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Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: Manuel Gerpe, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/11/2013

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4.2

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Manual Diez-Picazo / 2 exámenes (5+/4+), 3 prac.
TEMA 1: Concepto de D.fundamentales
a. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos de las personas.
b. Son derechos reconocidos y garantizados por la Constitución.
c. Les caracteriza que protegen valores que desde un punto de vista
político y moral, son considerados valores básicos o fundamentales por
el estado. El objeto de estos derechos son los “valores superiores” del
ordenamiento.
d. Finalidad: tienen una dual, una finalidad de garantía individual de la
dignidad, y la libertad de las personas etc. Es decir tienen una finalidad
o dimensión subjetiva y por otro lado una dimensión o finalidad
institucional. Constituyen el fundamento del orden político y social.
a. La estructura jurídica de un derecho subjetivo está dividida en 3:
El titular o sujeto activo del derecho
El destinatario o sujeto pasivo del derecho
El objeto del derecho.
El titular es el que tiene las facultades de derecho. Los D. fundamentales
son el reflejo de los D.Humanos dentro de un estado por lo tanto los
d.fundamentales que están conectados al iusnaturalismo de los
d.humanos (que sean innatos) tienen de importante que son para
TODAS las personas. Los d. de libertad son los que tienen + amplio el
ámbito de la titularidad pero hay algunos en los que no sucede, ej: la
ciudadanía para la perfección de la titularidad. Personas físicas,
nacionales, mayores de edad. ¿qué pasa con los extranjeros, menores,
personas jurídicas? Los d.fundamentales son los derechos frente al
estado.
El destinatario. Los poderes públicos del estado son el sujeto pasivo. El
problema aquí son los particulares como destinatarios de los derechos
fundamentales (personas físicas y personas jurídicas) ej: empresa
despide empleado por ideología.
El Objeto del derecho: Son las facultades que se otorgan al titular y que
se ve obligado a cumplir el destinatario. El contenido del objeto es: Exigir
la no intervención(derechos de libertad) / facultades para realizar actos
Derecho Constitucional II
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Manual Diez-Picazo / 2 exámenes (5+/4+), 3 prac.

TEMA 1: Concepto de D.fundamentales

a. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos de las personas.

b. Son derechos reconocidos y garantizados por la Constitución.

c. Les caracteriza que protegen valores que desde un punto de vista político y moral, son considerados valores básicos o fundamentales por el estado. El objeto de estos derechos son los “valores superiores” del ordenamiento.

d. Finalidad: tienen una dual, una finalidad de garantía individual de la dignidad, y la libertad de las personas etc. Es decir tienen una finalidad o dimensión subjetiva y por otro lado una dimensión o finalidad institucional. Constituyen el fundamento del orden político y social.

a. La estructura jurídica de un derecho subjetivo está dividida en 3:

  • El titular o sujeto activo del derecho
  • El destinatario o sujeto pasivo del derecho
  • El objeto del derecho.

El titular es el que tiene las facultades de derecho. Los D. fundamentales son el reflejo de los D.Humanos dentro de un estado por lo tanto los d.fundamentales que están conectados al iusnaturalismo de los d.humanos (que sean innatos) tienen de importante que son para TODAS las personas. Los d. de libertad son los que tienen + amplio el ámbito de la titularidad pero hay algunos en los que no sucede, ej: la ciudadanía para la perfección de la titularidad. Personas físicas, nacionales, mayores de edad. ¿qué pasa con los extranjeros, menores, personas jurídicas? Los d.fundamentales son los derechos frente al estado.

El destinatario. Los poderes públicos del estado son el sujeto pasivo. El problema aquí son los particulares como destinatarios de los derechos fundamentales (personas físicas y personas jurídicas) ej: empresa despide empleado por ideología.

El Objeto del derecho: Son las facultades que se otorgan al titular y que se ve obligado a cumplir el destinatario. El contenido del objeto es: Exigir la no intervención(derechos de libertad) / facultades para realizar actos

con relevancia pública(derechos de participación) / Derecho a reclamar un determinado beneficio o prestación.

b. La fundamentalidad se conecta con norma que regula al derecho, solo son d. fundamentales aquellos que son regulados por la CE. Vinculan al legislador. Lo que distingue un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho es la garantizacion y reconocimiento de estos d. fundamentales. Si no hay garantía ni sanción no hay derechos fundamentales. El legisador es el que determina en el estado legal de derecho los d.fundamentales, en cambio en un estado constitucional de derecho el legislador queda sujeto a eststos.

