… en cambio hay otros artículos que tienen un nivel de protección interior, es decir, requieren de leyes para su desarrollo

• En la medida en la que la C establece reglas en la materia sin que produzcan una vinculación

jurídica directa. Por ejemplo derecho a la vivienda, que son principios inspiradores. Su grado de protección es inferior.

• Todo el título VII contine una serie de principios que también establecen directrices de actuación

de los poderes públicos permitiendo al estado intervenir en la sociedad, en la economía, actuar en el mercado como uno más…

El estado democrático es un elemento esencial de la evolución típica de los estados a partir de la segunda guerra mundial en als democracias liberales. En la STC 6/81 se expuso que principio democrático, fundamento de estructura política del estado español. Hay tres momentos en los que se diferencian los momentos de la aparición del principio democrático.

• En el siglo XX se dan cuenta que los principios básicos del constitucionalismo (estado

democrático, estado de derecho, igualdad ante la ley) no se plasman en las monarquías constitucionales , por tanto, hay una gran tensión:

-- En unos países con revoluciones traen Repúblicas

-- La monarquía constitucional deriva en monarquía parlamentaria :

• Una monarquía en la que el poder reside en las instituciones del estado, en el

legislativo y ejecutivo (elegido por el parlamento) pero no en el Rey.

• El Rey ya no tiene poderes políticos, solo simbólicos solo puede ejercer si su acto

viene refrendado por una institución del estado a través de un procedimiento establecido en la CE.

• La capacidad y responsabilidad jurídica se trasladan del Rey al refrendante.

• Esta monarquía sí se adapta a los principios constitucionales; el estado democrático, el

estado de derecho, igualdad ante la ley.

• Una parte de Europa son Repúblicas y otros países tienen Monarquía Parlamentaria,

pero ya no hay ninguna monarquía constitucional.

• Monarquía PARLAMENTARIA significa que es un sistema parlamentario frente al

presidencialista.

• SISTEMA PARLAMENTARIO

▲ Los ciudadanos eligen al parlamento y que éste elige al gobierno.

▲ El parlamento controla al gobierno y tiene la posibilidad de exigir la responsabilidad política

del gobierno, es decir, puede a través de una moción de censura o cuestión de confianza conseguir que el gobierno cese en sus funciones.

▲ El presidente del gobierno puede disolver el parlamento de manera anticipada y convocar

nuevas elecciones.

▲ Existe en la mayoría de países europeos e internacionales.

▲ No es muy normal, pero existen Repúblicas que tengan un sistema parlamentario Alemania,

Italia y Portugal. El parlamento elige al presidente del gobierno y al Jefe del Estado (con mayoría reforzada y sin funciones políticas) y no son la misma persona.

▲ En una monarquía parlamentaria el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno son personas

diferentes.

• SISTEMA PRESIDENCIALISTA

▲ Los ciudadanos votan 2 veces, 1 a las elecciones legislativas para elegir al parlamento y 2

para votar al jefe del poder ejecutivo, el presidente la ciudadanía elige directamente a los dos poderes.

▲ El poder ejecutivo y legislativo estás más divididos que en el sistema parlamentarios. No

existe un control del uno sobre el otro ni no se pueden disolver el uno al otro.

▲ Tienen funciones diferentes aunque aún así están interconectados

▲ En España en teoría elegimos a un parlamento y luego el presidente del gobierno será elegido

por esta institución. En la práctica hay un sistema de partidos donde los partidos eligen a sus candidatos y luego los diputados elegidos por dichos partidos políticos se comprometen a votar por ese candidato que será el presidente.

▲ Este sistema es más habitual en los países americanos.

▲ La mayoría de repúblicas tienen un sistema presidencialista

▲ En un sistema presidencialista puro el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno es la misma

persona.

3.3. El Estado autonómico como forma de organización territorial del poder.

El art.2 CE: la unidad del país reconociendo el derecho de la autonomía de …. Principio de autonomía, solidaridad y unidad. El titulo Viii también se desarrolla esto.

I republica: proposición federal

Ii republica: estado integral que reconocia el derecho a la autonmia que era bastante similar a la actual.

En el año 77dicta unos decretos leyes por los que se crean regímenes preautonómicos en varias regiones españolas.

