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CONTESTA DEMANDA LÑABORAL DEL AÑO 2024 EN DERECHO LABORAL
Tipo: Transcripciones
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SECRETARIO : Dr. Dante Flores. EXPEDIENTE : 609-2010. ESCRITO : CUADERNO : Apelacion SUMILLA : Apersonamiento y otros. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCAROCLA – PUNO, representado por su Alcalde LUIS ALIAGA ROJAS ; en la demanda de acción contenciosa administrativa que sigo con Telefónica del Perú y otro; a Ud. digo: Que, recurro al Juzgado con la finalidad de apersonarme en la presenta causa, señalando mi domicilio procesal el ubicado en la Av. Plácido Jiménez Manzana C, Lote 29 – El Agustino, a donde se me debe notificar con las resoluciones que se expidan en autos. POR LO EXPUESTO: Pido se sirva acceder.. PRIMER OTROSI DIGO: Que, SOLICITO me fije fecha y hora para la lectura y estudio del expediente, considerando que en la presente tenemos la condición de demandante. Acceda. OTROSI DIGO MAS DIGO .- Que, no adjunto tasa judicial por estar exonerado en la condición de ser Gobierno Local. Acceda. Lima, 13 de septiembre del 2010
. ESPECIALISTA : Ángel Huallata Mamani. EXPEDIENTE : 2007-001-0-2102-JM-LA-01. ESCRITO : 01 CUADERNO : Principal SUMILLA : Apersonamiento y otros. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE AZANGARO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUPA – AZANGARO, representado por su Alcalde CLEMENTE IDELIONSO LOPEZ CHIPANA, identificado con DNI. Nº 02447495, con domicilio legal en el Palacio Municipal (Plaza de Armas) - Chupa; en la demanda sobre pago de remuneraciones y otro que sigue Ricardo Yucra Mamani en contra de mi representada Municipalidad de Chupa; a Ud. digo: Que, recurro al Juzgado con la finalidad de apersonarme en la presenta causa, señalando mi domicilio procesal el ubicado en el Jr. Tacna Nro. a donde se me debe notificar con las resoluciones que se expidan en autos. Para acreditar mi representación adjunto los siguientes documento:
pago de las remuneraciones no solo era necesario los informes de las labores realizadas por el actor, sino que además el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado debió otorgarle la constancia o certificación o informar a la Municipalidad de Chupa , por ser la autoridad a quien se tiene subordinación inmediata. AL TERCERO .- Que, no me consta que la contratación del actor sea como consecuencia de un concurso público, de ser así, este no es el mérito para efectuar el pago de la remuneración y CTSs que exige si no ha cumplido con la contraprestación del servicio que es una exigencia legal. La posesión del cargo lo debió dar el Alcalde del Centro Poblado y no la Municipalidad de Chupa, lo que se tiene probado con el propio Oficio 004-2005/MDCH-A, de fecha 16 de enero del 2006 y en el C. P. de Chucahuacas donde debía laborar el demandante, por mayoría de sus miembros se designó a un nuevo Alcalde hecho por el cual el demandante no ha podido laborar porque el nuevo alcalde no le ofreció confianza. AL CUARTO .- Que, efectivamente el ex alcalde de Chupa Juvencio Humpire envió un oficio al nuevo alcalde del Centro Poblado de Chucahuacas para que informe si el demandante estaba laborando para hacerle efectivo el pago de remuneraciones, empero se recibió un informe indicando que no había laborado, razón por el cual no le corresponde remuneración alguna. AL QUINTO .- Es incorrecto, porque el demandante debía presentar los informes para el pago de su remuneración en la Municipalidad del Centro Poblado porque ahí debió laborar que luego debieron ser reportados a la Municipalidad de Chupa para el pago de remuneraciones, no siendo correcto la presentación de informes a la Municipalidad de Chupa porque el control laboral no era ese precisamente. AL SEXTO .- Es falso, porque “Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas” (art. 4 D. Leg. 650),