TEMA 2: Clasificación doctrinal de los D. Fundamentales

Se podrían clasificar de muy distintas formas y los juristas para clasificarlos utilizan un criterio jurídico, la estructura jurídica del derecho (Titular o sujeto activo del derecho / destinatario o sujeto pasivo / objeto del derecho).

Los Derechos fundamentales no tienen un criterio uniforme de titularidad. En cuanto al destinatario a partir de la Segunda GM , los particulares pueden ser sujetos pasivos pero con su presencia la clasificación a partir de estos tampoco es útil. Finalmente acudimos al objeto desde el cual si se hace la clasificación de estos derechos. Desde este se pueden hacer 3 clasificaciones:

  1. La que afecta a la naturaleza de la obligación.
  2. La que afecta al contenido del Derecho.
  3. Las garantías.
  4. Las obligaciones son de dos grandes categorías: obligaciones de hacer u obligaciones de NO hacer. En el NO hacer , el contenido del derecho es la abstención de los otros, implica para el destinatario la obligación de no hacer, de no intervenir y aquí es donde se sitúa el núcleo de los derechos de libertad, los derechos personales (civiles, políticos...). Que el derecho no pueda intervenir en ciertos aspectos de los individuos (voces del primer liberalismo: el estado no ha de intervenir, ha de limitarse a garantizar el orden público). En el Hacer, el derecho obliga al destinatario a prestar, garantizar un mínimo, intervenir, estos son los

“Los principios rectores” (no son llamados derechos por la constitución) Afectan a la familia, a los consumidores, usuarios, a la 3ªedad, a los jóvenes, a los discapacitados, etc. Pueden considerarse derechos sociales pero no lo son en sentido estricto porque les falta la garantía para que puedan ser considerados subjetivos. La ley crea el derecho por lo que en estos principios no podemos hablar de derechos hasta que sean convertidos por la ley.

Derechos de solidaridad (3ª generación) son derechos con vocación universal, están dirigidos a proteger la humanidad en su conjunto, garantizar su supervivencia, protegen bienes que afectan a su conjunto. Ej: derechos ligados a la protección del medio ambiente, d. del agua potable, d. que prohíben el uso de materias toxicas, d. al patrimonio cultural universal. TRATADOS INTERNACIONALES.

  1. Garantía : es un elemento que define el derecho, no un derecho. Sin garantía no hay derecho. ¿criterio cuantitativo?. La CE ordena su constitución de derechos según las garantías, es el que utiliza para ordenarlos. Art 16 declaración de derechos, quien no garantiza derechos no tiene constitución ( o algo así). Hay garantías jurisdiccionales (donde no hay de este tipo, no hay derecho garantizado en sentido estricto) y garantías no jurisdiccionales.
  • Jurisdiccionales: Ordinarias (manos poder judicial, judiciales) / Constitucionales (manos del TC) / Internacionales (manos Tribunal Inter. Ej más específico: Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Por lo tanto las garantías jurisdiccionales son aquellas que corresponden a aquellos órganos que ejercen jurisdicción.
  • No jurisdiccionales: “la vinculación” de los derechos constitucionales a los poderes públicos. Todos los Poderes públicos están sujetos a los DFund. ¿Esta vinculación es meramente negativa, o negativa y positiva? Es ambas, un particular está obligado negativamente a no quebrantar, mientras que la parte positiva debe tener iniciativas políticas que fomenten la efectividad de los dfun. / “La reserva de ley” (origen constitucionalismo liberal) Se reserva para el parlamento la regulación de los derechos fundamentales. Esto es una garantía pues se deja para el órgano representativo de la población directa (parlamento) la regulación de esto. Pero esta reserva de ley nos plantea dos preguntas, ¿Cuándo hablamos de reserva de ley nos estamos refiriendo única y exclusivamente a la parlamentaria o también a leyes/normas con rango de ley? Decreto Ley y decreto legislativo. ¿establece el ord. que la regulación de los derechos o de

algunos de ellos requiere una ley parlamentaria? No, está la Ley orgánica. / Preguntarnos si la reforma de los dfun. sigue el procedimiento ordinario(art167) o especial(art168).

