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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, Apuntes de Derecho

LEY 9/2017 CONTRATOS SECTOR PUBLICO

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 31/05/2021

crissss1982
crissss1982 🇪🇸

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Contrato de obras.
La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto
La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la
entidad del sector público contratante
conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por mismo
una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de
mejora del medio físico o natural.
se referirán a una obra completa,
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones, incluidas las de restauración
y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los
elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien
únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de
percibir un precio.
La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas
y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las
actividades económicas a las que sirve de soporte material.
Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los
elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los
servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de
acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado
a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén
vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad
determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así
como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se
prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de
explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario
conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos
respectivos.
la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de
demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo
de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular
el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Se considerará que el
concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones
normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir
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Contrato de obras. La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica , que tenga por objeto un bien inmueble. la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. se referirán a una obra completa , Artículo 14. Contrato de concesión de obras. la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

  1. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir

los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. Artículo 15. Contrato de concesión de servicios. varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas , la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia del poder adjudicador, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

  1. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. Artículo 16. Contrato de suministro.
    1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
  3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada. Artículo 17. Contrato de servicios. Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Artículo 25. Contratos administrativos. 1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos: 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

  1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Artículo 26. Contratos privados.
    1. Tendrán la consideración de contratos privados: a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior. b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas. c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
  2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del

artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.

  1. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205. 4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322. En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.