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Competencias Autonómicas y Estatales: Distribución y Conflicto, Apuntes de Derecho Administrativo

Una visión general de los tipos de estados y las competencias exclusivas y compartidas entre el estado y las comunidades autónomas de españa. Se analiza la transferencia de competencias autonómicas a la unión europea, la igualación de niveles de competencias, la reforma del senado y el papel de las comunidades autónomas en la conformidad de las normas estatales y autonómicas con el sistema de distribución competencial. Además, se discuten los principios de prevalencia y supletoriedad, la representación ordinaria del estado en las comunidades autónomas y los problemas de competencia entre el estado y las comunidades autónomas.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 18/10/2016

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meryem_1996 🇪🇸

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ORGANITZACIO TERRITORIAL DE L'ESTAT (UB)
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ORGANITZACIO TERRITORIAL DE L'ESTAT (UB)

OTE

, ARBOS 15-

TEMA 1 – Estado autonómico: evolución y principios

constitucionales

Los modelos de estado compuesto en el derecho comparado

En este epígrafe trataremos de ver cómo está distribuido el poder político en un territorio determinado, es decir, si en un diversos niveles de decisión política ( territorio existe un solo centro de poder, ( estados descentralizadosestado centralista o unitario , el principal modelo de los cuales es el), o bien si existen estado federal ). La perspectiva que se adopta a la hora de afrontar este temario es desde una visión vertical del poder. La visión horizontal del poder es la conformada por poder legislativo, ejecutivo y judicial. La visión vertical se versa en “ sino de entes territoriales como el poder se distribuye en el territorio. ”, de modo que ya no hablaremos de instituciones

A grandes rasgos hay 3 tipos de estados: El Estado Unitario, el Estado Confederado y Estado Federal. A medio camino entre los modelos unitario y federal hallamos los llamados estados regionales y autonómicos mayor descentralización).. Estos estados no llegan a ser federales, pero tampoco son estados unitarios, (tienden a una

ESTADO UNITARIO: El estado unitario nace en Francia con la caída del antiguo régimen, a partir de las ideas racionalistas d los revolucionarios y que fueron puestas en práctica con la Constitución de 1791. En aquel momento see pretendía instaurar una organización uniforme y centralizada del poder político para poner fin a la pluralidad del momento. Este modelo se basa en la existencia de un único centro de decisión política (el gobierno) y un único centro para dictar normas con rango de ley (el parlamento). Principales características: Se caracteriza por ser un estado con una única constitución; una única dirección política; y un único órgano para dictar leyes, que se divide únicamente en circunscripciones administrativas (los departamentos y municipios) al frente de las cuales se encuentra una única autoridad administrativa (el precepto y el alcalde) designada por el Gobierno. Los principios en que se basa son la territorio) y la centralización (dirección política y administrativa efectuada desde el centro). unidad (un solo Estado), la uniformidad (la misma ley para todo el

ESTADO FEDERAL: El Estado federal surge con la Constitución de los EEUU de 1787, como la formula de unión política entre las antiguas colonia británicas, convertidas en estados independientes. Su origen se encuentra a partir de la aprobación de una constitución y de una nueva entidad, la federación, con la que se integran todos y en la que se delegan algunas funciones al centro y ellos se quedan con el resto. El Estado federal es un “ central (que es la federación) y unos órganos p estado de estados ”, donde el poder político lo ejerce desde dos instancias,ropios (parlamento, presidente y tribunales) que ejercen la sus funciones sobre todo el territorio federal y sobre las diferentes instancias territoriales (los estados miembros) que disponen de su propia constitución, organización política y poderes propios q sólo sobre su territorio. ue ejercen Por lo tanto, no sólo tendrá una división horizontal de poderes (E, L, J), sino que también tendrá una división vertical, que provocará que el poder ya decidido se encuentre repartido territorialmente.

