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CONTRADICCION DE TESIS 29311 DE LA SCJN EN MEXICO DERECHOS HUMANOS
Tipo: Tesis
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Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil trece. Cotejó: V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 293/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Denuncia de la contradicción. **********, por conducto de su autorizado **********, mediante ocurso recibido el veinticuatro de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa
y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 1060/2008 y los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 344/2008 y 623/2008. El citado precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas de rubros “ TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN ”^1 y “ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO ”.^2 Por su parte, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro “ DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS ”;^3 mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada “ JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. (^1) Novena Época; Registro: 164509; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: XI.1o.A.T.45 K; Pág. 2079. (^2) Novena Época; Registro: 164611; Instancia: Primer Tribunal colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: XI.1o.A.T.47 K; Pág. 1932. (^3) Novena Época; Registro: 169108; Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.7o.C.46 K; Pág. 1083.
Posteriormente, por acuerdo de quince de agosto de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 344/2008 , 623/2008 y 706/2010 requeridas al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala de su adscripción. TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala, por auto de veintinueve de agosto de dos mil once, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante certificación de primero de septiembre del mismo año, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto transcurriría del diecinueve de agosto al cuatro de octubre de dos mil once. Por oficio número DGC/DCC/1131/2011 presentado ante esta Suprema Corte el veintitrés de septiembre de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director
General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente. CUARTO. Envío del asunto al Pleno de la Suprema Corte. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, la Primera Sala determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno dada la trascendencia del tema de que se trata, por lo que a través de proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente acordó su radicación en Pleno. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con la fracción VII del punto Segundo del Acuerdo General 5/20 13 , en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distinto Circuito, en un tema que, por su trascendencia debe ser conocido por el Tribunal Pleno.^5 SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los (^5) Al respecto, véase la tesis de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRR. SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). [ Décima Época, Registro: 2001866, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CXCIII/2012 (10a.), Pág. 1196 ].
En contra de dicha sentencia, las codemandadas interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el toca 178/2008 por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil ocho en la que se les absolvió de todas las prestaciones reclamadas. Inconforme con la anterior resolución, el actor presentó demanda de amparo directo, radicada con el número 344/2008 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El diez de julio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara una nueva sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió sentencia el siete de agosto de dos mil ocho en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado y condenar a las apelantes al pago de las costas en ambas instancias. En contra de dicha determinación, las terceras perjudicadas promovieron juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado nuevamente ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número 623/2208. El veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.
2. Argumentación de las sentencias a) Amparo directo 344/ Con apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
FEDERAL ”,^6 puede decirse que los tratados internacionales forman parte de la Ley Suprema de la Unión en un plano jerárquico superior al de las leyes federales e inferior a la Constitución. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano pueden ser invocados para analizar los casos en que se aleguen violaciones a los derechos humanos, pues los mismos pertenecen a nuestro sistema jurídico y existe un compromiso internacional del Estado para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los mismos. Esta consideración encuentra sustento en el principio de que las leyes se hicieron para servir al hombre, por lo que es posible llevar a cabo todas las acciones necesarias para restituir o resarcir a las personas en el goce de sus derechos. b) Amparo directo 623/ Los tratados internacionales suscritos por México obligan a todas las autoridades a llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas en la implementación de las medidas que hagan efectivos los derechos humanos previstos en los mismos. De igual manera, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, se debe aplicar de manera obligatoria el principio pro persona, mismo que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para la persona. Estas consideraciones se apoyan en las tesis de rubros “ PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA ” y “ PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ”. (^6) Novena Época; Registro: 192867; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo X, Noviembre de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXXVII/99; Pág. 46.
b) Amparo directo 623/ JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. II. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 1060/ A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última.
1. Hechos del caso e íter procesal ********** presentó demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán en contra de las siguientes actos y autoridades: (i) la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán por la imposición de una multa de treinta pesos y la detención arbitraria, así como el registro de la detención en la lista de los arrestados que se lleva en Barandilla; (ii) la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán por el cobro de la multa citada; y (iii) el Gobernador del Estado de Michoacán por la omisión de expedir reglamentos relativos a garantizar la observancia
de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los procedimientos administrativos sancionadores. El magistrado instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán determinó que en el caso concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículos 2, segundo párrafo, en relación con el 205, fracción X, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que los actos impugnados tenían su origen en actos de seguridad pública que, por tanto, estaban excluidos de regulación en el citado código y, en consecuencia, de la competencia del tribunal. En contra de la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración ante la citada Sala, la que confirmó el acuerdo impugnado. Inconforme, ********** presentó demanda de amparo directo.
2. Argumentación de la sentencia Cuando un tratado internacional ha sido ratificado por el Estado mexicano, existe la obligación de adaptarlo al derecho interno mediante un procedimiento especial. Así, una vez realizado este procedimiento, lo pactado en el tratado queda automáticamente incorporado al derecho interno mexicano. En esta línea, cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados suscritos por el Estado mexicano que los regulan, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución porque dichos instrumentos internacionales deben concebirse como una extensión de lo previsto por ella respecto a los derechos fundamentales.
