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Orientación Universidad
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constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional, Profesor: inmaculada jimenez espada, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 29/02/2016

paulamatcalus
paulamatcalus 🇪🇸

3.4

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Derecho Constitucional I
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Lección 1ª EL DERECHO CONSTITUCIONAL !
1.1. El Derecho Constitucional como Derecho del Estado
La Constitución no es la primera forma jurídica de ordenación del poder conocida en la historia.
Antes que ella ha habido muchas otras, algunas escrita y la mayor parte no escritas. En este
sentido la Constitución es una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las
históricas conocidas.!
!
Lo que singulariza a la Constitución en cuanto a forma de ordenación jurídica del poder es el
principio de igualdad. Todas las constituciones que iniciaron la aventura del Estado Constitucional,
fuera el país que fuera, han sido normas basadas en el principio de igualdad. Esta tradición
constitucional de la igualdad no se ha interrumpido nunca desde entonces.!
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El poder político, en consecuencia, no está constituido, sino que tiene que ser constituido. Y tiene
que serlo de manera coherente con el principio que preside las relaciones humanas: la igualdad y
la consiguiente libertad personal.!
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Como entre individuos con tales características sólo cabe una forma de relación: el acuerdo de
voluntades, el pacto, el contrato, se comprende por sí mismo que fuera la teoría del contrato social
el instrumento para explicar el proceso de constitución del Estado. Un poder objetivo,
despersonalizado, que no es de nadie, porque tiene que ser de todos. La formalización jurídica de
dicho contrato social es la Constitución Política del Estado.!
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Y el deber de obediencia no es de obediencia a nadie en concreto, sino a los mandatos del
representante político de la sociedad, obediencia a la ley.!
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El Derecho del Estado sólo empieza con la Constitución. Pues ni el Estado ni la Constitución
tienen sentido por sí mismos. El Estado y la Constitución no son más que instrumentos de los que
se dota la sociedad, de los que se dotan los individuos, a fin de garantizar su seguridad y poder
convivir de una manera pacífica y libre. El Estado y la Constitución son instrumentos de seguridad
política y jurídica. Es el representante político de la sociedad el que tiene que producir las normas
jurídicas a las que los individuos tienen que adecuar su conducta.!
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1.2. El Derecho del Estado como ordenamiento jurídico
!
El Derecho del Estado en este sentido se define mediante las tres siguientes notas distintivas:!
!-Es un derecho unitario, es decir, un derecho creado por una única instancia o reconocible, en
último término, a una única instancia.!
-Es un derecho que constituye un sistema coherente de normas jurídicas.!
-Es un derecho que constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia
de lagunas en su seno.!
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Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas
normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en
la lógica jurídica igual que en la lógica en general. Es un derecho que se construye sobre
principios generales y abstractos.!
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Para dar razón de un tal Derecho es para lo que la ciencia jurídica ha inventado el concepto de
ordenamiento jurídico.!
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Lección 1ª EL DERECHO CONSTITUCIONAL!

1.1. El Derecho Constitucional como Derecho del Estado

La Constitución no es la primera forma jurídica de ordenación del poder conocida en la historia. Antes que ella ha habido muchas otras, algunas escrita y la mayor parte no escritas. En este sentido la Constitución es una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricas conocidas.!

Lo que singulariza a la Constitución en cuanto a forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. Todas las constituciones que iniciaron la aventura del Estado Constitucional, fuera el país que fuera, han sido normas basadas en el principio de igualdad. Esta tradición constitucional de la igualdad no se ha interrumpido nunca desde entonces.!

El poder político, en consecuencia, no está constituido, sino que tiene que ser constituido. Y tiene que serlo de manera coherente con el principio que preside las relaciones humanas: la igualdad y la consiguiente libertad personal.!

Como entre individuos con tales características sólo cabe una forma de relación: el acuerdo de voluntades, el pacto, el contrato, se comprende por sí mismo que fuera la teoría del contrato social el instrumento para explicar el proceso de constitución del Estado. Un poder objetivo, despersonalizado, que no es de nadie, porque tiene que ser de todos. La formalización jurídica de dicho contrato social es la Constitución Política del Estado.!

Y el deber de obediencia no es de obediencia a nadie en concreto, sino a los mandatos del representante político de la sociedad, obediencia a la ley.!

El Derecho del Estado sólo empieza con la Constitución. Pues ni el Estado ni la Constitución tienen sentido por sí mismos. El Estado y la Constitución no son más que instrumentos de los que se dota la sociedad, de los que se dotan los individuos, a fin de garantizar su seguridad y poder convivir de una manera pacífica y libre. El Estado y la Constitución son instrumentos de seguridad política y jurídica. Es el representante político de la sociedad el que tiene que producir las normas jurídicas a las que los individuos tienen que adecuar su conducta.!

1.2. El Derecho del Estado como ordenamiento jurídico

El Derecho del Estado en este sentido se define mediante las tres siguientes notas distintivas:!

  • (^) Es un derecho unitario, es decir, un derecho creado por una única instancia o reconocible, en último término, a una única instancia.!
  • (^) Es un derecho que constituye un sistema coherente de normas jurídicas.!
  • (^) Es un derecho que constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno.!

Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en la lógica jurídica igual que en la lógica en general. Es un derecho que se construye sobre principios generales y abstractos.!

Para dar razón de un tal Derecho es para lo que la ciencia jurídica ha inventado el concepto de ordenamiento jurídico.!

a) UNIDAD DEL ORDENAMIENTO!