empero “Los … empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública …” regulado por el D. Leg. 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (art. 37 de la Ley 27972). En todo caso no le corresponde este pago porque no ha laborado efectivamente. AL SEPTIMO .- Es completamente falso, si no ha trabajado ni siquiera tomó posesión del cargo, mas si como tengo dicho, el demandante no ha laborado conforme a lo establecido en el contrato, el cual se acredita con el propio certificado del Alcalde del centro poblado e incluso ha sido constatado por el propio Notario Público que en el cargo de Registrador Civil se le encontró al actual trabajador Jenaro Calcina Quispe a quien si se le remuneró conforme a ley. III. PRONUNCIAMIENTO NEGATIVO SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS: a. Que, la mayoría de los medios probatorios no tienen ninguna relación con el proceso, específicamente sobre la materia de cuestionamiento de pago de remuneraciones y CSTs. b. Que, en cuanto a los demás documentos ofrecidos como prueba, resulta que no está acreditado que la Municipalidad de Chupa le deba al demandado ninguna remuneración ni CTSs. IV. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA: PRIMERO.- Que, las municipalidades de los centros poblados gozan de los mismos derechos y beneficios que las municipalidades provinciales y distritales, las funciones le es delegada por la municipalidad provincial y para el funcionamiento correspondiente se le transfiere un presupuesto (art. 133 Ley 27972), el que sirve para remunerar al personal entre ellos al registrador civil, que en el caso por la implementación de la Ley N° 28458 Art. 3 y R. D. Nª 033-2005-
Registrador Civil Jenaro Calsina y el Alcalde Jaime Juan Yana Quispe, hecho por el cual no le corresponde ningún pago de remuneraciones. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Que, conforme lo dispone el art. 196 del Código Procesal Civil, corresponde probar los hechos a quien los invoca, en el caso de autos, para la procedencia del pago de remuneración y compensación por tiempo de servicios que se reclama, se requiere que el demandante previamente acredite efectivamente haber laborado o realizado la labor para el cual se le contrató. Que, los documentos que presenta el demandante no acredita haber laborado en el cargo de Registrador Civil, empero, al sostener que se le rescindió su contrato corresponde a otra pretensión que es el exigir el cumplimiento de un contrato, si tenemos en cuenta que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece : “En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: … inc. d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. Que, por otro lado, el art. 4 del D. Leg. 650 establece que “ Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas ”, empero por disposición del art. 37 de la Ley 27972 “Los … empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública …” regulado por el D. Leg. 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en consecuencia la pretensión del demandante es improcedente por no tener amparo
Que, en todo caso el demandante debió recurrir a la autoridad administrativa de trabajo a fin de que constate la vulneración de cualquier derecho que invoca o se constate que la empleadora se niega a abonar la remuneración por el trabajo realmente ejecutado, empero, el Notario Público de Chupa en fecha 14 de junio constató de los libros de nacimiento, matrimonio y defunciones despachados en Registro Civil de la Municipalidad del C. P. de Chucahuacas, quien laboró es la persona de Jenaro Calsina Quispe a quien incluso se le encontró despachando en el cargo, y que la persona de Ricardo Yucra Mamani nunca se apersonó a dicha Municipalidad para cumplir con el contrato firmado. En este orden de detalles y derechos sustentados, se acredita que el demandante no ha laborado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Chucahuacas a pesar de haber firmado un contrato de trabajo, por el contrario quien laboró en el cargo citado es la persona de Jenaro Calcina Quispe, en consecuencia no le corresponde exigir ningún derecho de pago de remuneraciones menos de CTSs. VI. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
La excepción de cosa juzgada es una institución procesal invocada por quien quiere hacer valer el carácter incuestionable e irreversible de una sentencia ya pronunciada y por ente a destinada a denunciar una cuestión de orden público. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El art. 446 inc. 8) del C.P.C. El art. 139 inc. 13) de la Constitución Política del Estado. III. MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION.-