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Este documento analiza la importancia de la costumbre como fuente del derecho, su características y los requisitos necesarios para que sea considerada una verdadera norma jurídica. Además, se discute la relación entre la costumbre y las otras fuentes del derecho, como la jurisprudencia y la legislación. El texto también hace referencia a la posición del tribunal supremo español sobre la costumbre y cómo se reconoce su existencia.
Tipo: Apuntes
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El artículo 93 CE dice que “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados internacionales por los que se atribuya una organización o institución internacional el ejercicio de las competencias derivadas de la Constitución”. En función del contenido del tratado, corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, la garantía de su cumplimiento y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Otras previsiones se recogen en los artículos 94, 95 y 96. El artículo 94 exige la previa autorización de las Cortes, para aquellos tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos o deberes fundamentales, y obligaciones fiscales para la Hacienda Pública, que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
Finalmente, siempre habrá una obligación por parte del Gobierno, de informar inmediatamente al Congreso y al Senado de cualquier otro tratado internacional que haya llevado a efecto.
El artículo 95 CE pretende armonizar los tratados con el texto constitucional y, en tal sentido, exige que cuando se quiera celebrar un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, se lleve a cabo previamente una reforma constitucional para que el ordenamiento jurídico no entre en contradicción.
La institución que debe dictaminar previamente si existe contradicción entre el texto constitucional y el texto del tratado es el Tribunal Constitucional, y los sujetos legitimados para solicitar su intervención son el Gobierno y el Parlamento en cualquiera de las dos Cámaras.
Así ha tenido lugar en dos ocasiones en las que la firma de un tratado podía colisionar con la Constitución. La primera fue con motivo de la firma del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. En la redacción que resultaría del artículo G B, 10, del Tratado de la Unión Europea, por una posible contradicción entre el artículo 13.2 CE y el artículo 8 B, apartado 1 de este tratado, en referencia a la posibilidad de sufragio pasivo de los ciudadanos de la Unión. El requerimiento originó la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, que concluyó en la necesidad de reformar ese precepto constitucional.
El segundo requerimiento fue con motivo de la necesidad de contrastar la Constitución con algunos artículos del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004. En esta Declaración, de 13 de diciembre de 2004, el Tribunal reafirma por mayoría la primacía del Derecho Comunitario y la no existencia de contradicción entre el tratado y la Constitución Española.
Finalmente, el artículo 96 CE regula los efectos de los tratados. Una vez publicados oficialmente en España, forman parte del derecho interno, y sólo podrán ser modificados o derogados por el mismo procedimiento de su aprobación.
El desarrollo constitucional de estos preceptos ha tenido lugar por la Ley 25/2004, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. La Ley, en su Preámbulo, parte de la necesidad de revisar la única norma preconstitucional que regulaba la actividad del Estado español en materia de tratados internacionales, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y que, junto a la normativa internacional (la Convención de Viena de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 21 de marzo de 1986, que aún no está en vigor), constituían una regulación muy insuficiente en la materia.
La ley consta de cinco Títulos, más las disposiciones adicionales, derogatorias y finales. Comienza definiendo los términos de uso generalizado en materia de tratados (negociación, partes y otros), y regula la competencia del Consejo de Ministros o del Ministerio de Asuntos Exteriores, para el proceso de negociación, así como la relación con las CCAA en casos de afectación a estas de ese concreto tratado. Igualmente las condiciones respecto de la manifestación del consentimiento, autentificación de documentos, información al Congreso de los Diputados y al Senado, y el control previo de constitucionalidad a que se viene obligando por los artículos 95 CE y 78 LOTC.
Los tratados se publicaran íntegramente en el BOE y se registraran en la Secretaría de las Naciones Unidas, para su constancia internacional, según establece el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Respecto de su eficacia, los artículos 28 y siguientes de la ley regulan las exigencias de cumplimiento y los supuestos de ejecución, indicando que, en caso de dudas, el Estado español someterá éstas al dictamen del Consejo de Estado.
La ley distingue también entre acuerdos internacionales administrativos, que deriven, como ejecución y concreción de un tratado que así lo prevea y, por otra parte, tratados internacionales no normativos, que no constituyen obligaciones internacionales.
La participación de las CCAA en la celebración de los tratados internacionales, se regula en los artículos 49 y siguientes. Pueden formular propuestas al Gobierno, que resolverá motivadamente acerca de esta solicitud e, igualmente, en los casos de negociación pueden aportar observaciones que deberán igualmente ser tenidas en cuenta. Tienen la posibilidad de celebrar tratados internacionales no normativos en materias propias de su competencia, que deberán ser remitidos antes de su firma, para informe al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
APUNTES IUSTEL
DERECHO CONSTITUCIONAL; FUENTES DEL DERECHO; LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN:
1.LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO
1.1. CONCEPTO, CARACTERES, REQUISITOS Y REGULACION DE LA COSTUMBRE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
1.1.1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA COSTUMBRE. El estudio de la costumbre como fuente del Derecho remite a la constatación de la relevancia jurídica que pueden llegar a tener ciertas reglas sociales y, en definitiva, a la eficacia normadora de la sociedad mediante la reiteración de comportamientos que alcanzan un cierto grado de institucionalización, convirtiéndose en reglas jurídicas no escritas que despliegan una eficacia general. La costumbre es característicamente una fuente-hecho que se inserta en el ordenamiento jurídico porque se trata de una regla generada espontáneamente en el seno social respecto de la que existe conciencia sobre su carácter jurídicamente vinculante, en contraposición a las fuentes-acto o formales que son las normas creadas reflexivamente por los órganos o autoridades investidos por el ordenamiento jurídico de la potestad necesaria para dictarlas. Como expresión de Derecho surgido de la comunidad, la costumbre es recibida e integrada en el ordenamiento mediante la correspondiente norma de reconocimiento, pero no creada por el ejercicio de ningún poder normativo radicado en una concreta autoridad.
