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Una profunda investigación sobre la constitucionalización de derechos y libertades desde finales del s.xviii, su papel central en el estado constitucional y su evolución histórica. Se abordan los derechos humanos y cómo se convierten en derechos fundamentales, el liberalismo y su relación con los derechos, y la clasificación de los derechos en derechos públicos y sociales. Además, se discuten los límites de los derechos fundamentales y cómo deben ser interpretados.
Tipo: Apuntes
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Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte en su normativa constitucional, que suelen gozar de una protección reforzada.
Desde finales del SXVIII, los derechos y libertades han ido alcanzando un gran relieve, constituyendo hoy un papel central en el Estado constitucional, configurando la parte esencial de la parte dogmática de las constituciones.
El concepto de Derecho Fundamental , es básicamente un concepto positivo en la medida que alcanza tal definición por que le da tal carácter un ordenamiento positivo.
En el ámbito jurídico ha habido varios modelos en los que se ha expuesto en qué consisten y cuáles son los derechos humanos.
El modelo iusnaturalista , parte de una visión filosófica, ideológica o religiosa del hombre, el mundo y la sociedad.
En tal sentido existen unos derechos que la persona siempre tiene por su condición humana y que están asociados a su dignidad, por lo que son concebidos de manera inherente a la persona, a su naturaleza.
Y son anteriores al Estado, inalienables, inviolables, imprescriptibles, irrenunciables e intransmisibles.
Otro modo de abordarlo, como señala Peces Barba, puede ser señalado como escéptico. Para esta corriente, el humanismo o el individualismo es producto de una ideología muy concreta: la de la burguesía que alcanza el Estado Liberal. Esta posición impide llegar a una teoría o doctrina de los derechos humanos. Althusser o Foucalt.
Un tercer modelo sería la visión positivista, voluntarista , entendiendo que son derechos fundamentales aquellos que el poder designa como tales: sería derecho fundamental aquel que fija el ordenamiento jurídico. El derecho depende en esta perspectiva, de la voluntad del Estado y adquiere su razón de ser en el momento en que se constituye como una norma dentro del ordenamiento jurídico de un pueblo. Plantea el problema de que una minoría tome el poder y disponga de esos derechos.
Cualquier de los modelos, de modo aislado, conducen a un callejón sin salida. Hoy en día se impone una visión dualista : consistente en estudiar los derechos fundamentales en un campo de la filosofía de los Derechos Humanos y por otro el paso de los Derechos Humanos al Derecho de los Derechos Fundamentales.
Dos corrientes han influido en el concepto y la construcción de los derechos fundamentales: liberalismo y el socialismo.
La primera declaración que se produce de Derechos de los ciudadanos es en Virginia en 1776, una Declaración de Derechos realizada por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en Convención soberana y libre. La segunda declaración de Derechos fue la Constitución americana de 1787, y luego tenemos, fruto de la Revolución francesa, la Declaración francesa de 1789.
En el plano internacional ; Declaración Universal de 1948 , considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Y el Convenio Europeo de 1950 , es el primer convenio que establece un tribunal que garantiza el cumplimiento de lo estipulado en el tratado. En el art 1, establece la Obligación de respetar los derechos humanos. Este supone el reconocimiento y protección de un conjunto de derechos que nacen de las exigencias de la dignidad humana, verdadera premisa cultural antropológica del Estado Constitucional. Podríamos decir que supone un marco general fruto de ese desarrollo histórico, y nos referiríamos al derecho a la vida, a la libertad y seguridad persona, a unas garantías judiciales equitativas, intimidad e inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, de la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, libertad de expresión y de opinión, a la libertad de reunión, asociación, a contraer matrimonio…
Por ello, sí que podemos decir que los derechos humanos forman parte de nuestro acervo cultural , en la medida que no podríamos entender nuestra sociedad y nuestra convivencia sin el reconocimiento y vigencia de este tipo de derechos. Esta conciencia es la que fundamenta el respeto de los derechos humanos.
Ahora bien, estos derechos, aun afirmando lo anterior, nuestra conciencia de su existencia, solo adquieren naturaleza de derechos subjetivos mediante su positivización. Solo adquiere una posición garantista a través de la afirmación de la fuerza normativa de las Constituciones. Solo a raíz del constitucionalismo que surge tras la IIGM, vinculan a todos los poderes públicos, son indisponibles para el legislador, que deben respetar su contenido especial , tienen eficacia directa , y adquieren una dimensión institucional , como fundamento del orden social, político y jurídico.