En todo ordenamiento digno de tal nombre tiene que haber un punto de referencia último de todas las normas, tiene que haber un poder originario por encima del cual no existe otro y en el que todas las normas tiene que encontrar, directa o indirectamente, su justificación.!

Los ordenamientos estatales son siempre ordenamientos extraordinariamente complejos, es decir, ordenamientos en los que coexisten infinidad de normas y en los que las fuentes del derecho son múltiples.!

Con esto rozamos uno de los temas básicos del ordenamiento jurídico en general y del Derecho Constitucional en particular: el tema de las fuentes del derecho y su forma de organización en el ordenamiento estatal. Por fuentes del derecho se entiende aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas.!

Así pues, en el ordenamiento coexisten dos grandes grupos de normas: las normas de comportamiento o conducta y las normas de estructura u organización.!

Las normas de conducta son las que regulan la conducta típicamente exigible a los ciudadanos en cualquier terreno de la vida social.!

Las normas de estructura no regulan derechos o deberes de los ciudadanos, sino que regulan los órganos y procedimientos a través de los cuales se produce el derecho en la sociedad.!

En los ordenamientos estatales hay un principio que es el que permite llegar a tal explicación: el principio de jerarquía. Las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras, subordinada a otras y supraordenada a otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una norma fundamental o suprema, que constituye el punto de partida de todo el ordenamiento. La Constitución es esa norma fundamental.!

B) EL DERECHO DEL ESTADO COMO SISTEMA COHERENTE!

De algo se dice que es un sistema o unidad sistemática cuando es una totalidad ordenada, las normas jurídicas de un ordenamiento estatal constituirán un sistema, si no existen normas incompatibles en su seno.!

No hay ningún ordenamiento jurídico estatal que pueda evitar a priori la posibilidad de antinomias jurídicas, aquella situación que se da entre dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antinomias a posteriori. Los tres criterios clásicos son los siguientes:!

  • (^) El criterio jerárquico, también llamado de la ley superior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior.!
  • (^) El criterio cronológico, también llamado de la ley posterior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior.!
  • (^) El criterio de la especialidad, también llamado de la ley especial, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda.!

Existe un criterio adicional, que desempeña un importante papel. En los Estados políticamente descentralizados, la relación entre el ordenamiento jurídico del ente territorial central y los ordenamientos de los entes descentralizados, generalmente, no es de jerarquía, sino que se rige por el criterio de competencia. Cuando dos normas de distintos entes afecten a la misma materia, la adoptada por aquel con competencia para su aprobación debe prevalecer sobre la del que actuó sin tener competencia.!

Por Derechos máximos se entiende que en todas las demás ramas del derecho las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentan prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social: civil, mercantil, penal, laboral, tributaria, etcétera.!

El Derecho es, pues, siempre y en todas sus manifestaciones un Derecho de máximos. La voluntad del legislador es la de regular toda la vida social desde el punto de vista del contenido y/o procedimiento. Es así por la naturaleza propia del Derecho y de su función social. Pues en esto consiste la seguridad jurídica.!

El Derecho Constitucional, por el contrario, es un Derecho de mínimos. Es un Derecho en el que el legislador no pretende prever todo ni material ni procedimentalmente, sino que quiere prever lo mínimo tanto en un sentido como en otro.!

La razón es muy simple: el Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza política, a través de los cuales la sociedad se autodirige:!

  • (^) Un proceso electoral, que es un proceso público y contradictorio, en el que los litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una sentencia inapelable a través del ejercicio del derecho de sufragio. Se trata de un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con argumentos políticos y resueltos por un juez político, que dicta una sentencia asimismo política.!
  • (^) Un proceso parlamentario, que también es público y contradictorio, en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral, traduciendo el mandato político de los electores en mandatos jurídicos, en leyes aprobadas por el Parlamento.!

Ésta es la función del Derecho Constitucional, que podría ser definida como la de un Derecho Procesal Político, como la de un Derecho para regular el proceso político en sus dos fases, electoral y parlamentaria.!

La Constitución no puede predecir el resultado del enfrentamiento político pero sí puede poner unos límites a la acción política, a esos dos procesos políticos, a través de los cuales la sociedad se autodirige.!

Y en esto consiste el Derecho Constitucional: en la fijación de los límites para el enfrentamiento electoral y parlamentario. En el enfrentamiento no vale todo. Hay que respetar unas reglas mínimas en el juego político. Tales reglas mínimas son de tres clases:!

  • (^) Las que fijan los valores esenciales de la cultura política y jurídica del mundo civilizado, los derechos individuales y las libertades públicas, intocables para los agentes políticos en el proceso electoral o parlamentario.!
  • (^) Las que fijan las reglas de procedimiento a través de las cuales se debe impedir la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad del Cuerpo Electoral.!
  • (^) Las que fijan las garantías de las dos primeras, esto es, las garantías constitucionales: Reforma de la Constitución y Justicia Constitucional, mediante las cuales el Tribunal Constitucional controla si en la ejecución de la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral el Parlamento se ha mantenido o no dentro de los límites constitucionales: materiales o procedimentales.!

Lo que el Derecho Constitucional pretende introducir es un mínimo de seguridad. Y no puede pretender otra cosa. Si pretendiera ser un Derecho de máximos, de tal manera que el enfrentamiento político estuviera pre-decidido en la Constitución, bloquearía políticamente la sociedad.!

