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Este documento analiza el proceso de descentralización del estado heredado del franquismo en españa y las ventajas e inconvenientes de la autonomía de las comunidades autónomas. También aborda el principio de autonomía, los supuestos especiales de acceso a la autonomía y la financiación de las comunidades autónomas.
Tipo: Apuntes
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Una de las tareas más complicadas a las que se enfrentó el poder constituyente fue la de llevar a cabo la descentralización del Estado heredero del franquismo , lo cual presento múltiples ventajas y desventajas:
Ventajas:
Desventajas:
La autonomía se crea para acabar con el conflicto entre regiones y el poder central.
Proceso constituyente: Título VIII de la CE (descentralización territorial del poder)
a. Ley para la reforma política 1977 estableció las reglas del juego a seguir de cara a la celebración de las elecciones generales que darían lugar a las cortes constituyentes (Senado: cámara de representación territorial y Congreso).
En esta ley se reconocía implícitamente a las regiones (en concreto en su Art.2.3) se señalaba concretamente que los miembros del Senado serian elegidos en representación de entidades territoriales.
b. Preautonomías: tras la aprobación de la ley para la reforma política, se celebraron elecciones generales 15 de junio de 1977, tras ellas se optó por generalizar un regímenes preautonómicos, por dos razones principales:
Entre septiembre de 1977 y octubre de 1978, en casi todos los territorios se fueron aprobando regímenes preautonómicos excepto Navarra, eso sí, sus competencias se limitaban a la gestión de determinadas competencias concedidas por el estado pero no tenían capacidad para dictar leyes (ahora sí), se procedió por la tanto, al llevar a cabo una descentralización administrativa a la espera de la redacción de la Constitución.
La descentralización es un principio que se va imponiendo en todos los países de nuestro ámbito cultural, sin embargo, se están manteniendo ciertos principios centralizadores (por ejemplo: materia económica).
La descentralización se encuentra en el Título VIII (organización territorial del estado):
Es la principal innovación aunque establece un modelo sin cerrar (algo que se tendría que solucionar mediante una futura reforma de la Constitución).
De hecho el amplio margen de discrecionalidad que la Constitución reconoce a las distintas comunidades autónomas a la hora de impulsar, desarrollar y modificar el régimen jurídico de su autogobierno ha conducido a continuas y desiguales reformas de sus estatutos de autonomía.
Por ello, es necesario cerrar el modelo de Estado definiendo claramente cuáles son las relaciones bilaterales que se tiene que producir entre comunidades autónomas y Estado.
En el actual modelo (que está sin cerrar) se reconoce el derecho a la autonomía, también cuáles son las vías para acceder a la autonomía, se especifican a si mismo unas reglas básicas de funcionamientos (por ejemplo, a las competencias algunas especifican la organización de una las comunidades), pero sin embargo no establece un mapa territorial cerrado y definido.
Dicho lo cual nos centraremos a partir de ahora en los principios informadores de nuestro modelo autonómico , los cuales aparecen nombrados por primera vez en el Art. 2 de la CE.
Prevalece sobre el resto de principios, reconoce varias concreciones de este principio:
En un Estado descentralizado como el nuestro, tratar de lograr una absoluta uniformidad es imposible y, es muy complejo establecer la frontera entre autonomía y discriminación y el encargado es el TC.
3. LA CREACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
4.1 Los supuestos territoriales
No todas las provincias se convirtieron en CCAA al mismo tiempo. El derecho a la autonomía es reconocido de forma genérica en el art.2 CE se especifica en los art. 143 y 144 y en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª.
Entendemos provincia como la unidad territorial más importante y dentro de ella, en los sujetos que pueden ejercer el derecho a acceder a esa autonomía.
No se establecen mínimos en cuento a la extensión de los territorios o el nº de habitantes.
Sujetos que pueden acceder a la autonomía:
1.a. Que sean limítrofes entre sí pero no todas las CCAA, es imposible.
1.b.Que existan esas características comunes.
Desde el punto de vista constitucional no es posible que provincias que pertenezcan a una región claramente delimitada geográfica, histórica y culturalmente se separen de ella, por la razón que fuera para convertirse en CCAA uniprovinciales. Esto seria ir en contra de la CE y del principio de economía
No cabe que una provincia renuncie a la autonomía y vuelva a su situación anterior.