Estas son las características que sustancialmente definen a la costumbre y que, en consecuencia, lucen en los conceptos que de ella ha venido aquilatando la doctrina tanto académica como jurisprudencial. Así, para DE DIEGO, la costumbre es “el Derecho establecido por la
conformando desde la antigüedad podemos encontrar siempre actuante el contraste entre ley y costumbre como manifestación de la permanente tensión entre el poder político y la sociedad, pues la autoridad del gobernante se expresa y se hace efectiva con la ley, que persigue para su afirmación su prevalencia en todos los ámbitos sobre las tradiciones adquiridas que conforman el derecho consuetudinario (PIZZORUSSO); este fenómeno traduce, además, las exigencias de una sociedad cada vez más compleja y dinámica, con intereses de grupos sociales y económicos muy determinados, acerca de la consecución de la certeza en la determinación del derecho aplicable con inmediatez y precisión. Como el citado autor señala, existen significativamente en el derecho romano textos antiguos que afirman la prevalencia de la costumbre sobre la ley al considerarse aquella también expresión de la voluntad popular, excluyéndola sin embargo otros más recientes, y este mismo fenómeno puede igualmente observarse en la Edad Media. Por otra parte, la costumbre ha ejercido tradicionalmente el papel de introductora de reglas de derecho escritas, en tanto que las normas legales, en ocasiones, son formalizaciones sistematizadas de normas consuetudinarias previas que, en consecuencia, dejan de serlo para pasar a estar configuradas como derecho escrito, decidido. Posiblemente la primera función que cupo cumplir al legislador en la historia fue, como dijera DE OTTO, la de codificar normas ya existentes en virtud de la costumbre. También ocurre el fenómeno contrario, esto es, que como señalara DEL VECCHIO, las normas jurídicas son “acostumbradas”, es decir, traducidas en costumbres, pero esto no deja de ser sino una constatación sociológica, no jurídica, salvo que estuviéramos hablando de la atribución de valor a las costumbres secundum o propter legem, a las que más adelante nos referiremos.
Ciertamente desde el Renacimiento a nuestros días cabe apreciar la existencia de una prevaleciente línea de desarrollo, inscrita en el proceso de racionalización y juridificación del poder seguido por el surgimiento y transformación del Estado moderno, según la cual la creación jurídica se ha venido afirmando y concentrando progresivamente en el legislador, en la potestas normandi del Estado, aunque ello no impida que se siga reconociendo también un papel a la sociedad en la formación directa del Derecho, si bien reducido y secundario. Como es bien conocido, esta evolución histórica se realiza a partir del empeño centralizador y jerarquizador de las fuentes desplegado, primero, por parte del absolutismo y, con posterioridad, por el Estado liberal surgido de los procesos revolucionarios de finales del Siglo XVIII, alcanzando su cenit con la codificación, cuando a lo largo del Siglo XIX se derogan costumbres muy antiguas que son sustituidas por el Derecho escrito emanado del poder legislativo como expresión de la voluntad nacional-popular. Ahora bien, como sostienen GARCÍA ALAS y F. BALAGUER CALLEJÓN, contrariamente a lo que suele subrayarse no fue tanto la codificación como técnica, cuanto el propio racionalismo, la causa de las extremas restricciones que en esta época sufrió la costumbre. Este proceso de progresiva extensión y profundización del Derecho legislado tiene continuidad y estabilización con las ulteriores transformaciones del Estado en sus dimensiones democrática y social que lo han orientado hacia un creciente intervencionismo, convirtiéndose en planificador, regulador, gestor, interventor de la economía, configurándose así un complejo entramado normativo altamente formalizado donde prácticamente no queda ya espacio alguno para la costumbre, al menos en algunos sectores del ordenamiento. Un papel indudablemente de refuerzo para este resultado lo ha jugado también el éxito doctrinal del iuspositivismo frente a las concepciones historicistas o sociologistas del Derecho. Puede decirse de esta manera, como obvia conclusión, que en el continente europeo han sido y son la ley y el reglamento, como fuentes reflexivas y escritas, autoritativas, procedentes del Estado, las lógicamente predominantes según este proceso, estabilizado tras la superación de la summa divisio Estado-sociedad mediante la Constitución normativa propia de este último estadio de desarrollo de la organización jurídico-política de la comunidad que define al Estado constitucional. En el ordenamiento actual no tiene ya sentido la tensión entre las dos concepciones y racionalidades de las que venimos hablando. Ciertamente, como subraya F. BALAGUER CALLEJÓN, “el problema básico no consiste ya en articular un nuevo orden racional frente al tradicional, sino en articular los diferentes centros de producción normativa
que confluyen en un mismo ordenamiento”. El espacio de la costumbre como fuente autónoma del Derecho ha pasado a ser desde esta perspectiva, inevitable e incontestablemente, muy residual, especialmente en el derecho público interno de los Estados, esfera en la que las exigencias de formalización, seguridad jurídica y evitación de la arbitrariedad del poder mediante las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades públicas, difícilmente toleran los márgenes de incertidumbre que puede ofrecer la presencia de la costumbre.
Empero, no puede dejarse de reconocer, con GARCÍA DE ENTERRIA, que dado que el Estado nunca ha podido alcanzar su pretensión de ser ad nutum creador del ordenamiento en su conjunto, además de las fuentes legales y reglamentarias formalizadas existen otras que juegan un papel importante y, a la postre, sistémicamente integrador, como son la costumbre, los usos y las convenciones (en definitiva, creaciones normativas difusas de la sociedad o de determinados grupos, entes u órganos), la jurisprudencia (en la que confluyen los requerimientos estatales y las exigencias sociales con la intermediación de la racionalidad y experiencia de la magistratura) y los principios generales del Derecho (emanación sustancial y pilares estructurales del ordenamiento o de sectores del mismo).
