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Un caso de recurso de amparo interpuesto por una persona que considera vulnerados sus derechos al honor, intimidad y propia imagen. Se abordan conceptos como el derecho de autor, la libertad de expresión y el derecho al honor en el contexto de la información y las columnas de opinión. También se menciona la cláusula de conciencia y su vulneración. El caso se resuelve a favor de la libertad de expresión y la información, y se establece que las personas jurídicas no tienen derecho al honor.
Tipo: Apuntes
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STC 12/2012 de 30 de enero.
Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A y. Televisión Autonómica valenciana S.A
El objeto de litigio es que la sala de lo civil condenó por infracción de intimidad y propia imagen a Canal Mundo por vulnerar los derechos al grabar con cámara oculta. Una periodista de esta productoria fue a la consulta de Rosa Mº Formés Tamarit haciéndose pasar por una paciente de la naturista valenciana, sin decir que va agravar. Le pasan las cosas a la tele autonomica valenciana y hacen una tertulia y esas cosas.
Rosa Mº Fornés demanda por 65 millones, y es desestimado al actuar la periodista bajo el periodismo de investigación. Se apela a la AN de Valencia, y el juez destaca que la información es neutral y la tertulia posterior se ampara el la libertad de expresión. Además dice que cumple veracidad, interés general e informativo, y también lo desestima. En el Supremo si la ofrecen 30.000 Euros al darle la razón por atenetar contra intimidad, honor y propia imagen.
Pero Canal Mundo pide el amparo ante el TC, porque dice que el Supremo desatiende el articulo 20 frente a intimidad, diciendo que era un reportaje veraz y que no afecta a la intimidad porque solo se muestra la parte de la vivienda destinada a consulta. Además dice que la información es veraz. La argumentación de la naturista dice que se debe desestimar el amparo ensalzando el derecho al honor, intimidad y propia imagen, y que la persona debe permitir o no ponerse a disposición del programa.
El TC tiene que resolver el conflicto entre libertad de comunicación y derecho. Dice que no se vulnera el honor, pues lo importante no es el contenido sino como se obtiene la información. Dicen que la relevancia pública se trata de hechos noticiables que proyecten algo de interés en el debate publico y que la forma de captación de la información puede vulnerar el derecho a la intimidad. Y también que cada persona puede poner un limite a terceras personas para transmitir información que afecte a su esfera intima, entre la que está el ámbito profesional. Tambien dice que una persona que está segura de no ser observada se comporta de manera espontánea, siendo protegible jurídicamente, y que tienen derecho a impedir la publicación de información suya propia sin autorización previa. En este caso, dice, ha habido vulneración de estos derechos.
El TC dice que en este caso hay especial intromisión por la técnica usada, que graba imagen y comentarios, que hay engaño por parte de la periodista y provoca sus comentarios para poder difundirlos. Rechaza a Canal 9 y a Canal Mundo la insistencia de la veracidad de la información, al no estar tratada en las jurisdicciones anteriores , y porque cuando afecta a la intimidad lo importa es la relevancia publica y no la veracidad. Esta actuación no se puede situar fuera del ámbito de la intimidad de la persona, que finalmente no tiene derecho para consentir o no consentir la grabación.
El TC desestima el amparo a Canal Mundo y Canal 9.
STC 14/03 de 28 de enero
El objeto de litigio es que Mederico Serna y su hermano se ven enfrentados en una pelea, y el hermano mata a uno de los de la pelea, resultando otros dos heridos. El hermano se da a la fuga, y luego Mederico va a comisaria y se hacen unas cuantas fotos para perfil policía.
Dias después, el Mundo de Valladolid le acusan del asesinato del chico. Una vez absuelto, denuncia a este periódico y al Norte de Castilla por difamación, y también al ministerio del interior por proporcionar estas fotos.
Se desestima en primeria instancia, lo desestima la sala III del TS porque dice que había que satisfacer la necesidad de la opinión publica, mejorar la imagen policial y amedrentar al huido para que volviese y se entregara. La defensa dice que la opinión publica también se podía satisfacer sin necesidad de presentar una fotografía, que no era necesario poner un trofeo policíal y que se podía haber facilitado una foto del mismo huido.
Mederico presenta un recurso de amparo alegando que se ha vulnerado su derecho al honor, intimidad y propia imagen. Se alega que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, y pide una compensación económica. Como consecuencia de la difusión por parte de la policía, puesto que no era necesario que se ofreciesen imágenes que constituyen el motivo principal de su intimidad, y resultando difamante por la situación en que la presentaba. El Ministerio Fiscal excluye todo esto, y dice que se vulnera su derecho 20.1 a), y además repiten que buscaban nuevos datos para aclarar lo sucedido y buscar al huido en ese momento.
El Tribunal dice que los derechos son autónomos, y que hay que ponderar los derechos, además de la necesidad de analizar la actuación policial cuestionada, de este modo saber si la intromisión ha resultado justificada o no para con otros derechos más dignos de protección. El caso siguiente debe ser si dada la intromisión esta debe considerarse ilegítima.
La AN justifica la sentencia, alegando el tranquilizar a la OP y esas cosas. Dice que no hizo publicidad gratuita sino enmarcada y que el destinatario tenía el deber de aguantarlo al estar en una posición desfavorable. Se específica que los autores habían sido identificados, y que al estar 2 detenidos no había necesidad de dar a los periódicos la fotografía para que publicase. Contradicción entre actuación policía, al protegerle pero luego distribuir su fotografía.
El TC se concede el amparo, declarando nula la primera sentencia, retrotrayendo las actuaciones y pidiendo que se dicte otra.
