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Constitucional TEMA 4, apuntes para el examen
Tipo: Apuntes
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La teoría constitucional de los DDFF esta vinculada a su reconocimiento positivo, primero en las declaraciones y después en las constituciones, como formula para da aquellos Dºs una funcionalidad política concreta en el Estado de Dº. La positivación de los DDFF exige la formulación de unos principios y valores que son los que dan sentido y significado a aquellos Dºs. El principio de igualdad entiende que la dignidad es igual para todos los seres humanos. La igualdad es un valor superior de ordenamiento jurídico, y un principio que debe informar de la actuación de todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial). El art 14 CE consagra el principio de igualdad (los españoles somos iguales ante la ley), y la prohibición de no discriminación. En este articulo se recoge la igualdad como Dº subjetivo concreto. También establece tanto una norma de Dº objetivo como un Dº subjetivo, pero relacional, es decir, el principio de igualdad ante la ley solo tiene sentido respecto de relaciones jurídicas concretas, porque solo así podrá haber un término de comparación que permite determinar si hay o no un trato desigual.
2. IGUALDAD ANTE LA LEY, EN LA LEY Y EN SU APLICACIÓN. Igualdad ante la ley: igualdad de todos los ciudadanos en relación con los Dºs y deberes previstos por el ordenamiento jurídico. Igualdad en la ley: complementa a la igualdad nate la ley. En la CE ambos coexisten y se complementan. Igualdad en la aplicación de la ley: sería inútil que la norma no sea discriminatoria si después no se aplica de forma uniforme. El elemento más problemático es la aplicación uniforme del Dº por parte de los jueces y tribunales: o Sistema anglosajón (common law): aplica el principio de igualdad sobre la base de la sujeción de los jueces al precedente. Este sistema se ha decantado por el principio de igualdad. o Sistema continental europeo (civil law): defiende que los jueces no están sujetos al precedente, sino que solo están sujetos a la CE y a la ley. Sin embargo, ningún juez esta obligado a seguir ni sus propias decisiones anteriores ni la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores. Este sistema se ha decantado por la independencia judicial. 3. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El principio de igualdad (art 14 CE) prohíbe las desigualdades injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables. El TC ha declarado la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados fundados en motivos de discriminación. Igualdad como principio de acción. o Igualdad numérica: supone dar los mismo Bº/cargas a todos los miembros del grupo (trato partidario). o Igualdad proporcional: implica dar el mismo trato a quienes se encuentran en la misma situación, y distinto a quienes están en una situación distinta (trato igual). Igualdad desde el punto de vista de los destinatarios. o Igualdad como punto de partida (estática/formal). o Igualdad como finalidad a alcanzar (dinámica/real). 4. ACCIÓN POSITIVA, DISCRIMINACIÓN POSITIVA, Y DISCRIMINACIÓN INDIRECTA.
La igualdad dinámica/real permite la diferencia de trato que se introduce de forma consciente favor de unos grupos sociales. 4.1. Medidas de acción positiva. Son medidas que se desarrollan a favor de un grupo, isn perjudicar a nadie, a través de ayudas, subvenciones o incentivos fiscales. Deben ser razonables y proporcionales. 4.2. Medidas de discriminación positiva (o inversa). Implican que en una determinada circunstancia se prefiere a integrantes de un determinado grupo frente a otros. Solo se establece para supuestos muy particulares (discriminación racial, de género o discapacidad). El problema de la discriminación positiva es que la igualación inducida desde el exterior supone, por definición, negar el principio de igualdad, así como el criterio en virtud del cual los beneficios escasos deben ser asignados según los méritos y la valía individual de cada uno de los concurrentes. En definitiva, la acción positiva pone en entredicho la idea de que la asignación de derechos y deberes dentro de la sociedad sólo es justa cuando se hace sobre la base de las características de las personas, y no de los grupos a los que pertenecen. 4.3. Discriminación directa e indirecta. Directa: prevista en una norma o medida que contiene expresamente un trato diferenciado y menos favorable para una persona o colectivo. Indirecta: no esta recogida de manera expresa en la norma o medida, pero produce un resultado desventajoso para una persona o grupo, teniendo en cuenta la situación real (estadística).