CARACTERISTICAS fundamentales del **FEDERALISMO:

  1. Una Constitución escrita
  2. La existencia de dos niveles de gobierno
  3. Sistema de distribución competencial
  4. Cámara de representación territorial
  5. Un procedimiento de arbitraje para dirimir**
  1. Una Constitución escrita que contiene la regulación del sistema y garantiza el nivel de autonomía.
  2. Existen dos niveles de gobierno : i) un gobierno que representa al país en sus totalidad (Federación o Estado) ii) un gobierno que representa la unidad territorial (puede denominarse región (Italia), CCAA (España), estados (EEUU), landers (Alemania), cantones (Suiza), provincias (Canadá y Argentina). electores eligen tanto repr Cada unidad tiene una relación directa con el electorado, quiere decir, que losesentantes a nivel federal como estatal.
  3. Un sistema de constitucional y dónde se asigna una distribución competencial función , mediante un listado de materias incluidas en el texto (rango del ley o reglamentario) y unas materias (educación, relaciones exteriores…) a cada ente territorial. La idea está en que la Constitución reparte dichas materias según el sistema de listas: i. 1er modelo: cláusula residual Se atribuyen las competencias a la Federación y se establece una para el resto de materias, las cuales pertenecerán a los Estados o Unidad territorial descentralizada. ii. 2º modelo: Trasladar las competencias de los Estados o Unidad territorial descentralizada y delegar a la Federación el resto mediante una cláusula abierta. (De estos dos modelos, el primero es el más descentralizado). iii. 3er modelo: Asignar tanto a Federación como al Estado un listado de competencias. Para saber si es más o menos descentralizado deberá analizarse la relación de competencias (compartidas).
  4. Existencia de una legislativas tiene la función de representación del territorio, generalmente se denomina “ cámara de representación territorial , es decir, una de las cámaras Senado ” (intereses territoriales descentralizados). La elección del Senado puede ser por el pueblo ( o por parte de los ejecutivos regionales (o de los Estados). elección popular , como en España, Italia y EEUU), por parte de los parlamentos de los Estados
  5. Arbitraje o proceso para dirimir las disputas entre los Estados y la Federación. En España es el TC quien tiene competencia. En EEUU, lo es el TS, de ahí que el control constitucional allí sea difuso , (y en nuestro país sea concentrado ).

La cuestión territorial en la formación del estado español contemporáneo

Transición y el régimen de las pre-autonomías La organización territorial del Estado la encontramos en el Título VIII CE. Fue el que mayor problemática dio en el momento de elaborar la CE. Mediante el lema “ libertad, amnistía y Estatut d’Autonomia ” lo que estaba claro era que no se concebía la democracia sin autonomía. El resultado de las elecciones de 1977 dejo el panorama político con UCD como partido predominante en España y PSUC en Cataluña y CiU. Adolfo Suarez para intentar calmar la situación establece una política de pactos. Inicia la política mediante llamamiento del presidente Tarradellas que estaba en el exilio y le propone crear la Pre- autonomía , modelo por el cual se le dota de una autonomía provisional (1º a Cataluña y después al País Vasco). El contenido de esta pre-autonomía es la previsión de una estructura institucional (Asamblea + Presidente), que se dedicaba a hacer debates políticos, pero la verdadera finalidad fue la de establecer una garantía para pacificar el proceso, en especial Cataluña, País Vasco y Galicia. Es decir, garantizar que habrá unas autonomías, NO en ese momento, ya que se encontraban en todo proceso de Transición, pero sí después de ésta. Otros territorios también se unirán al proceso como Andalucía, Navarra, Castilla León y la Castilla la Mancha… y hasta 14 territorios que se unirán al modelo, y que más tarde dibujaran las CCAA. Las ventajas de la pre-autonomías son:

  1. Futuro inmediato de la autonomía regional
  2. Se clarifica el mapa futuro autonómico
  3. Se generaliza la autonomía
  4. Se establece un proceso pacifico
  5. Se crea el marco institucional

El Debate constituyente del Título VIII de la CE

El resultado fue una dentro de estas, las posturas que plantaban un modelo distinto (extremistas) n bipolaridad central , es decir, hay una mayoría de izquierdas y otra de derechas, peroo tuvieron una respuesta clara en las urnas. Esta bipolaridad trae como consecuencia la necesidad del pacto, sobre el presupuesto de un sistema que debe ser descentralizado. Es decir, los constituyentes lo que tenían claro es que habría autonomía. Las principales características del modelo territorial autonómico configurado en la CE son:

