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DERECHO
CONSTITUCIONAL
II
Prof. D. Ignacio González García
1º Grado en Derecho (2º Cuatrimestre)
Curso académico 2010/
Parte I
Organización Constitucional del Estado
Tema 1: La Corona.
I. La Monarquía Parlamentaria como forma política del
Estado.
II. Las funciones del Rey.
III. El refrendo.
IV. La sucesión en la Corona.
V. La Regencia y la tutela del Rey menor.
Tema 2: Composición y estructura de las Cortes Generales.
I. Naturaleza y características generales.
II. Composición de las Cámaras.
III. Principio de autonomía de los Parlamentos. El Reglamento
parlamentario.
IV. Organización interna y régimen de sesiones.
IV.1. Órganos de dirección y gobierno.
IV.2. Órganos de producción parlamentaria.
IV.3. Órganos de suplencia: la Diputación Permanente.
IV.4. Particular consideración de la Comisión General de
las Comunidades Autónomas.
V. Estatuto Jurídico de los parlamentarios.
Tema 3: Las Cortes Generales: funciones.
I. La función legislativa.
I.1. La prevalencia del Congreso en la función legislativa.
I.2. El procedimiento de elaboración de las leyes.
V.a. La iniciativa legislativa.
V.b. El procedimiento legislativo ordinario.
V.c. Otros procedimientos.
II. La función de control sobre el Gobierno.
I.3. El control de confianza. (Remisión Tema 4)
Tema 7: Procesos constitucionales.
I. El control de constitucionalidad de las normas con fuerza
de ley: aspectos generales.
II. El recurso de inconstitucionalidad.
III. La cuestión de inconstitucionalidad.
IV. Controles de constitucionalidad derivados de otros
procesos constitucionales: la autocuestión.
V. El control previo de los Tratados internacionales.
VI. Los conflictos de base territorial. (Remisión Tema 9)
VII. Los conflictos de atribuciones.
Parte III
Organización Territorial del Estado
Tema 8: El Estado Autonómico: caracterización general.
I. Modelos de organización territorial del poder: conceptos
fundamentales.
II. La construcción del Estado autonómico:
II.1. La cuestión regional durante la transición. El régimen
preautonómico.
II.2. Principio dispositivo y relativa
desconstitucionalización del modelo territorial.
II.3. Los principios informadores del Estado Autonómico.
III. El acceso a la autonomía.
IV. Evolución actual del modelo.
Tema 9: Distribución competencial y organización de las Comunidades
Autónomas.
I. El Estatuto de Autonomía: su doble naturaleza.
II. La reforma de los Estatutos de Autonomía.
III. Otras normas de atribución y armonización competencial.
IV. La distribución competencial:
IV.1. El sistema de doble lista.
IV.2. Competencias: concepto, tipos y criterios de reparto.
IV.3. Las cláusulas de cierre del artículo 149.3 CE.
V. Los conflictos de competencia.
VI. Los órganos institucionales de las Comunidades
Autónomas. Caracterización general.
VII. Particular consideración de la Asamblea Regional de
Murcia.
PRIMERA PARTE: ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
TEMA 1.- LA CORONA.
- Arbitra y modera el regular funcionamiento de las demás instituciones del Estado.
- Es el garante último de la Constitución. Las dos primeras funciones están vacías de contenido decisorio. Ej. de ello es que la justicia todavía se administra formalmente en nuestro Estado en nombre del rey. Esto es una reminiscencia histórica de cuando el rey era el juzgador. Otro ej. es el nombramiento formal de las altas magistraturas del Estado, la sanción, promulgación y publicación de una ley, la firma y sanción de los Tratados Internacionales. Por lo tanto, estas son meramente funciones simbólicas. La tercera, consiste en que el Rey tiene derecho a ser informado y consultado sobre el funcionamiento de esos órganos. Las opiniones y sugerencias que pueda emitir el Rey a los titulares de esos órganos no son vinculantes. La cuarta manifestación supone que cuando no se pueden utilizar, no se pueden poner en marcha de ninguna de las maneras, ninguno de los instrumentos jurídicos que la propia CE tiene para su propia defensa, pues el propio texto constitucional diseña una serie de instrumentos jurídicos de autoprotección, como último recurso estas funciones las puede asumir el rey. Por lo tanto, el jefe del Estado, mas allá de las funciones simbólicas, representativas, consultivas, etc.; tiene muy poco poder de decisión política, esto es, no ostenta poder legislativo, ejecutivo ni judicial. Lógicamente, en coherencia con esa situación, el rey no pueda ser responsable jurídicamente sobre sus actos.