Existen 2 procedimientos de acceso a la autonomía:
vía lenta a la autonomía
Se lleva a cabo de conformidad con los artículos 143, 146 y 148 CE, los cuales se refieren al sujeto que debe iniciar el proceso, a la forma de elaborarse y aprobarse los Estatuto, a sus órganos y sus competencias.
en este apartado nos vamos a fijar exclusivamente en aquellas CCAA menos Cataluña, país vasco, Galicia y Andalucía
a. Sujeto común : la CE no establece un único sujeto para iniciar la vía lenta, sino que a tenor de los establecido en el art. 143 CE en relación con la Disposición Transitoria Primera, se deduce la existencia de 2 supuestos:
b. El sujeto extraordinario : como la CE pretendía generalizar las preautonomías en todo el territorio español, sin excepciones, introdujo una cláusula que pudiera utilizarse para lograr ese objetivo. Que se dispone en el art. 144.c que permite que las Cortes Generales sustituyan la iniciativa de ciertos territorios para su conversión en comunidad autónoma, alegando motivos de interés nacional. 2 requisitos:
El proceso autonómico tiene como objetivo final la creación de un Estatuto, que es el marco jurídico que regulará las actuaciones de dicho ente territorial.
Naturaleza jurídica
Los Estatutos no pueden ser considerados como normas regionales ni como leyes estatales. En el primer caso, porque no son Constituciones de Estados federados y no se aprueban unilateralmente; mientras que en el segundo, aunque son aprobados por ley orgánica, presentan diferencias significativas con ellas.
Elaboración y aprobación
Existen varios procedimientos:
1.a. Supuesto común: los supuestos contemplados en el artículo 143 (las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica).
Pasos:
1.b.Supuestos especiales: Son los supuestos especiales reconocidos por el artículo 144:
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Son los Estatutos que eligieron la vía rápida a la autonomía.
Redacción: El proyecto es elaborado por una Asamblea, conformada por todos los senadores y diputados de dichos territorios, o, en caso de las nacionalidades históricas, por el órgano preautonómico correspondiente.
Fase de conciliación: Posteriormente se remite a la Comisión Constitucional del Congreso. Existen dos posibilidades, que exista acuerdo entre la comisión y la delegación territorial y que no. Si existe, se tramita como un proyecto de ley antes las Cortes.
Aprobación por referéndum: Ante cualquiera de las dos posibilidades anteriores, se procede a la aprobación mediante referéndum en las provincias que se ven afectadas por la entrada en vigor de dicho Estatuto.
Ratificación por las Cortes: Si el proyecto de Estatuto es validado en cada una de las provincias por los votos requeridos, se elevará a las Cortes, que deberán ratificar en sendos plenos de las Cámaras el texto definitivo, sin posibilidad de introducir enmiendas.
Al igual que ocurre con la Constitución, sólo pueden ser reformados a través de unos determinados procedimientos. Existen dos variantes:
Contenido
Los Estatutos son como microconstituciones. Tienden a asimilar una estructura y contenido de una Carta Magna, cosa que no debe ser así. Sin embargo, entre lo que debe contener, y en concordancia con el artículo 147, está: La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de su territorio ; la denominación, organización y sede de sus instituciones autonómicas propias; y las competencias asumidas.
El artículo 152.1 regula, de manera escueta, la organización institucional de las Comunidades, es por ello que se desarrolla posteriormente de manera más extensa en los diferentes Estatutos de Autonomía.
Artículo 152.1 (regula la organización institucional de las Comunidades Autónomas: En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa (ÓRGANO LEGISLATIVO), elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno (ÓRGANO EJECUTIVO) con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia (ÓRGANO JUDICIAL) , sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
Además de las competencias “estatutarias”, existen competencias denominadas “extraestatutarias”:
a) Ampliación de competencias mediante leyes marco : Regulado en el artículo 150.
b) Ampliación de competencias mediante leyes de delegación y transferencia : Aparece en el artículo 150.2.
c) Limitación de las competencias a través de las leyes de armonización : Este control viene regulado en el artículo 150.3.
d) Competencias estatales de coordinación
(No entiendo qué pinta lo de las competencias estatales de coordinación)
Las relaciones de cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas son absolutamente necesarias para que el marco de distribución de competencias pueda funcionar, no ya sólo de modo integrado, sino también eficaz.
Existen dos tipos de convenios a la hora de desarrollar la función de cooperación: Convenio vertical , que es el suscrito entre Estado y Comunidades Autónomas; y Convenio horizontal , que es el suscrito entre las propias Comunidades Autónomas.
Aun cuando las diferencias entre el Estado autonómico actual que desarrolla nuestra Constitución y los Estados federales clásicos son evidentes, nuestro Texto Fundamental no evita manejar dos principios del propio Estado federal , como son el de autonomía y el de participación.
Las Comunidades Autónomas participan en el Senado , en la legislación estatal con la iniciativa autonómica , poseen iniciativa de reforma constitucional así como participación en el recurso de inconstitucionalidad y en la planificación económica.
La Constitución española de 1978 reconoce la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en su Art. 15, en que las somete a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Además, las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios estatales (Art. 156.2).
En el Art. 157 se establecen los diferentes recursos financieros de las Comunidades Autónomas: impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado , sus propios impuestos , tasas y contribuciones especiales , las transferencias que reciban del Fondo de Compensación Interterritorial , etcétera.