  1. Modelo abierto e inacabado. Es decir, se fija en los elementos generales del modelo y se remite
  2. No dice cuan^ al futuro su concreción (a los EA y algunas leyes del Estado).tas CCAA hay, pero establece su procedimiento de creación (art. 2 CE).
  3. Modelo orientado bajo el principio dispositivo , es decir, el acceso a la autonomía es voluntario. Un territorio podía constituirse o no como CCAA, pero además, podían elegir que compete asumir. ncias
  4. Existen competencia para los territorios históricos. Y otros mecanismos menos rígidos y que por tanto, dos niveles de autonomía , unos mecanismos más rígidos que dan mayor nivel de dan menor nivel de competencia para el resto de territorios.
  5. Distribución de competencias competencias exclusivas (pueden hacer ley y reglamentos) del Estado, y mediante doble listado. En el art. 149 CE se recogen las compartidas (Estado:

h. Si no hay acuerdo de la Comisión Constitucional del Congreso, el proyecto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes y luego se llevará a referéndum. Consecuencias:

  1. El nivel de competencias es mayor (art.149 CE) , por tanto tendrán competencias exclusivas y compartidas.
  2. La organización territorial no queda definida (art. 152.1 CE)
  3. El modelo es más rígido , pero se obtendrán más competencias. Además la CE dice cual es la organización institucional. C. Y la tercera y última, es la Disposición Transitoria 2ª ( en adelante DT 2ª) de la CE. Nos viene a decir que los territorios históricos que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de EA y cuenten de un régimen de pre-autonomía podrán acceder por esta vía. Más concretamente, Cataluña, País Vasco y Galicia, que en la medida ya había plebiscitado sus EA. Esta voluntad se materializa mediante un preacuerdo por mayoría absoluta de los órganos pre- autonómicos. D. Existe un caso especial. El del art. 144.a) CE , que está pensado para crear una CCAA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 CE (ej.: Vall d’Aran).

Periodos del desarrollo del Estado autonómico (Tirant lo blanc 14.1.4)

  1. 1er PERIODO Aprobación de los EA : Desde 1978 al 1983: se crea Cataluña, País Vasco y Galicia como CCAA por la ( vía rápida ) mediante la DT2ª. Andalucía abrió la voluntad de ir por la vía del 151 CE. Valencia, Canarias y Navarra también mostraron tal voluntad. Esto genera una inconformidad por parte de UCD, que da lugar a la aprobación de los acuerdos o pactos autonómicos de 1981 entre el PSOE y UCD, y que tienen como finalidad dirigir desde el centro el proceso autonómico y disminuir la diferencia entre comunidades que acceden por vía del 143 o del 151 CE. Finalmente se pacta que todos los territorios accederán por la vía del art. 143 CE ( vía lenta ) EXCEPTO LAS YA CONSTITUIDAS (Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía). Canarias y Valencia amplían su nivel de competencias mediante la LO de transferencias. Navarra accede por el 143 CE pero amplia su nivel de competencias por vía de la LO de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Otra consecuencia del pacto es que Madrid se crea como CCAA por vía del 144. a) CE. Y como última medida se crea un proyecto de LO de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA). Todas las CCAA tendrán potestad legislativa (es decir, autonomía política ) independientemente de la vía por la que accedan, además del máximo techo competencial. El resto tendrán menor techo competencial, pero con potestad legislativa.

La creación de la LOAPA tuvo lugar para armonizar el proceso autonómico, es decir, seguir decidiendo desde el centro, ya no con los pactos sino con una ley orgánica (LO). Generalmente la LOAPA se utiliza como referencia a actuaciones demasiado invasivas del Estado hacia el modelo autonómico. El TC al respecto, lo primero que realiza es la interpretación de la igualdad , ya que la potestad legislativa puede dar lugar a situaciones distintas en los territorios. Por lo tanto el TC dijo, igualdad en el estado autonómico no quiere decir homogeneidad , sino igualdad en el estado autonómico significa: i. Igualdad entre entidades políticas , es decir, todas tienen participación en el Senado, y todas puede impugnar ante el TC una norma que altere su nivel competencial. ii. La igualdad de los ciudadanos , un status mínimo para todos, es decir, no todos los ciudadanos han de tener en el ejercicio de sus derechos las mismas condiciones, pero sí unos mínimos establecidos. De ahí, que el estado autonómico pueda llegar a diferenciarlo. iii. La LOAPA le dice al Estado que éste mediante leyes no puede deformar el modelo autonómico. En este sentido el TC dice, que las leyes no tiene la virtud de adjudicar o atribuir competencias, porque es muy fácil mediante leyes deformar lo que está en los EA. Así que, solamente pueden haber leyes atributivas de competencias cuando así lo prevea la CE. iv. La potestad armonizadora del Estado en virtud del art. 150.3 CE se puede ejercer si previamente hay una situación de desequilibrio. Es decir, cuando el desarrollo del estado autonómico ha creado una diversidad que pone en peligro la unidad. La importancia es que el TC dice que no vale el ejercicio de la potestad armonizadora preventivamente, sino que ha de existir antes, para que el Estado pueda modificar o alterar la autonomía de los territorios (es decir, entrar en las competencias de la CCAA y decir que debe poner en la ley), justamente para garantizar la armonía. Por último, en este periodo se elabora la aprobación de todos los EA. El Estado autonómico se desarrolla con rapidez y en el plazo de unos 5 años se aprueban los 17 EA. En el 1983 este proceso termina con la celebración de elecciones autonómicas en todas las CCAA.