Todas las demás normas jurídicas lo son, porque detrás de ellas está el Derecho Constitucional. Lo que hace que todas las demás normas tengan el carácter de norma jurídica y no el de simples

normas de carácter moral. ¿Quién da garantía de cumplimiento a las normas de Derecho Constitucional?!

Sin duda, la creación de Tribunales Constitucionales ha sido un paso de excepcional importancia en esta dirección. Pero tampoco resuelve definitivamente el problema. Únicamente lo desplaza. Porque ¿quién controla al Tribunal Constitucional? La respuesta definitiva no es posible.!

Lección 2ª EL ESTADO!

2.1. El lugar del Estado en un Curso de Derecho Constitucional

El Derecho Constitucional no es más que el estudio del proceso a través del cual el Estado se somete al Derecho. En un Curso de Derecho Constitucional el Estado sólo interesa directamente desde una perspectiva funcional; es decir, únicamente interesa en la medida en que si concurso es imprescindible para comprender qué tipo de proceso es el que se desarrolla en dicho Derecho. O por decirlo con otras palabras, interesa exclusivamente la proyección que tiene el Estado en la Constitución.!

Lo que interesa es el Estado desde una perspectiva jurídica y además desde una perspectiva jurídica limitada, en cuanto proceso de manifestación de la voluntad del Estado y sus repercusiones en los derechos de los ciudadanos.!

2.2. Los elementos constitutivos de la definición del Estado

Ha sido tradicional en definir el Estado por la confluencia de tres elementos: poder, territorio y pueblo. Estar en desacuerdo con dicho definición resulta prácticamente imposible. Por supuesto que el Estado es eso. Pero también lo son todas las formas políticas sin excepción que han existido en la historia de la humanidad.!

Poder, territorio y población no son, por tanto, elementos constitutivos de la definición del Estado, sino elementos constitutivos de la definición de todas las formas políticas históricamente conocidas sin excepción.!

¿Cómo habría que definir positivamente el Estado? el principio de igualdad.!

El Estado es la única forma política que arranca de la afirmación del principio de igualdad y que sólo alcanza su pleno desarrollo cuando dicho principio ha adquirido políticamente la fuerza de un auténtico ‘’prejuicio popular’’. Éste es el secreto del Estado, aquello que explica la configuración específica que asumen esos tres elementos comunes a todas las formas políticas, cuando del Estado se trata. Es lo que vamos a comprobar a continuación.!

A) EL PODER DEL ESTADO: EL MONOPOLIO DE LA COACCIÓN FÍSICA LEGÍTIMA!

El Estado no es solamente un poder político, sino un poder en régimen de monopolio, un poder que no tolera la existencia de competidores.!

El vínculo entre el monopolio y la igualdad se explica por sí mismo. La afirmación de la igualdad supone por principio la exclusión de toda relación de dependencia personal, de toda relación de supra o subordinación política entre los individuos. Nadie está por encima o por debajo de nadie. Todos están en pie de igualdad. En consecuencia, el poder o bien no debe existir; o bien, en el

Hacia dentro, suprimiendo todas las divisiones internas del territorio que impedían el libre tránsito de personas y mercancías y que hacían que los individuos, ahora ciudadanos, no fueran titulares de derechos en condiciones de igualdad y de manera uniforme en todo el territorio del Estado. Hacia fuera, erigiendo barreras mediante las cuales se separa físicamente de manera visible el ámbito de ejercicio del poder por el Estado y de los derechos individuales y políticos por los ciudadanos.!

2.3. El Estado Constitucional en una perspectiva histórica: Estado liberal

y Estado democrático

Ahora hemos de proceder a su ‘’traducción jurídica’’, que es la relevante para un Curso de Derecho Constitucional.!

En el análisis jurídico del Estado el poder es un punto intermedio, de llegada, por un lado, y de partida, por otro. Son los ciudadanos y sus derechos el punto de partida para la explicación del Estado y no a la inversa. Pero en la exposición científica del Estado desde una perspectiva jurídica hay que producir una inversión en el orden político e histórico y empezar por los ciudadanos y sus derechos para llegar al Estado.!

Y la exposición constitucional de los elementos constitutivos del Estado tiene que empezar por el elemento personal, por la población o el pueblo del Estado. La igualdad exige la legitimación jurídica del Estado. Son los ciudadanos los que constituyen jurídicamente el Estado. Los que lo legitiman en su origen, en el proceso constituyente. Y los que lo tienen que ‘’relegitimar’’ periódicamente a través de las correspondientes elecciones generales.!

A través de los derechos fundamentales en el punto de partida, hay que pasar al estudio del proceso concreto de legitimación democrática del Estado; es decir, hay que estudiar cómo los ciudadanos, deciden la composición de los órganos a través de los cuales el Estado va a manifestar su voluntad.!

A partir de este momento el Estado es punto de partida. En lo que tiene de ejercicio de poder, el Estado es punto de partida. Los ciudadanos y sus derechos han legitimado la formación de los órganos que expresan la voluntad del Estado.!

Por último, una vez que sabemos qué es el Estado democrático en su origen y en su ejercicio, hay que introducir el estudio del tercer elemento constitutivo del Estado: el territorio. Este tercer elemento no afecta a la fundamentación democrática del poder, a la legitimidad de origen, pero sí a la forma de ejercerlo, a la legitimidad de ejercicio. Esta es distinta en un Estado unitario que en un Estado políticamente descentralizado.!

