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Recursos Administrativos: Régimen Jurídico y Control, Apuntes de Derecho Administrativo

Recursos, derecho administrativo.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 20/03/2020

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TEMA 7
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y SISTEMAS DE
CONTROL DE LAS ADMINISTRACIONES.
GRADO EN DERECHO.
CURSO 2018/2019
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TEMA 7

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y SISTEMAS DE

CONTROL DE LAS ADMINISTRACIONES.

2º GRADO EN DERECHO.

CURSO 2018/

TEMA 7: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1. Concepto y clases de recursos.

2. Principios y reglas generales.

3. El recurso de alzada.

4. El recurso potestativo de reposición.

5. El recurso extraordinario de revisión.

1. CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

(Ley 39/2015, de 1 de octubre).

  • Existe una verdadera carga de recurrir los actos administrativo , porque en nuestro Ordenamiento Jurídico rige la presunción de validez de los actos administrativos. Consiguientemente, quienes pretendan negarla deberán impugnar el acto para que el mismo no gane firmeza.
  • Las clases de los recursos en la LPACAP son: i. Recursos ordinarios: el recurso de reposición y el recurso de alzada ( Proceden contra cualquier acto y por cualquier motivo o infracción del Ordenamiento Jurídico ). ii. Recursos administrativo especiales : Sólo se prevén para materias concretas, y en tales casos sustituyen a los recursos ordinarios (art. 112. 2 LPC), y, al igual que estos últimos, pueden interponerse contra cualquier tipo de actos administrativos, y por cualquier motivo o infracción del Ordenamiento Jurídico. Es el caso, por ejemplo, de las reclamaciones económico-administrativas (art. 112. 4 ), los recursos en materia de contratación o de información pública. iii. Recursos administrativos extraordinarios: Nuestro Derecho positivo solo contempla el recurso extraordinario de revisión (art. 113 y 125 y ss. de la LPAC): Sólo procede contra actos firmes en vía administrativa y debe fundamentarse en motivos tasados en la Ley.

2. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES. A) EL OBJETO DEL RECURSO:

  • Los recursos administrativos tiene por objeto la impugnación de actos administrativos (art. 112. 1 LPACAP), expresos o presuntos, sometidos al Derecho administrativo:
  1. sean estos resoluciones ” o actos administrativos definitivos à que ponen fin a la tramitación del procedimiento. 2. O de “ trámite ” cualificados (art. 112. 1 LPC), que son los de iniciación o los que se dictan durante el desarrollo del procedimiento), cuando concurran determinadas circunstancias. (Ejemplo: Resolución de inicio de procedimiento sancionador en que se adoptan medidas provisionales que aseguren la resolución final).
  • Se excluyen del ámbito del recurso administrativo a los Reglamentos (art. 112. 3 ). Tal como declara este apartado 3 º: “Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”, si bien, acto seguido admite la posibilidad de que pueda recurrirse, en vía administrativa, un acto de aplicación de dicho Reglamento (recurso indirecto) , que se fundará, únicamente, en la nulidad de aquél y que podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó la Disposición general o Reglamento.
  • Siempre se interponen a instancia de parte (art. 112. 1 LPAC).
  • Están sujetos a un plazo de interposición.
  • Se interponen por motivos de la legalidad (arts. 47 y 48 ) y persiguen la modificación o anulación del acto recurrido.

C) LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

  • Los recursos administrativos ordinarios pueden basarse en cualquier ilegalidad del Ordenamiento Jurídico o “ causa petendi ”. Por tanto, se admite que se aleguen tanto fundamentos de hecho, como de Derecho, que prueben la invalidez del acto administrativo que se combate. También puede fundamentarse el recurso en motivos de conveniencia o utilidad

que justifiquen la estimación de recurso, si bien esto sólo es posible en los supuestos en que se

recurre un acto en el que se ejerciten potestades discrecionales.

  • Por el contrario, en los recursos extraordinarios , los motivos de impugnación están tasados legalmente.
  • El único límite general es el contemplado en el artículo 115. 3 LPACAP, que declara que: “ Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado ”.
  • En todo caso, la fundamentación jurídica que se esgrime en sede administrativa, no condiciona de forma plena, total y absoluta, la que pueda alegar ante los tribunales (lo que condiciona es el acto que se recurre y la pretensión). 2. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES.

2. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES. D) LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES O PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN.

  • Se abre un procedimiento administrativo impugnatorio, que es nuevo e independiente del que se siguió para dictar el acto recurrido.
  • La Administración Pública autora del acto no puede acudir a la vía del recurso para despojarlo de sus efectos , esto sólo lo puede ejercer mediante la potestad de revisión.
  • Existen tres fases:
  • Iniciación.
  • Instrucción.
  • Resolución.
  • La LPACAP hace pocas precisiones sobre este procedimiento de impugnación de los actos administrativos.
  • Rige el principio “anti-formalista” que excluye la aplicación de criterios estrictos y rigurosos que puedan mermar la posibilidades de defensa (por ejemplo: el art. 115. 2 LPACAP que reconoce la irrelevancia del “ error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente ”).
  • Por el contrario, la LPA es muy rígida y estricta a la hora de interpretar las normas que fijan los plazos para recurrir.