II. EL REFRENDO
El rey, en la medida en que no decide sobre sus actos, pues él solo
realiza el acto formal al que está obligado pero no toma la decisión de fondo, no
es responsable jurídico de los actos que lleve a cabo. Esto nos conecta con la
institución jurídica del refrendo.
El refrendo pude definirse como el “instituto jurídico que traslada la
responsabilidad de los actos del rey, como jefe del Estado, al refrendante”.
Todos los actos que el Rey realice en su condición de jefe del Estado
requieren refrendo. Existe un ámbito de actividad del Rey que, por ser ámbito
de decisión privada, no está sometido a refrendo, en estos actos es el Rey el
responsable de las decisiones que tome. Dentro de la esfera privada hay que
entender la administración, desde el punto de vista administrativo y económico,
de la Casa del Rey.
El problema surge en aquellos actos personalísimos con trascendencia
constitucional:
- La abdicación del Rey: cuya decisión toma el Rey únicamente.
- El consentimiento del Rey respecto del matrimonio del heredero: tanto las Cortes Generales como el propio Rey han de dar su consentimiento al matrimonio de quien está llamado a ser jefe del Estado en la sucesión. Si falta ese consentimiento el heredero puede o casarse y renunciar, o no casarse y seguir siendo heredero. Estas dos actividades privadas del Rey con relevancia constitucional no necesitan refrendo. Normalmente, los actos del rey son refrendados por el Presidente del Gobierno o el Ministro correspondiente por razón de la materia. Esta es la regla general. Excepcionalmente, también puede refrendar los actos del Rey el Presidente de las Cortes, que es el Presidente del Congreso, la 3º máxima autoridad del Estado, en aquellos casos en que no pueda refrendar el Presidente del Gobierno porque esté en funciones, cuando se disuelven las Cámaras. Ej. de ello es el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes o el que convoca Elecciones Generales. Tipos de refrendo:
- Expreso: cuando hay una manifestación material tangible de que se refrenda el acto. El ej. más común es la contrafirma del refrendante en los actos documentados sancionados por el Rey.
- Tácito: al no ser todos los actos del Rey documentables, se recurre a este refrendo. Normalmente, este refrendo se produce por ej. a través de la compañía de la personalidad correspondiente en el acto de que se trate.
- Presunto: a través del cual existe una presunción general de que todos los actos del Rey están refrendados, salvo manifestación en contrario de quien tiene que refrendarlos. Ej. el discurso de Navidad del Rey se presume refrendado. Efectos del refrendo:
- Si un acto que necesita refrendo es refrendado, el efecto jurídico es que la responsabilidad sobre el acto se traslada del Rey al refrendante.
- Si un acto que necesita refrendo no es refrendado, ese acto es nulo de pleno derecho, carece de cualquier tipo de validez jurídica.
IV. LA SUCESIÓN EN LA CORONA
Las reglas de sucesión de la Corona determinan quien sucede al Rey
cuando éste deja de serlo. Desde 1265 (Alfonso X el Sabio) tenemos las
mismas reglas de Derecho sucesorio. Actualmente, estas reglas se encuentran
en el artículo 57 de la CE.
siguiente en la línea de sucesión que sea mayor de edad. En caso de no darse este caso, las CCGG elegirán al Regente. La elección de las CCGG podrá ser de 1, 3 o 5 personas, garantizando con ello: a. Para garantizar la máxima neutralidad política. b. Para evitar empates en la toma de decisiones. ii. Si el Rey es inhabilitado por las CCGG, el orden de prelación de la Regencia es el mismo que en el caso anterior (minoría de edad), pero con preferencia a todas esas opciones se sitúa el Príncipe de Asturias.