Si prescindimos del Título Preliminar, en el que el constituyente sintetiza su ‘’visión’’ o ‘’idea’’ de España como un todo, el resto de la Constitución, que es donde se ordena jurídicamente el Estado español en sus elementos constitutivos, sigue la secuencia que se acaba de exponer:!

  • (^) Título I: Los Derechos y Deberes fundamentales, empezando por la definición de quienes son los ciudadanos españoles y quiénes no lo son y qué repercusión tiene esta distinción para el proceso de legitimación democrática del poder.!
  • (^) Títulos II - VII: Ordenación de los poderes del Estado y sus relaciones recíprocas.!
  • (^) Título VIII: Distribución territorial del poder: en su vertiente administrativa y en su vertiente política.!
  • (^) Títulos IX y X: Contienen las garantías de todos los anteriores: Tribunal Constitucional y Reforma de la Constitución.!

Lección 3ª EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN!

3.1. El concepto de Constitución

a) DEL SER AL DEBER-SER.!

La sociedad igualitaria tiene espontáneamente una constitución social, pero tiene que darse una Constitución política, tiene que constituir el Estado.!

En la teoría política preestatal el término pertenece al mundo del ser, es un término descriptivo. En la teoría política estatal el término pertenece al mundo del deber ser, es un término prescriptivo.!

A partir del s. XVIII de forma expresa, el concepto de Constitución se transforma en un concepto prescriptivo, que pertenece al mundo del deber ser. La Constitución se refiere al origen del poder, a cómo se crea el poder y no simplemente a cómo se pasa de una forma de ser del poder a otra.!

‘’Una Constitución es algo que precede al gobierno y el gobierno es únicamente una creación de la Constitución. La Constitución de un país no es un acto de su gobierno, sino del pueblo que constituye un gobierno’’, diría Thomas Paine en The Rights of Man .!

Mounier, en el Rapport du Comité chargé du Travail sur la Constitution de 9 de julio de 1789, diría: ‘’Hemos tenido que formarnos una idea precisa del término Constitución…Hemos pensado que una Constitución no es otra cosa que un orden fijo y establecido de la manera de gobernar; que este orden no puede existir si no está apoyado en reglas fundamentales, creadas mediante el consentimiento libre y formal de una nación o de quienes ella ha elegido para que la representen… Y una vez fijada la ‘’idea precisa de Constitución’’, Mounier subrayaría dos requisitos: la voluntad popular y la limitación del poder: ‘’Cuando la manera de gobernar no deriva de la voluntad del pueblo claramente expresada, no hay Constitución; no hay más que un gobierno de hecho…!

Éste es el sentido del concepto de Constitución referido al poder político estatal. Creación del poder, expresión de la forma en que el poder político debe organizarse. El elemento prescriptivo pasa a ser lo determinante en el concepto de Constitución Política del Estado.!

B) LA CONSTITUCIÓN RACIONAL NORMATIVA.!

Éste es el ‘’ideal’’ del constituyente de finales del s.XVIII. Descubrir a partir del estudio de la naturaleza del ser humano mediante el uso de la razón cuál es la Constitución que debe presidir su organización en sociedad.!

Ésta es la razón por la que la Constitución escrita ha sido definida de manera muy acertada por García Pelayo como Constitución racional normativa. Con dicha denominación se pretende hacer visible que se concibe ‘’la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos’’.!

La Constitución no es producto de la tradición, o del azar, sino de la fuerza ordenadora de la razón. Tiene que ser un documento de nueva planta, en el que se diseñe la estructura política de la comunidad.!

a) LA RESPUESTA DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL: EL TRIUNFO DE LA CONSTITUCIÓN MATERIAL!

Acabamos de ver cómo el Derecho como mayúsculas tiene que descansar en la aceptación social. Y para ello tiene que ser el derecho ‘’adecuado’’ a la sociedad en el momento de desarrollo histórico en que ésta se encuentre. Cuando esto no ocurre, la realidad se rebela contra la norma y se acaba imponiendo lo que se conoce como ‘’la fuerza normativa de lo fáctico’’.!

Esta tensión en su forma más radical se vivió de forma generalizada a lo largo de todo el siglo XIX.!

El proyecto de ordenación racional-normativa del Estado que se expresó a través del Constitucionalismo Revolucionario era simultáneamente un proyecto de ruptura con el Antiguo Régimen y un proyecto de ordenación del Estado como forma política de la nueva sociedad.!

Las Constituciones revolucionarias, la francesa de 1791, la española de 1812 son documentos de ruptura con el pasado y se proyectan como un ideal de organización política durante mucho tiempo, pero no fueron constituciones operativas, que ordenaran realmente el Estado en su funcionamiento práctico.!

El ‘’modelo’’ de Constitución que se impondrá en la práctica a lo largo de todo el siglo XIX será un modelo distinto, un modelo de ‘’reacción’’ frente al modelo revolucionario, que tomará como punto de partida la experiencia de una Constitución no-escrita, la experiencia de la Constitución inglesa consuetudinaria.!

El concepto de Constitución que se impone en la realidad es el concepto de Constitución material, de la Constitución como resultado de la evolución secular de un pueblo y no como el producto de una Asamblea Constituyente.!

