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contratos bancarios, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil II, Profesor: sotillo sotillo, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/09/2015

cristina291029
cristina291029 🇪🇸

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Tema 14 Los contratos bancarios
1. Operaciones bancarias activas
Son operaciones bancarias activas los contratos en cuya virtud la entidad de cré dito entrega dinero o concede
crédito a sus clientes (o la posibilidad de conseguirlo) y en consecuencia se convierte en su acreedor.
A) préstamo bancario de dinero: el préstamo bancario de dinero es el contrato por el que la entidad de
crédito entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la
misma especie y calidad en la época convenida (art. 1740 cc) y a pagar el importe de los intereses pactados.
El préstamo bancario de dinero no esta regulado en el código de comercio, aunque si mencionado en el art.
175.7º.
a) mercantilidad del contrato: el c de c no regula este contrato, pero si el préstamo mercantil ordinario
(arts. 311 y ss), por lo cual estas disposiciones deben ser aplicadas al préstamo bancario en defecto de pacto
en contrario.
Del art. 311 resulta que la mercantilidad sólo podrá predicar se del préstamo cuando sea comerciante una de
las partes y las sumas prestadas se destinen a actos de comercio. No obstante, si se aplicara esto, unos
criterios serían mercantiles y otros civiles, por lo que la distinción sería inaceptable. En la STS de 9 de mayo
de 1944 se afirma la naturaleza mercantil de todos los contratos bancarios.
b) obligaciones de las partes: el código civil configura el préstamo como un contrato real, por lo que se
perfecciona con la entrega del capital prestado y por ende, sólo genera obligaciones para el prestatario. No
obstante, la práctica bancaria lo ha convertido en consensual, de forma que el banco se obliga a entregar el
capital en el momento pactado, prestación que puede ser exigía por el prestatario desde la perfección del
contrato (normalmente al firmarse la póliza).
Obligaciones del prestatario: restituir el capital recibido (sólo debe restituirse o amortizarse el préstamo en
el momento pactado de una sola ves o en los plazos señalados; o cuando no hubiera plazo o fuera el préstamo
por tiempo indeterminado, la restitución se verificaría pasados 30 días contados a partir de aquel en el que el
prestamista requiera notarialmente su devolución) y pagar los intereses convenidos (el art. 314 c de c
presume que el préstamo no devenga interés, salvo pacto en contrario por escrito).
c) garantías: asegurar que percibirá el importa del capital m ás el de los intereses, si en la fecha convenida el
deudor no los reembolsa voluntariamente.
1. Personal: fianza subsidiaria o solidaria por una o varias personas distintas del prestatario (en ocasiones
aval cambiario, cuando la obligación del pago del capital y los intereses ha sido incorporada a una o varias
letras de cambio, normalmente aceptadas, cuyo vencimiento se hace coincidir con la fecha o fechas de
restitución del préstamo).
2. Hipotecaria: mediante hipoteca constituida sobre bienes inmuebles del prestatario o mediante hipoteca
mobiliaria constituida en la forma establecida en la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
de 16 de diciembre de 1954.
3. Pignoraticia: mediante prenda constituida sobre títulos valores o sobre mercaderías; o medida te prenda
sin desplazamiento, en la forma establecida en la ley de hipoteca mobiliaria..
B) la apertura de crédito:
1. Funció n económica y concepto: es una operació n de crédito activa de gran importancia y utilidad, en
virtud de la cual el banco concede crédito (en muy diversas formas) a favor del cliente acreditado, pudiendo
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Tema 14 Los contratos bancarios

  1. Operaciones bancarias activas Son operaciones bancarias activas los contratos en cuya virtud la entidad de crédito entrega dinero o concede crédito a sus clientes (o la posibilidad de conseguirlo) y en consecuencia se convierte en su acreedor.

A) préstamo bancario de dinero: el préstamo bancario de dinero es el contrato por el que la entidad de crédito entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en la época convenida (art. 1740 cc) y a pagar el importe de los intereses pactados.