Por lo tanto (esquematizando) los D. fun pueden dividirse según tengan:

a. Todas las garantías

b. No todas, pero sí las esenciales

c. No tienen garantías, no tienen Dfundam.

El capítulo segundo de la CE se ocupa de las situaciones que nosotros llamamos de derechos fundamentales (del 14-29/30-39). Tiene dos secciones, la primera y la segunda, en la primera se sitúan los derechos que tienen todas las garantías. Mientras que la sección segunda contiene garantías esenciales.

El capítulo tercero regula las situaciones de No derecho Fundamental (los principios rectores).

TEMA 3: Los Derechos Fundamentales y la Constitución

Título I de la declaración de los derechos y deberes fundamentales (constitucionales) pero también encontramos fuera de este Título I por razones sistemáticas. Aparte el mismo título contiene más cosas aparte de d.fun como principios y garantías.

En el interior del Título I primero no todo son derechos fundamentales. Del art 39 al 55 no todo lo que están regulando son derechos fundamentales.

D.fun fuera del Título I:

Art 10.1: valores que fundamentan el orden político y social (derechos persona, dignidad, y derechos inherentes)

10.2: incorporación del derecho internacional a la CE (dimensiones del d.fun en la ONU como tratados universales, en el consejo de europa y en la UE).

Universales:

TEMA 4: La eficacia de los derechos fundamentales en relación

con sus destinatarios (poderes públicos y particulares).

Después de la 2GM, el contexto de los destinatarios de va ampliando hacia los particulares, del d.fun deja de ser un derecho único. El sujeto pasivo de una relación jurídica es el obligado a cumplir el mandato que contiene el derecho. Obligado a hacer o no hacer. Si la obligación que establece el derecho es eficaz, es una obligación efectiva, debe implicar que el titular o sujeto activo puede reaccionar frente al incumplimiento demandando judicialmente el cumplimiento de la obligación que contiene el derecho. Cuando esta estructura normativa no posibilita que ante el incumplimiento, demandemos, no estamos en una situación de eficacia directa del precepto y reclamaremos que no estamos ante un derecho subjetivo. Hay que tener eficacia directa para sus destinatarios para que sea un derecho subjetivo. Cuando tenemos que recurrir a la ley, tenemos solo eficacia diferida y no es un derecho subjetivo hasta que interviene el juez.

¿Qué dice la Constitución? Art 9.1/ art 53.1/art 53.3 (llegir y saber)

Estado social 1.

El derecho fun. tiene eficacia frente al legislador, este está vinculado a él. La constitucionalidad como característica de un d.fun se expresa en que estos son eficaces frente al legislador, frente a los derechos no fundamentales.

Principio general de sujeción al ordenamiento (art 9.1 CE)

Art 10 CE: el punto uno nos reconoce que los derechos fundamentales vinculan a los particulares. Y que tienen que respetarse en sus relaciones.

Art 32.1 y 35.1: Igualdad jurídica. No hablamos de una relación funcionarial, aquí los sujetos intervienen y son particulares. Estos dos artículos recogen dos de los ámbitos que son especialmente sensibles a que en estas relaciones se produzca el quebrantamiento de estos dfun.

La eficacia de llos dfun tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y otra positiva.

La negativa: es la prohibición de quebrantar el derecho, de actuar cuando no se tiene que actuar.

La positiva: implica actuar de acuerdo con el derecho.

Los poderes públicos están afectados tanto positiva como negativamente. Mientras que los particulares solo están afectados por la dimensión negativa.

La problemática de los dfun afecta a diversos ámbitos como el campo abora, del honor y la intimidad, del de la asociación de particulares, el de el matrimonio y el de la vida y la propiedad.

Los conflictos q se producen en las relaciones entre particular son sustantivamente conflictos producidos entre los particulares.

El poder público no tiene derechos.

El contenido de ls derechos también se modula, si estamos en relaciones entre pariculares tiene distinto contenido que si esamos ante un poder publico.

TEMA 5: Límites de los D.Fundamentales

Al hablar de limites tenemos en cuenta dos cuestiones: la delimitación del dfun o limites internos. Y de los limites o restricciones en el ejercicio del derecho o limites externos.

