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Este documento analiza el concepto de poder constituyente, su origen y su relación con la soberanía popular. Se discute cómo ha operado el poder constituyente en gran bretaña y américa del norte, y cómo se ha concebido en el pensamiento revolucionario francés. Además, se examinan las dos fuentes del concepto jurídico de poder constituyente: la soberanía popular y la monarquía absoluta.
Tipo: Apuntes
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Poder constituyente como aquél que puede elaborar o modificar la Constitución.
En Gran Bretaña, la Constitución es el fruto de un largo proceso que comienza con la Carta Magna en la lejana fecha de 1212, podría decirse que fue la elaboración de la Constitución aparece como factor fundamental del poder constituyente toda la Historia política de aquel pueblo, siguiendo unas veces impulsos progresivos y otras las leyes evolutivas de la naturaleza. La Constitución Inglesa sea esencialmente consuetudinaria, no codificada y flexible.
En nuestra disciplina, la cuestión que nos ocupa alude a una problemática concreta de los textos constitucionales escritos y codificados, a saber, la de su autoría, conectada con la legitimación para poder redactar o reformar una Constitución. la Constitución, como super ley, es obra de un super legislador al que llamamos Poder Constituyente.
El concepto actual del poder constituyente, proviene de dos fuentes diversas:
a) El concepto jurídico de poder constituyente es trasunto del concepto político de la soberanía popular; sin embargo, la forma en que el pueblo puede operar como poder constituyente será concebida de muy diversa manera en Norteamérica y en el pensamiento revolucionario francés. b) La naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano. El concepto de soberanía se toma por los liberales del pensamiento de Bodino, asumido por las Monarquías absolutas y en consecuencia, el poder constituyente será total y absoluto.
1.. En Norteamérica.
Antes de abordarse la elaboración de la Constitución federal, las Cartas de las Colonias (especialmente las de Connecticut y Rhode Island) ya habían construido una lúcida noción del poder constituyente y de la forma en que el mismo debía operar. El punto de partida fue la vieja concepción, que habían adoptado los puritanos de la Iglesia Presbiteriana inglesa y escocesa, acerca de que la fundación de una congregación religiosa se llevaba a cabo mediante un contrato en el que se establecían las normas por las que se había de regir aquella comunidad, y se comprometían los firmantes a ser fieles a su fe y a conservar la organización de su iglesia. El hecho es que los colonos redactaron los célebres “convenants” que fijaban las normas con arreglo a las cuales la Colonia se regía. Consecuentemente se partió de dos criterios relevantes:
a) El acto constitucional se canalizaba a través del contrato social b) El Poder constituyente se ejerció de forma directa, sin que mediase delegación alguna a favor de representantes; de donde se derivaba la idea de que en las Asambleas designadas para discutir y elaborar un proyecto de Constitución no residía el poder constituyente y, consiguientemente, precisaban de un acto de ratificación del pueblo, único titular del poder constituyente.
Puede decirse, sin incurrir, en exageración, que tenemos contraída una deuda con el constitucionalismo norteamericano, por habernos formulado dos valiosísimas aportaciones:
a) La conexión entre el principio político democrático (elevado a la categoría de dogma) de la soberanía popular (en el que se asienta la legitimación democrática de todo poder), con la noción de poder constituyente, siendo éste traducción jurídica directa de tal principio político. En otras palabras, se aportó la conclusión de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo soberano, único que puede, en su caso, ejercerlo. b) Que los restantes poderes, en canto constituidos por la constitución, han de desenvolverse en el marco de ésta, que los limita. Es la trascendental noción del poder político, legislativo o de gobierno, como poder derivado y limitado; otra cosa es que ciertamente, la mejor exposición sobre la teoría limitadora del poder se deba la sutil pluma de Montesquieu.
2.. En Francia y en la tradición europea.
Basta recordar someramente las ideas de Juan Jacobo Rousseau sobre el
Como punto de partida, es preciso constatar que cierto número significativo de Constituciones en la Historia Universal no tienen ninguna conexión con el ordenamiento jurídico que las procede, respecto del que significan una ruptura de facto. En estos casos, es claro que del Poder constituyente nos pueden dar más noticia y explicación los hechos que el Derecho. Es más el acto de fuerza en muchos supuestos no va precedido de una manifestación ordenada de la voluntad popular, en ocasiones, es la fuerza pura y desnuda de todo asidero de legitimación jurídica la que derroca un régimen político y abre una etapa constituyente, no sin que medie en algunos casos, un itterregno dictatorial más o menos largo.