De ahí que ‘’el ideal de Constitución’’ sea la Constitución ‘’no escrita’’. Tras la Revolución esto ya no es posible en el continente europeo, la Constitución tiene que ser puesta por escrito. Pero la Constitución debe ser ‘’lo menos escrita posible’’, es decir, debe ser lo más breve y lo menos concreta posible, limitándose casi exclusivamente a la institucionalización de voluntad conjunta de ambos, a la ley, la regulación de cualquier asunto sin límite jurídico alguno para dicha manifestación de voluntad.!

La Constitución de 1812 fue la ruptura con el Absolutismo, basada en la soberanía nacional y el poder constituyente de la Nación, y expresiva de un proyecto de futuro que se mantendrá como ideal político y constitucional durante todo el siglo y con el que conectarán expresamente las constituyente de 1837 y 1869.!

Hasta que con el final de la Primera Guerra Mundial no se inicie una experiencia constitucional, en la que el principio de soberanía popular se afirme de manera irresistible, no se producirá un cambio en el modelo de Constitución, en el que la fuerza normativa de la Constitución formal o escrita jugará un papel importante.!

B) LA RESPUESTA DEL CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO: LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN!

La Constitución racional normativa, aunque no había dejado de formar parte del paisaje constitucional del siglo XIX, no volverá a hacer acto de presencia como forma de ordenación jurídica del Estado hasta después de la Primera Guerra Mundial.!

Todas las Constituciones aprobadas desde 1917 han sido de soberanía popular, en las que la afirmación de que todo poder procede del pueblo se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo.!

En la ausencia de dicho principio era donde estaba el ‘’talón de Aquiles’’ del proyecto revolucionario europeo de finales del s.XVIII. Se trataba de un proyecto constitucional de la igualdad que pretendía imponerse en la práctica sobre la base de la discriminación: la participación política quedaba reservada a un porcentaje extraordinariamente reducido de ciudadanos como consecuencia del sufragio censitario. La Constitución racional normativa de la Revolución era una Constitución de la igualdad en la teoría y una Constitución de la desigualdad en la práctica.!

La gran diferencia entre la Constitución liberal y la democrática. La Constitución es norma jurídica y no simple documento político. El mundo del derecho empieza en la Constitución y no en la ley. Por eso, lo que caracteriza a la Constitución del siglo XX frente a la del XIX son las garantías constitucionales, es decir, las garantías de soberanía popular frente a la parlamentaria, las garantías de la Constitución ante la Ley. Mientras que la Constitución del siglo XIX es flexible, en la que no existen límites jurídicos para el legislador y en la que, en consecuencia, no se puede plantear el control de constitucionalidad de la ley, la Constitución del siglo XX va a ser una Constitución rígida, únicamente reformable a través de un procedimiento distinto del procedimiento legislativo ordinario y considerablemente agravado con respecto a éste, con base en lo cual se va a ir afirmando progresivamente el control de constitucionalidad de los actos del legislador.!

A través de estas garantías constitucionales la Constitución ha ido penetrando en el ordenamiento jurídico como la norma de cabecera del mismo, en relación con la cual tienen que ser interpretadas todas las demás.!

El proceso no ha sido lineal ni fácil, pero ha avanzado de manera imparable desde el final de la Segunda Guerra Mundial, habiéndose alcanzado ya lo que se podría calificar de punto de no retorno.!

Lección 4ª EL PODER CONSTITUYENTE!

4.1 Naturaleza del poder constituyente

La diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos es la naturaleza jurídica de estos últimos, en la medida en que su formación y el ejercicio de sus competencias están definidos en la Constitución, el poder constituyente, por se él mismo el origen de todo derecho, no puede tener tal naturaleza. El poder constituyente es previo al derecho, opera en una suerte de vacío jurídico y, en consecuencia, no puede ser interpretado jurídicamente.!

El poder constituyente, en la medida en que expresa la voluntad de la nación es autónomo y carece de límites. Es pues, el instrumento a través del cual la sociedad decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente.!

Dos son, por tanto, las notas que caracterizan al poder constituyente, según Sieyès:!

1ª Es un poder originario y único, que no puede encontrar su fundamento fuera de sí mismo, porque más allá de él no hay nada.!

2ª Es un poder incondicionado frente al cual no existen límites ni de tipo formal ni de carácter material. En principio, el poder constituyente lo puede querer todo y quererlo de la forma que le parezca oportuno.!

5º Ratificación popular en referéndum.!

4.4 El proceso constituyente español (1975-1978)

El proceso constituyente español, que se desarrolla entre la muerte del General Franco en noviembre de 1975 y la publicación de la Constitución Española en diciembre de 1978, es un proceso histórico complejo que se descompone en dos operaciones claramente diferenciadas.!

A) La voladura controla del Régimen: La ruptura de las Leyes Fundamentales.!

El Régimen no llegó nunca a disponer de una Constitución Política, sí dispuso de una serie de normas, denominadas Leyes Fundamentales.!

Como en el momento de la muerte de Franco tales Leyes Fundamentales estaban en vigor y las Cortes en ellas previstas estaban constituidas, únicamente cabían dos alternativas: o la ruptura de la legalidad desde fuera o desde dentro.!

La ruptura necesitara de dos fases, que coinciden con los dos primeros gobiernos de la Monarquía, el presidido por Arias Navarro y el primero de los presididos por Adolfo Suárez. La primera se caracterizó por el intento de mantener sustancialmente el Régimen, maquillando su entramado institucional autoritario con ciertos retoques en lo que a la composición de las Cortes refería. La segunda, que va de junio a diciembre de 1976, se lleva a cabo el instrumento jurídico a través del cual se lograría el cambio, este sería la ‘’Ley para la Reforma Política’’, cuyo proyecto es aprobado por el Gobierno en septiembre de 1976.!