Límite en el Art 53.1 CE: “respeto al contenido esencial”. ¿qué se entiende por contenido esencial?

Declaración de inconstitucionalidad de la ley que quebranta el contenido esencial del derecho. Una buena pauta para delimitar el contenido esencial es el estándar internacional (10.2). El legislador no puede dar menos contenido al derecho que el que está en la declaración de derechos internacionales ratificada. Los esenciales están en esa declaración regulados.

¿Contenido esencial puede ser distinto que contenido constitucional? No puede ser inferior.

Nuestra CE ha huido de determinar que es esta esencialidad y se ha ido por el camino de la proporcionalidad del límite. Es decir el límite que establece la ley.

¿Es proporcional el límite que establece la ley a los derechos o bienes constitucionales que pretende proteger?

En el momento que se regula un derecho, si se producen limitaciones de este, se tiene que justificar que esta delimitación está conectada a la defensa de otros bienes jurídicos que se protegen constitucionalmente.

Recurso y cuestión de inconstitucionalidad como límite.

Establecimiento de límites al derecho (intervenciones externas): Nos han fijado y delimitado lo que es derecho. Los límites de los derechos son naturales a los derechos, no hay realidades ilimitadas ni derechos absolutos, los dfun también tienen límites.

el juicio de proporcionalidad y sería una medida inconstitucional. (la proporcionalidad es el elemento clave final para determinar si es consti o inconsti).

¿Quién controla el establecimiento de los límites? Depende de donde está el límite, si está en una ley solo lo puede controlar el T. constitucional por vía de recurso o cuestión. Si es un reglamento , lo controla el poder judicial, el juez, controlado por la jurisdicción contenciosa. Pero independientemente de donde este situado el limite, el órgano que lo controle tiene que resolver cl conflicto aplicando el juicio de proporcionalidad.

TEMA 6 La Titularidad de los Derechos Fundamentales

La CE valora un criterio firme y fijo sobre la titularidad de los derechos fundamentales, pero no nos resuelve la pregunta de quién es titular de cada uno de los derechos que va regulando (no solo fun.)

1º punto de partida: Podríamos aproximarnos diciendo que los dfun son derechos naturales, es decir recogen su herencia, de los naturales y humanos y así podríamos decir que el titular es cualquier persona, y no cabría hacer diferencias en este tipo de derechos. Pero también sabemos que los dfun son derechos constitucionales y el efecto de esto sobre la titularidad implica que el ordenamiento estatal puede establecer matizaciones en la materia de la titularidad y tenemos dos puntos de partida que nos enseñan los textos consti y las declaraciones de derecho y es que no solo hay derechos de libertad sino también de participación y sociales. El carácter natural de derechos solo se aplica a un tipo de derechos, los de la libertad, que mantienen esta coherencia, pero junto a esto hay d políticos y sociales y la coherencia de estos es que los d de participación tienen como titular a la ciudadanía solamente entonces esta participación política , no es el titular la persona en sí, sino que tiene unos requisitos que son que sean solo las personas nacionales del estado y mayores de edad. En lo referente a los derechos sociales, los que implican prestación, este derecho se liga a la nacionalidad, dependen de ella.

2º punto de partida: Distinción del el Código Civil Español (Libro I de las personas) de capacidad de obrar y capacidad jurídica. La jurídica es la aptitud para poder ser titular de un d subjetivo. La capacidad de obrar es decir, la condición para el ejercicio de un derecho, que puede estar condicionado (el titular) su ejercicio. Incidencia de la edad en el ejercicio de los derechos, la mayoría de edad, la incidencia que tiene la nacionalidad, la residencia, la presencia, la incapacidad. Capacidad de obrar plena o limitada.

Tema de la personalidad: ¿quién puede ser titular? las personas físicas, jurídicas (distinción entre personas jurídicas privadas y personas jurídicas publicas). Desde este principio como justificante de la titularidad puede tener alguna matización en lo que respecta a los dfun. Desde el d.civil nos planteamos el problema del nascitutus ¿es titular o no? En si no es titular de dfun porque la personalidad jurídicamente parece con unas condiciones y una de ellas es que el nasciturus se encuentre fuera del seno de la madre, sin embargo puede recibir beneficios como la herencia, etc.