La Constitución de 1978 incorpora el conjunto de derechos y la trayectoria del os derechos fundamentales. La Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”. (Importantes arts. 1 y 10.2)
Cuando hablamos de los Derechos Fundamentales, lo primero que debemos tener presente es que son normas decisivas en el modelo de sociedad y del Estado. Por un lado la existencia de un Estado de Derecho es condición necesaria, donde impere el principio de legalidad y la división de poderes y su control. Pero no es condición única, también tiene que existir una estructura social y económica que esté al servicio de la persona.
Desde el punto de vista material
Según su naturaleza
Todas las libertades son derechos, pero no todos los derechos son libertades. Un derecho en ocasiones exige una acción directa del estado. El alud la educación exige acciones positivas del estado. La tutela judicial efectiva exige un poder judicial para acudir en petición de la justicia. Como vemos la diferencia entre el concepto de derecho y de libertad.
Por su garantía, en función de las garantías, ya sean normativas procedimentales jurisdiccionales. Hay derechos que gozan de la máxima garantía , hasta la vinculación al legislador que debe respetar su contenido esencial, art. 53.1 se establece el recurso de amparo, un procedimiento ordinario especial que es preferente y sumario y deben regularse mediante ley orgánica. Sección primera del capítulo segundo del capítulo 1
Luego están las garantías de tipo medio ; reserva de ley ordinaria, respecto del contenido esencial, art 53.1 pero no disponen del recurso de amparo sección 2 capítulo segundo título 1 Capítulo 3 su respeto y reconocimiento informaran la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Los derechos fundamentales en la Constitución. El carácter normativo de la Constitución supone un enlace entre el sistema de valores y principios y el ordenamiento jurídico, que los concreta y les da virtualidad. La Constitución incorpora una filosofía social política y jurídica. Los derechos son expresión de la naturaleza humana y al mismo tiempo una técnica normativa al servicio de una sociedad compleja que quiere ser comunidad de derecho
La declaración de derechos del hombre y ciudadano de 1789 toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida y carece de Constitución.
Art 1.1 de la ce los derechos principales son la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un estado de derecho, de que el sistema político y jurídico en su conjunto se orientara hacia el respeto y promoción de la persona humanos, bien en si dimensión individual o bien en su dimensión colectiva.
El título 1 supone la formula política de nuestro ordenamiento constitucional, en cuanto que encierra la opciones básicas que son expresión de una estructura social económica y política jurídicamente organizada en un sistema normativo al cual dotan de unidad, plenitud y coherencia. El titulo 1 desarrolla los derechos y libertades fundamentales. Es un título extenso y complejo en su organización. El título 1 ha optado por establecer una lista de derechos y libertades. Recoge los de primera generación libertades individuales, los de 2 colectivos de reunión asociación y participación
De tercera generación básicamente los económicos y sociales de cuarta generación serían aquellos vinculados al proceso tecnológico y científico, como los derechos de intimidad informática o relativa a la investigación biomédica. El título 1 tiene una vocación de plenitud pretendiendo regular todos los aspectos, y hubiera sido necesario dejar una clausura que permitiera su adaptación o ampliación sin tener que acudir al farragoso proceso de reforma constitucional. No obstante esa consideración de clausula cerrada permite entender que existen posibilidades de apertura como es el art 10.2 también la interpretación de TC es una fórmula de apertura.
El artículo 10 expresa la fundamentación de todo el sistema de derechos fundamentales Capítulo 1 hace referencia al estatuto de los ciudadanos españoles y extranjeros, regulando la nacionalidad, la mayoría de edad y los derechos de los ciudadanos extranjeros en España. Capítulo 2 referido a los derechos y libertades abre con el art 14 principios de igualdad. Hay una subdivisión entre la sección primera y sección segunda. Esta clasificación será importante para la protección de los derechos del art. 53 Capítulo 3 se refiere a los derechos económicos y sociales Capítulo 4 se refiere a las garantías normativas institucionales y jurisdiccionales de los derechos fundamentales.
El criterio de clasificación de los derechos en la Constitución: Una primera lectura parece que la ce hubiera acudido a la clásica clasificación de derechos personales civiles y políticos y derechos sociales culturales y económicos por otro lado. Sin embargo ello no es así si vemos los art por ejemplo 27 o 28 En realidad la CE utiliza un criterio que está presente en el art. 53 y esta clasificación tiene que ver con los medios de protección.
Los criterios utilizados en el título 1 no son ni sistemáticos ni coherentes. Como dijo Peces Barba la denominación de las secciones del capítulo 2 es semánticamente irrelevante a la hora de analizar los contenidos de cada uno de ellas y es mejor abandonar el intento de clasificación. La CE a estos efectos es ambigua en tanto unas veces sus referencias son generales y otras específicas en relación a un bloque de preceptos constitucionales. La sección 1 tiene la posición más cualificada porque a ellos se encuentras los más significados los clásicos derechos fundamentales. Es a ellos a los que otorga una mayor protección pero no por eso el resto de los derechos dejan de ser importantes so bien tienen un nivel menor de protección. En todo caso tantos los de la sección 1 como los de la sección 2 deben ser regulados por la ley y deben ser respetados su contenido esencial, tal y como establece el art. 53.