En resumen, este periodo lo consideraríamos como la construcción del Estado Autonómico , creación de las CCAA. Es un periodo de 5 años donde se elaboran todos los EA, se intenta dirigir el proceso autonómico y termina con la celebración el 8 de mayo de 1983 de elecciones autonómicas del resto de CCAA que faltaban (13 para ser más concreto) y que aún no se habían realizado. Por lo tanto, ya todas las CCAA tendrán Estatuto.

  1. 2º PERIODO Del desarrollo autonómico : Desde 1983 y 1992: Elaboración en las CCAA de las leyes autonómicas institucionales y competenciales , es decir, elaboraron las leyes autonómicas del gobierno, administración… y los Parlamentos autonómicos promulgan su propio reglamento

competencias. Aquí es donde surge el gran debate del Estado autonómico (y que aún hoy continúa) de si debe ser simétrico, para todos los territorios, o por el contrario, debe haber asimetrías. Y por el contrario, si aquellos territorios que históricamente han reivindicado la autonomía deben tener mayores competencias. Mientras se iban consumando las reformas propuestas por los pactos del 92, las fuerzas nacionalistas PNV, BNG y CIU adoptaron en 1998 el acuerdo de la Declaración de Barcelona en el que se exigía una nueva redistribución del poder político. Con esto, se plantea una Reforma del Senado , que nominalmente es la cámara de representación de las CCAA, pero a la práctica funciona por oposición entre gobierno y Estado. Esta reforma no llega a buen puerto, porque termina con una reforma del reglamento mediante una Comisión general dentro del Senado de la CCAA. Y para acabar, en esta época también suceden los últimos traspasos. Por lo tanto, en el 2000, a excepto de muy pocas competencias, casi todo el Estado es autonómico y se ha desarrollado, pero es que además está reflejado mediante las competencias y los traspasos en el texto constitucional.

Proceso de reforma de los EA

Mientras se iban consumando las reformas propuestas por los acuerdos del 92, CiU, PNV y BNG adoptaron en 1998 la llamada “ Declaración de BCN ” que exigía una nueva redistribución del poder político. En el 2000 todos los partidos catalanes, a excepción del PP, presentaron una iniciativa parlamentaria que creaba una Comisión de estudio para la profundización de la Autonomía. Tras el informe se creó una Ponencia conjunta , que presento un proyecto de reforma del Estatuto de autonomía aprobada el 30 septiembre de 2005. A partir de aquí, se desenvolvió todo un proceso de inestabilidad constitucional produciéndose enfrentamientos entre las distintas fuerzas y incluso produciéndose el boicot a la compra de determinados productos catalanes. Finalmente el proyecto de nuevo Estatuto o de reforma fue aprobado, primero por una Comisión Constitucional del Congreso el 21 marzo 2006, y ratificado mediante referéndum el 18 de junio de 2006, promulgándose por las Cortes Generales como LO 6/2006. Acto seguido otras autonomías seguirán el mismo camino y plantearan cambios muy parecidos con el fin de equiparar sus respectivos grados autonómicos. Valencia (LO 1/2006), Baleares (LO 1/2007), Andalucía (LO 2 /2007), Aragón (LO 5/2007), Castilla León (LO 14/2007). Pero de este fenómeno, destaca un elemento constitucional muy relevante: que el único estatuto al que le ha sido cuestionado su constitucionalidad, tanto por el PP como por la institución estatal del Defensor de Pueblo, ha sido el de Cataluña. Tras la declaración de BCN de 1998, de forma paralela nace la propuesta de reforma del Estatuto de Euskadi , a iniciativa del Partido Nacionalista Vasco, también conocido como Plan Ibarreche. Se aprueba en el Parlamento Vasco el 30/12/04 y planteaba la independencia política del País Vasco y las reglas por las que el Estado español debería desarrollar sus relaciones con dicho territorio si deseaba que este se asociara al Estado. Este será rechazado por el Congreso.