El préstamo bancario de dinero no esta regulado en el código de comercio, aunque si mencionado en el art. 175.7º.

a) mercantilidad del contrato: el c de c no regula este contrato, pero si el préstamo mercantil ordinario (arts. 311 y ss), por lo cual estas disposiciones deben ser aplicadas al préstamo bancario en defecto de pacto en contrario.

Del art. 311 resulta que la mercantilidad sólo podrá predicar se del préstamo cuando sea comerciante una de las partes y las sumas prestadas se destinen a actos de comercio. No obstante, si se aplicara esto, unos criterios serían mercantiles y otros civiles, por lo que la distinción sería inaceptable. En la STS de 9 de mayo de 1944 se afirma la naturaleza mercantil de todos los contratos bancarios.

b) obligaciones de las partes: el código civil configura el préstamo como un contrato real, por lo que se perfecciona con la entrega del capital prestado y por ende, sólo genera obligaciones para el prestatario. No obstante, la práctica bancaria lo ha convertido en consensual, de forma que el banco se obliga a entregar el capital en el momento pactado, prestación que puede ser exigía por el prestatario desde la perfección del contrato (normalmente al firmarse la póliza).

Obligaciones del prestatario: restituir el capital recibido (sólo debe restituirse o amortizarse el préstamo en el momento pactado de una sola ves o en los plazos señalados; o cuando no hubiera plazo o fuera el préstamo por tiempo indeterminado, la restitución se verificaría pasados 30 días contados a partir de aquel en el que el prestamista requiera notarialmente su devolución) y pagar los intereses convenidos (el art. 314 c de c presume que el préstamo no devenga interés, salvo pacto en contrario por escrito).

c) garantías: asegurar que percibirá el importa del capital más el de los intereses, si en la fecha convenida el deudor no los reembolsa voluntariamente.

  1. Personal: fianza subsidiaria o solidaria por una o varias personas distintas del prestatario (en ocasiones aval cambiario, cuando la obligación del pago del capital y los intereses ha sido incorporada a una o varias letras de cambio, normalmente aceptadas, cuyo vencimiento se hace coincidir con la fecha o fechas de restitución del préstamo).
  2. Hipotecaria: mediante hipoteca constituida sobre bienes inmuebles del prestatario o mediante hipoteca mobiliaria constituida en la forma establecida en la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954.
  3. Pignoraticia: mediante prenda constituida sobre títulos valores o sobre mercaderías; o medida te prenda sin desplazamiento, en la forma establecida en la ley de hipoteca mobiliaria..

B) la apertura de crédito:

  1. Función económica y concepto: es una operación de crédito activa de gran importancia y utilidad, en virtud de la cual el banco concede crédito (en muy diversas formas) a favor del cliente acreditado, pudiendo

este disponer de dicho crédito escalonada o fraccionadamente conforme a sus necesidades, durante un período de tiempo determinado o incluso indeterminado.

Este contrato funciona de modo que el acreditado puede dispone a su comodidad de la totalidad del crédito, de una parte del mismo o incluso no disponer de él.

Es un contrato por el que el banco (acreditante), se obliga, dentro del límite, cuantitativo y temporal, y mediante pago de una comisión de apertura a poner crédito a disposición de su cliente (acreditado) y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero u otros medios que le permitan obtenerlo.

El crédito puede consistir en cantidades de dinero (préstamos), descuentos (aperturas de crédito de caja o de efectivo), en asumir frente a terceros determinadas obligaciones que refuerzan el crédito del acreditado (apertura de crédito de firma).

Es un contrato consensual y no formal, aunque suele estipularse por escrito y en póliza intervenida por federatario público

Diferencia del contrato bancario de dinero: no sólo en el carácter consensual (real en principio del préstamo), sino sobre todo en el objeto; el del contrato de apertura de crédito consistirá en la propia disponibilidad de crédito con independencia de que se haga o no uso de el), mientras que en el préstamo el objeto consistirá en la cantidad efectivamente entregada al prestatario. Además en el contrato de apertura de crédito este no siempre consiste de entregas de dinero, sino que le crédito puede también asumir formas distintas.