El d consti nos aporta un elemento nuevo, si nos aporta problemas de que personas con personalidad no sean titulares de determinados dfun. Cosa que el d.civil no planea, el plantea las limitaciones al ejercicio de los derechos, la nacionalidad como una limitación al ejercicio del derecho, afectan a la capacidad de obrar y no a la titularidad que esta está ligada a la persona. En los d fun se ha de matizar esta lógica pues nos encontramos con supuestos que tienen personalidad pero no son titulares de algunos derechos, entre ellos se encuentran los extranjeros. Lo mismo sucede con la minoría de edad, en el cd es una limitación del ejercicio y la capacidad de obrar (que necesita un complemento del padre, tutor…) mientras que en el d constitucional sucede que determinados derechos NO pueden tener como TITULAR a los menores, los excluyen como el prototipo de estos derechos como los d. políticos, d de voto, d. de participación política. Tienen en la titularidad un límite que no puede ser aportado por ningún complemento.

Los extranjeros, los menores, y las personas jurídicas son los supuestos de los que hablaremos con problemas de titularidad..

El presupuesto de partida de los d fun, es la persona física española, mayor de edad, el sujeto por excelencia de los dfun.

Estos tres casos que vamos a analizar tienen personalidad sin titularidad. Distinción entre titularidad del d fun y ejercicio del dfun. Lógica de dcivil: nos dice que el titular del derecho para ejercerlo debe cumplir unos determinados requisitos y los que nos interesan son la minoría de edad, que por ejemplo no es del d de participación política y si es titular de la libertad ideológica y religiosa pero para ejercer este derecho se establece un requisito, la madurez psicológica del menor como elemento clave para determinar si este menor puede o no puede. El otro gran supuesto es el de la extranjería, nos juega como elemento que tiene determinada titularidad, a efectos de ejercicio se

por garantías. Entonces, el propio art 13 nos da una clave para ver que esta interpretación restrictiva entra en contradicción, este elemento se encuentra en el 13.2 (leer y saber) con lo cual podemos interpretar que salvo del art 23 los extranjeros pueden ser titulares del resto de derechos establecidos en la constitución. Con lo cual unimos el punto 13.1 y 13.3 y podemos ver una interpretación extensiva pero vemos otro problema, que es donde dice según los términos que establezcan los tratados y la ley. El problema aquí de estos términos es que están des constitucionalizando la titularidad y remiten a la ley o a los tratados internacionales la delimitación de esta cuestión de titularidad. Esto se llevo al TC y este dijo que “la CE regula la titularidad de los extranjeros lo que remite a los tratados y a la ley (y este es el alcance que han de tener) es el ejercicio de estos derechos”. Por lo tato los tratados y la ley pueden modular el ejercicio de los derechos no la titularidad. En conclusión la posición de los extranjeros se determina a raves del artículo 13, complementariamente se podría observar que dicen cada uno de los derechos, el art 13 nos permite partir de que son titulares de todos los derechos salvo el art 23, después, a la vez que la CE pone la titularidad, deja abierto para los tratados y a las leyes la modulación del derecho para los extranjeros, esta puede tener efectos tanto en relación con el contenido como para el ejercicio modulado o el régimen administrativo que tenga el extranjero en España.

¿Tiene límites la modulación? ¿Pueden ser modulados todos los derechos en relación a los extranjeros? Lo que aquí nos preguntamos es si hay derechos que no pueden ser modulados y tienen que ser iguales para los españoles y los extranjeros (ej.: derecho al honor, intimidad, vida, integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, etc.). La pauta es que aquellos derechos que son garantía de la dignidad humana, estos no permiten modulación ( art. 10 CE ) los que son inherentes, inalienables, están ligados a las personas en cuanto tales por lo tanto tienen que ser comunes e iguales, con el mismo contenido y condiciones para españoles y extranjeros. El problema está en la concepción que cada persona tenga sobre la dignidad y los derechos conectados a ella, como más amplio el concepto de dignidad más derechos no modulables.

Luego hay un derecho que solo tienen los extranjeros, el derecho al asilo (art 13.4)

TEMA GARANTIAS.

