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Los requisitos establecidos por el tribunal constitucional para que una ofensa a la honor o intimidad de las personas a través de la libertad de expresión sea legítima. La libertad de expresión permite la expresión de cualquier pensamiento, idea, creencia o opinión, y su difusión a través de cualquier medio. Sin embargo, hay límites a esta libertad, principalmente en el respeto de los derechos fundamentales y la protección de la honor y la intimidad. El documento detalla los límites generales de la libertad de expresión, el derecho al honor y el derecho a la intimidad, y cómo se regulan en la legislación civil y penal.
Tipo: Apuntes
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La libertad de expresión, en cuanto derecho de los ciudadanos, se concreta en la realización de las posibilidades que literalmente el precepto constitucional reconoce: expresar cualquier pensamiento, idea, creencia, juicio de valor u opinión, es decir, cualquier concepción subjetiva de la persona, y difundirla a través de cualquier medio, ya sea natural (la palabra, los gestos) ya sea cualquier medio técnico de reproducción (por escrito, a través de las ondas, etc.) (STC 12/1982, FJ 3 ).
En relación con la emisión y difusión de opiniones, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de expresión protege no sólo la expresión de opiniones “inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquéllas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática” (STC 62/1982, FJ 5; también STC 85/1992, FJ 4). En reiterada jurisprudencia el Tribunal ha interpretado que la libertad de expresión ampara la crítica, por ejemplo respecto de quien ostenta un cargo público, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero advirtiendo que la crítica de la conducta de una persona no permite utilizar expresiones formalmente injuriosas o innecesarias, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad (por todas, STC 336/1993, FJ 6).
De acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, la libertad de expresión comprende, en principio, “el derecho de crear los necesarios medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible”. Ese derecho a crear los soportes de comunicación tendría, sin embargo “indudables límites”, tanto en general como referido en concreto a un determinado soporte, aunque los límites serán diferentes según cuál sea el soporte de que se trate.
Límites generales
Según el art. 20.4 de la Constitución, las libertades reconocidas en dicho artículo “tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título (el Título I de la CE), en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia”. Es decir, los límites de la libertad de expresión, como los de cualquier otro derecho, se encuentran en los restantes derechos fundamentales así como en otros bienes constitucionalmente protegidos, límites que el legislador puede haber concretado en las normas de desarrollo correspondientes, respetando siempre, eso sí, el contenido esencial de la libertad de expresión, así como el principio de proporcionalidad. En cuanto a los derechos de la personalidad y la protección de la juventud y la infancia, expresamente recogidos en el art. 20.4 de la Constitución no son obviamente los únicos derechos y bienes que justifican una limitación de la libertad de expresión, ni una limitación “especial”, pero sí los que más frecuentemente colisionan con ella, Analizaremos a continuación los límites de la libertad de expresión, mencionados en la pregunta:
El derecho al honor
El derecho al honor actúa como límite a la libertad de expresión excluyendo del ámbito protegido por ésta aquellas manifestaciones que se realicen utilizando expresiones vejatorias. En este sentido, la protección del honor se ha concretado tanto en la legislación civil como en la legislación penal: civilmente, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen ; y, penalmente, mediante los delitos de injurias (acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y calumnias (imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad) tipificados en los arts. 205 a 216 del Código Penal, y la falta de injuria leve tipificada en el art. 620.2 del mismo Código.
El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reiterado que la Constitución no ampara “el derecho al insulto”, que la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio (SSTC 105/1990 FJ 8 ; 85/1992, FJ 4 ; 240/1992, FJ 8 ). Es cierto que la libertad de expresión ampara la crítica, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero la crítica de la conducta de una persona es cosa distinta de la utilización de expresiones injuriosas, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad (STC 336/1993, FJ 6 ). Siendo esto así, hay que advertir, sin embargo, que el Tribunal entiende que sólo hay insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias “innecesarias” para la emisión del mensaje (STC 105/1990, FJ 4 ).
El derecho a la intimidad
De acuerdo con la distinción que hace el Tribunal Constitucional entre hechos y opiniones, de la que deriva la distinción entre la libertad de información y la libertad de