Los cimientos del Poder constituyente originario no se pueden construir sobre el orden jurídico positivo. Así, frente a una situación de tiranía, la rebelión se basará en el Derecho natural del que derivan los derechos fundamentales de las personas que están siendo sistemáticamente vulnerados, o en cualquier ideología capaz de mover voluntades, para arriesgarse a la confrontación con el poder tiránico, pero obviamente no en el ordenamiento jurídico dictado por el tirano.
Detrás del poder constituyente que actúa al margen de los mecanismos de reforma de una Constitución, hay simplemente una situación fáctica para la que el Derecho constitucional no tiene explicación. En estos supuestos, el poder constituyente carece de raíces jurídicas y se ejerce invocando el llamado derecho a la revolución.
Es más, los propios juristas frecuentemente parten, por vía tácita o incluso expresa, de concebir el Poder constituyente originario como una expresión del derecho a la revolución (que, en última instancia, correspondería a todo pueblo, desde punto y hora en que al mismo le reconocemos su condición de soberano).
4.. El poder constituyente derivativo.
El poder derivativo está alejado de la teoría de la revolución, pues no puede tener otro titular que el que prevé la Ley de leyes que lo establece, y tan sólo puede actuar, según ya hemos apuntado, a través de los órganos y procedimientos establecidos por ésta al efecto.
El criterio que hemos reflejado de Ignacio de Otto era más lógico en momentos ya sobrepasados de la Historia constitucional, en que el poder constituyente derivativo estaba recogido en los textos constitucionales con infinidad de cortapisas, distinguiendo varias etapas:
a) En el primer constitucionalismo: se desconoció el poder constituyente derivativo o, más frecuentemente, se instauraron tantas trabas a su proceder, que se disimulaba mal el afán por perpetuar la Constitución revolucionaria que se acababa de establecer. b) Durante el periodo de la monarquía constitucional: en el periodo de vigencia de este sistema político de transición (que coincide en buena parte de Europa con el siglo XIX y comienzos del XX), en que la soberanía estaba compartida por las Cortes y el Rey, el poder constituyente derivativo fue, por lo general, entendido como compartido por ambas instituciones históricas, pero sin lograr plasmar la cuestión en una fórmula doctrinal clara. c) En el constitucionalismo contemporáneo: se ha generalizado la previsión por el poder constituyente originario de que el Texto constitucional defina el poder constituyente derivativo, que, en Europa, de ordinario, será el legislador ordinario y no un órgano especial, si bien el Parlamento ha de comportarse de manera diferente cuando actúa como poder constituyente a cómo actúa a diario como mero poder constituido.
En consecuencia, si el poder constituyente derivativo es en Europa, de ordinario, el Parlamento, se diferencia del poder legislativo constituido porque despliega su actividad de forma distinta a como lo hace este poder cuando opera sobre el ordenamiento jurídico emplazado jerárquicamente bajo la suprema norma constitucional. Si el Parlamento va a abordar la revisión constitucional, ha de cumplir con requisitos especiales, que según las constituciones suelen ser de “quórum “ y mayorías reforzados en mayor o menor grado, la posibilidad de que haya que disolver las Cámaras, la necesidad de recabar tras la aprobación parlamentaria de la revisión constitucional la aprobación popular mediante referéndum… Es decir, el poder constituyente constituido se distingue del legislativo, especialmente, por la técnica más rígida que ha de aplicar a su cometido.
¿Estando previsto en una Constitución un poder constituyente derivativo, puede el pueblo, como titular del poder constituyente originario (según afirma Ignacio de Otto) actuar al margen de la Constitución, reformándola al margen del procedimiento que la propia Constitución prevea a tal fin? Ni desde los principios de la legitimidad democrática, ni desde los de orden técnico jurídico que sirven de paredes maestras al Estado de Derecho, cabe la respuesta afirmativa.