— De conformidad con el art. 118 de la LPAC, cuando vayan a tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente administrativo originario, deberá darse audiencia a los interesados , para que en un plazo no superior a 15 días, ni inferior a 10 , formulen alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen necesarios. — En la resolución de los recursos administrativos no podrá tenerse en cuenta hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando éste haya podido aportarlos en el trámite de alegaciones y no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada fuera imputable al interesado. — Si en el recurso se han personado otros interesados, se les deberá dar traslado del mismo a todos ellos, para que en los plazos anteriores aleguen lo que estimen conveniente. Instrucción del procedimiento:

  • Una vez tramitado el procedimiento impugnatorio, caben tres tipos de resoluciones administrativa : 1 ) Inadmitir el recurso por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 116 de la LPA. Los motivos de inadmisión son: a) Que el órgano administrativo sea incompetente. b) Que el recurrente carezca de legitimación. c) Que el acto administrativo no sea susceptible de recurso. d) Que haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. 2 ) Estimar o 3 ) desestimar, en todo o en parte, las pretensiones formuladas en el mismo (art. 119. 1 LPA). — Se puede estimar parcialmente el recurso por existencia de vicio de forma. Si existe vicio de forma y no se considera procedente resolver sobre el fondo del asunto, se retrotraerá el procedimiento al momento en el que se cometió el vicio (art. 119. 2 de la LPA), sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. — La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser expresa. El órgano administrativo que resuelva el recurso deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones (de forma y de fondo) que se hayan planteado en el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados , pero en este último caso, deberá darles audiencia previamente (art. 119. 3 LPA). — En todo caso, la resolución deberá ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (= prohibición de la “ reformatio in peius ”). Resolución del procedimiento:

A) De interposición: — Es diferente según se actúe contra una resolución expresa o presunta: q 1 mes , cuando se dirige contra un acto expreso, q En cualquier momento , cuando se dirige contra un acto presunto, a contar a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo — ¿Desde cuándo se computa?: q Si el acto es expreso: Se computa a partir del día siguiente a la notificación o, en su defecto, desde la publicación del acto (si bien, el mes vence el mismo día en que se notificó el acto). q En el caso de que el acto sea notificado y publicado, se computará desde la última de ellas. q Si el acto es presunto, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. (Ahora bien, no correrá el plazo mientras el recurrente no realice actuaciones que presupongan que conoce su contenido o hasta que no lo recurra). — Se aplican las reglas del art. 30 de la LPAC. — Si transcurren los plazos sin interponer el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 3.2 Plazos (art. 122 LPAC):

B) Plazos de resolución:

  • La Administración está obligada a resolver y notificar la resolución del recurso en el plazo de 3 meses.
  • Si transcurre este plazo sin que recaiga resolución: Se entenderá desestimado el recurso por silencio.
  • Excepción: Cuando el recurso se dirige contra un acto presunto desestimatorio de una solicitud. En tal caso, se entiende estimado el recurso de alzada (art. 24. 1 LPAC).
  • Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión , en los supuestos establecidos en el art. 125 de la LPA, al que nos referiremos más adelante.

5 .- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

(arts. 113 y 125 LPAC)

Es un recurso extraordinario porque sólo procede contra los actos firmes en vía administrativa y cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el art. 125.1 de la LPAC.

5. 1 .- Circunstancias que justifican la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión:

a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente. A diferencia de la Ley anterior, la vigente Ley no exige

que el error sea manifiesto. Así, siempre que exista discrepancia sobre los hechos se dará la vía de

revisión.

b) Que después de dictado el acto o la resolución aparezcan o se aporten documentos de valor

esencial para la resolución del asunto, que evidencien el error de la resolución recurrida (el

documento puede ser de fecha anterior o posterior pero, en todo caso, debe haber aparecido con

posterioridad al acto recurrido).

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados

falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución (el acto sería nulo de

pleno derecho por haberse dictado por una infracción penal).

d) Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,

maquinación fraudulenta u otra conducta punible y que se haya declarado así en virtud de

sentencia judicial firme (el acto sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por una

infracción penal).

5.3.- Resolución del recurso.

- Inadmisión a trámite del recurso , sin necesidad de Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, pero mediante resolución motivada, cuando su interposición no se funde en alguno de los motivos legales tasados en el art. 125 LPAC, o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art. 126. 1 LPAC).

  • El art. 22. 9 de la LO del Consejo de Estado **exige que este órgano emita un dictamen, preceptivo y no vinculante, con carácter previo a la resolución del recurso extraordinario de revisión (respecto de la Administración del Estado).
  • El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido** (art. 126. 2 LPAC). - El plazo para resolver el recurso: 3 meses desde que se interpuso. Si transcurre este plazo sin haberse dictado resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo , quedando expedita o abierta la vía contencioso- administrativa.