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Contradicción de tesis, Tesis de Derecho Constitucional

Derecho Constitucional contradicción de tesis

Tipo: Tesis

2024/2025

Subido el 22/11/2025

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2020.
SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONLEZ ALNTARA CARRAN
SECRETARIA:NICA CACHO MALDONADO
COLABORÓ: JUAN CARLOS MARNEZ MARTÍNEZ
SUMARIO
Tema: Determinar cómo debe resolverse cuando la acción de reducción de la
pensión alimenticia se funda en el hecho de que al deudor alimentista le haya
sobrevenido el nacimiento de otro u otros hijos.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al diecinueve de
mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis
251/2020, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados
integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito, cuyo posible tema consiste en determinar cómo debe
resolverse cuando la acción de reducción de la pensión alimenticia se
funda en el hecho de que al deudor alimentista le ha sobrevenido el
nacimiento de otro u otros hijos.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2020.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORÓ: JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

SUMARIO Tema: Determinar cómo debe resolverse cuando la acción de reducción de la pensión alimenticia se funda en el hecho de que al deudor alimentista le haya sobrevenido el nacimiento de otro u otros hijos. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente: RESOLUCIÓN Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 251/2020, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo posible tema consiste en determinar cómo debe resolverse cuando la acción de reducción de la pensión alimenticia se funda en el hecho de que al deudor alimentista le ha sobrevenido el nacimiento de otro u otros hijos.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido por ese tribunal al resolver el amparo directo ***********; en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ***********.
  2. El tribunal denunciante señala como su propio criterio, el relativo a que, si al fijar una pensión alimenticia se tomó en cuenta un determinado número de acreedores, es evidente que el sólo hecho del nacimiento de uno o más hijos del deudor implica una variación en las circunstancias imperantes cuando se fijó la pensión, que hace procedente la acción de reducción, independientemente de la capacidad económica del deudor, pues los menores de edad tienen la presunción de necesitar alimentos, y tomando en cuenta el interés superior del menor, el juez debe ponderar el monto de la pensión, con el fin de respetar la proporcionalidad que rige en materia de alimentos y buscar un equilibrio o igualdad de circunstancias entre los hijos del deudor.
  3. En cambio, señala, el tribunal del segundo circuito emitió la tesis titulada: PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO

el nuevo criterio. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de la Primera Sala.^1

  1. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, se tuvo por integrada la presente contradicción, así como, se ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo. II. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)" 2 . Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril (^1) En virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que este expediente se refiere se encuentra relacionado con la diversa contradicción de tesis 157/2018 , que al derivar de un asunto en materia civil la competencia para conocer del mismo pertenece a esta Sala. (^2) Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala. III. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Séptimo Circuito, sustentante de uno de los criterios denunciados. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. IV. EXISTENCIA
  2. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consisten en que 3 : (^3) Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
  1. Dentro de un juicio ordinario civil el deudor alimentario demandó de sus tres hijos la reducción de la pensión alimenticia, que fue fijada en favor de éstos en un ******% de sus ingresos. Esto, en razón de que posteriormente, el deudor contrajo matrimonio y procreó una nueva hija, y alega que el ******% que le resta de sus ingresos no es suficiente para la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia.
  2. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria y tal determinación fue confirmada en apelación. Esto, sobre la base de que no basta el hecho del matrimonio y el nacimiento de la nueva hija, sino que el actor debía acreditar que la cónyuge es su acreedora alimentaria, así como que el nacimiento de la hija efectivamente afectó su capacidad financiera.
  3. En el juicio de amparo directo promovido por el deudor alimentario, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:  Al demostrarse que luego de la fijación de la pensión alimenticia el deudor contrajo matrimonio y procreó una nueva hija, se acreditó un cambio de circunstancias, pues esa situación evidentemente disminuye su capacidad económica, al margen de que no haya prueba de si su esposa depende económicamente de él, ni de los gastos de la infante, ya que de cualquier manera tiene obligación de suministrar alimentos a su nueva hija.

 En términos del artículo 58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Veracruz, no existe cosa juzgada en materia de alimentos, por lo que las resoluciones son susceptibles de modificarse cuando varíen las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; lo cual ocurre cuando el cambio impacta en la posibilidad económica del deudor o en la necesidad del acreedor.  Al imponer al deudor la carga de acreditar también que la cónyuge es su acreedora alimentaria, así como que el nacimiento de su nueva hija afecta su capacidad financiera, la responsable no aprecia en su justa dimensión que el estado civil y el incremento de acreedores, por sí mismos, implican un cambio de circunstancias a las imperantes cuando se fijó la pensión cuya reducción se pretende.  Lo anterior, pues el deudor adquirió obligaciones legales que inciden en su capacidad económica; ya que en términos del artículo 100 del Código Civil para Veracruz, los cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar; y conforme a los artículos 234^4 y 239^5 del mismo ordenamiento, los menores de edad tienen la presunción de necesitar alimentos, ya que los hijos menores de edad constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros requieren se les provea de los medios para vivir y educarse (comida, vivienda, vestido, asistencia en caso de enfermedad y educación), a cargo de sus padres. (^4) Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. (…) (^5) Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.