1.1.2. REQUISITOS DE LA COSTUMBRE.
Como fuente del Derecho la costumbre se caracteriza por constituir una verdadera norma jurídica no escrita y de carácter autónomo, cuyo origen es extraestatal por generarse espontáneamente en el seno social mediante comportamientos reiterados y constantes que adquieren obligatoriedad jurídica. Aunque existen autores que sostienen que la costumbre es una fuente que en ocasiones puede desarrollar sus efectos normativos con independencia de las normas de reconocimiento del ordenamiento jurídico del Estado (así GONZÁLEZ TREVIJANO), somos contrariamente de la opinión de que la costumbre, para ser jurídica, esto es, para constituirse en fuente del Derecho, depende inexcusablemente de que así esté previsto en las normas sobre producción jurídica del ordenamiento jurídico estatal. Fuera del ordenamiento, de su unidad, sin el respaldo de la normatividad que éste le transmite, la costumbre no superaría el nivel del mero uso social y su violación o incumplimiento no generaría ninguna sanción jurídica, por muy operativa que pudiera resultar en el plano social, fuera del orden jurídico. La costumbre no podría de esta manera ser una fuente del Derecho en un ordenamiento concreto que no contuviera una norma de reconocimiento que le confiriera tal carácter. Como gráficamente sostiene GORDILLO CAÑAS, “la costumbre podrá nacer fuera del Estado, pero necesita del Estado para adquirir fuerza normativa”. Es en el ordenamiento estatal y de acuerdo con sus prescripciones donde la costumbre se inserta como hecho al que se confiere la cualidad jurídica de fuente susceptible de producir, modificar o, en su caso, extinguir una regla jurídica.
El reconocimiento de la costumbre como norma jurídica se realiza mediante la constatación de la existencia de los requisitos que característicamente la definen en la apreciación doctrinal tradicional (y todavía mayoritaria) de esta fuente del Derecho: por un lado, un elemento material, el usus, consistente en la repetición general, uniforme, constante, frecuente y pública de cierto comportamiento; por otro, un elemento generalmente calificado de “espiritual”, en cualquier caso de índole psicológica y valorativa en el orden colectivo, la opinio iuris et necessitatis, es decir, la conciencia social de su necesaria observancia y de su obligatoriedad como norma jurídica. Este último requisito, como más adelante se comprobará, ha sido radicalmente cuestionado, sin embargo, por buena parte de la más moderna doctrina.
Si bien estos son los dos únicos requisitos señalados habitualmente para la determinación de la existencia de la costumbre, llevan razón a nuestro juicio aquellos autores que sostienen que para que ésta sea relevante para el Derecho, esto es, para que sea jurídica, es preciso también incluir entre los requisitos necesarios precisamente este juicio de relevancia fundado en la idea de coherencia o congruencia normativa (AGUILÓ REGLA), que hace referencia a la posibilidad de integración de la costumbre en la unidad del ordenamiento en términos de compatibilidad
Ahora bien, si además de cumplirse el requisito de la existencia de esta duración no se diera una cierta frecuencia o una relativa cercanía entre los comportamientos en los que la costumbre consiste, esto podría implicar en algunos supuestos la certidumbre de su inobservancia y, por tanto, su decaimiento. Sin embargo, algunos ordenamientos, con un criterio muy conservador, sí concretan estas exigencias con el establecimiento de requisitos temporales para entender que las costumbres están vigentes. Como recuerda PIZZORUSSO, es paradigmático (y llamativo por el rigor de la exigencia) el caso del derecho inglés, donde se establece la ficción de considerar costumbres tan solo a aquellas de las que pueda predicarse la inmemorial antiquity, consistente en que debe probarse su observancia ininterrumpida desde la época anterior a 1189, año del inicio del reinado de Ricardo I.
Finalmente, que la repetición del comportamiento sea pública remite a un imprescindible elemento de recognoscibilidad de la misma existencia de la costumbre, así como de certeza o seguridad jurídica, máxime en un ámbito donde por definición no existe ninguna publicidad formalizada, dejando por supuesto a salvo la frecuente práctica consistente en recopilar por escrito, a posteriori, las costumbres que en una determinada sociedad se consideran vigentes. De acuerdo con este requisito del carácter público del comportamiento, no podrían considerarse costumbres en ningún caso aquellos comportamientos sociales que, pese a su reiteración, sean secretos o clandestinos. No obstante, no les falta razón a quienes opinan que este requisito de la publicidad se encuentra real e implícitamente incluido en las notas anteriormente referidas de repetición, duración, uniformidad y generalidad de los usos.
B) El segundo elemento configurador de la costumbre, la opinio iuris, aunque ha sido y es muy discutido en la doctrina, puede sostenerse que en su acepción más tradicional y generalizada (y asumida por la jurisprudencia) supone la existencia de la convicción social sobre su obligatoriedad jurídica, es decir, el reconocimiento por la generalidad de los potenciales sujetos jurídicos, en las relaciones del tráfico social a las que la costumbre se refiere, de que se hallan efectivamente en presencia de una regla jurídicamente vinculante. La opinio, pues, se predica de la comunidad, de la colectividad, no de cada uno de los sujetos particulares destinatarios de esta clase de normas. Por otro lado, la convicción social sobre su carácter de regla jurídica, obviamente, no se refiere a una convicción de índole doctrinaria o técnica, sino simple y llanamente a la percepción de su fuerza de obligar, a su coercibilidad, esto es, a la apreciación colectiva de la necesidad de la observancia del comportamiento prescrito por la costumbre y, correlativamente, de la posibilidad de exigir su cumplimento de todos los sujetos potencialmente concernidos por la regla. De acuerdo con este carácter, suelen distinguirse de la costumbre, aunque en muchos casos con dificultad, los meros “usos” y otras reglas sociales o normas de corrección, que son reglas de comportamiento cuya evidente fuerza social persuasiva, pese a su eficacia, no alcanza el grado de la conciencia social de su obligatoriedad jurídica, acarreando su inobservancia una mera responsabilidad o reprobación social, pero no una sanción jurídica. Ello no empece, sin embargo, a que en ocasiones se confundan o equiparen, incluso normativamente, usos con costumbres en aquellos casos en que la ley remite a ellos indistintamente para integrar la regulación de determinados supuestos de hecho.