Sobre el derecho de autor de los periodistas: una cosa son las noticias de actualidad y otro son las columnas de opinión. Las columnas de opinión si están sujetas al derecho de autor, queriendo ello decir que si un periodista quiere hacer un libro con todas sus columnas puede, en cualquier momento, editarlo, porque eso es una interpretación de un profesional. Pero las noticias de actualidad son otra cosa. La ley de propiedad intelectual establece en su artículo 33 que los trabajos sobre el tema de actualidad en la información no está sujeta al derecho de autor. Por tanto, al periodista normal que da información su trabajo no está sujeto al derecho de autor.
No obsatnte, también dice el articulo que su cita en otros medios de comunicación debe llevar una referencia de quien es el autor.
Otro problema cuestionado es el del foto periodismo. Es un tema más complejo, porque hay fotografías que pueden ser y de hecho son auténticas obras de arte. Aquí se ha planteado algún problema cuando algún fotógrafo se ha jubilado y ha pedido su archivo de fotos. Aquí no siempre se ha hecho, pues los tribunales han entendido que si los instrumentos con los que trabaja el periodista, los de revelado cuando había, etc. Son del medio de comunicación, la fotografía es propiedad del medio de comunicación.
No obstante, la difusión de los medios actuales por, por ejemplo, Internet, permite la difusión de las mismas sin ningún problema, aunque el art 33 de propiedad intelectual establezca lo que establece.
Esta sentencia se publicó en el BOE el 14 de abril de 1981.
Este es un caso de recurso de amparo, concretamente el recurso 211/80 que interponen 13 periodistas de dos diarios de San Sebastián- Unidad y La Voz de España –porque estos dos periódicos se han suprimido al decidir F. González acabar con todos los medios de transición escritos que eran propiedad del Estado. El caso que se presenta es que un grupo de periodistas, de 13 periodistas de estos dos periódicos sostienen que al cerrar los periódicos se ha limitado su libertad de expresión y su libertad de información.
En todas las sentencias se reflejan, en primer lugar, la sentencia y el numero , el recurso , el caso (objeto de litigio con las personas recurrentes y los recurridos), y lo importante viene ahora: los fundamentos jurídicos , es decir, los hechos sobre los que se va a pronunciar, y una vez pronunciado están los fundamentos jurídicos, es decir, la argumentación de su decisión sobre unos determinados hechos, la argumentación jurídica.
En este caso, el tribunal en concreto sostiene que no es posible la existencia de una sociedad democrática si no existe una prensa libre. El segundo punto sostiene que los derechos del artículo 20 son ejercidos frente al poder, no contra el mismo, porque el poder es el único que puede anularlos. En tercer término, considera que el Estado no tiene porque subvencionar medios, salvo que esos medios sean excepcionales por haber un espacio limitado.
Al considerad que hay mas medios informativos y que se buscó acomodo a todos los periodistas al ocurrir eso, el fallo dice que no cabe recurso de amparo. Hay también un voto particular en algunos casos, que es cuando un determinado numero de miembros de un tribunal no están de acuerdo y da su opinión, aunque este voto no tiene fuerza vinculante.
SENTENCIA 30/82 DE 1 DE JUNIO
Se publicó en el BOE el 28-6-
Esta sentencia es un recurso de amparo, el 104/1982, un recurso del caso del 23-F, y que se plantea entre Diario 16 y el Tribunal Militar.
Cuando se estaba celebrando el juicio del 23-F en el año 82, en los cuarteles del Alto de Extremadura, había representantes de la prensa, entre ellos, dos representantes de este periódico. Mientras se celebra el juicio, este diario publica un artículo llamado “Así asaltamos el Parlamento” Los militares procesados tuvieron conocimiento de este artículo, y se plantaron con no salir al juicio mientras estuviesen de Diario 16. El Tribunal decide expulsar a estos periodistas del juicio y quitarles la acreditación para que no asistan al mismo. Los periodistas protestan por presentes los periodistas este trato.
En la sentencia del Tribunal Constitucional les da la razón a los periodistas y dice en su ultimo apartado algunas cosas interesantes. Es su primera sentencia sobre los periodistas, y dice que estos son los intermediarios naturales entre la realidad y los ciudadanos. Su derecho preferente es en relación al medio de comunicación que representan. Lo importante es la repercusión de su trabajo en la sociedad, la función de intermediarios que cumplen en aras del deber de informar. Y como no todo el mundo que quiere asistir a el podría entrar en un juicio, les da la razón a los periodistas.
Es el tema de Castells contra España. Se aplica el convenio de 1950 en su art 10.
Es importante porque plantea algo que no ha planteado ninguna otra sentencia sobre la función de los medios de comunicación. Lo importante de estas sentencias es la fundamentación jurídica de la sentencia, es decir, lo que dice el tribunal acerca de una sentencia. En este caso concreto, el señor Castells era senador en el Pais Vasco cuando ocurrieron los hechos, y por tanto estaba aforado (le juzga el supremo)
Castells publicó un artículo entre los días 4 y 11 de junio de 1979 en una revista llamada “Punto y Hora de Euskal Herria” en donde titulaba “Insultante Impunidad” y donde denunciaba que desde el año 77 estaban desapareciendo personas en el país vasco (de la izquierda abertzale) sin que nadie investigara esas desapariciones. Decía el nombre de las personas, fecha y forma de desaparición, y denunciaba que nadie hubiese hecho nada para buscarlas. Por eso llevaba ese título, por la falta de investigación. Atacaba a una serie de grupos de extrema derecha y atacaba al entonces ministro del interior, don Manuel Fraga, y al director general de la policía, diciendo que el ministerio del interior había hecho dejación de sus funciones.