Principales características del Estado de las autonomías

  1. No es un Estado ni centralista ni federal. Es decir, es un Estado Autonómico. La gran diferencia entre Estado Federal y Autonómico es la división de los poderes (E, L, J).
  2. Modelo abierto o inacabado: sino evolutivo. Es decir, la CE no configura un modelo territorial en concreto, sino que lo deja abierto. No nos dice si van a haber o no CCAA, sino que los territorios se han de constituir por CCAA. Tampoco dice que competencias, sino quien las podrá asumir. Este proceso inacabado hace que la evolución nos diga cuál es el modelo. Se deberá ir a la evolución, los pactos, los EA, el desarrollo de las competencias para saber el modelo Español.
  3. Configurado bajo la asimetría pero desarrollado hacia la simetría.
  4. Homogeneidad competencial e institucional , matizada por los “ hechos diferenciales ”·. Los hechos diferenciales son aquellos que nos diferencian del nivel general. Es decir, la lengua, los cuerpos de seguridad, el derecho civil propio o foral, regímenes especiales de financiación. Dos son los hechos principales y característicos de esta homogenización: a. Con los pactos del 1981 todas las autonomías acceden por vía del art. 143 CE, y además todas van a tener Parlamento. Por lo tanto, hay una homogenización institucional, porque el art. 152 CE decía que sólo iban a haber instituciones para aquellas que accedieran por vía del art. 151 CE. b. Y la competencial en los pactos del 1992.
  5. Doble lista de competencias y una clausula residual de doble efecto. Es decir, hay un listado de competencias para el Estado art.149 CE y otro para las CCAA. El error que se comete siempre es al pensar que las competencias de las CCAA están en el art. 148 CE, cuando están en el EA. El art. 148 CE sirvió para escoger las competencias. Y la clausura residual expone que unas competencias serán para la CCAA y el resto para el Estado. Es decir, se intenta no dejar campos materiales sin titular (art. 143 CE). El art. 149.3 CE nos dice que las competencias no previstas en la CE corresponden a la CCAA, según lo prevea su EA y las materias no previstas ni en la CE ni asumidas por las CCAA corresponderán al Estado.
  6. Regido bajo el principio dispositivo que se concentran en los EA. El principio dispositivo quiere decir, que los territorios puede elegir tanto crearse como CCAA, como elegir sólo el sistema competencial.

Los principios de unidad, autonomía y solidaridad

De la lectura del art. 2 CE puede extraerse que todo el estado autonómico dibujad por los principios de unidad y autonomía. El modelo precisa siempre de un equilibrio constante entreo por la CE está regido homogeneidad (unidad) y diversidad (autonomía). Principio de autonomía:

  1. Base normativa: Art. 2 y 137 CE. El art. 137 CE no con territoriales que gozan de autonomía. Puede deducirse de este artículo que existen dos tipos detiene un concepto de autonomía sino que determina las instancias autonomías: i. Autonomía de nacionalidades y regiones (se predica la autonomía política). ii. Autonomía local (predica la autonomía administrativa, básicamente aquí hablamos de reglamentos).

de bienes, de servicios y de mano de obras, es decir la CCAA no puede establecer trabas para que una marca de otra CCAA se comercialice en esa CCAA. Es decir, busca:

  • Igualdad de las condiciones básicas en el ejercicio de una actividad económica. (estamos descentralizados territorialmente pero ello no debe afectar al mercado económico).
  • posibilidades de intervención que tienen las CCAA en su territorio. En este sentido No es una unidad absoluta, sino que debe compatibilizarse con las el art. 148.1.13 CE preceptúa que es cierto que hay una unidad económica pero ello no implica q dentro de su propio territorio. De nuevo, tenemos aquí una conciliación entre laue las propias CCAA no puedan fomentar la actividad económica autonomía y la unidad.
  • Existencia de unas reglas básicas sustanciales, iguales en todo el territorio nacional, que tienen como fin el desarrollo de las actividades económicas.
  • de que las CCAA la condicionen o maticen. Garantía de una dirección unitaria de la política económica, con la posibilidad