Como más arriba anunciábamos, la opinio iuris como elemento o requisito imprescindible para la determinación del carácter jurídico de la costumbre ha sido, sin embargo, rotundamente rechazada por parte de una muy autorizada doctrina, si bien ésta es muy amplia y desigual en sus planteamientos como para poder dar cuenta de ella en esta sede con el detalle y la complejidad que esta cuestión merecería. Ciñéndonos, no obstante, a aquellos exponentes que podrían considerarse más influyentes a partir del relevante estudio realizado al respecto por GONZÁLEZ TREVIJANO (que también comparte esta opinión), cabe destacar la postura sustentada por BOBBIO, FERRARA, LONGO, ROSS o FRANCHESCHELLI, entre muchos otros autores, que destacan que la validez jurídica del derecho consuetudinario no puede hacerse depender de la existencia de un elemento de representación subjetiva que, por otra parte, acaba configurando un “círculo vicioso” (BOBBIO), pues la costumbre presupondría siempre, para la
formación de la mentada convicción en quien la observa, la preexistencia de una obligación jurídica a la que sujeto se sometería con el hecho de observarla. La diferencia entre las simples costumbres sociales y las jurídicas descansaría más bien, para esta línea doctrinal, en el diferente objeto o materia sobre el que el uso se proyecta: si se trata de una relación de la vida social, será lo primero, una costumbre social, pero si se trata de una relación que por la apreciación dominante o por su naturaleza es susceptible de una disciplina jurídica, estaríamos ante una verdadera costumbre jurídica. El criterio, a la postre, viene a ser de esta manera el que el hecho en que consista el uso tenga o no relevancia jurídica. Esta sugestiva tesis, sin embargo, tampoco acaba aclarando mucho las cosas, pues el criterio de la relevancia jurídica, aunque deja de depender de factores psicológicos de los sujetos jurídicos y se residencia en el ámbito material y externo del uso como comportamiento general, repetido y constante, es asimismo muy difuso, y por esta razón no resulta eficaz para resolver, entre otras cuestiones, aquellos supuestos de “materias límites” (especialmente importantes en este ámbito) que en determinadas sociedades son reguladas jurídicamente y en otras no lo son. En nuestra doctrina, DIEZ PICAZO ha rechazado este criterio por su vaguedad y lo residencia, en una línea similar pero más clarificadora a nuestro juicio, en la función o las funciones que al uso se atribuyen o que este desarrolla: funciones regulativas simplemente sociales o, por el contrario, jurídicas. Solo en el segundo caso, obviamente, estaríamos ante verdaderas costumbres jurídicas.
1.1.3. LA COSTUMBRE EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.
El ordenamiento jurídico español se configura en su unidad, complitud y coherencia desde su núcleo normativo fundamentador, la Constitución, presentando una gran complejidad por su sistema de fuentes y por la integración que en él se produce de diversos subordenamientos como consecuencia del carácter territorialmente compuesto del Estado, muy complejos a su vez, aspectos que son ampliamente estudiados en otros temas de esta obra. A los efectos que interesan en esta lección, conviene destacar que nuestro sistema se construye sobre la ley entendida como norma escrita, abarcando, además del nivel constitucional, el propiamente legal, integrado a su vez por las diferentes clases de leyes y otras normas con su rango, y el reglamentario, integrado por normas secundarias, subordinadas a la ley y complementarias de ella, obra de la Administración. En este sistema, como normas no escritas, se integran la costumbre y los principios generales (art. 1.1. Código Civil), si bien algunos de éstos últimos se encuentran también positivados expresamente por la propia Constitución y las leyes. En definitiva, el derecho legislado adquiere en nuestro ordenamiento jurídico un papel indiscutiblemente predominante al basarse en la supremacía de la ley escrita sobre los demás medios de producción jurídica.