El fiscal general denunció a Castells por la via penal, por un delito de injurias al gobierno, entendiendo que la denuncia que hacia o señalar en el articulo los nombres del director de la policía o el ministro del interior, acusaba al gobierno injuriándole, haciéndole co participe de esa desaparición. (Con el paso del tiempo se encontrarían algunos cuerpos calcinados en una zona concreta. Por Valencia)
Se planteaba una primera cuestión, como es la libertad de expresión de un Senador, a ver si podía ser o no injuriosa para con el gobierno. Pero una de sus funciones como Parlamentario es explicar a la opinión publica lo que estaba sucediendo. El se defendía diciendo que en ningún momento había injurias, y podía ejercer perfectamente su libertad de expresión para dar a conocer a los ciudadanos características de sucesos que estaban acaeciendo. A esa interpretación contestaba el ministerio fiscal aduciendo que la protección de libertad de expresión de un Senador se centra en el Senado o el Congreso, no en los artículos periodísticos, ya que en un medio se convertía en un ciudadano normal.
Ese delito en aquel momento llevaba aparejada la condena de 6 años y 1 dia, y esto es lo que pedía el fiscal. Tras un largo y lento proceso, el Supremo condenó a Castells a 1 año y 1 día (no hacía falta que fuese a prisión por falta de antecedentes)
Castells recurrió al Constitucional, que no le concedió el amparo al creer que se había extralimitado en su crítica. Así que recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos esa decisión de no concederle el amparo. Y el Tribunal de DDHH le da la razón y hay tres apartados interesantes en esta sentencia. El apartado 42 y el 46 fundamentalmente, en donde se plantea que el senador utilizó su libertad de expresión amparada en el art 20 de la CE y en el 10.1 del Convenio Europeo, y por tanto no existe delito alguno y la condena no fue correcta.
El tribunal en el apartado 42 recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, y un pilar para su progreso, siendo esta aplicable también a las ideas que resultan opuestas, lastiman o inquietan al Gobierno.
Hay lio entre la expresión acoso sexual y no acoso sexual. El ministerio fiscal habla de que la fuente que se consulta es publica.
Sobre los fundamentos, se sostiene que estas resoluciones vulneran el derecho a publicar información veraz.
STC 1/2005 de 17 de enero.
Publicada en el BOE el 17 de febrero de 2005
Sentencia de una entrevista dirigida en la COPE por Encarna Sánchez. Esa entrevista destacaba un proceso penal en el que un capitán y un coronel habían abusado, supuestamente, de un soldado. Estos dos militares fueron absueltos por el Supremo, al no haber pruebas ni testigos de que hubiesen violado al soldado.
El 30 de marzo de 1989 se emite en la COPE una entrevista realizada al soldado supuesatmente violado, para dar a conocer a la Opinión Pública esta denuncia por supuestos abusos. En la entrevista se dan nombres y apellidos del coronel y el capitán, y el centro en que había tenido lugar.
La Audiencia Provincial confirmó que la transmisión de la entrevista era una intromisión ilegítima en el derecho al honor de estos dos militares. Se condena a la COPE a pagar una indemnización de 15 y 10 millones de pesetas respectivamente. La COPE y Pilar Cebrián como heredera de Encarna Sánchez, preparan el recurso de casación por infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil.
La cosa llega al TC, que consideraban que la transmisión de entrevista se encontraba amparada bajo el artículo 20-1,d) y que la entrevista se hace mediante reportaje neutral, mediante un documento en que pone todo y que la periodista no emite juicio particular en ningún momento.
Respecto a los fundamentos jurídicos, se dice que si se debía examinar fondo y forma de información. Había que examinar si se presentó la realidad de forma sesgada o era reportaje neutral, afirmándose que no se debe hablar de reportaje neutral cuando el que lo realiza aprovecha para dar otra versión de los hechos. Aquí se dice que la locutora toma partido por X expresiones, y en tanto que toma partido, no se puede hablar de reportaje neutral, condenando al final a la COPE.
STC 6/1988 DE 21 DE ENERO 1988
Javier Crespo, periodista de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia. Le despiden en 1985 por deslealtad y abuso de confianza, ya que le dijo a un periodista de Europa Press que le iba a mandar un escrito al subsecretario de justicia por la constante filtración de noticias de ese departamento a “El País”. Según Crespo eso coincide con el gobierno de Felipe González, socialista. Crespo indicó que son noticias que afectan a los periodistas, y dice que declara los filtraciones como ciudadano, y no en calidad de periodista. Crespo pide recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En la Magistratura de Trabajo se declara improcedente el despido de Crespo. El enfoque principal del mimso estaba basado en el art 20.1 de la CE y el saber si el trabajo restringe ese derecho. Consiguen enfocarlo por otro lado, estableciendo los limites del derecho en lugar del derecho en sí. Según la magistratura no hay abuso de confianza, ya que las opiniones no ofrecen abuso ni concreción, estableciendo que la realidad de esas filtraciones eran nulas, y además no
constaba el famoso escrito que había dicho que iba a mandar, por lo que se dice que no hay ni deslealtad ni abuso de confianza.