Manifestaciones del principio de unidad económica:

  • Establecimient 33 CE que nos habla del gasto público, el art. 38 CE de la libertad de empresa, el art. 128 CE deo de un marco jurídico unitario para la realización de actividades económicas, art. la subordinación de la riqueza al interés general, (estado social), y el art. 131 CE de la planificación. Estos artículos a grandes rasgos dibujan el modelo económico del Estado, el cual condiciona tanto al gobierno, como a las CCAA.
  • Atribución al Estado de un conjunto de competencias para realizar determinadas actividades de trascendencia económica. Así tenemos los artículos, 149.1.11, 1.13 y 1.14 CE; éstas son competencias del Estado, pero cada una se matiza. Tienen una naturaleza muy económica (son transversales). Títulos transversales que puedan acabar vulnerando competencias de las CCAA. El que vacíe todas las competencias de la CCAA que tenga una cierta dimensión económica. La TC sobre real decreto de turismo, dijo que el 149.1.13 no podía ser interpretado de forma tal doctrina horizontalmente todas las otras materias por lo que una interpretación expansiva de tales títulos respecto de títulos transversales dice que son títulos materiales que cruzan podría desvirtuar todo el reparto competencial. Ello significa que el Estado debe cuidarse de no vulnerar las competencias autonómicas cuando realice planes económicos.
  • La CE garantiza la libertad de circulación de bienes y personas, de modo que las CCAA no pueden, en el ejercicio de sus competencias, interponer obstáculos a la libre circulación de bienes y personas. Aquí el término clave es “obstáculos” , pues el TC lo matiza, para adecuar su interpretación al principio de autonomía, en este sentido, no todo obstáculo es contrario a la CE sino sólo aquella medida que produzca un efecto restrictivo en el tráfico estatal y que no guarde una relación de adecuación y responsabilidad con la finalidad que se persigue. Por ejemplo, en la STC 64/90 el gobierno gallego realiza un plan de fomento y proyección a empresas que se establezcan en Galicia. El gobierno central lo impugna pues dice que vulnera la CE y el reparto competencial. El TC entendió que efectivamente el plan se adecuaba, pues existía una necesidad y fin legítimo siendo, por tanto, la medida adecuada, proporcional y constitucional.
  • Otra materia muy discutida es el tema de regulación de las cajas. El Estado tiene competencia sobre la legislación general de bancos y cajas. Las CCAA siempre han querido regular las cajas y bancos en su CCAA. Por ejemplo, el caso del fondo, CCAA se quejaron por la fusión de cajas pero no lo elevaron al TC. El 21 de febrero se impugnó la ley de cajas de Galicia, el TC lo aceptó a trámite y está decidiendo.

Principio de Solidaridad:

  1. Bases normativas: Art. 2 CE, (todos los principios que hemos tratado se hallan en este artículo de una forma u otra). Art. 138.1 CE, art. 156.1 CE y art. 158.2 CE.
  2. El principio de solidaridad tiene una doble manifestación : i. A nivel general : por el cual se exige a todos los poderes públicos que actúen teniendo en cuenta que son partes integrantes de una unidad y po intereses. r lo tanto, que tienen unos mismos ii. CCAA, y por lo tanto, los han de tener en cuenta. A nivel autonómico : las CCAA no pueden ser ajenas a los intereses del resto de las

Ello implica que ni el Estado ni las CCAA pueden realizar actuaciones que se entiende como principio de lealtad institucional o constitucional. perjudiquen al resto, también

Consecuencias del principio de solidaridad:

  1. El principio de solidaridad se traduce en un límite negativo en el ejercicio de las competencias tanto del Estado como de las CCAA, ya que están obligados a actuar teniendo en cuenta los intereses del conjunto.
  2. Fundamenta a su vez obligaciones positivas que afectan tanto al Estado como a las CCAA. Este principio se proyecta teniendo en cuenta el contenido en dos dimensiones: i. supone un deber de Relaciones entre el Estado y las CCAA: el TC ha dicho que la solidaridad auxilio recíproco consistente en un deber positivo. (Ej.: en una catástrofe, el deber de colaborar y actuar). El deber de lealtad constitucional , implica un deber territoriales. negativo , de llevar a cabo actuaciones que perjudiquen a otros entes ii. Financiación: el principio de solidaridad se traduce conforme al art. 158.2 CE, en la y que una parte de Cataluña no está de acuerdo. Tiene como finalidad corregir los distribución de las riquezas de las CCAA , fondo de compensación interregional , desequilibrios económicos entre los distintos territorios.