B) El Proceso Constituyente.!

Se pueden distinguir a su vez dos fases: una primera, entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, y otra que va desde el 15 de junio de 1977 hasta el 29 de diciembre de 1978.!

En la primera de ellas se van a dar todos los pasos para que las elecciones a Cortes Constituyentes pudieran ser consideradas como unas elecciones legítimas.!

A través de acuerdos políticos más o menos formalizadores se produce en esos meses el reconocimiento de las libertades públicas y el reconocimiento de los partidos políticos.!

Se produce también la supresión de la Secretaría General del Movimiento, el partido único del Régimen anterior.!

A pesar de que el Gobierno intentó inicialmente ser él quien presentara a las Cortes el Proyecto de Constitución para su debate y aprobación por éstas, no pudiera alcanzar tal objetivo. Las Cortes afirmarán su carácter fáctico de Cortes Constituyentes y decidirán el 2 de agosto la constitución de una Ponencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, del Congreso de los Diputados, encargada de redactar el Anteproyecto de Constitución.!

Se inicia el proceso de redacción y aprobación del texto constitucional, en el que se pueden distinguir tres etapas: la primera protagonizada por la Ponencia, la segunda por las Cámaras y la tercera por el cuerpo electoral.!

La ponencia publica el primer resultado de sus trabajos el día 5 de enero de 1978 en el Boletín Oficial de las Cortes. Tras la publicación del Anteproyecto se abre un plazo de presentación de enmiendas para los diputados, a partir de las cuales la propia Ponencia procede a la reelaboración

del Anteproyecto, que es publicado el 17 de abril de ese mismo año. Con ello la Ponencia finaliza su trabajo.!

Se inicia lo que podríamos calificar de fase constituyente propiamente parlamentaria, es decir, la fase de debate constituyente parlamentario público. El Proyecto de Constitución pasará por la Comisión Constitucional y por el Pleno del Congreso de los Diputados, por la Comisión de Constitución y el Pleno del Senado y por la Comisión Mixta Congreso-Senado.!

La fase final del proceso constituyente sería la aprobación de la Constitución en referéndum el 6 de diciembre de 1978. La Constitución sería aprobada por una mayoría abrumadora de la población (87,87 por 100 de los votos válidamente emitidos).!

Ratificada la Constitución en referéndum, se procedería a la ‘’sanción real’’ en sesión conjunta de ambas Cámaras el 27 de diciembre. El día 29 de diciembre se publicaría en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor ese mismo día con arreglo a su Disposición Final.!

Lección 5ª LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCIÓN!

5.1. Constitución e Interpretación: una relación singular

La tarea del jurista es interpretar normas. En esto consiste su trabajo. Haciendo uso de una forma razonada específica y de un sistema de conceptos asimismo propio, el jurista debe encontrar en una norma o, en su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurídico, una respuesta al problema que se somete a su consideración. Detrás de cada actuación de un jurista hay siempre una operación de interpretación de normas.!

La interpretación es la sombra que acompaña al Derecho. De la misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretación.!

El Derecho Constitucional ha sido un derecho sin interpretación jurídica hasta los años cincuenta del siglo XX. Sólo a partir de esta fecha ha habido interpretación de la Constitución.!

En ninguna de las otras ramas del derecho ha ocurrido, ni de lejos, algo parecido. En todas la interpretación ha sido siempre una cuestión de excepcional importancia.!

En el Derecho Constitucional, por le contrario, nos encontramos con la doble singularidad de que la interpretación brilla por su ausencia desde los orígenes del Derecho Constitucional a comienzos del XIX hasta los años cincuenta del siglo XX, y de que a partir de ese momento afirma su presencia como ‘’teoría de la interpretación de la Constitución’’ distinta de la interpretación jurídica general.!

5.2. La interpretación constitucional

a) LA CONTRIBUCIÓN DE LAS REGLAS TRADICIONALES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA A LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN!

La diferencia entre la interpretación de la Constitución y la de la ley no reside en que las reglas de interpretación de esta última no valen para la primera, sino en que tales reglas son condición necesaria y suficientes para la interpretación de la ley, en tanto que son condición necesaria pero no suficiente para la interpretación de la Constitución.!

Fundamentalmente lo que la interpretación constitucional hace es partir del problema con el que la sociedad se encuentra y de la respuesta que ha recibido por parte del legislador y comprobar si se ha traspasado o no en ella el límite fijado por la Constitución. En lugar de partir de la Constitución para ver si se adecua o no el comportamiento del legislador a lo que en ella se prevé, se procede al revés.!

La interpretación constitucional es, por tanto, una interpretación de límites.!

El método está diseñado, pues, para hacer posible el ‘’mínimo de seguridad’’ que una sociedad debe tener en su proceso de autodirección política y no para obtener el ‘’máximo de seguridad’’ que debe tener en sus relaciones privadas o en las relaciones entre los ciudadanos y las distintas Administraciones Públicas.!

El método tópico es un método impreciso, es por lo que en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional se han ido definiendo una serie de ‘’principios de interpretación de la Constitución’’, a través de los cuales se intenta obtener algo más de seguridad desde el punto de vista de la argumentación racional en dicho proceso de interpretación. Son los siguientes:!