No obstante, Crespo quería que se declarara el despido nulo, no improcedente. La sentencia llega al Tribunal Supremo, teniendo como punto de partida las conclusiones de la magistratura de trabajo. El Supremo vio una serie de matices que la magistratura no había apuntado, diciendo que había una transgresión del uso privado de lo que Crespo conocía en calidad de trabajo, porque las declaraciones eran susceptibles de dañar la imagen del ministerio de justicia y, si bien no con malicia, actúa de forma imprudente al no avisar a su superior. El TS no admite esta actuación como ilegitima según el artículo 20, al estar excluido de difusión publica. Declara el despido como “Procedente”
Ante esto se recurre al Tribunal Constitucional, porque considera que se vulneran el art 20.1.a), manteniendo su posición de que lo dice como ciudadano, y también el apartado d) También dice que se vulnera el principio general de proporcionalidad, y además dice que contradice otra sentencia del Tribunal Supremo de 1966. También el artículo 24 1 y 2 por indefensión. Se habría violado también la presunción de inocencia.
El Tribunal otorga el amparo y defiende la libertad de información. El demandante debió ser readmitido por el Ministerio en las mismas condiciones en las que se encontraba.
SENTENCIA 107/88 del 8 de Junio de 1988.
La Constitución no se refiere a las personas jurídicas. No se refiere al honor de las personas físicas o personas jurídicas. En esta sentencia, se enfrenta el ministerio fiscal contra el Diario
Hay tres fundamentos jurídicos: Sostiene que las declaraciones son pronunciadas en el contexto de una entrevista periodística, y por expresar su opinión no injuria a nadie. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Otro fundamento, es que esa valoración debe ser valorada por la libertad de expresión del 20.1ª) y el 20.1d), estableciendo la diferencia entre ambos, y diciendo que los juicios de valor no tienen que estar probados, y respecto al honor, hay que tener en cuenta si las personas injuriadas son publicas o privadas, pues las publicas tienen más tendencia a ser criticadas, y que el honor se refiere a personas privadas. El tercer fundamento jurídico son que las expresiones son juicios de valor emitidos en el contexto de una entrevista, sin imputar hechos concretos y expresar una opinión generalizada.
El TC dice que prevalece el artículo 20.1 al 18.1, que la libertad de expresión es mas amplia que la de información, entendiendo que no hay injuria, al hacer referencia a un órgano y no a personas, entendiendo que no hay falta a derecho al honor. Se concede el amparo.
STC 214/
En 1985, se publica el nº 168 de la revista Tiempo, donde sale un reportaje titulado “Cazadores de Nazis vendrán a España para capturar a Degrell” saliendo las declaraciones de Degrell, un ex
Constitucional, amparándose en el 24 y el 20.1.d). Respecto al artículo 20.1.d) dicen que la información que se comunica es veraz, es un hecho evidente, diciendo que la fotografía fue un elemento gráfico elegido al azar, y que no nombraban los dueños ni a la discoteca, por lo que debía prevalecer el derecho a la información y que las personas jurídicas no deberían tener honor. Respecto al artículo 24 argumentan que el Supremo han hecho una interpretación excesiva del derecho al honor. El ministerio fiscal deniega el recurso de amparo, considerando que las personas jurídicas tienen derecho al honor.
STC 8/7/1986 “CASO LINGENS”
El demandante de esta sentencia, Peter Michael Lingens, periodista austriaco era el redactor jefe de la revista Profile. En el 85, tras las elecciones presidenciales de Austria, acusan a uno de los candidatos de haber servido en el ejército nazi. Este candidato no lo niega, pero no admite ser partícipe de unas matanzas. Al día siguiente, hacen una entrevista al líder de otro partido, que muestra su apoyo al candidato acusado.
¿Y dónde está el periodista a todo esto? Este periodista escribe dos artículos. En el primer artículo señala las actividades de las brigadas de las SS, dando a entender que el acusado tenía derecho a la presunción de inocencia, pero decía que protegía a los miembros de las SS y que no debería permitírsele ser político austríaco. En el segundo, señala la benevolencia del paishacia el acusado y hacia los nazis, terminando criticando a los partidos políticos y pidiendo la dimisión del acusado, por lo que el periodista es acusado por el canciller por difamación, invocando al artículo 111 del Código Penal Austríaco. Se entiende que al canciller se le había difamado como particular y no como figura publica, sobrepasando los límites de la política. El periodista se agarra al derecho de libertad de expresión. Es declarado culpable, pero se presentan varios recursos y llega a la comisión de Derechos Humanos de Estrasburgo, que dicta una sentencia absolutoria, afirmando que una condena como se le había puesto amenaza con disuadir a periodistas de participar en debates con tintes políticos, lo que puede limitar la libertad de expresión.
También dicen que como persona pública, y no particular, se expone a tener un ámbito de protección menor para soportar las críticas en lo que se refiere a su vida pública, pues ha elegido ser un personaje público. También afirma la Corte que el requisito de prueba infringe la propia libertad de expresión. Se absuelve al periodista.
STC 24/6/2004 Caso Von Hannover contra Alemania
Carolina de Mónaco es miembro de la familia Real y ha sido considerada desde su nacimiento una figura de interés público. La prensa la sigue por sus matrimonios, separaciones, la muerte de sus hijos, etc. La princesa decide a principios de los 90 que no quiere ser una persona pública, que quiere que la dejen en paz, y va a los tribunales con la identidad de Carolina Von Hannover. Le hacen unas fotos en Francia, donde hay libertad para que si se publiquen. En el 97 le hacen fotos con su pareja, comiendo en un jardín que puede considerarse privado.
El concepto de su denuncia es el aislamiento, por esta foto en un ámbito que ella dice que es privado. Presenta una demanda para que la editorial Bula no pueda publicar mas fotos. Litiga y pierde. Interpone recurso de casación y se prohíbe solo la publicación de la foto de zona aislada. Ella en Alemania es tratada como figura publica absoluta de la historia, por lo que en el art. 23 se reconoce que la gente tiene derecho a saber lo que hace. Ella apela al 34 del Derecho Europeo, por el respeto de su vida privada y familiar. Ella dice que su vida privada no es de interés político, publico ni de ningún tipo, quiere preservar la intimidad.