cuando se fijó esa pensión, que hacen procedente la acción de reducción, pues los hijos menores tienen a su favor la presunción legal de necesitar alimentos, de modo que el juzgador, precisamente tomando en cuenta su interés superior debe tomar en cuenta que el actor también tiene la obligación legal de proporcionar alimentos al nuevo hijo, al igual que debe hacerlo con el resto de sus hijos menores de edad.  En ese sentido, el juez debe ponderar el monto de la pensión, no sólo con el fin de respetar la proporcionalidad que rige en materia de alimentos, sino también de buscar un equilibrio e igualdad de circunstancias entre los hijos del deudor.  Esto, al margen de la capacidad económica del obligado, como señala el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el criterio citado, porque en cualquier caso y sea cual fuere esa capacidad, es evidente que el nacimiento del nuevo hijo implica una disminución en su capacidad económica, ya que por ley está obligado a otorgar, en proporción a sus haberes, todos los rubros que comprende el concepto de alimentos.

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ***********, analizó un asunto con las siguientes características.
  2. En una controversia de derecho familiar, un deudor alimentario demandó la reducción de la pensión alimenticia que tiene fijada en favor de dos hijos menores de edad por virtud de un convenio aprobado por el juez, que inicialmente se fijó en $***********

mensuales, la cual se incrementaría en un ****% cada año; y que al momento de presentar la demanda asciende a $***********; cantidad que, dijo, corresponde a un ***********% de sus ingresos, y se le descuenta vía nómina.

  1. El deudor solicitó que la reducción fuera en un ****% de esa pensión y se cancelara el incremento anual del ****%, ya que sus ingresos han disminuido considerablemente según se refleja en sus declaraciones de impuestos, a la par que tiene dos nuevas acreedoras alimentarias, que son su esposa y una hija procreada con ella, de un año de edad; y porque la madre de los acreedores demandados percibe ingresos con los cuales también debe contribuir a los alimentos de éstos.
  2. En la contestación a la demanda, presentada por la madre de los menores acreedores en su representación, se opuso a la reducción alegando falsedad en la disminución de los ingresos del actor, para lo cual señaló que éste adquirió un vehículo y enajenó un inmueble, además de que tanto él como su actual esposa son profesionales y tienen capacidad para atender a las necesidades de su hija pequeña. Asimismo, alegó descuido y desinterés del actor hacia los demandados, pues el cumplimiento de los alimentos no ha sido constante.
  3. En primera instancia se consideró parcialmente fundada la acción, y se redujo la pensión a tres días de salario mínimo diario, dejando sin efectos el convenio de alimentos. Esa sentencia fue revocada en segunda instancia, para en su lugar, absolver de la reducción pretendida.

señaló para el desahogo de la prueba pericial en trabajo social, así como por haber renunciado voluntariamente a su empleo dentro del hospital durante el juicio, hecho que no forma parte de la litis, ni el documento respectivo se ofreció como prueba superveniente.  Por tanto, la responsable no sólo fue exhaustiva, sino que en forma objetiva analizó la litis y las pruebas rendidas, en especial la pericial en trabajo social.  Contrariamente a lo señalado por el quejoso, se analizó la capacidad real del deudor y las necesidades de todos los acreedores alimentarios y la prueba pericial permitió establecer que los ingresos actuales del quejoso son suficientes para solventar los gastos de su familia actual y los propios del actor, e incluso resulta un superávit a su favor, por lo que la pensión alimenticia no es excesiva.  El hecho de que surjan nuevos acreedores alimentarios, si bien provoca disminución de ingresos, no es suficiente por sí solo para considerar procedente la acción, sino que eso se debe basar en elementos objetivos que partan del análisis de los ingresos y gastos de manutención de todos los acreedores, para verificar si son insuficientes o no, de ahí que la prueba pericial en trabajo social constituye un medio idóneo para ese fin.  Así, el nacimiento de un nuevo descendiente no en todos los casos, en automático, materializa una afectación a la capacidad económica del obligado.  No pasa por alto el criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado, titulado: PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU

REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN

NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO

EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).^7 , en el cual se ha sostenido que el nacimiento de un nuevo hijo evidentemente cambia las circunstancias bajo las cuales el deudor se obligó a pagar alimentos, ya que representa un cambio en sus posibilidades económicas, sin que sea necesario esperar a que se le demande el pago de alimentos por el nuevo acreedor  Sin embargo, considerando el interés superior del menor y el principio de proporcionalidad que rige los alimentos, no es posible establecer factores automáticos o aritméticos para determinar el monto de las pensiones alimenticias, sino ponderar las necesidades de los acreedores y las posibilidades económicas del deudor obtenidos de las circunstancias del caso, a efecto de que la medida alimentaria sea eficiente y no genere un desequilibrio en torno al derecho que se pretende proteger.  Por lo cual el tribunal se aparta del mencionado criterio, para ahora considerar que cuando la petición de reducción de la pensión alimenticia, se funda en la existencia de un nuevo acreedor, a efecto de garantizar en forma eficaz los principios de interés superior del menor y proporcionalidad que rigen la materia de alimentos, es indispensable efectuar un análisis exhaustivo de las circunstancias de cada caso, pues el nacimiento o surgimiento de un nuevo acreedor no necesariamente incide en la real capacidad económica del (^7) Tesis II.4o.C.47 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia Civil, Novena Época, Registro 166342, página 3160.