Se suele diferenciar entre Cuenta corriente simple (el máximo disponible indica el total del crédito que, sumando las distintas dispociones, puede llegar a conceder el bando en ejecución del contrato) y apertura de crédito revolvente (el montante máximo disponible se reconstruye a medidas que el acreditado va reintegrando las concretas cantidades prestadas o se van pagando los créditos descantados).

B) obligaciones de las partes: El banco se obliga a mantener a disposición del acreditado la cantidad convenida y a entregarle las sumas solicitadas. Límites cuantitativos: no puede ser compelido a pagar o a facilitar cantidades que superen el importe del crédito concedido; temporal: sólo puede obtenerse dentro del plazo convenido; modal: en cuanto a las disposiciones del acreditado sólo pueden realizarse por los procedimientos pactados.

Acreditado: dos obligaciones: 1. Pagar una comisión al banco por el servicio que le ha prestado al facilitarle una disponibilidad de fondos. Debe satisfacerla aún cuando no haya utilizado los fondos.

  1. La segunda obligación nace cuando el acreditado ha dispuesto de sumas facilitadas por el banco, en cuyo caso el cliente esta obligado a reintegrarlas según el saldo deudor que arroje su cuenta en el momento pactado para la restitución, así como a pagar los intereses pactados para tales sumas.

C) extinción del contrato: se extingue por las causas comunes a todo contrato bilateral e intuitu personae (transcurso del plazo convenido, muerte del acreditado, incumplimiento...).

Concurso del acreditado: la sola declaración de concurso no conduce a la extinción del crédito ni constituye por si sola justa causa para su denuncia por la entidad de crédito (art. 61.2 ley concursal). Ni siquiera cabría incluir en el contrato una cláusula por cuya virtud la declaración de concurso produjera la extinción o autorizase a resolverlo, ya que se tendrían por no puestas (art. 61.3)

En resolución con su admisibilidad: en los contratos de duración por plazo determinado la denuncia unilateral es admisible única y exclusivamente en presencia de justa causa. Sólo por circunstancias graves y extraordinaria podrá la entidad acreditante justificar la denuncia del contrato.

constituye una garantía cambiaria en favor del banco por el importe del capital prestado más sus intereses. Además, por regla general el tipo de descuento aplicado en este casi es superior al del descuento comercial.

D) contenido: no existe regulación legal.

Obligaciones: 1. El cliente descontatario debe procurar que respondan a la realidad los datos que facilita al bando a cerca de los contratos causales. Debe pagar el precio del descuento, o sea, los intereses que el banco le descuenta directamente, así como resarcir al bando de los gastos especiales que puede originar le el descuento. Debe restituir al banco el importe del crédito desatendido por el deudor, en virtud de la obligación de reembolso que le impone la cláusula salvo bien fin.

  1. Banco: dos obligaciones: 1. Descontar o anticipar el crédito que le entregue el cliente, siempre y que los efectos presentados por el estén dentro de lo previsto por las condiciones pactadas; 2. Obligación de diligente gestión, cuyo contenido esta teñido por los efectos que la Cláusula salvo buen fin hace soportar al cliente.
  2. Otras operaciones bancarias neutras o de gestión. Son contratos por los que el banco ni recibe ni concede crédito, sino que se limita a prestar determinados servicios de muy variado contenido y naturaleza. Algunos de ellos le procuran escasos beneficios directos, pero se prestan por el afán de ofrecer servicios que directa o indirectamente ayudan a retener o a obtener depósitos de dinero.

A) alquiler de cajas de seguridad: se trata de una actividad que hoy merece la consideración de actividad complementaria de las empresas de servicios de inversión y no se reserva en exclusiva a los bancos, sino que se opta por estudiar la figura en esta sede, por venir desarrollada, de forma casi exclusiva, por entidades de esta naturaleza.

Es un contrato por el cual la entidad de crédito cede al cliente mediante precio uso de una caja de seguridad instalada en su edificio y cuyo acceso esta vigilado y controlado. El banco no se obliga a custodiar el contenido de la misma, sino la misma caja, para que nadie que no este debidamente legitimado tenga acceso a ella.

Se ha discutido que sea un depósito o un arrendamiento. Más acertado arrendamiento, ya que la obligación de impedir el acceso a quien no tenga derecho a ello se puede reconducir a la obligación de todo arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. El banco esta obligado a permitir el acceso al arrendatario y responde de su clausura. Para ello, cerradura con dos llaves, una cliente, otra banco.