del régimen competencial. En cambio, si es una norma de rango reglamentario el recurso será por conflicto de competencias). b. Relación con las leyes estatales: principio de competencia (art. 149. 1 CE y EA)

Especialidades del EA como LO:

  1. Son normas pactadas , es decir, tanto la aprobación como la reforma del EA exige una concurrencia de voluntades (voluntad de la CCAA o Estatal).
  2. Especial fuerza pasiva. Es decir, la fuerza activa es la capacidad de modificar una norma del mismo rango o de rango inferior. La pasiva es la capacidad que tiene una norma para no dejarse modificar.
  3. Condicionamiento del ejercicio de competencias estatales mediante la soberanía del legislador Estatal y limitada por las competencias del EA.

Esta naturaleza ha derivado en que el TC tome a los EA como parte integrante del bloque de la constitucionalidad (para enjuiciar las normas, además de la CE, existen otras normas): Art 28.1 LOTC “ Para apreciar la conformidad o disconformidad con la CE de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o CCAA, el Tribunal, considera, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes CCAA o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas ” En materia competencial los EA son parámetros de constitucionalidad para determinar si una norma estatal o autonómica está conforme con el sistema de distribución competencial: i. Los EA son parámetros de validez de normas estatales, es decir, el legislador no sólo debe mirar la CE al elaborar una norma, sino que han de mirar los EA, en especial el régimen competencial. ii. El EA 2006 y la relación con la LO (art. 97 y 180 EAC). En el art. 97 EAC esta regulando el Consejo de Justicia de Cataluña. En principio no le correspondería regularlo, pero mediante una relación de colaboración con la LO, el EA va a las Cortes Generales y estas se pronuncian sobre esto. Lo mismo sucede en el art. 180 EAC – Designación de miembros del TC y del CGPJ. El EA como norma institucional básica : CONTENIDO El contenido del EA, como principio de reserva material. Es decir, el EA puede regular materias según las competencias, el territorio, la identidad histórica… art. 147.2 CE.

  1. Denominación , según la historia de la CCAA.
  2. Delimitación del territorio : ámbito de aplicabilidad de las disposiciones automáticas. Es decir, el espacio natural, y que no tiene efectos fuera de la CCAA.
  1. Organización y sede de las instituciones : Parlamento, gobierno y aquellas instituciones que se creen del ejercicio de autogobierno (ej.: tribunal de cuentas, consejos consultivos…) para proteger la autonomía. i. STC 179/89 no adecuación al sistema estatal, es decir, los órganos legislativos de la CCAA no se ven obligados a seguir a las instituciones estatales según el TC. ii. STC 89/84 reserva estatutaria relativa, es decir, el TC determina la sede de sus instituciones. iii. STC 35/1982 creación de instituciones propias y diferentes a las del art. 147.2 CE. Si la función de las instituciones se relaciona con las competencias, estas quedaran permitidas según la CE. Pero no pueden invadir competencias del Estado.
  2. Competencias asumidas y las bases para los traspasos : i. Forma de asumir competencias en el EA: son distintas las formas de acceder vía del art. 143 y 151 CE. Las CCAA que acceden por vía del 143 están limitadas a las competencias del 148. En cambio, las que acceden por vía del 151 + DT2ª, pueden asumir las competencias del 148 y las del 149 que no estén distribuidas exclusivamente al Estado y las de la clausula residual. Con los pactos del 92, se iguala el nivel de competencias y el 148 pierde sentido. ii. Bases para los traspasos: todos los EA han creado la Comisión Mixta de Traspasos entre el Estado y CCAA. Reunión entre Estado y CCAA donde se negocia el traspaso de las infraestructuras del personal y de la financiación necesaria para ejercer la competencia (ej.: funcionariado). Es decir, la titularidad dependen de la EA y los ejercicios depende de los traspasos. En este sentido el funcionamiento está pensado para favorecer al Estado y desfavorecer a la CCAA.
  3. Otros contenidos : La inclusión de derechos. La STC 247/2007 y 31/2010 manifiesta que los EA pueden contener derechos, siempre que no sean directamente exigibles por los ciudadanos y no tengan efectos jurídicos sin una ley. Es decir, tenemos como primer precepto del art. 81 CE que reserva a LO el desarrollo de los derechos fundamentales. Por lo tanto el EA no puede, por principio de competencia o de reserva material, entrar en esta materia. Y después en el art. 53. CE reserva a la ley el desarrollo de los derechos. Entonces el TC manifiesta que las CCAA pueden incluir derechos en sus EA, pero que no tengan efectos jurídicos. Si quieren tener dichos efectos, será la ley la que se los dará, mediante el desarrollo por parte del Parlamento Autonómico. El EA como norma institucional básica : REFORMA
  4. Referencias constitucionales: art. 147.3 CE y art. 152.2 CE. Ambas dicen lo mismo. El art. 147. CE dice: “ la reforma de los EA se ajustará al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá la aprobación por la Cortes Generales mediante LO ”. El art. 152.2 CE dice: “ sancionados y promulgados los EA, solo pueden ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos ”.