Expone que es acosada constantemente con los paparazzis, y dice que el derecho alemán para con los públicos es demasiado exigente, y la definición de lugar aislado, demasiado exigente. Ademas en Francia las fotos requieren de autorización previa para ser publicadas. Ademas, dice que es imposible establecer en cada foto si es un lugar aislado o no, y además que las fotos se usan para interés particular, para sacar un beneficio económico. El gobierno alega que el derecho alemán dispone de las suficientes barreras para tener estos casos.
El fallo, por unaminidad, declara que se ha quebrantado el respeto a la vida privada y familiar, y que lo otro que se pide no tiene por que ser juzgado por ese tribunal. Reserva procedimientos y delega. La conclusión que saca el tribunal es que el elemento determinante para tomar esta decisión es que la contribución que las fotografías publicadas hacen no es de interés general, porque solo hacen referencia a su vida privada, y los intereses privados y comerciales deben desaparecer ante el derecho de protección de su vida privada.
STC 199/199 de 8 de noviembre
Antonio Diéguez Lara demanda al juzgado de los social nº 1. Después presenta un recurso de suplicación ante la sala de lo social del TS Andalucia y luego el Recurso de Amparo ante el TC
La claúsula de conciencia plantea que un periodista puede marcharse de un medio de comunicación si el medio cambia de ideología o si el considera que la empresa quiere apartarlo de lo que estaba haciendo.
Antonio Diéguez era jefe de edición de diseño en diario 16 y se dedicaba a maquetar las cosas, sin haber ejercido nunca como periodista propiamente dicho. El diario 16 cambia su línea ideologica, aunque esto no se documenta convenientemente. Había clausula de conciencia, que Diéguez Lara invoca y solicita la rescisión de su contrato porque la línea ideológica había cambiado. Su demanda ante el juzgado nº 1 de Sevilla es rechazada porque no es redactor ni escribe en el diario.
Tras el recurso de Suplicación ante el TS de Andalucia, se dice lo mismo, que el no es redactor, y que en tanto no es redactor y la clausula de conciencia es laboral, no pueden permitir que la demanda siga adelante.
Interpone un recurso de amparo ante el TC, alegando el cambio editorial de diario 16, cosa que no discute nadie, y la vulneración del derecho de clausula de conciencia aunque no sea redactor. Respecto a la primera, señala que la línea ideológica ha cambiado desde 1989 con la aparición de El Mundo, cuando asumió una línea conservadora y se cagó en sus principios esenciales y hubo una “limpieza ideológica de plantilla”. Respecto a la segunda cuestión, Diéguez sostiene que no puede quedar limitado por el derecho colectivo, que vincula a todos los poderes públicos y que como no está regulada por desarrollo normativo es interpretable, y alega que la clausula integraría los supuestos en que se haya producido un cambio notable en su carácter u orientación, que no es solo para los periodistas, y que se considera periodista a todo personal integrado en una redacción, y si las cosas atentan contra el trabajador contra su honor o su moral, la claúsula debe solicitarse. Se vuelve a apoyar en el Estatuto del periodista regulado por la ley francesa de 1935, que se refiere a las personas empleadas en una redacción.
El Tribunal considera que la clausula de conciencia no se debe limitar a los periodistas, sino a todo el personal de la información. Dice que los Tribunales al llevar a cabo sus resoluciones, nunca tuvieron en cuento su condición como personal del periódico. Se recuerda que las imágenes y el diseño de un periódico si que pueden influir en la ideología, por lo que la clausula
diario. Señala nulas las sentencias anteriores, y retrotrae las actuaciones procesales ante el juzgado de lo social. La sentencia dice que los órganos anteriores no tuvieron en cuenta la ideología del periodista, el diario y el conducto.
El fundamento jurídico que mas se presta es la vulneración de la clausula de conciencia recogida en el 20.1d) atribuyendo la vulneración del derecho a la clausula de conciencia. El TC tiene una doctrina previa sobre la clausula de conciencia, una sentencia en que dice que la clausula de conciencia garantiza la formación de una opinión pública libre así como la realización del pluralismo político. Las resoluciones cuestionadas anteriormente entienden que el periodista carece de libertad para abandonar el medio antes de que el proceso haya finalizado, pues se exige la persistencia de la relación laboral.
STC 20/1992 DEL 14 DE FEB
Sentencia originada en los años 80, cuando un periódico sin dar nombre, solo iniciales, dice que un arquitecto tiene sida, y que su novio, también arquitecto también padece sida. El arquitecto muere durante el proceso, y reclama un hermana del demandado. Era socialmente una noticia relevante.
La noticia la da el Diario Baleares el arquitecto era Lorenzo Vallés y el compañero con sida era Jaime Roget. El 15 de febrero de 1986 se publica un suelto sin firma con el título “Un arquitecto parmesano con sida”
Se considera que la noticia atenta contra honor, intimidad y propia imagen, y demandan al director del diario y a sus editores. Se condena a la empresa y al director a pagar cinco millones de pesetas para cada uno. Se desestima el primer juicio, luego se condena al director y demás, y al final las cosas llegan al Constitucional.
Su reclamación se basa en la tutela judicial efectiva. Hay que recordar que la noticia era un suelto que iba sin firma. También denuncia la violación de los artículos 20.1.a) y 20.1.d) y también por una supuesta ilegalidad al aplicar la ley.