B. Tutela:
La regla general es que sea incompatible el titular de la Regencia y el de la tutela, salvo que estos cargos correspondan al padre o madre del Rey menor de edad. Le corresponde ser tutor, en primer lugar, a la persona que el Rey difunto haya nombrado en testamento. Si el Rey no determina nada en testamento, o no hay testamento, corresponde la tutela al padre o madre viudo. En caso de no ser así lo decidirán las CCGG.
TEMA 2.- COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CORTES GENERALES.
II. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES
Según el art. 66.1 de la CE: “Las Cortes Generales representan al
pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el
Senado”. Las CCGG son el órgano de representación de la Voluntad popular,
que es la que sostiene la soberanía popular. Es por ello que sus miembros son
elegidos directamente por los ciudadanos a través del sufragio universal (no
todos los Senadores son elegidos de esta manera).
Los Diputados y Senadores tienen un mandato representativo de 4 años
que no es imperativo (una vez que el representante es elegido, éste no recibe
órdenes del representado bajo amenaza de cese). Al ser el órgano de
representación de la voluntad popular, las CCGG son quienes monopolizan la
potestad legislativa (el poder de dictar normas con rango de ley, que desarrollan
directamente la Constitución). También le corresponde a las CCGG controlar la
actividad del gobierno.
Las CCGG gozan de un amplio margen de autonomía normativa y
financiera, autonomía de la que no gozan otros órganos del Estado; esto se
debe a que son las CCGG las que regulan el régimen jurídico de otros órganos,
determinando también las partidas presupuestarias; y se dotan a ellas mismas
de su propio régimen jurídico y financiero.
Las CCGG son, además, un órgano deliberante y sujeto a publicidad, esto es:
- Deliberante: puesto que allí confluyen los representantes de los ciudadanos. Las decisiones se toman a través de debates reglados y públicos.
- (^) Publicidad: existe publicidad oficial donde queda constancia pública de toda la actividad de las Cortes (BOCG – Boletín Oficial de las Cortes Generales). Por último, sus miembros (Diputados y Senadores) disponen de un estatuto jurídico particular, un régimen jurídico tendente a garantizar el correcto ejercicio de sus funciones representativas. El art. 66 dice que las CCGG estarán compuestas por Congreso y Senado, lo que significa que estamos ante un sistema bicameral. Las CCGG son el órgano parlamentario
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aquellos partidos que obtienen el voto muy repartido en todo el territorio, en todas las circunscripciones, obtienen un número menor de escaños que el que en principio les correspondería por el número global de votos, esto es, están infrarrepresentados. Por tanto, en el conjunto del sistema, el resultado no es tan proporcional como cabria pensar; y, sobre todo, a pesar de que el Congreso es una Cámara de representación poblacional, hay una importante cuota de territorialidad en su composición, no tanto por la adscripción de una cuota territorial (2 escaños), como por el hecho de que no exista una sola circunscripción electoral, de manera que votos y escaños no se reparten de manera proporcional (si lo hacen en las distintas circunscripciones, pero al sumarse se distorsiona la proporcionalidad). Este hecho se agrava en nuestro sistema electoral, en el que unos partidos políticos concentran la gran cantidad de los votos.
B. Composición del Senado:
El Senado es, en principio, la Cámara de representación territorial y está compuesto de dos tipos de Senadores distintos, que se eligen de forma diferente:
- Senadores provinciales: que representan el territorio de la Provincia.
- Senadores autonómicos: que representan el territorio de la Comunidad Autónoma.
Senadores provinciales: Cuando se aprueba la Constitución en 1978, no existe ninguna Comunidad Autónoma; estas no son creadas por la CE. Lo que lleva a cabo la CE es establecer el marco de la regulación para llevar a cabo ese proceso. Esta es la razón por la que se opta por incluir la figura de los Senadores provinciales. La razón por la que una vez llevado a cabo el proceso autonómico no desaparecen los Senadores provinciales responde a que sería necesario reformar el texto constitucional. A cada Provincia le corresponden cuatro Senadores, elegidos por sufragio universal. Las listas de elección de Senadores solo es una única papeleta, en la que cada partido participante propone cuatro Senadores, y el elector puede elegir cualquier miembro de cualquier partido, pudiendo elegir miembros de un partido junto con miembros de otro. Por lo tanto, a diferencia de las listas al Congreso, estas no son cerradas ni bloqueadas. Sin embargo, cabe destacar que el elector solo puede elegir a tres candidatos. Para mitigar el efecto de elección mayoritaria, la lista es abierta (no se elige a una lista de representantes ya confeccionada, sino a los propios representantes individualmente). Para evitar la tendencia a votar en bloque al partido al que se pertenece (votar a todos los representantes del partido), el legislador mitiga el problema restringiendo el voto, permitiendo únicamente votar tres candidatos, garantizando una mínima pluralidad en la representación política.