El principio de autonomía lo predica el art.2 a las nacionalidades y a las regiones (las distingue). Se reconoce un derecho, pero no una obligación de crear autonomías. Esto es una manifestación del principio dispositivo. Una segunda manifestación es que las competencias que pueden asumirá las ccaa pueden ser distintas (art.148 y 149), y también pueden variar.

El desarrollo del art. 2 está en el titulo 8 que son un conjunto de preceptos muy complejos.

La idea de autonomía hace referencia a un poder limitado. La noción de soberanía se asocia al pueblo español. La autonomía política (capacidad de autonormación, de dictarse sus propias normas) corresponde a las ccaa, que pueden aprobar leyes, que tienen el mismo valor que las leyes del estado, respecto de las competencias de las ccaa, frente a una autonomía administrativa de los municipios, que no pueden aprobar leyes, sino normas con rango de ley, que es lo característico de las autonomías.

En el at.7 CE:..?

El TC se ha enmendado que las autonomías del os municipios no es igual que el de las ccaa porque no pueden dictar leyes, pero los representantes que en ellos hay son elegidos directamente por el pueblo.

El origen del as ccaa deriva de la C, las leyes que crean las CCAA son leyes estatales. Las CCAA por lo tanto, también están subordinadas a la C.

El segundo de los principios es el principio de unidad (art.2) que es el motivo de la existencia de la autonomía, porque sin unidad no habría autonomía.

El principio de unidad esta reflejado en la C porq en su art.149.1 hay competencias exclusivas que son solo del E, que son manifestación del principio de unidad, son competencias que garantizan la unidad del E.

En el art.150 CE (apartados 1,2,3) hay una serie de leyes que aprueba el E y que permiten modificar el régimen de competencia de las ccaa sin modificar los estatutos de autonomía.

administrativo (q tiene la obligación de respetar a la ley), y la costumbre (que es una norma no escrita). A todo esto se le llama OJ y existe con la intención de ser aplicado de forma armónica. Hay que saber dónde se encajan las leyes para saber la relación entre ellas y los órganos con las capacidades de dictarlas.

Esta estructura se basa en dos principios:

• El principio de jerarquía: que implica que una norma esta encima de la otra por lo que la norma

inferior no puede contradecir la superior, sino no sería válida, y esta última siempre podrá modificar a la inferior.

• El principio de competencias:

1 Vertiente de carácter material que están excluidas de determinadas normas, como por ejemplo no cabe que un decreto ley (art.86 CE) no puede regular los principios y derechos fundamentales. Y de ser así, estaría infringiendo el reparto de materia entre las normas, pues existen las reservas.

2 Vertiente orgánica: cada órgano tiene capacidad o prohibición de hacer unas normas.

3 Vertiente de carácter territorial: no tiene que ver lo dictado por la comunidad de Extremadura en Madrid.

Hay que tener en cuenta q la C supone una serie de límites al OJ porque las normas que están por debajo de ella no pueden vulnerar lo expuesto en la C, es decir, es un límite material.

La C atribuye materias de tal manera que ningún otro instrumento normativo va a poder hacer esa regulación.

La c establece procedimientos de producción y además atribuye competencias, es decir, en la C, de forma más o menos completa, se establecen una serie de normas determinadas.

La C establece las relaciones entre los actos normativos, por ejemplo dice cuál es la relación existente entre un decreto ley y las leyes ordinarias.

El sistema de fuentes es una manifestación de la distribución del poder político.

4.2 PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL OJ (ART.9.3)

El profesor Spin estructura los principios en:

• Principios sobre la estructura el OJ: jerarquía, competencia y seguridad jurídica.

• Jerarquía normativa: principio de acuerdo con el cual hay diferentes categorías de normas con

distinto rango y las consecuencias son: la norma inferior no puede ir en contra de la superior, pero esta puede modificar a las inferiores, careciendo de validez las normas inferiores que contradicen las superiores (art.1CC). este principio también afecta a la vigencia de las normas: por la desaparición en caso de que contradigan las normas superiores.

• Competencia o de distribución de materias: coexisten normas que proceden de diferentes

órganos que tienen el mismo rango normativo, igual que algunos órganos pueden dictar diferentes normas. No está expresamente mencionado en el art. 9.3 pero se deduce del contenido de numerosos preceptos de la CE. Hay tres vertientes: la territorial (relaciones entre las CCAA), diferenciación de carácter normativo o material (det materias atribuidas a determinados órganos), orgánica (analizar el OJ).