LA TUTELA JUDICIAL :-

La CE la estructura como un dfun el cual se encuentra regulado en el art 24CE, tiene 4 dimensiones (es un derecho complejo)

  1. Derecho a acceder al sistema judicial, al proceso (24.1) y a los tribunales, juzgados etc. la conexión con la legislación.
  1. Derecho a la defensa en el “proceso debido” (proceso penal con más garantías / proceso ordinario) con todas las garantías debidas.
  2. Derecho a obtener una resolución (autos / sentencia) motivada y conforme al derecho y en algunos casos, derecho al recurso (segunda instancia). Hay que exigirle a la resolución que esté FUNDAMENTADA, en el derecho, el conflicto se resuelve utilizando única y exclusivamente criterios jurídicos.
  3. (^) Derecho a la ejecución de la sentencia como garantía de la efectividad de la tutela.

Uno de los grandes problemas es la duración extraordinaria de los problemas y hay muchas sentencias en espera de ejecución.

Los jueces (jueces, magistrados, magistrados del TS) son los que ejercen la tutela judicial efectiva dentro del estado. Todos estos juzgan y se responsabilizan de la ejecución de lo juzgado. ¿Qué es juzgar en esta lógica?. Es aplicar el derecho en un gasto concreto, aplicarlo para resolver un conflicto. El juez/magistrado aplica el derecho de una forma distinta por tres motivos: la primera es que afecta al que lo aplica, pues se sitúa en una situación de independencia e imparcialidad, el juez es un tercero en relación con las partes del conflicto. La segunda característica es el ¿cómo se aplica? Aquí se sitúa el “proceso debido”, o los procedimientos judiciales. En tercer lugar están los efectos, cosa juzgada, lo que caracteriza la decisión judicial es que cuando es firme no caben recursos contra ella, la decisión del juez es irrevocable, cumple una función de cierre.

¿a través d que procedimientos los jueces y magis protegen los dfun y las garantías? Se resuelve con dos ideas:

A. Garantizan los dfun a través de todos sus procedimientos (ordinarios, civiles, contenciosos, etc.) utilizados como instrumentos de garantía. El juez es el garante natural de estos derechos, y en esta tardea hay que olvidarse de la jurisdicción constitucional que es subsidiaria y aquí el poder judicial es principal.

B. ¿qué hace la CE? Prevé la creación de procedimientos específicos de determinados derechos fun (su garantía). Esta previsión se encuentra en el art 53.2 CE (que dice que todo ciudadano podrá reclamar la tutela de los derechos del art 14 y 15-29 ante los tribunales ordinarios, con los principios de preferencia y sumariedad o por el recurso de amparo) lo específico en este procedimiento u art, es que es sumario (urgente) y preferente (principal/importante) y que tiene por objeto la tutela de determinados dfun y libertades públicas, no todos los dfun. Es un procedimiento de AMPARO.

En primer lugar afirmamos que es un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales, es decir, es un procedimiento de amparo, aquellos procedimientos que tienen como objeto exclusivo el conocimiento de si existe planteamiento de alguna vulneración de algún dfun. No se puede plantear la legalidad, solo está dirigido a los derechos fundamentales, no se pueden hacer cuestiones externas a estos derechos. Solo podemos solicitar la nulidad del acto o disposición por quebrantar un dfun, que nos reconozcan un dfun, o que nos restablezcan en la integridad de un dfun.

Artículo 53.2 CE, protección de dfun conctretos (art 14, art 15-29 y la objeción de conciencia). El TC ha admitido que derechos están fuera de los nombrados también están en el ámbito del recurso de amparo ya que estos derechos tendrán un vínculo o relación con los nombrados.

EJ: La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art 9.3), el TC dice que esto queda comprendido dentro de las garantías del principio de legalidad penal (art 21?) y por lo tanto este 9.3 también está dentro del procedimiento de amparo.

Segunda característica, es un procedimiento dirigido a proteger a las personas frente a quebrantamientos provocados por los poderes públicos (actos o disposiciones sin valor de ley). El recurso de amparo no es un procedimiento frente a quebrantamientos realizados por los particulares sino que es frente a actos de los poderes públicos. Debemos entender como poderes pub la expresión que engloba con su carácter más amplio a los órganos parlamentarios del Estado (sean de las cortes, del parlamento de Cataluña etc.), los actos de los órganos ejecutivos (Gobierno y Administración) de todos los gob, del estado y de las CCAA y los órganos judiciales (en su sentido más amplio).