Senadores autonómicos:
Se elige un Senador autonómico por Comunidad Autónoma mas uno por millón de habitantes en dicha Comunidad. De esta manera se está introduciendo una importante cuota de representación poblacional. Los Senadores autonómicos no se eligen directamente por el ciudadano, los elige el Parlamento Autonómico de cada Comunidad Autónoma. Por lo tanto, de modo indirecto son elegidos por el ciudadano. El criterio en virtud del cual se eligen los Senadores autonómicos, según doctrina del TC, está destinado a que el grupo parlamentario que domine la Cámara no pueda imponer esa mayoría para imponer a todos sus Senadores. Se tiende a que exista una adecuada representación proporcional de los propios equilibrios políticos de la Cámara, esto es, una proporcionalidad entre los Senadores autonómicos y la representación política de la Comunidad Autónoma.
III. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LOS PARLAMENTOS. EL
REGLAMENTO PARLAMENTARIO – (NO examen)
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA Y RÉGIMEN DE SESIONES
1. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO
A. Presidente de la Cámara:
Cada Cámara tiene su Presidente. En sesión conjunta, el Presidente de las Cortes Generales es el Presidente del Congreso de los Diputados, una nueva muestra de la preeminencia de esta Cámara frente al Senado. Las funciones del Presidente son varias, cabe destacar por su importancia desde el punto de vista jurídico la de interpretar e integrar el Reglamento de la Cámara:
- Interpretar: determinar la ratio de la norma.
- Integrar: rellenar un vacio, una laguna legal existente en el Reglamento, a través de un acto unilateral de carácter temporal. Se evita así la interrupción de la actividad parlamentaria. En la práctica, esas resoluciones suelen quedar vigentes mucho tiempo, y al reformar los Reglamentos de las Cámaras se incorpora lo preceptuado en las resoluciones del Presidente de la Cámara, debido a la práctica que ha habido.
B. Mesa de la Cámara:
En el Congreso, la Mesa de la Cámara está formada por el Presidente, 4 Vicepresidentes y 4 Secretarios (en el sentido administrativo); mientras que en el Senado está
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En cada Cámara existen una multiplicidad de Comisiones parlamentarias. Éstas son una representación a escala del propio Pleno, compuestas por Diputados y Senadores. Las Comisiones son órganos especializados en distintas materias, y llevan a cabo una labor mucho más técnica que el resto del pleno.
- ÓRGANOS DE SUPLENCIA: LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
El Órgano de suplencia de las Cámaras es la Diputación Permanente (del Congreso o del Senado). Éstas actúan cuando la Cámara está ausente: a. En los periodos de disolución, bien porque se ha acabado la legislatura, bien porque el Presidente del Gobierno las ha disuelto. b. Y en los periodos de vacaciones parlamentarias (periodos en los que no hay sesiones de las Cámaras aunque se esté dentro de la legislatura). Existen dos periodos de sesiones en las Cámaras:
- De septiembre a diciembre.
- Y de febrero a Junio. Por lo tanto, en los de enero, julio y agosto no hay sesiones parlamentarias. Las funciones de la Diputación Permanente solo comprenden aquellas que tienen que ver con cuestiones de carácter urgente: i. Declaraciones de Estado de alarma, excepción y sitio. ii. Convalidación de los Decretos-leyes. iii. Cabe destacar una última función residual: convocar sesión extraordinaria de las Cámaras, entendiendo inaplazable la actividad parlamentaria. La Diputación Permanente está constituida por el Presidente de la Cámara y 21 miembros, repartidos proporcionalmente conforme a los equilibrios políticos de la Cámara.