  1. Principio de unidad de la Constitución. La interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.!
  2. Principio de concordancia práctica. ‘’Optimizar’’ la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de tensión en la práctica. Hay que interpretar la Constitución de tal manera que no se produzca el ‘’sacrificio’’ de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor. La tarea de ‘’ponderación’’ de valores o bienes constitucionalmente protegidos es importantísima en la interpretación constitucional.!
  3. Principio de corrección funcional. Se trata con él de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución.!
  4. Principio de la función integradora. La Constitución debe ser un instrumento de ‘’agregación’’ y no de ‘’desagregación’’ política de la comunidad.!
  5. Principio de la fuerza normativa de la Constitución. Aunque la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible, la Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa. La Constitución es fundamentalmente límite, pero tiene que continuar siéndolo.!

Con ello se quiere decir que, si la interpretación constitucional es una interpretación de límites, también ella tiene sus límites. No se puede ‘’desnaturalizar’’ el texto constitucional por la vía de la interpretación.!

Lección 6ª LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (I) EL

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD!

6.1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN GENERAL:

EXPLICACIÓN DE UNA INVERSIÓN

Son las garantías que la Constitución se da a sí misma, a fin de asegurar «su primacía» respecto

de las demás normas del orden jurídico.!

Son dos: la reforma de la Constitución y el control de constitucionalidad de la ley. A través de ellas es como la Constitución se ha afirmado como norma jurídica. Las garantías constitucionales son

las instituciones a través de las cuales se produce el tránsito de la Constitución exclusivamente

política a la Constitución también norma jurídica y del Derecho Político al Derecho Constitucional.!

La reforma de la Constitución es el prius tanto lógico como histórico del control de constitucionalidad de la ley y no al revés. Si la Constitución no dispone de un procedimiento de reforma distinto del procedimiento legislativo ordinario, la Constitución está a disposición del legislador. En consecuencia, no existe posibilidad alguna de controlar la ley en relación con la

Constitución.!

Para que la Constitución sea punto de referencia para el control de constitucionalidad de una ley, tiene que estar diferenciada de ésta por un procedimiento de reforma, que sea único para ella y que se distinga del procedimiento legislativo ordinario. El legislador de reforma de la Constitución

y el legislador ordinario tienen que ser distintos.!

Así pues, sin reforma de la Constitución no hay posibilidad de control de constitucionalidad. La reforma de la Constitución es lo que hace jurídicamente a la Constitución una norma única en

relación con la cual todas las demás pueden ser enjuiciadas.!

La reforma de la Constitución fue una invención americana, que se incorporó a la Constitución Federal a través del art. V de la misma. Con base a ella el Tribunal Supremo de los Estados

Unidos procedería muy rápidamente a controlar la constitucionalidad de la ley.!

La reforma de la Constitución es la garantía extraordinaria de la Constitución. El control de

constitucionalidad es la garantía ordinaria.!

Pero la Constitución no puede estar siendo reformada todos los días, y sin embargo, tiene que ser interpretada constantemente y tiene que estar afirmando su validez en cuanto norma jurídica de manera permanente. Para esto no sirve la reforma de la Constitución. Para eso la Constitución necesita otra garantía, una garantía ordinaria, diaria, que le permita afirmar su presencia como

norma de cabecera del ordenamiento. Esta garantía es el control de constitucionalidad de la ley.!

Entre la reforma de la Constitución y el control de constitucionalidad de la ley hay, pues, una relación muy estrecha. La reforma es el fundamento de control. Pero el control es lo que permite que la Constitución sea norma jurídica todos los días y que sólo se tenga que acudir a la reforma de la Constitución cuando no es posible encontrar una solución al problema de que se trate a través de la interpretación de la Constitución. La reforma de la Constitución en cuanto garantía

extraordinaria supone un límite para el control en cuanto garantía ordinaria.!

6.2. ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

! Durante más de un siglo el control de constitucionalidad de la ley ha sido una

«peculiaridad» del Derecho Constitucional de los Estados Unidos. Hasta bien entrado el siglo XX

no se ha incorporado esta garantía constitucional al Derecho Constitucional europeo.!

A) ORIGEN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY: EL «CONTROL JUDICIAL» AMERICANO

quiere decir que está uniformemente a disposición de todos y cada uno de los jueces integrados en el poder judicial.!

  1. Por ser judicial el control sólo tiene lugar por vía incidental. Si el juez se encuentra con que tiene que aplicar una ley contraria a la Constitución, entonces, pero solamente entonces, puede plantearse la anticonstitucionalidad de la ley. El juicio sobre la constitucionalidad es, por tanto, un incidente que surge en lo que es la actividad constitucional del juez. No puede plantearse la inconstitucionalidad de la ley al margen de un proceso.! !!!
  2. Por ser judicial se explican cuáles son los efectos de la sentencia que aprecia la anticonstitucionalidad de la ley, puesto que el poder judicial no es titular del poder legislativo. La sentencia, por tanto, tiene efecto ante todo para el caso juzgado. En la práctica, cuando a través del sistema de recursos una ley es declarada anticonstitucional por el Tribunal Supremo, esa ley materialmente es como si hubiera sido derogada, ya que ningún tribunal la continuará aplicando en virtud del principio de stare decisis.!
  1. La sentencia que aprecia la inconstitucionalidad de una norma es una sentencia declarativa, es decir, el juez o tribunal se limita a declarar que la ley es anticonstitucional. La sentencia tiene, por tanto, efectos ex tunc, es decir, efectos retroactivos. Lo que no quiere decir, sin embargo, que se puedan reabrir los procesos que hayan sido resueltos por sentencia judicial firme.!