Contrariamente a otros sistemas de nuestro entorno en los que la costumbre o no se prevé formalmente como fuente autónoma del Derecho (Francia y Alemania) o tiene un valor muy limitado (Italia), en España la costumbre (como en otros países del continente, así Suiza) es fuente autónoma y subsidiaria de la ley en primer grado. La Constitución nada dispone sobre este extremo aunque el derecho consuetudinario sea indirectamente aludido en el artículo 125 al referirse a los tribunales consuetudinarios y tradicionales, por lo que es necesario entender que la costumbre es una fuente extraconstitucional, esto es, que queda a la libertad del legislador, únicamente vinculado por la Constitución, incluirla o no (como otras eventuales posibles), y con una u otra disciplina, entre las fuentes del Derecho en cuanto distintas a las previstas por la norma constitucional; así lo confirma en el artículo 149.1. 8º CE, regla según la cual corresponde al legislador estatal “la determinación de las fuentes del Derecho, con respeto...a las normas de Derecho foral o especial”. Como es sabido, el Código Civil establece en su Título Preliminar (“De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”), materialmente constitucional como se ha destacado, que “la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada” (art. 1.3 ); en este mismo precepto, en su párrafo segundo, se ha otorgado también la consideración de costumbre, desde la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1973-74, a los usos que no sean meramente
costumbre interpretativa no es otra cosa sino un modo de interpretar la ley, esto es, un criterio estrictamente interpretativo. Y es bien sabido que en nuestro sistema jurídico ni los órganos judiciales ni la Administración quedan autovinculados en términos absolutos por el precedente, según cabe deducir de los principios sobre los que se asienta el sistema del Civil Law, tal como reflejan para los jueces y tribunales los artículos 117.1 CE y 1 LOPJ y, para la actuación de los órganos administrativos, el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Siendo esto así, de admitirse la costumbre interpretativa existiría, además de una posible alteración o mutación del sentido de la ley que podría resultar ilegítima, una vinculación absoluta a ese sentido en el que la costumbre se manifiesta, haciendo imposible que en virtud de los habituales criterios de interpretación y aplicación, el aplicador del derecho pudiera apartarse razonable y justificadamente de los criterios seguidos en las interpretaciones y aplicaciones anteriores (formativas del uso interpretativo que implicaría la costumbre de este carácter), lo que notoriamente puede hacer cuando sea necesario, aunque, eso sí, obsequiando siempre los requerimientos de la fundamentación necesaria y suficiente.
1.2.2. LA COSTUMBRE EXTRA O PRAETER LEGEM.
En este caso estamos obviamente ante una costumbre respecto de cuya materia no existe una regulación legal. También se presentan aquí dos supuestos diferentes: por un lado, la costumbre que es llamada expresamente como fuente por remisión de una norma escrita, bien en términos genéricos para un determinado ámbito material o bien para integrar algunos aspectos de su mandato normativo y, por otro, aquél en el que la costumbre opera directamente y sin remisión legal, per se, como fuente supletoria en ausencia pura y simple de regulación legal. Ciertamente, solo en este último supuesto puede decirse que estemos ante una costumbre extra o praeter legem, pues cuando la costumbre es invocada por la ley estamos verdadera y técnicamente ante una remisión, integrando aquella a la costumbre en su mandato, siendo en consecuencia la ley la que comunica su fuerza y rango a la costumbre en el supuesto por ella contemplado. En estos casos, en definitiva, la costumbre no opera autónomamente como fuente supletoria porque no despliega su eficacia de modo subsidiario, sino directo por mandato de la ley, que llama a la costumbre decidiendo que una concreta materia o ciertos aspectos de la misma se regulen por ella.
Es relativamente frecuente en nuestro Derecho que las leyes remitan la regulación de determinadas cuestiones a lo establecido por la costumbre. Así, por ejemplo, en el ámbito del derecho público, el artículo 29.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , remite el funcionamiento del régimen especial de concejo abierto “a los usos, costumbres y tradiciones locales” y, en su defecto, a lo establecido en las leyes; por su parte, el artículo 75 (apartados 2 y 4) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local , remite también a la costumbre u ordenanza local la regulación del aprovechamiento o disfrute de los bienes comunales cuando el régimen de explotación colectiva o comunal fuere impracticable; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas , al establecer el régimen jurídico de las comunidades de usuarios dispone que los estatutos y ordenanzas de las comunidades establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado “de acuerdo con la costumbre” y el procedimiento propio de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados (art. 82.2 ). En el ámbito del derecho privado, pueden traerse a colación como ejemplos, entre otros, las remisiones a los usos o a la costumbre presentes en los artículos 571, 587, 590 y 591, 1520, 1555 y 1574 del Código Civil.
Los casos en los que la costumbre opera autónomamente como fuente supletoria en defecto de ley aplicable son más frecuentes en el derecho privado, si bien tampoco queda en él mucho espacio para la costumbre, pues, como señala GORDILLO CAÑAS, “el campo de la autonomía
de la voluntad llega hasta donde empieza la ley imperativa o hasta los límites impuestos por la moral y el orden públicos (por lo que) no queda a la costumbre sino actuar en el campo de lo dispositivo, y más que supliendo a la ley, interpretando o integrando al contrato (arts. 1278 y 1258 Código Civil), función tradicionalmente asignada al uso...”.
1.2.3. LA COSTUMBRE CONTRA LEGEM.
Prácticamente de manera unánime, la doctrina se inclina por considerar inadmisible la costumbre contra legem, toda vez que es portadora de una regla contraria al ordenamiento o a lo establecido específicamente por una ley. Desde el primer punto de vista, hablar de la posibilidad de la costumbre contra legem no deja de ser sino un contrasentido, toda vez que para que una costumbre pueda ser jurídica, esto es, para que una costumbre sea válida como fuente del Derecho, como decíamos más arriba siguiendo la opinión de AGUILÓ REGLA, aquella no puede contradecir el ordenamiento; en tanto que no es posible disociar su validez o legitimidad de su existencia, nunca podría sustentarse en buena lógica el carácter jurídico de una costumbre que fuera contraria a aquél. Desde el segundo punto de vista no cabe sino llegar a la misma conclusión, pues no existe, ciertamente, otra posibilidad en aquellos ordenamientos, como el nuestro, donde la costumbre solo es aplicable en defecto de ley (art. 1.3 Código Civil) y en el que las leyes solo pueden ser derogadas por otras posteriores (art. 2.2 Código Civil), lo cual implica la imposibilidad de considerar la legitimidad de una costumbre abrogatoria de normas legales. En definitiva, como plantea FERRARA, las costumbres contra legem son inadmisibles porque van en contra de la misma existencia del ordenamiento jurídico positivo.