Veguerías, además de una confrontación político-interna, es que si cambias la estructuración territorial, también lo haces con las fuerzas políticas. Por lo tanto, la idea principal es que hasta el momento la interiorización de régimen local es una competencia compartida, es decir, Estado/CCAA. El EA intenta interiorizar el régimen local, es decir, que quien determina la organización local sea la CCAA mediante una colaboración con el Estado (reformando la ley Estatal).

  1. Descentralización del poder judicial mediante la creación del órgano Consell de Justicia de Cataluña. Mediante este órgano se intenta que la Administración de Justicia sea desarrollada por éste.
  2. Competencias : la idea que tiene el EA es cerrar el modelo competencial y evitar la intervención del Estado. Es decir, lo que intenta hacer el EA es decir que es lo que entra en la función (ámbitos del Estado/CCAA). Y mediante la materia, lo que intenta es dotar de contenido dicha materia. Ej.: Si en el EA el calendario escolar lo determina la CCAA y hace parte del desarrollo de la competencia de educación, quiere decir que el Estado por vía de ley no puede regular el calendario escolar. En definitiva:
  • Definición de las tipologías competenciales (función).
  • Concreción o detalle de las materias.
  1. Participación de la Generalitat en las instituciones del Estado : TC y CGPJ , una de las características de los Estados Federales es la participación de los Estados en las instituciones de la Federación. En este sentido, la previsión estatutaria es con un marcado carácter federal. A partir de la reforma, el Parlamento Catalán propone dos miembros al Senado para que sean evaluados, y los tengan en cuenta a la hora de elegir los 4 representantes que escoge el Senado.
  2. La financiación : que apunta al EA, hasta el momento se hace entre Estado y la CCAA, es decir, la multilateralidad. Más tarde se crea la financiación bilateral.

Los Elementos de la autonomía de Cataluña: la Generalitat como institución

de autogobierno, el territorio, la ciudadanía, los símbolos y el régimen

jurídico de la lengua

La Generalitat (art. 2 EAC) Conformación institucional en que se organiza el autogobierno de Cataluña, que conforma el Parlamento, el Presidente, el Gobierno (obligatorios que estén en el EAC, ya que son los órganos de poder), el Consell de Garantias estatutarias, el Sindic de Greuges, la Sindicatura de Comptes y el Consell audiovisual; y territorial. El territorio (art.9 EAC) El EAC no dice en el art. 2.3 que la Generalitat se organiza en municipios, veguerías, comarcas y otros entes locales. Y además, reconoce el sistema parlamentario. i. ii. Veguerías STC 31/2010 , dice que los EA pueden prever veguerías siempre que estas no integren los límites provinciales. Para poderlas cambiar, se requiere la competencia del Estado.

iii. Ley 30/2010 , de 3 de agosto, de veguerías. No dice que el territorio catalán se divide en Alt Pirineu, Barcelona, la Cataluña central, Girona, Lleida, el camp de Tarragona y les Terres del Ebre. Pero la ley sabe que no lo puede hacer, ya que está modificando las provincias. Por lo tanto, lo que hace la ley es crear las veguerías de las principales provincias catalanas y el resto esperará a que haya una ley del Estado que modifique el ámbito terri puede cambiar el nombre, no el límite provincial. torial. Sí