A veces hay conflictos entre particulares que han llegado al TC, pero directamente no deberían llegar a no ser que se hayan agotado todas las otras posibilidades, (es algo subsidiario) y si el judicial ya se ha agotado, se considera que el juez no ha tutelado efectivamente nuestro derecho amparado en cuestión. Y nos basaremos en el art 24 CE de la tutela judicial efectiva. Si nos fijamos todo esto empieza en un conflicto de particulares pero termina en un quebrantamiento de un d fun, el de tutela judicial y entonces es cuando puede ir al TC ya que es un quebrantamiento por parte de un poder público, el judicial. Esto es un procedimiento de amparo mixto, que tiene su origen en un conflicto entre particulares y al final termina entre particular y poder público

El recurso d amparo es un recurso que tiene como finalidad espcifica la garantía de unos derechos fundamentales específicos. Protegen los quebrantamientos de órganos judiciales (art 42), de órganos legislativos (art 43) y órganos ejecutivos (LOTC), en definitiva de poderes públicos.

El cuarto procedimiento de amparo es el amparo mixto (explicado arriba)

¿Qué tipo de actos son susceptibles a ser amparados? Los actos o disposiciones de poderes públicos sin valor de ley. Frente a los de valor de ley no cabe recurso de amparo, solo cuestión o recurso de inconstitucionalidad.

¿qué alternativa tiene el ciudadano para controlar estos actos o disposiciones con valor de ley? 1º, recurrir al defensor del pueblo, 2º en el día del juicio concreto plantearle al juez que haga una cuestión de constitucionalidad y que este la plantee. Cuando hemos recurrido al tribunal por una disposición sin valor de ley que reproduce una con valor de ley, le planteamos que el vicio de inconstitucionalidad está en la ley. Y le pedimos que a la vez que nos da el amparo se pregunte la constitucionalidad de esa ley (todo esto es la auto cuestión de inconsti).

¿actos sin valor de ley? Decir con valor de ley es la forma más amplia, y no es sinónimo de rango de ley y fuerza de ley. Ej: los decretos leyes tienen fuerza y rango de ley pero no valor. El valor de construye sobre el criterio de control y en este tipo (valor) se sitúan todas las normas sujetas al mismo tipo de control, entonces ¿cuáles serán las normas con valor? Son las del art 27.2 LO del TC

Las que pueden ser cuestionadas inconstitucionalmente, ej: los estatutos de autonomía, tratados internos, leyes CCAA etc. Sobre todas las normas del artículo 27.2 no cabe aplicar amparo. Quedan fuera los reglamentos administrativos y actos administrativos, autos, sentencias etc. es decir, actos de aplicación del derecho. Aquí, en estos si cabe Amparo porque quedan fuera de la noción valor de ley.

No cabe en el R.d.A un control abstracto, son que tiene que ser necesariamente concreto, control sobre una aplicación concreta. El abstracto es un control sin aplicación, es el r.de.inc. En el concreto hay que esperar a que suceda una aplicación concreta.

Subsidiariedad VS carácter directo del recurso.

Directo es cuando tenemos una conexión directa e inmediata (esperando el tiempo recurrente) entre el acto y el TC. Esto en el recurso de amparo sucede ante el amparo parlamentario, frente a actos reglamentarios. Ej: ante la denegación a un suplicatorio de persecución penal de un político cabe un recurso de amparo en vista de el quebrantamiento del art 24.

Subsidiario: antes de poder recurrir al TC hay que acudir a un tribunal judicial. Es algo excepcional, es un requisito del cual depende la suerte de la demanda. Si no se han agotado todos los medios no se puede recurrir al amparo para el TC porque nos lo denegaría diciendo que no se ha cumplido el requisito de subsidiariedad.

La sub tiene dos dimensiones A) Formal / B) Informal.

B. Que el TC quiera cambiar o aclarar la doctrina

C. Cuando

D. Doctrina del TC sea sistemáticamente incumplida a doctrina del TS contradictoria

E. Plantea cuestión jurídica que afecte a la economía, sociedad o la política general (materia electoral o parlamentaria)

1.- La competencia.