La doctrina ha establecido dos tipos de control de convencionalidad: en sede internacional y en sede interna. Ambos implican el examen de confrontación normativo (material) del derecho interno con la norma internacional, alrededor de unos hechos - acción u omisión- internacionalmente ilícitos. Así, el juicio de convencionalidad puede realizarse respecto de la acción o de la omisión del legislador.
3. Criterios derivados de la sentencia TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.
CUARTO. Análisis de los criterios denunciados. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.^7 De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada , de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación. Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, los siguientes puntos jurídicos: (1) la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución; (2) el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (3) el control de convencionalidad. En relación con el punto (1) , el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en el amparo directo 344/2008 que dichos tratados se encuentran por encima de las leyes (^7) “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” [ Novena Época; Registro: 164120; Instancia: Pleno; Tesis jurisprudencial; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXII; Agosto de 2010; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 72/2010; Pág. 7 ].
En relación con el punto (2) , referente al carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el amparo directo 623/2008 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que es posible invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de disposiciones protectoras de los derechos humanos. En consecuencia, este criterio fue recogido en la tesis aislada de rubro “ JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ”. Al respecto, si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló compartir esa tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al mismo tiempo esgrimió consideraciones acerca de que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos es obligatoria , pues entendió el “carácter orientador” de la misma de diversa forma. En efecto, dicho Tribunal señaló “ que las autoridades del Estado mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno – además de las legislativas– medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normativas internas sino también de las convenciones internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales ”. Así, de las afirmaciones anteriores es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito considera a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como
un criterio obligatorio , el cual debe ser aplicado por todas las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales. En tal sentido, es posible señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un criterio orientador, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito le otorgó a los precedentes de dicho tribunal y a los de cualquier otro organismo internacional de derechos humanos un carácter obligatorio. No obstante, la contradicción de criterios debe limitarse a establecer el carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado no se pronunció respecto al valor de los precedentes emitidos por otros organismos internacionales. Finalmente, en el tema del control de convencionalidad identificado en el punto (3) , el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito abundó respecto al deber que tienen todas las autoridades de cumplir y hacer cumplir los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, por lo que de acuerdo a dichas consideraciones, los tribunales del Estado mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también los tratados o convenciones internacionales, lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las contenidas en tratados internacionales. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2008 , únicamente se pronunció respecto a la posibilidad de plantear a través del juicio
Al respecto, cabe hacer un par de precisiones. Por un lado, si bien en el expediente varios 912/2010 se esgrimieron diversas consideraciones acerca de la obligatoriedad de las sentencias condenatorias al Estado mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal decisión no constituye jurisprudencia por lo que sigue siendo relevante resolver tal cuestión. Y por otro lado, en dicha resolución no se resolvió el tema de la jerarquía de los tratados en materia de derechos humanos. Consecuentemente, el estudio del presente asunto permitirá la construcción de criterios jurisprudenciales con respecto al carácter orientador u obligatorio de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana y permitirá realizar pronunciamientos novedosos respecto a la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por último, este Tribunal Pleno no pasa por alto el hecho de que los casos que motivaron la presente contradicción de tesis fueron resueltos por los Tribunales Colegiados aplicando el marco constitucional que se encontraba vigente antes de que se aprobaran las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de dos mil once. En este sentido, si bien los criterios en pugna no se establecieron tomando en cuenta los trascendentales cambios normativos que introdujeron las citadas reformas constitucionales, al incidir la materia de la presente contradicción en un tema directamente vinculado con las protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, el Pleno de esta Suprema Corte estima pertinente resolverla a partir del marco constitucional vigente, contribuyendo así a generar un criterio que abone a la seguridad jurídica en un tema de especial trascendencia para todas las personas.
Además, lo anterior es concordante con la jurisprudencia del Pleno en el sentido de que sólo los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, por lo que al versar la presente contradicción de tesis sobre la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y no sobre un tema de mera legalidad, resulta procedente emplear el nuevo marco constitucional para resolverla. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de rubro “ RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR ”,^8 así como la tesis aislada de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal de rubro “ RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN ”.^9 QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que se exponen en este considerando. Como se desprende del considerando anterior, la presente contradicción versa sobre dos cuestiones jurídicas distintas, por lo cual este Tribunal Pleno abordará los estudios correspondientes en dos apartados independientes, para efectos de aportar mayor claridad en la exposición. I. La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución Para resolver este punto de la presente contradicción, en primer lugar se hará una reconstrucción de los criterios que este Tribunal Pleno ha emitido en torno al tema de la jerarquía de tratados internacionales en (^8) Quinta Época, Registro: 900446, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2 000, Localización: Ap. 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: 446, Pág. 515. (^9) Quinta Época, Registro: 383313, Instancia: Cuarta Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo XLIII, Materia(s): Constitucional, Tesis: Pág. 665.