Cosa distinta es que, en ciertos supuestos, el legislador pueda reclamar la prevalencia sobre la ley de una costumbre contraria a lo que en ella se disponga. Como es sabido, en España existen ordenamientos integrados en el ordenamiento global del Estado, como son los casos del Derecho navarro y el Derecho aragonés, en los que se admite expresamente la costumbre contra legem (en Aragón solo respecto de ley dispositiva). Así en Navarra, la Ley 3ª, párrafo 1 de la Compilación foral establece que “La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia sobre la general”. En Aragón, el artículo 2º-1 de la Compilación dispone: “La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón”. Ciertamente, tanto Navarra como Aragón son Comunidades Autónomas con competencia bastante, ex art. 149.1.8ª de la Constitución, para el establecimiento de reglas específicas de prelación respecto de sus propias fuentes del Derecho, por lo que ha de entenderse que en estos casos la ley que puede ser contradicha y desplazada en su aplicación por la costumbre es la ley foral, no la ley estatal cuando sea ésta la aplicable al caso. Pero repárese en que, en puridad, en estos casos tampoco estaríamos ante supuestos de costumbres contrarias a la ley en el sentido de ser por sí mismas inconsistentes o incongruentes con el ordenamiento, sino ante costumbres que establecen reglas de sentido contrario a la eventual regulación de una determinada materia por normas legales, a las que precisamente se remite la ley, otorgando esta fuente a la costumbre contraria un valor prevalente como regla de aplicación del Derecho propio.
Cuestión por completo diferente, pero íntimamente relacionada con el carácter contra legem de la costumbre, es la llamada desuetudo, toda vez que el desuso es susceptible de ser lógicamente considerado como el surgimiento de una práctica o costumbre abrogatoria de normas escritas. Pero, por más que la pérdida de eficacia social de muchas normas legales sea un fenómeno relativamente frecuente, dado que las leyes solo pueden ser derogadas por otras posteriores (art. 2.2. Código Civil), no cabe en ningún caso apreciar el desuso como forma de derogación. Las normas no eficaces socialmente siguen estando sustentadas en el ordenamiento por su validez; lo cual no empece, ciertamente, a que en virtud de un proceso interpretativo los órganos judiciales puedan inaplicar normas vigentes pero en desuso, sobre todo cuando de no hacerlo así pudieran derivarse consecuencias contrarias a valores o a principios basilares del ordenamiento.
decisiones judiciales, entendiendo por doctrina los criterios constantes y uniformes derivados de la interpretación y aplicación del Derecho por el Tribunal o los Tribunales a los que un determinado sistema jurídico sitúa en la posición de tener como cometido principal garantizar la homogeneidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Al considerar el estudio de la jurisprudencia en el apartado de las fuentes del Derecho, es obvio que nos referiremos exclusivamente a esta última acepción. Debe tenerse bien presente, salvando por ahora las dificultades técnicas de la distinción, que la jurisprudencia comprende estrictamente la doctrina que resulte de las fundamentaciones que contienen la ratio decidendi de las resoluciones judiciales, es decir la fundamentación jurídica (compuesta de argumentos y criterios) que directamente conduce al fallo y no, como con frecuencia se confunde, los simple obiter dicta, que son aquellas otras afirmaciones o razonamientos que acompañan a la argumentación nuclear de la resolución y que no contienen por tanto ninguna regla.
Presupuesto de todo ello es sin duda el reconocimiento de que la aplicación de la ley no se produce tan solo mediante una simple operación subsuntiva del hecho en el presupuesto contemplado por la norma para deducir el fallo y las consecuencias jurídicas a él anudadas (al modo del postulado de Montesquieu, según el cual el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley), sino que, puesto que la ley puede no tener un sentido preciso y unívoco, su interpretación debe conducir a encontrar uno de los sentidos jurídicamente correctos deducibles de las normas. Frente a las insuficiencias de clásica teoría savignyana de la interpretación, las modernas teorías hermenéuticas han conseguido sustentar la cada vez más aceptada tesis según la cual la aplicación de la norma es, en cierto modo, un acto creativo de Derecho, si bien no de libre creación, en cuanto que por interpretación es como se consigue un racional reajuste del Derecho aplicable al caso concreto. Como subraya M. L. BALAGUER CALLEJÓN, la aplicación de las normas exige la utilización de muchos criterios, no solo para interpretarla, sino también para resolver potenciales conflictos normativos, de tal manera que la “creación” judicial del Derecho (en el sentido apuntado) es inmanente a la propia actividad jurisdiccional que se produce siguiendo un complejo proceso que nunca es de pura aplicación mecánica de los preceptos legales. Los métodos de interpretación no llevan así, ciertamente, a encontrar la más o menos escondida única solución legal correcta y preexistente, sino a adoptar una decisión jurídicamente deducida, esto es, racional y “responsable” en tanto que fundamentada, argumentada y defendible, entre las varias posibles que el texto de la norma podría permitir en relación con un supuesto concreto, salvo en aquellos raros casos en que por sus características quepa aplicar estrictamente el conocido axioma in claris non fit interpretatio. No hay, pues, “correcta deducción”, conforme exigía la teoría clásica, sino decisión jurídica correctamente deducida por fundamentada. No hay solo subsunción silogística, sino argumentación jurídica compleja.
En definitiva, el hecho de que la labor de interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto no suponga una operación meramente cognoscitiva, máxime en el extraordinariamente complejo Derecho moderno, abre el espacio necesario para que exista una actividad creativa en la actuación judicial y, en consecuencia, para que sea preciso, en aras de la salvaguarda de la unidad del ordenamiento y del principio de igualdad en la aplicación de las normas, que exista una doctrina de referencia susceptible de homogeneizar la interpretación y aplicación de las leyes por los órganos judiciales en su actuación independiente e imparcial y con el único sometimiento al Derecho.