  1. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido, pues existe discrepancia en la forma de resolver de cada uno de los tribunales contendientes sobre la acción de reducción de pensión alimenticia, cuando ésta se funda en el hecho de que al deudor alimentario le ha sobrevenido el nacimiento de un nuevo hijo.
  2. Lo anterior, pues para el tribunal colegiado denunciante ese hecho es suficiente para estimar la necesidad de regraduar la pensión alimenticia originalmente fijada a favor de ciertos acreedores alimentarios, por estimar que dicha pensión fue fijada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el número de acreedores, de manera que con el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario necesariamente se afecta su posibilidad de dar alimentos.
  3. En cambio, para el tribunal denunciado no debe derivarse esa consecuencia de forma automática, sino que atendiendo al interés superior del menor y al principio de proporcionalidad que rige los alimentos, es necesario realizar un balance y sopesar los ingresos y recursos económicos, así como la aptitud del obligado para generar ingresos adicionales según sus circunstancias personales, respecto de los gastos de manutención de sus acreedores alimentarios, para verificar si son insuficientes o no, a efecto de que la medida alimentaria sea eficiente y no genere un desequilibrio en torno al derecho que se pretende proteger.
  4. Inclusive, este último tribunal colegiado de circuito expuso que anteriormente había sostenido el criterio acerca de que, para la

procedencia de la reducción de alimentos, bastaba la prueba sobre el nacimiento de un nuevo hijo del deudor alimentario; pero una nueva reflexión le había llevado a cambiar su forma de resolver, para considerar la posibilidad de que, aún con el nacimiento de un nuevo hijo es posible que no proceda la reducción, si las posibilidades del deudor alimentario alcanzan para asumir todas sus obligaciones alimentarias, incluido al nuevo hijo.

  1. En razón de lo expuesto, se advierte una discrepancia en los criterios asumidos por los tribunales contendientes respecto al mismo problema jurídico, puesto que hay una diferencia en la forma de resolver sobre la acción de reducción de pensión alimenticia, cuya causa de pedir se funde en el nacimiento de uno o más hijos del deudor.
  2. Tercer requisito. Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertida la contrariedad en las tesis de los dos tribunales contendientes, cabe la pregunta: ¿cómo debe resolverse la acción de reducción de la pensión alimenticia cuando ésta se funda en el nacimiento de un nuevo hijo o hijos del deudor, es decir, basta la prueba del nacimiento del o los nuevos hijos para que proceda la reducción, o no? V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
  3. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de que cuando se promueve la acción de reducción de la pensión alimenticia, alegando como causa de pedir el nacimiento de otro u otros hijos del

suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de ellos o se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos. 9

  1. Asimismo, el de alimentos tiene carácter de derecho fundamental de los menores de edad, según se establece en el artículo 4 de la Constitución, en el sentido de que niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Así mismo se establece en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; por lo que los padres u otras personas encargadas les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; en tanto que el Estado, por su parte, tomará las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por quienes tengan esa responsabilidad hacia el niño.
  2. Ese deber estatal conecta con el que también corresponde al Estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena sus derechos (artículo 4 de la Constitución) así como de atenderlo en todas las medidas que tomen los tribunales, como una consideración primordial a atender (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). (^9) ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. Tesis: 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 788 y registro 2006163.
  1. Es así como esta Primera Sala ha establecido que, en atención al interés superior del menor y al principio publicístico que rige en los juicios de orden familiar conforme al cual el juez cuenta con las más amplias facultades para actuar de oficio en protección de los intereses y derechos inmersos en esa rama del Derecho, el juez de lo familiar está facultado para decretar de oficio una pensión alimenticia en favor de algún menor de edad, siempre que se haya dado audiencia previa al obligado y en autos consten los elementos suficientes para fijarla. 10
  2. Una manifestación de ese principio se encuentra en el artículo 5.1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (aplicable en uno de los casos contendientes), al establecer que las controversias de derecho familiar se consideran de orden público , y el juez se encuentra facultado para actuar de oficio , especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, así como en materia de alimentos, entre otros 11 , por lo cual debe implementar las medidas de protección conducentes a fin de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
  3. Por otra parte, se tiene presente que los alimentos comprenden diversos rubros para la subsistencia, como la comida, el vestido, la habitación, la atención a la salud, entre otros, y en cuanto a niñas y niños también comprenden los gastos necesarios para su educación y proporcionarles un oficio, arte o profesión. (^10) PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLA OFICIOSAMENTE EN ARAS DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Registro digital: 2005927 Instancia: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 549 Registro digital: 2005927. (^11) También se mencionan los supuestos de personas con discapacidad, guarda y custodia, y las cuestiones relacionadas con violencia familiar.