El Ministerio Fiscal dice que la noticia está rodeada de un abanico de elementos innecesarios y superfluos que invaden el derecho a la intimidad personal y familiar. El Tribunal Constitucional rechaza de entrada lo que dice el ejecutivo. Dicen también que hay una responsabilidad solidaria del director del diario y la empresa editoria. Que la noticia no es veraz, carece de interés publico y de buena fé. Y añade que la denuncia de los recurrentes atenta contra la intimidad de los afectados. Dice que lo que se ha publicado es veraz, pero en tanto que afecta a la intimidad, no sirve.
El TC rechaza que haya habido derecho a la tutela judicial .Recuerda que los recurrentes ya asumieron el carácter solidario por lo publicado. Dice que la cantidad pedida no es desproporcionada. El TC afirma que el derecho vulnerado no se recoge en el 20.1.a) sino el del apartado d) el derecho a comunicar libremente información. Dice que del interés publico y esas cosas ya fue examinado por el TS. Y que la veracidad no prevalece ante el honor, la intimidad y la propia imagen, pues la intimidad no es menos digna de respeto. En el caso de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino condición necesaria. Se recuerda que solo cuando haya interés publico puede exigirse al afectado que soporte la incomodidad en aras del interés general.
Como la intimidad es lesionada de forma plena, un daño moral y económico, y que el sida es una enfermedad que general alarma social. La identificación de la persona enferma es
irrevelante y se individualiza a quien lo parece, no facilitando ni permitiendo la difusión de esos datos. El Tribunal desestima el recurso de amparo.
STC 115/2000 10 de mayo
Recurso de amparo 640/
El caso es una reclamación de honor intimidad y propia imagen de Isabel Presley contra Lecturas, por unas declaraciones de una asistenta que tenía sobre determinadas características de Isabel Preysler. En todo el orden judicial, aunque la Audiencia provincial le da la razón, el supremo considera que no hay lesión al honor. Pero el TC si se la da, y entonces se plantea un problema, pues el TC no tiene competencia para señalar indemnizaciones, ni para nada que no sea decir que es constitucional. Pero en este caso revoca la sentencia y se la devuelve al Supremo. Y el TS ya había dicho antes que no estaba de acuerdo con darle la razón. Así que hay una situación curiosa, y es que el Supremo tiene que fijar una cantidad por orden del TC, y fija una cantidad nimia y hay otro enfrentamiento por cuestiones económicas, que al final es otra sentencia.
Esto sucede en el verano del 89, la revista Lecturas publicó “La cara oculta de Isabel Preysler” desvelando detalles de su vida privada. Preysler presenta una demanda contra Julio Bou, la entidad mercantil y demás, por considerar delito al honor, intimidad y propia imagen. Pedía 50 millones de pesetas de indemnización. El juzgado de primera instancia le da la razón y la da 10 millones de indemnización. Ante esta sentencia, se presenta el recurso de casación ante el TS, que desestima la demanda y absuelve a los demandados. Pero Cosas como “Los granos que le salían con frecuencia” y detalles de hábitos de lectura, la ropa interior que posee, etc. Hacen que el TC le dé la razón en el recurso de amparo.
Se dice que el reportaje ha lesionado el derecho de intimidad de la recurrente y no contiene datos de relevancia pública. Pero la empresa dice que es un reportaje neutral. Conflicto entre derecho de intimidad y la libertad de expresión e información. Se estima que de los datos expuestos hay una intromisión ilegítima pues revela datos sobre los cuidados de su piel o la vida familiar. No hay reproche a la veracidad, pero como el hecho divulgado no es relevante, no tiene por qué hacerse público.
STC 82/2002 DE 22 DE Abril. Alberto Alcocer Torra.
Unas fotografías que se toman en una playa, precisamente por las personas que luego reclaman, y misma historia que antes. Con Diez Minutos, que publica un reportaje sobre esta persona y su pareja en una playa. El TS dice que no lesiona el honro, el TC dice que sí, y mismo fenómeno, obligan a indemnizar e indemnización nimia. La peculiaridad es que las fotos se toman en un lugar publico y las personas son de notoriedad publica. El era un conocido banquero divorciado de una de las hermanas Coplovich y tenía cierta notoriedad.
Presenta demanda por los DDFF contra el director de la revista, Diez Minutos, y el redactor de la agencia al que le llegan las fotos. El caso es que las fotos, en que se están besando las toma uno de los amigos, de Alcocer. Pero semanas después las publica Diez Minutos. La revista dice que, además de propiciar la separación de la pareja, ocasiona perjuicios financieros en el panorama español, según se dice. Se acaba confeccionando hasta un póster de propaganda de la revista con la foto que está en distintos lugares públicos.
Por otra parte, se le da una importancia al trabajo, pues de este depende la aceptación social y familiar y que es decisivo en el bienestar propio y familiar, por lo que el prestigio en este ámbito debe estar incluido en el derecho al honor, y cualquier critica a la pericia profesional no puede ser considerada automáticamente como un atentado a los derechos de honor. Pero en este caso se supera por la volatilización de uno de sus términos, asi que sin entrar a revisar la ponderación de los derechos que hacen los tribunales anteriores, y teniendo en cuenta que el derecho al honor comprende la reputación profesional, dice que es necesario reenviar la cuestión al TS para que se pronuncie al caso. El TC dicta que se le otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho al honor y anula las sentencias anteriores reenviando el caso para la promulgación de una nueva sentencia.
STC 180/
Honor profesional.
Dos administradores de fincas, Román y Pujalde, el primero demanda al segundo porque Pujalde manda unos escritos a las comunidades que regula Román, en las que se cuestiona el trabajo de Román, y como consecuencia de los escritos 5 de las 11 comunidades que administra Román se pasan a Pujalde.