• Seguridad jurídica: que es el de carácter más general. Hay una sentencia 36/1991 del Tribunal

Constitucional que explica de forma perfecta este concepto. Determina la expectativa razonable fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder público en aplicación de derecho, lo que significa que la idea del OJ y seguridad jurídica, son una baza para que el ciudadano sepa lo que puede y lo que no puede hacer.

Es decir sería un elemento básico para atribuirle al ciudadano.

La seguridad jurídica a veces choca con el valor justicia.

• Principios sobre la eficacia del OJ: principio de publicidad y de irretroactividad de las normas.

• Principio de publicidad de las normas: es un principio sobre la eficacia del OJ. Para que una

norma sea conocida es necesario que sea conocida. También es un elemento que nos permite hacer un control de como los órganos que lo tienen atribuido, lo utilizan. Normalmente las normas tienen que ser publicadas en los Boletines Oficiales. Esa publicidad formal que va en los Boletines se puede complementar a través de todo tipo de publicidad no formalizada. Además la publicidad no se puede confundir con el conocimiento de las normas. Por ello, en el art.6CC se afirma que siempre que exista la publicidad, aunque no tengas conocimiento, cumples con el castigo.

• Principio de irretroactividad de las normas: (art.9.3). Las normas cuando se aprueban solo

generan efectos hacia futuros (art.2.3 CC). Limita la no retroactividad a determinados supuestos. Los dos supuestos que distingue el art.9.3 es la disposición sancionadora (cuyas normas son el derecho penal y adm sancionador, en los que la regla es la irretroactividad, el no retroceso, los procesos no pueden ser juzgados por leyes posteriores al supuesto, pero sin embargo sí se pueden utilizar leyes posteriores siempre que beneficien al afectados. Se aplica siempre la norma más favorable) y la prohibición de la retroactividad de las normas dispositivas de derecho (solo afecta a los derechos fundamentales, no a los demás).

• Actuación de los poderes públicos: legalidad, interdicción de la arbitrariedad y responsabilidad.

• Legalidad: Sometimiento de todos los poderes públicos a lo establecido en la ley. Su efecto

es distinto al poder legislativo y el ejecutivo. Son pocas las normas que afectan al legislativo, por su menor relación con el ejecutivo, que el ejecutivo con el judicial. en el caso del poder judicial la sujeción es mayor (art. 9.3CE, 97, 106…). En el caso del art 117CE los jueces están sometidos al imperio de la ley, pues tienen que respetar lo establecido en la C.

• Interdicción de la arbitrariedad: los poderes públicos siempre tienen que actuar sometidos al

derecho. De tal manera que no pueden actuar al margen del D. en beneficio del interese público, dentro de sus competencias, etc. Es decir, sería una forma de recalcar el principio de legalidad.

• Responsabilidad: la consecuencia de los anteriores. Si los poderes públicos tienen que actuar

conforme a la ley y tienen prohibido al actuación arbitraria, si hiciesen lo contrario incurrirían en responsabilidad (9.3CE). aquí se determina el principio de responsabilidad ¿Qué responsabilidad es la correspondiente?.

Este principio tienen una plena vinculación o responsabilidad ante el ejecutivo (responsabilidad doble) y el poder judicial (los jueces son responsables, y cuando haya un error judicial, habrá un derecho que permitirá al particular ser resarcido por el funcionamiento anormal de la ley , art.121CE).

Se produce cuando la norma es expulsada y se anulan todos los efectos jurídicos producidos en su vigencia, desde el primer momento en el que entro en vigor. Esto puede darse como consecuencia de:

• La norma es inválida por contradecir las reglas de elaboración de las mismas.

• Su contenido era contrario a una norma de rango superior.

Hay dos tipos de anulación:

• Ex tumc: anulación de los efectos desde su entrada en vigor.

• Ex numc: para evitar el caos, anulación de efectos jurídicos de la norma desde el momento en el

que se dicta sentencia y no a partir del momento de su primera aprobación.

La retroactividad solo es posible s i las normas lo especifican.

¿Hay normas válidas sin eficacia jurídica? Sí! en un determinado periodo de tiempo como consecuencia del ámbito temporal.

5. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA SUPERIOR

5.1. Los tipos de preceptos constitucionales.

La c es una norma jurídica enteramente. Todos sus preceptos tienen valor como norma jurídica. Esto no significa que todos los preceptos que al forman tenga la misma eficacia. Diferenciamos dos tipos de preceptos:

• Parte orgánica u organizativa (relativa a los órganos que plasman la división de poderes).

• Parte dogmática de la C: (relativa a los derecho fundamentales).

El problema es que hay algunas normas que siendo de la parte orgánica tienen elementos que son obligatorios para el legislador. Y también hay preceptos en la parte dogmática que afectan a la división de poderes, de los poderes públicos.

Se distinguen dos tipos de normas:

• Normas de organización y de procedimiento:

• Norma sobre la estructura orgánica y territorial del E (art.1, 2, 9.3…).

• Normas que regulan los órganos esenciales, es decir, los órganos constitucionales. Estas normas

que regulan su estructura, su composición… son las que regulan los org esenciales (corona, cortes, gobierno…)

• Normas en las que la C se limita a establecer la existencia de un órgano pero sin detallar cuáles

son sus competencias, sus estructuras, su relación con otros poderes… son normas que no son típicas de la C.

• Las normas de contenido:

• Los valores constitucionales (art.1.1= libertad, igualdad, y pluralismo político; art.10= la libertad

e dignidad humana). Esto presenta muchas dificultades a la hora de presentarse ante un tribunal.

• Los derechos fundamentales, que son objeto de una amplia regulación en el Título I de la CE.

• Garantías institucionales. En el este caso no estamos ni antes principios ni derechos subjetivo,

sino que son un tipo de precepto en los cuales la C busca garantizar que una determinada C tiene que existir y establece unos límites al legislador a la hora de reformarla. Delimita los contornos de la C para que los partidos políticos, por ejemplo, tengan que seguir las pautas, que no sobrepase los límites establecidos en lo que es la garantía constitucional.

• Normas con prescripciones finalistas, como por ejemplo el art.9.2 CE, pues establece una

finalidad, un programa, una directriz de los poderes públicos.

5.2. La posición de la Constitución en el ordenamiento jurídico: norma suprema y norma fundante.

En el art. 9.1 se deduce que la C es la norma superior del OJ. Esta posición de superioridad deriva de que la C es el resultado del poder constituyente, que es un poder originario capaz de elaborar una C, por lo que se diferenciara el poder constituyente, el encargo de hacerle, mientras que el poder constituido hará referencia a los que estén sometidos a esta C y tengan que respetarla.

Una vez que se elabora la C, la única manera de garantizar la perduración de esta, el acto del poder constituyente, es trasformar ese poder constituyente en la supremacía jurídica de la C. lo que se busca es que la C no pueda ser violada.

Si el pueblo soberano aprueba una C pero luego esa C no deja que los representantes del pueblo soberano que están en el parlamento cambien las cosas, el pueblo no sería soberano, o la C no sería una norma jurídica superior. Para ello se da un proceso de reforma para la C.

La C es una norma fundante, pues es la norma que vale para fundamentar el conjunto del OJ, lo que significa que es la única norma primaria del sistema, pues frente a ella, todas las demás normas están por debajo de ella, no pueden ir en contra de ella y tienen que respetarla. Lo único que caracteriza a las normas constitucionales es su posición en el OJ.

Las normas constitucionales, que están en la C, la única peculiaridad que tienen es que por formar parte de la norma superior nadie puede contradecirlas. No hay preceptos que por razón de su contenido solamente formen parte de la C. el concepto de C se construye en base al principio de jerarquía de las normas.

Las consecuencias de la C como norma jurídica superior son básicamente cuatro:

• La necesidad de que haya un control de constitucionalidad de las leyes, ya que es la única

manera de garantizar que el legislador no invade lo que dice la C.

• La interpretación de todo el OJ de conformidad con la C. Para que cuando se interpretan las

leyes y las demás normas no de un resultado contrario a la C.

• En la C está regulada el sistema de fuentes, la C dice quiénes son los titulares del poder

normativo. En bastantes supuestos la C establece los procedimientos de la regulación de las normas. Y además, en la C también hay asignación o distribución de materias.

• La C también establece sus procedimientos de reforma, en el Título decimo, así ejerce su papel

de poder constituyente constituido.