Como señala PIZZORUSSO, si el Derecho consuetudinario se basa sobre la autoridad que deriva de la experiencia, el Derecho jurisprudencial se fundamenta en la autoridad que deriva de la razón. A lo largo de toda la historia la doctrina de los jueces ha sido utilizada como Derecho común, según diferentes modelos e intensidades, precisamente porque su formación descansa sobre una actividad argumentativa y racional, nunca volitiva o subjetivista (naturalmente, dejando a un lado actuaciones ilegítimas), respecto de la interpretación y aplicación de las normas a casos concretos en la búsqueda del iustum que debe alcanzarse mediante la resolución
conforme a Derecho de una determinada controversia. La jurisprudencia cumple de esta manera un papel muy importante en todos los ordenamientos jurídicos, si bien según modelos diferentes, en tanto que instrumento de interpretación y aplicación de los actos y hechos configuradores de las fuentes del derecho, lo que viene a situarla en una posición cuando menos complementaria de aquellas, esto es, de las “formas o actos a través de las cuales el derecho se manifiesta en su vigencia” (GARRIDO FALLA). Por estas razones, en la jurisprudencia se produce sin ninguna duda una confluencia, flexible y funcional al entero sistema jurídico, entre los requerimientos estatales que se manifiestan en el contenido normativo de los diversos tipos de fuentes establecidos y las exigencias de la realidad y la evolución social; y ello solo es posible mediante la intermediación de la experiencia y de la racionalidad argumentativa propia de los órganos judiciales.
En los países del área del Common Law característico del Derecho anglosajón, la jurisprudencia alcanza un primer plano como fuente del Derecho porque se atribuye fuerza vinculante, si bien con modulaciones diversas, al precedente judicial, esto es, al criterio jurídico (ratio decidendi) con el cual se han resuelto por parte del mismo órgano judicial o de otro superior los casos iguales sustentados en hechos análogos al que ha de resolverse. El principio stare decisis marca, en definitiva, la vinculación de un órgano judicial por sus propios precedentes y por los de los tribunales jerárquicamente superiores, por lo cual se espera por su intermediación, en principio, la continuidad indefinida en la interpretación y aplicación del Derecho en un mismo sentido u orientación. Contrariamente a lo que en principio pudiera parecer, los jueces propiamente no crean nuevas normas en este sistema, sino que dicen cual es el Derecho vigente aplicable al caso, que encuentran en el Derecho legislado, en el que resulta de los precedentes y en el Derecho consuetudinario, lo cual incluye, naturalmente, la posibilidad de la incorporación de matices evolutivos e incluso cambios de interpretación respecto de los precedentes en los supuestos en que sea necesario. En este sentido, la conocida máxima judge makes law puede resultar equívoca, pues el juez no crea libremente Derecho, sino que lo encuentra en el conjunto normativo anteriormente referido. De esta manera, el Derecho se va formando con continuidad también mediante los precedentes judiciales (Case Law) en esta compleja corriente de la vida jurídica. Pero esto en nada contradice la vinculación directa del juez por las normas legales (Statute Law) que lógicamente, por un lado, cuando entren en vigor prevalecerán siempre frente a precedentes de signo contrario a lo por ellas dispuesto y, por otro, una vez asentadas en su vigencia, aparecerán en todo caso impregnadas o recubiertas en su interpretación y aplicación por las argumentaciones y razón de decidir de los casos precedentes en los que hayan sido aplicadas.
Esta vinculación mediante la aplicación del principio stare decisis alcanza su grado máximo en el derecho inglés, donde los órganos judiciales están estrictamente vinculados a los precedentes sentados por los órganos judiciales superiores (la House of Lords, la Court of Appeal y la High Court), así como más fuertemente vinculados a sus propios precedentes que en el sistema continental, si bien los precedentes establecidos por cualquier otro juez únicamente tienen fuerza persuasiva. De esta manera, como subrayara DE OTTO, se consigue garantizar una justicia uniforme orientada desde la cúspide de la organización judicial y, al mismo tiempo, la misma posibilidad de apartarse en ciertas condiciones de los precedentes permite la evolución y la adaptación jurídica a las nuevas circunstancias sociales.
En los Estados Unidos, sin embargo, aunque el principio stare decisis funciona de manera análoga a la anteriormente descrita, el sistema es mucho más flexible porque los tribunales superiores (Tribunal Supremo federal y cortes supremas de cada Estado) no están vinculados tan estrictamente como en el Reino Unido por sus propios precedentes, teniendo estos más bien una fuerza persuasiva, en el buen entendido, por supuesto, de que los órganos judiciales inferiores sí están estrictamente vinculados por los precedentes establecidos por los superiores; pero, como destaca PIZZORUSSO, al poder éstos cambiar de orientación, esta circunstancia ofrece consecuentemente a todos los órganos judiciales un espacio mucho más amplio y flexible en el
Derecho en el plano de la constitucionalidad. El art. 164 CE establece el efecto de cosa juzgada y el de eficacia erga omnes de las sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad, que vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE (art. 38 LOTC). Por consiguiente, además del carácter vinculante frente a todos del fallo o decisum de la sentencia, estas previsiones constitucionales, por lo que se refiere a la vinculación del poder judicial, implican que la jurisprudencia de los Tribunales ha de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos del TC que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, si bien las sentencias ya recaídas no perderán el valor de cosa juzgada (artículos 161.1 a) CE y 40.2 LOTC ). Por su parte, en línea con este ineludible carácter preeminente y rector de la jurisprudencia constitucional por lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, el art. 5.1 LOPJ ordena a los jueces y tribunales que interpreten y apliquen las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
Respecto a la jurisprudencia ordinaria, esto es, la doctrina legal creada por el Tribunal Supremo, cabe constatar en primer lugar que no aparece recogida en la Constitución como fuente del Derecho, pero sí es aludida de manera indirecta cuando, como acabamos de precisar, el artículo 161.1 a) se refiere a ella para establecer que se verá afectada por la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley efectuada por el Tribunal Constitucional, viniendo a sancionar este precepto, en definitiva, la preeminencia de la jurisprudencia constitucional sobre la ordinaria.