El juzgado de 1º instancia de Valencia la desestima pues no aprecia intención difamatoria, y dice que el animo de los escritos era informativos. Apelación y la Audiencia Provincial de Vlc vuelve adesestimarlo diciendo que no se produce ningún daño profesional ni personal al demandante, diciendo que nadie debe sentir vulnerado su derecho al honor porque sea un inútil, diciendo que aunque la información no sea veraz, la via no es adecuada para quejarse, pues se presenta por la via del honor.
El Supremo también rechaza el caso pues considera que las cosas están sujetas a la libertad de información, y no hay intenciones vejatorias o humillantes.
(Pi-pi-pi-piiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii Infarto triple de Miocardio. Le hemos perdido)
El TC desestima la demanda.
STC 168/86 de 22 de diciembre
Luis García, ex presidente de Mercosa, contra ediciones Tiempo S.A
La revista Tiempo publicó una información sobre la mala gestión del director, diciendo que las deficiencias en l gestión señaladas por una auditoría del ministerio de economía y hacienda, que en parte difunde la revista, son culpa del director. El director emite un escrito de rectificación, pero Tiempo no lo publica.
Así que reclama, ante el juzgaod de 1º instancia nº 2 de Madrid, que desestima la demanda al entender que el escrito de rectificación encerraba juicios de valor en lugar de ceñirse a la información publicada. Así que recurre ante la Audiencia Territorial de Madrid, que dicta sentencia revocatoria, ordena que se publique limitándola.
Tiempo recurre al TC, y el 11 de diciembre de 1985 se admite a trámite y decide la suspensión de la sentencia anterior. El recurrente , ediciones Tiempo, considera que se ha producido una infracción, pide que se declare nula la anterior sentencia y solicita la suspensión de la ejecución de esta. El ministerio fiscal dice que el artículo 20.1 tiene su limite en los demás derechos
fundamentales, honor, intimidad y propia imagen. La revista Tiempo también alega que otras publicaciones están difundiendo informaciones similares, y que vulneran el artículo 20.1 d)
El TC, basándose en toras sentencias, admite derechos como la libre comunicación y la libre comunicación veraz, que, dice, no se impiden. La Audiencia territorial no investigó la veracidad o no de la información publicada, pero eso no viola el artículo 20.1 d): Todo el mundo tiene derecho a emitir y recibir libremente información. La tesis es que cualquiera que se sienta aludido puede ejercer su rectificación.
Al final, el TC deniega el amparo, levanta la suspensión de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.
Cosa curiosa: Lo llevan luego al TEDH, para que le diese la razón aunque no sea vinculante, para que le den la razón, meter presión al gobierno y que se cambie la ley. Al final la revista Tiempo publica la rectificación en páginas pares, entre anuncios, poniendo pocas líneas en cada página.
STC 51/07 del 12 de marzo
Derecho de rectificación de las personas en radio.
El caso de esta sentencia es un caso de rectificación referido a la cadena SER y a un conocido personaje público como es Álvarez-Cascos. En la cadena SER se dan unas determinadas informaciones sobre este ministro, sobre el comportamiento y la actitud.
El tema de esta sentencia es que la cadena ser, en una tertulia, se hacen unos comentarios acerca de Cascos y este considera que afectan a su honor y ejerce el derecho de rectificación contra la emisora. El contenido específico por el que ejerce la rectificación y que afecta a su honor , la SER lo rechaza, rechaza la rectificación porque no se limita solo a dar su opinión sobre la crítica que se le había hecho en la emisora de radio. Álvarez Cascos plantea también una serie de apreciaciones sobre como deben desarrollar su labor los periodistas de la SER. En otras palabras, se excede en su interpretación acerca de lo que debe de rectificar.
Esta sentencia tiene unas características muy peculiares. Es del año 2003 cuando pasan los hechos. En juzgado de primera instancia por la via judicial, el juzgado dice que parte del escrito de rectificación (no toda, como es característica fundamental) debe difundirse, pero que el resto de la carta de rectificación no tiene porque difundirse. Cascos va a la audiencia y la audiencia le rechaza la petición de rectificación, y entre tanto, la cadena SER difunde como rectificación esa parte que le había dicho el juzgado.
Fundamentalmente, Cascos reclama porque se ha lesionado su derecho al honor, su integridad moral y que tiene derecho a ejercer toda su rectificación ante el TC, recurso de amparo. El TC establece que la via del honor y tal lo puede reclamar por la via judicial normal, no tiene porque incluirla en la rectificación. El TC establece que uno puede dar su versión de los hechos difundidos por la cadena SER, pero si considera que afecta a su honor o a su integridad moral, debe reclamarlo aparte de la rectificación.
Lo importante de esa sentencia, en donde ya se difundió la rectificación que entendió el juzgado en su momento, es que el TC centra o matiza cual es el contenido del derecho de rectificación, que no es otra cosa que la versión de unos hechos de la persona afectada, y este derecho no impide que se planteen demandas si una información afecta a otros derechos.
rectificación, pues los niños que aparecían en la foto no eran discapacitados. El periódico rectifica, pero sin ser acorde al tamaño e importancia del reportaje
Los padres del menor demandaron por vulneración de derechos fundamentales, señalando que la fotografía había sido tomada sin su consentimiento, y en otro contexto. El periódico señaló que la foto había sido tomada con el consentimiento de los responsables del centro. Se condena a 3005 Euros a la parte demandada
La cosa llega al TS, y la empresa solicita recurso de amparo. Se dice que el periódico publica el derecho de rectificación, pues la foto se toma en una clase de logopedia, algo completamente distinto al contenido del reportaje. Los padres aducen ese fallo de contexto. El periódico dice que se trata de un reportaje social, que rectifica, y que se tomó con el consentimiento del centro. Cree que se han vulnerado sus derechos 20.1 a y d, y que la foto cumple todas las exigencias para la información, al ser veraz y de buena fe. El ministerio fiscal dice que la posición del derecho de imagen del menor no le corresponde al centro, sino a los padres.