B) LA GARANTÍA «POLÍTICA» DE LA CONSTITUCIÓN!

El punto de partida del constitucionalismo continental europeo no era muy distinto del de los Estados Unidos de América. Las condiciones intelectuales para que el control de constitucionalidad se hubiera planteado no eran, pues, muy diferentes a ambos lados del Atlántico.

Lo que eran completamente distintas eran las condiciones políticas.!

La Constitución racional normativa, la soberanía nacional y el poder constituyente fueron instrumentos decisivos para cuartear el Antiguo Régimen, pero no consiguieron imponerse como los instrumentos para ordenar jurídicamente de manera estable el Estado Constitucional durante el siglo XIX. La restricción del derecho de sufragio hacía imposible que se impusiera nada parecido a la soberanía popular como fundamento del Estado. En tales circunstancias, la Constitución que se impondría sería la Constitución «material». El principio de soberanía sobre la que se basaría dicha Constitución sería el de soberanía compartida entre el Rey y las Cámaras. El poder constituyente desaparecería y sería sustituido por el poder legislativo. La garantía de la Constitución pasaría a ser una garantía política. El Parlamento es el representante de la sociedad y no hay límites jurídicos para su manifestación de voluntad. El constitucionalismo pasará a ser un

constitucionalismo flexible.!

Éste es el terreno en el que se ha estado moviendo el constitucionalismo europeo hasta el final de la Primera Guerra Mundial y casi hasta el final de la Segunda. Únicamente con la crisis de las Monarquías autoritarias y el desarrollo de procesos constituyentes democráticos se empezará a plantear el problema de las garantías constitucionales y se iniciará la incorporación del control de constitucionalidad al constitucionalismo europeo continental, de forma muy distinta a como lo hizo

en los Estados Unidos.!

C) LA «RACIONALIZACIÓN» DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES!

La diferencia fundamental del control de constitucionalidad europeo al americano es su carácter «artificial». Es el producto de una decisión política del constituyente democrático, que decide incorporar al sistema constitucional el control de constitucionalidad de la ley como una función

constitucional distinta de las tres tradicionales y que crea un órgano específico encargado de esta

tarea, que no pertenece orgánicamente a ninguno de los tres poderes del Estado.!

El control de constitucionalidad se impondría como resultado de una decisión política en diversos procesos constituyentes. En la decisión del constituyente europeo pesaron varios factores:!

  1. El más importante es el antagonismo entre los sectores sociales políticamente representados en los procesos constituyentes europeos de este siglo. La democracia es un sistema socialmente heterogéneo, en el que está representado todo el mundo y está presidido, por tanto, por la desconfianza. Nadie se fía de nadie y todo el mundo quiere garantías de que el pacto constituyente que se suscribe no va a ser desvirtuado por una mayoría parlamentaria futura. De ahí la necesidad de garantías de la minorías frente a la mayoría. Son las garantías de la Constitución frente a la ley.! !!
  2. Las nuevas constituciones vienen más complejas en comparación con las del XIX, en particular en su parte dogmática. Su preocupación es obtener garantías para unos derechos que se han conseguido constitucionalizar.!
  1. La presencia en el constitucionalismo del período del fenómeno de la distribución territorial del poder en formar variadas. Necesidad de un árbitro para los conflictos entre el «poder central» y los «poderes periféricos».

Éstas son las tres grandes razones que motivaron la decisión del constituyente europeo de!

incorporar el control de constitucionalidad al Derecho Constitucional en el siglo XX.!

Características del modelo:!

  1. El control se confía a un órgano constitucional nuevo, distinto de los tres poderes clásicos del Estado, al Tribunal Constitucional.!
  1. Se trata de un control concentrado. El Tribunal Constitucional es un órgano único que tiene el monopolio del control de constitucionalidad de la ley.!
  1. El Tribunal Constitucional sólo puede actuar a instancia de parte. Ésta es la que hace que la Justicia Constitucional sea una institución soportable en el Estado Democrático.!
  1. La legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional se configura de manera muy restrictiva. Al Tribunal Constitucional no pueden acceder ciudadanos. Los ciudadanos acceden al poder judicial. Al Tribunal Constitucional sólo tienen acceso determinados órganos o fracciones de órganos políticos o el poder judicial.!
  1. Las vías a través de las cuales se accede. Si quien recurre es un órgano político, la vía es el control abstracto, aquel control cuyo único objeto es comprobar si la ley es constitucional o no. Si quien recurre es un órgano judicial, la vía es el control concreto, el juez sólo puede acudir al Tribunal Constitucional si en el curso de un proceso se suscita la duda sobra la constitucionalidad de la ley aplicable al caso y de cuya valides depende el fallo.!
  1. La sentencia del Tribunal Constitucional tiene fuerza de ley, es decir, deroga formalmente el precepto que declara anticonstitucional, que deja de formar parte del ordenamiento jurídico. No puede dictar la ley, pero sí puede derogar una ley.!
  1. La sentencia del Tribunal Constitucional surte efectos desde su publicación en el BOE, es decir, es una sentencia constitutiva y no meramente declarativa, que tiene efectos ex nunc, es decir, desde ahora.!