- PARTICULAR CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN GENERAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS - (NO examen)
V. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS PARLAMENTARIOS
Para el correcto desarrollo de las funciones de Diputados y Senadores se
articulan determinadas figuras jurídicas:
- Inviolabilidad: Lo que se pretende es que Diputados y Senadores gocen de una plena libertad de expresión en el ejercicio de sus funciones parlamentaria. Se busca que ningún poder externo coaccione al Parlamento, para que los debates fluyan como fruto de la representación de los ciudadanos con total libertad.
Por ello, los Diputados y Senadores no pueden ser enjuiciados por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Ésta inviolabilidad debe entenderse en el estricto ejercicio de sus funciones parlamentarias. La inviolabilidad no impide que el Presidente de la Cámara les pueda sancionar conforme al régimen disciplinario contemplado en el Reglamento de la Cámara correspondiente. El periodo temporal sobre el que se proyecta la inviolabilidad comprende el tiempo de duración del mandato, y en caso de que el hecho se produzca durante el mandato, la inviolabilidad sobre ese concreto hecho se prolonga hasta después del mismo.
- Inmunidad: Con ella se pretende que no se alteren los equilibrios políticos dentro de la Cámara, que las injerencias de otros poderes no alteren innecesariamente los equilibrios correlativos a la voluntad popular. La inmunidad se concreta en que los Diputados y Senadores no pueden ser detenidos salvo delito flagrante (de tal evidencia que no necesita pruebas). Otra de las consecuencias es que para poder procesarlos hace falta que la Cámara que corresponda, en función de la pertenencia del parlamentario, otorgue su autorización. Esa autorización se llama suplicatoria (fruto de la súplica del juez para que la Cámara de su autorización). Para que la Cámara no lo otorgue tiene que justificar suficientemente que ese procesamiento altera gravemente el equilibrio político dentro de la Cámara. La negación por parte de la Cámara del procesamiento de uno de sus miembros tiene carácter temporal, no se evita que un miembro sea procesado, únicamente se retrasa dicho procesamiento mientras éste sea parlamentario, se retrasa durante un lapso de tiempo. La inmunidad es una prerrogativa más de la Cámara que del parlamentario. Desde el punto de vista temporal, la inmunidad abarca tanto aquellos delitos cometidos durante el mandato como aquellos cometidos antes del mandato. La inmunidad dura lo que dure el mandato.
- Fuero especial de los parlamentarios: Los Parlamentarios solo pueden ser procesados y condenados en primera y única instancia por el Tribunal Supremo. Esto se debe a que el parlamentario es el representante de la voluntad popular, y si este comete un delito que lleve aparejado su pérdida de condición como representante el proceso penal en el que se dirime tiene que ser lo más celérico posible y lo más eficiente posible. Se evita así, en la menor medida posible, la alteración de los equilibrios políticos en la Cámara, pues lo que sentencia el TS es definitivo, es cosa juzgada, y no cabe recurso ni prolongación del proceso.
Estos proyectos pueden versar sobre cualquier materia de competencia estatal. Además, el Gobierno monopoliza la iniciativa legislativa sobre presupuestos y planificación económica.
- El Congreso de los Diputados: a través de un número mínimo de 15 Diputados o un Grupo parlamentario. También puede hacerlo el Senado a través de un número mínimo de 25 Senadores o un Grupo parlamentario, del Senado. La iniciativa es denominada proposición de Ley.
- Los ciudadanos: a través de la llamada iniciativa legislativa popular. Presenta como requisito fundamental la exigencia de 500.000 firmas de ciudadanos censados, con derecho a sufragio activo. La CE excluye determinadas materias de la iniciativa legislativa popular, a saber: a. Materias reservadas a Ley Orgánica. b. Leyes de ámbito Internacional. c. Prerrogativa de gracia. d. Materias tributarias. Las Comunidades Autónomas pueden instar a que el Gobierno o el Congreso adopten una proposición de Ley como propia, utilizando esos cauces para incitar a que estos sujetos ejerzan su iniciativa, pues las CCAA no tienen iniciativa propia. Por lo tanto, en sentido estricto, las CCAA no tienen iniciativa legislativa.
B. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
Antes de iniciar la tramitación en sentido estricto las iniciativas legislativas han de pasar por dos fases previas sucesivas (primero la admisión a trámite) y excluyentes (si no se supera una de ellas, la iniciativa finaliza):
- Admisión a trámite: lo lleva a cabo la Mesa del Congreso o del Senado (propuestas del Gobierno, Congreso e iniciativa legislativa popular ante la Mesa del Congreso; y propuestas del Senado ante la Mesa del Senado). La admisión a trámite es un control formal de los requisitos de la iniciativa. No se valora el contenido, sino los requisitos formales que establece la CE y los Reglamentos de cada una de las Cámaras. La admisión a trámite han de pasarla tanto las iniciativas procedentes del Gobierno como la iniciativa legislativa popular.
- Presentación de objeciones por parte del Gobierno / Toma en consideración: trámites únicamente enfocados a las proposiciones de Ley. El gobierno puede paralizar la iniciativa a través de dos objeciones: a. Que exista en esa materia delegación legislativa: pues si el Parlamento delega una materia al Gobierno a través de una Ley de Bases, éste puede paralizar una iniciativa sobre la materia delegada. b. Que la proposición de Ley suponga un aumento del gasto o una disminución de los ingresos previstos en la Ley de presupuestos vigente: debido a que incide sobre los presupuestos, que son monopolio del Gobierno.
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Toma en consideración: debate sobre el fondo de la cuestión, sobre el contenido del proyecto. Tiene lugar en el Pleno de la Cámara correspondiente. Con este trámite se decide sobre el conjunto de la propuesta, si la Cámara quiere tramitar o no una iniciativa legislativa sobre esa materia, bien con ese concreto contenido o con otro, esto es, la oportunidad de si se quiere hacer o reformar una norma sobre esa materia, con independencia del concreto contenido de la norma. La toma en consideración no la tienen que pasar los proyectos de Ley del Gobierno, pues nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye al Gobierno (que se entiende que está respaldado por las Cortes) la función de dirección política del Estado, disfrutando de ese privilegio y decidiendo en qué momento y sobre que materias inicia el procedimiento legislativo. Tras pasar estos trámites comienza el procedimiento legislativo en sentido estricto. El texto va al Congreso (bien porque ya se encuentra en él o bien porque lo remita el Senado). Al comienzo del proceso el texto es publicado en el BOE y se abre un plazo para que los Diputados conozcan la iniciativa y puedan presentar enmiendas al texto. Las enmiendas pueden ser de dos tipos:
- Enmiendas a la totalidad: sobre la totalidad del texto: a. De devolución: rechazando el texto concreto y la materia. b. De texto alternativa: rechazando el texto concreto, pero no la materia sobre la que versa.
- Enmiendas parciales: sobre un grupo de preceptos: a. De modificación. b. De supresión. c. De adición. Se tramitan primero las enmiendas a la totalidad, pues su aprobación supondría la exclusión de las enmiendas parciales. En caso de que se apruebe una enmienda de devolución finalizaría el procedimiento. En caso de que se apruebe una enmienda de texto alternativo, se abriría un nuevo plazo para presentar enmiendas parciales, pues no se pretende rechazar la materia, sino solo modificar el texto concreto. Las enmiendas a la totalidad se discuten en el Pleno del Congreso; las enmiendas parciales se discuten en la Comisión legislativa que corresponda, en función de la materia. Las Comisiones están formadas por Diputados más o menos especializados en la materia. El proceso en la Comisión comienza nombrándose una ponencia de 1 a 3 miembros que elabora un informe, llamado Informe de la ponencia. En dicho informe se trata artículo por artículo, realizando un examen detallado de las ventajas e inconvenientes políticos y jurídicos, así como sus consecuencias. Posteriormente, en el seno de la Comisión, se discutirán las enmiendas correspondientes, artículo por artículo. Ese trabajo de la Comisión da lugar a un texto articulado que habrá cambiado, más o menos, respecto del inicial. Ese texto aprobado por la Comisión se denomina Dictamen de la Comisión.