El Código Civil establece en su artículo 1.6 que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Repárese en que la redacción que presenta este artículo desde la reforma de 1973-74 supone, conforme a la realidad de la función que venía cumpliendo tradicionalmente, el otorgamiento a la jurisprudencia de un valor complementario del ordenamiento jurídico, integrado por el conjunto de las fuentes del Derecho a las que se refiere el artículo 1.1 del Código Civil. Ello significa, en principio y en estrictos términos normativos, que la jurisprudencia no es legalmente considerada fuente del Derecho (o, al menos, no lo es de forma inequívoca), por cuanto, de acuerdo con la lógica del sistema continental, se parte del axioma de que las decisiones judiciales no son por sí mismas susceptibles de crear ninguna norma jurídica general, sino que constituyen ineludiblemente aplicaciones de las normas generales que han sido creadas por los poderes legislativo o ejecutivo del Estado y, en su caso, por la sociedad (costumbre). La función propia y específica del juez es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con sometimiento al principio de legalidad y ateniéndose al orden establecido de las fuentes (arts. 117 CE, 2 LOPJ y 1.7 C.C), y no la de crear Derecho.
No obstante, la cuestión no puede solventarse de manera tan simple, pues el hecho de que la jurisprudencia quede fuera del enunciado legal enumerativo de las fuentes del Derecho no es algo incontestable para sostener que aquella no sea una fuente, sino un dato más, sin duda cualitativamente muy importante, que habrá de ser contrastado con la realidad de la función que la jurisprudencia cumple antes de llegar a ninguna conclusión al respecto. En este sentido debe reconocerse que cada vez resulta más aceptado y compartido en la doctrina que la jurisprudencia es, materialmente considerada, una fuente del Derecho, si bien complementaria, cuyo valor no nace de las resoluciones judiciales como tales, sino de la reiteración en la interpretación que el Tribunal Supremo hace de las normas jurídicas. Es muy ilustrativo a este respecto que en el Preámbulo del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona la nueva redacción del Título Preliminar del Código Civil, se afirme que la jurisprudencia no entraña “la elaboración de normas en sentido propio y pleno”, pero sí contiene “desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta transcendencia normativa”.
Ciertamente es preciso reparar en primer lugar, como un puro dato de la realidad, en la importancia del momento interpretativo y aplicativo del Derecho, en el que se produce la plasmación viva del ordenamiento mediante la concreción del sentido de las normas en su contacto con la realidad de cada supuesto concreto. Es imposible no reconocer que en esta tarea se decantan prudencialmente argumentos, cánones y criterios jurídicos que, en interrelación dinámica, concurren con vocación de futuro con los textos normativos en la determinación de la regla o reglas jurídicas aplicables al caso como solución legal correcta.
En segundo lugar ha de apreciarse, ya como argumento estrictamente legal, que a la doctrina así formada por el Tribunal Supremo se la sitúa en determinados supuestos en la misma posición de poder producir los mismos efectos que los de la ley cuando ésta es infringida con motivo de una resolución judicial, pues tanto la infracción de ley como de doctrina pueden fundamentar un recurso de casación susceptible de anular la sentencia. Como subrayara DE OTTO, si la Constitución confiere al juez un poder para aplicar con independencia el derecho objetivo y la sentencia solo puede anularse si es antijurídica, esto es, si infringe el ordenamiento, el hecho de que la infracción de doctrina pueda dar lugar a la anulación lleva lógicamente a sostener que la jurisprudencia forma parte, incuestionablemente, del Derecho vigente, esto es, del ordenamiento. Así se disponía, en efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1692, ap. 5º ) y se establece también, si bien de manera diferente, en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477 prevé como recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos en que la resolución del recurso presente un interés casacional, entendiendo por tal que “la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”. La infracción de doctrina legal o jurisprudencia no aparece formalizada, sin embargo, como motivo de casación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere a la jurisdicción social, el artículo 205 e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , lo prevé expresamente junto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, del mismo modo, en la jurisdicción contencioso-administrativa también se contempla la infracción de jurisprudencia como motivo para fundar el recurso de casación (art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), así como se prevén especialmente recursos de casación para la unificación de doctrina (arts. 96 y ss.).
Materialmente considerada, pues, la condición de fuente del Derecho de la jurisprudencia, si bien complementaria, no puede ponerse en cuestión. Ahora bien, es muy cierto que, contrariamente al sistema anglosajón, con la atribución de este valor complementario a la jurisprudencia no se trata ya del mismo fenómeno del reconocimiento de fuerza vinculante al precedente (que crea un vínculo casi absoluto en el juez), sino del reconocimiento de algo que es más ecléctico y flexible: la poderosa influencia del modo y sentido en el que se interpretan y aplican las normas según resulta de casos precedentes, lo cual crea ineludiblemente en el órgano judicial el deber jurídico de tomar en cuenta y aplicar complementariamente esta doctrina cuando sea necesario, no pudiéndose apartar de ella sin una fundamentación razonable, so riesgo de anulación de la decisión en el caso de su infracción.
La determinación de qué sea o constituya jurisprudencia se revela así como una operación de gran importancia. Para poder considerar ciertos argumentos y criterios como doctrina legal se requiere que se den una serie de requisitos:
A) Que se trate de argumentaciones o criterios contenidos en decisiones del Tribunal Supremo en tanto que es el Tribunal que culmina la organización judicial con el carácter de superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), y en cuya
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.