Se plantea conflicto entre art 20.1 y propia imagen. En este caso, al tratarse de una fotografía con niños, se establece una protección especial, se limita el art 20 por el respeto a la protección de la juventud y la infancia. Por otra parte, la L.O 1/1982 tiene dos artículos: el 3, en que se precisa que los menores de edad deben dar su consentimiento y si no los representantes legales. También el 8.2 sobre la accesoriedad de la imagen insertada en la info gráfica, el TC dice que no justifica la inclusión de esa fotografía en la información por la relación con el reportaje.
Se desestima el recurso de amparo.
STC 135/
Venta callejera de CDs. Se refiere a los Top Manta.
Se denuncia a Mir Kashem y el denunciante es el ministerio fiscal.
Legalmente está penado el vender cosas en los Top Manta por delito contra la propiedad intelectual.
Todo se inicia en el juzgado de lo penal, cuando Mir Kashem es detenido y le acusa el ministerio fiscal de venta ilegal de CDS. El juzgado penal absuelve al demandado, pues al tomar declaración a los policías y a él, dice que el tener una manta en la calle con los CDS expuestos, no constituye un delito según el art 270 del CP que rige la propiedad intelectual .El MF recurre ante la audiencia provincial, que entiende que lo tiene a exposición para la venta, y condena a Kashem. Se constata que los discos no eran originales y no había autorización para la venta. El demandante pide la nulidad de declaraciones del art 241 para vencer la presunción de inocencia, pues no se vuelve a tomar delcaracion ni a los policías ni al demandado.
Se recurre al TC demandando estas dos cosas, y presenta un recurso de amparo en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y de un juicio de garantías. El TC parte de los principios de publicidad y mediación, que forman parte de un proceso con garantías, por lo que impne que toda condena se base en una actividad probatoria, y exige que la apelación escuche a todas las partes que han declarado en el juicio, a fin de obtener su propia valoración.
Se recuerda que el TEDH que el tribunal de apelación no puede resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado. En este sentido, resulta preciso que el tribunal de apelación lleva a cabo un examen directo y personal del acusado y los testimonios presentados por él. Se
alude así a una actividad procesal. El acusado tiene que estar presente por las pruebas que se organicen a los testigos, para que se establezca asi el tener un juicio con todas las garantías que se exige.
Siguen los fundamentos, y se dice que es innecesaria una nueva vista, pues en este caso se basa en que los hechos presenciados por los agentes de policía, no constituyen actos de distribución. El TC ve cuatro diferencias entre la interpretación inicial y la de la audiencia provincial: Primero, si estaba acreditado o no que hubiera habido venta. Segundo, si esta conducta puede encasillarse como distribución según lo que establece el 270 del CP. Tercero, si hay pruebas que determinen la autenticidad de los CD. Y por último, si hay autorización de los titulares para la distribución.
Sobre la primera dice que no queda acreditado que hubiera estado vendiendo discos según el art 270 del CP, pues ni está gritando que lo está vendiendo ni hay cártel que indique que está en venta. Sobre la segunda, no se específica que haya, por tanto, distribución por esto mismo. Dicen que la AP parte de la premisa de que el acusado está vendiendo CD y no ofreciéndolos. Por ultimo dice que los autores de esas obras no han puesto ninguna denuncia contra el acusado, siendo esta la clave para entender esta sentencia.
Cabe concluir que el órgano de apelación vulnera todo lo del juicio justo, por no volverles a tomar declaración y no poder defenderse y esas cosas. Es decir, se produce una valoración distinta de una prueba sin que la practica de la misma se haga en presencia del acusado para que tenga derecho a defenderse. Tampoco ha tenido, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia. También se concluye que los CD no son originales, ahí tiene razón la AP.
Se concede el amparo y se anula la sentencia de la AP.
STC 99/11 del 20 de junio.
Sentencia sobre el derecho de rectificación. Diario El Mundo
El derecho de rectificación permite a la persona citada o aludida el poder dar su versión en el mismo medio de comunicación. El diario El mundo hace una difusión sobre un guardia civil, que tras unos determinados accidentes de tráfico del 11 de marzo de 2004 se va a comer con otros. No da el nombre del guardia, sino el apodo por el que se conoce. Esta persona, que el periódico dice que se ha ido a celebrar una comida-banquete, una situación que el periódico censura, que una determinada gente esté celebrando esos hechos. Una de esas personas, llamada “el picoleto y su apodo” considera que se refieren a él, y ejerce el derecho de rectificación.
El periódico no difunde la rectificación y entonces empieza la via judicial. Llega al TC. Tanto audiencia como supremo determinan que debe difundirse la rectificación, pero el periódico se niega, alegando que no ha identificado a la persona que reclama, no ha dado el nombre completo, y segundo que la noticia difundida es veraz.
El TC hace dos claras interpretaciones. En primer lugar que no hace falta que 1 persona se identifique totalmente, si una persona se considera aludida, si se reconoce, si una persona considera que se refieren a ella, puede ejercer el derecho de rectificación. Y la segunda característica importante del TC es que la veracidad no tiene nada que ver con la rectificación, que la rectificación es el derecho que tiene una persona que se siente aludida por algo que se