El cliente-arrendatario se obliga a pagar el canon pactado por el uso de la caja de seguridad y a destinarla al uso estipulado o al que sea conforme al fin que a ella es natural. En caso contrario la entidad suele reservarse la facultad extraordinaria de abrirla, levantando acta notarial o judicial.

B) crédito documentario Aparece como un instrumento para el pago del precio de una compraventa de mercancías de plaza a plaza, con frecuencia internacional, en la que la entidad de crédito, con su intervención, contribuye a eliminar la desconfianza mutua que a menudo existe entre las partes del contrato de compraventa con expedición de las mercancías.

El vendedor teme enviar las mercancías y no recibir el precio, y el comprador pagar y no recibir las mercancías. Por lo que se refuerza la confianza. La intervención del banco tutela también el interés del comprador.

El comprador ordena a la entidad de crédito con la que mantiene relación que pague una determinada suma a una persona concreta (beneficiario), que es el vendedor en dicha operación de compraventa. La entidad de crédito media entre ordenante y beneficiario contra exhibición y recibo de los documentos que se pactan expresamente entre comprador y entidad paga al vendedor en metálico; o con cargo al crédito acepta una letra girada por el comprador y en la que el vendedor figura como tomador; o descuenta la letra que el vendedor gira contra el comprador por el importe del precio de la venta.

La entidad bancaria asume dos funciones: 1. Paga el precio de la compraventa o garantiza al vendedor que será pagado; 2. Recibe los títulos representativos de las mercancías, cuya regularidad formal debe

comprar.

Clases de créditos: 1. Crédito revocable: permite al banco modificar o revocar en cualquier momento el crédito, sin necesidad del consentimiento del beneficiario e incluso sin notificárselo. Se debe a la naturaleza del mismo, ya que no establece relación ni vínculo jurídico entre el bando y el vendedor-beneficiario. Modalidad poco deseable para el vendedor.

  1. Crédito irrevocable: obliga al banco a pagar el precio, a aceptar o descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la operación, siempre que se hayan cumplido todas las condiciones de la operación previstas en la póliza del crédito. El banco se ha obligado no sólo frente al vendedor-beneficiario, sino también frente al comprador ordenante, por lo que hay un negocio jurídico unilateral a de carácter no recepticio.
  2. Crédito irrevocable confirmado: intervienen dos bancos: el emisor y otro generalmente de la plaza del vendedor, que es el que, en relación directa con este y le cuenta del primer banco, se obliga a pagar, aceptar o descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la operación.
  3. Crédito documentario trasferible: permite al beneficiario disponer del crédito, previa notificación al banco, en favor de otro u otros beneficiarios, quienes q su vez no pueden transmitirlo de nuevo (salvo que se establezca expresamente).

Obligaciones de las partes: obligaciones que derivan del contrato de compraventa de plaza a plaza (remitir las mercancías, saneamiento, recepción de mercancías y pago del precio).

La entidad de crédito emisora: obligada a pagar el precio, a aceptar las letras libradas por el comprador o a descontar las letras libradas por el vendedor. El cumplimiento de esta obligación dependerá de que el vendedor cumpla fiel y puntualmente sus propias obligaciones y de que la remisión de las mercancías se verifiqué en el plazo y lugar pactados, de que se entreguen los documentos acordados al banco y de que estos presenten regularidad formal.

Frente al comprador, el banco esta obligado a recibir, a examinar durante un plazo determinado y a remitirle los documentos representativos de las mercancías.

El comprador-ordenante de obliga frente al banco a pagar la comisión inherente a la intermediación de la entidad de crédito; a resarcirle de malgasto a que le ocasione su intervención y a restituir el importe del crédito dispuesto más los intereses correspondientes.

D) contratos bancarios vinculados al mercado de valores: Las entidades de crédito desempeñan diversas operaciones que tienen por objeto inmediato los valores negociables (depósito administrado de valores, operaciones de inversión en el mercado de valores, gestión de carteras etc).