Interpretación de los Derechos Fundamentales:
El papel central que ocupan en el sistema los Derechos Fundamentales, en su doble naturaleza, objetiva y subjetiva, determina funcionalmente su fuerza expansiva y también la necesidad de garantizar su plena eficacia.
Con esta perspectiva es que como deben ser interpretados todas las normas infra constitucionales que incidan en la aplicación de los Derechos Fundamentales. Todas las normas han de ser interpretadas como ha dicho el Tribunal Constitucional aquellas que consagran Derechos Fundamentales han de ser interpretadas en el sentido más favorable de los mismos. Además las limitaciones que establezca el legislador con los Derechos Fundamentales han de ser entendidas con una interpretación restrictiva.
Junto a lo anterior, el artículo 10.2 de la Constitución establece una regla de interpretación conforme a la Declaración Universal y a los tratados y acuerdos. Ahora bien, con el artículo 96 de la Constitución podría considerarse innecesaria.
La regulación de la Constitución es más desarrollada y progresista que la contenida en los Tratados a los que hace mención. En este sentido, lo más importante es el marco TEDH, derivado del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Aun así hay que tener en cuenta que este Tribunal no es una instancia judicial última. Lo que asume el Estado es la obligación de reparar el daño causado por violación de los Derechos Fundamentales.
Los Derechos Fundamentales se han defendido como Derechos públicos subjetivos, por tanto cuya titularidad pertenece a las personas físicas. Ahora bien, en algún sentido el Tribunal Constitucional ha admitido la titularidad de esos Derechos por parte de las personas jurídicas españolas, en la medida que la naturaleza del Derecho sea compatible con esa titularidad. Por ejemplo: el derecho al honor y a la imagen, a la libertad de expresión y comunicación.
Condicionantes que determinan como ejercemos nuestros derechos:
La nacionalidad como requisito para la titularidad de los Derechos políticos supone en sentido contrario que los extranjeros tienen un estatuto especifico diferente de os nacionales en cuanto al ejercicio de esos Derechos políticos. Ese estatus diferente se define por la Constitución, por los Tratados Internacionales y por las Leyes del país. En este caso la desigualdad está justificada.
Los Derechos de los extranjeros que se ven afectados son los Derechos de participación política, acceso a cargos públicos y ciertas prestaciones sociales. También los deberes constitucionales se ven modulados por la nacionalidad: obligaciones tributarias y en su caso militares.
En el artículo 11.1 de la Constitución se indica cómo se adquiere la nacionalidad española. Será la Ley la que determine las causas, pero limita constitucionalmente la posibilidad de suprimir la nacionalidad de origen. De tal manera que los nacionales de origen la pueden perder por su decisión, pero no por disposiciones normativas. Toda la regulación se encuentra en el Código Civil. También el artículo 11.3 de la Constitución contempla la doble nacionalidad por Tratado con países de nuestra comunidad.
■ Extranjería: Los extranjeros son los ciudadanos que carecen de la nacionalidad española. El artículo 13 de la Constitución así lo establece y dice que gozaran de las libertades del Título Primero en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes. El número 2 especifica una excepción sobre los Derechos de ciertos extranjeros. Los Derechos están reconocidos en el artículo 23 de la Constitución, a los españoles. Partiendo del artículo 13, del artículo 10, del artículo 53.1 de la Constitución y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional se puede afirmar lo siguiente:
■ Extradición y el Derecho de asilo: El artículo 13 de la Constitución se refieren a estas dos instituciones. La extradición exige reciprocidad, quedando excluidos los delitos políticos. Supone poner a disposición de otro Estado a un ciudadano perseguido por ese Estado en virtud de un procedimiento legal. Pretende evitar la impunidad, ya sea para enjuiciarlo o para el cumplimiento de una pena dictada por sentencia. Como límites se fijan en el artículo 13 de la Constitución la existencia de un Tratado y de una Ley que la regule en España. En todo caso sometida al principio de reciprocidad. La Ley 4/1985 sobre extradición pasiva ha excluido del concepto de delitos políticos los relacionados con el terrorismo, los crímenes contra la humanidad y los atentados contra los jefes del Estado o sus familiares. En el ámbito de la Unión Europea existe un procedimiento existe un procedimiento unificado de extradición.
En relación con el derecho de asilo, se dirige a la protección de los ciudadanos perseguidos por otro Estado por motivos de raza, religión,