El tribunal se estructura en Pleno, Salas y Secciones. ¿Como se atribuye la competencia en materia de recurso de amparo? -> el criterio general es que las Salas son las competentes para conocer los recursos de amparo constitucional, así lo dice el art. 48 LOTC. Esta es la competencia de las Salas porque el resto de decisiones, la competencia corresponde al Pleno.

La distribución de materias en las Salas se hace con turno estricto de reparto, es decir, las Salas tienen identidad de atribuciones. Este reparto se puede alterar, pero sólo por la conexión de la materia, que una Sala esté conociendo asuntos de idéntica materia.

El otro criterio general es que las Secciones tienen una función decisiva que es el trámite de admisión, las Secciones deciden el trámite de admisión.

Matizaciones -> son 2, una que afecta al Pleno -> el Pleno puede recavar, atraer para sí el conocimiento de un recurso de amparo a propuesta de su Presidente o de tres magistrados (art. 10 k) LOTC), aparte, se prevé en el art. 13 LOTC -> cuando la Sala quiere apartarse de la doctrina del tribunal, ha de trasladar el conocimiento del asunto al Pleno del Tribunal. Una segunda matización en lo que afecta a las Secciones, encontramos que las Salas pueden atraer hacia sí el trámite de admisión cuando la ley (art. 12.2) entiende que por su importancia debe resolver la propia Sala.

2.- La legitimación.

La legitimación es un presupuesto procesal que debe concurrir en una persona para actuar en el juicio sea como parte demandante (el que reacciona frente a un perjuicio que pretende que el tribunal repare o restablezca en su derecho), sea como parte demandada (que actuará en el proceso para sostener que no ha existido tal infracción y por tanto debe desestimarse la reclamación). La

posición de parte demandante es lo que se conoce como legitimación activa, y el demandado legitimación pasiva. Lo que interesa destacar es que el presupuesto se construye sobre la relación que tienen las personas con el objeto material que se discute en el proceso. La ley puede decir que puede ser demandante el que tiene un interés legítimo con el objeto, puede decir que tiene interés directo, puede decir que actúa para defender la legalidad, etc. Nos encontramos con que la conexión puede responder a diferentes criterios y puede ser más o menos restrictiva dependiendo de la conexión que tenga con el objeto. El criterio que genéricamente se utiliza es el del interés legítimo. La legitimación en materia de recurso de amparo constitucional -> art. 53.2, art. 162.1 b) CE, y art. 46 LOTC.

Art. 53.2 CE “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del capítulo 2 ante los tribunales ordinario por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional…”, no dice más, en un sentido estricto serían españoles mayores de edad y si lo ampliamos la ciudadanía europea también entraría. Es fácil pensar que se interprete desde el art. 24 que dice que son todas las personas. El problema es un problema menor porque la Constitución en el art. 162.1 b) tiene un precepto específico dedicado a la legitimación. El 162.1 b) dice “para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Tenemos pues, legitimación de particulares, el interés legítimo, y la legitimación institucional que se atribuye al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Pero seguimos y el art. 162.1 b) nos dice que el interés legítimo son las personas, todas. Pero vamos al siguiente artículo, al 46 LOTC -> la ley dice “están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) en los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. B) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. La LOTC nos cambia el criterio de conexión y además lo distingue entre actos parlamentarios.

¿Qué sucede cuando nos encontramos ante una restricción? -> la restricción es inconstitucional interpretada desde su literalidad, ante esta situación caben dos alternativas -> modificar la LOTC, ó que quepa una interpretación conforme a la Constitución del art. 46. Y esto es lo que ha hecho el TC. El TC ha dicho que el interés legítimo es el criterio determinante de la legitimación en el proceso constitucional, además ha mostrado que persona abiertamente afectada el TC ha dicho que lo que se quiere decir que la persona que quiera tiene ese interés legítimo debe interpretar ese interés legítimo, no vale afirmarlo, hay que demostrarlo en la demanda. Y en el segundo supuesto dice que el legislador lo que quiere destacar es la subsidiariedad porque es evidente que el no haber sido parte no impide plantear un recurso de amparo cuando habiendo tenido que ser parte no lo fue por una causa ajena a él.